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Documento BOE-T-1991-34997

Sala Primera. Sentencia 33/1991, de 14 de febrero. Recurso de amparo 823/1988. Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, revocatoria de una anterior dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Jerez de la Frontera, en autos sobre reclamación de descanso mínimo entre jornadas laborales. Se alega vulneración del principio de igualdad.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18 de marzo de 1991, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1991-34997

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 823/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don Arturo Estrade Gallego, asistido del Letrado don José María Soler Pérez. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Tomás Jiménez Cuesta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Arturo Estrade Gallego, por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de mayo de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribuanl Central de Trabajo de 17 de marzo de 1988, que en suplicación revoca la dictada por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera en autos sobre reclamación de descanso mínimo entre jornadas laborales.

2. La demanda trae origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) El demandante de amparo venia prestando servicios desde 1974, con la categpría de Medico adjunto, en la residencia sanitaria de Jerez ce la Frontera de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía. El día 19 de julio de 1984 presentó demanda pidiendo que se declarase su derecho; a no realizar una jornada dé trabajo superior a las setenta y dos horas semanales, computando tanto la jomada normal como tas horas de guardia; a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal; a un descanso de doce horas entre jornada y jornada; y al disfrute de los días festivos oficialmente declarados o de un día festivo compensatorio, sin merma de retribuciones. Su demanda se fundaba en la discriminación que sufría respecto al resto de trabajadores por cuenta ajena, solicitando, en consecuencia, la aplicación de ¡o dispuesto sobre esas materias en el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias, con exclusión de la normativa estatutaria que fuese contraria a las mismas.

La entonces Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el día 8 de abril de 1985, estimando la demanda por considerar que, a pesar de que las referidas normas estatutarias implican la exclusión del ámbito del Derecho del Trabajo de aquellos a quienes se dirigen, al no fijarse limites a las guardias en el art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico (Decreto de 23 de diciembre de 1966 y modificaciones posteriores), debía aplicarse analógicamente la normativa laboral común, pues, de lo contrario, se produciría una discriminación injustificada y perjudicial para el personal médico.

b) Recurrida en suplicación dicha Sentencia por la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, el Tribunal Central de Trabajo dicto Sentencia el día 17 de marzo de 1988, en la que se estimó el recurso, se revocó la Sentencia recurrida y se declaró que el personal médico de la Seguridad Social está excluido del ámbito subjetivo del

por la normativa estatutaria especifica, y que la diferencia de trato entre trabajadores estatutarios y trabajadores «comunes» está justificada.

3. Contra la Sentencia recaída en suplicación se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 14, en relación con los arts. 9.1 y 2, y 40.2, ambos de la Constitución, con la súplica de que se declare la nulidad de dicha Sentencia y se reconozca el derecho del actor a: «un descanso mínimo de diez horas entre jornada y jornada diaria, a que la diferencia entre ese descanso diario y el de doce horas de carácter general se te conceda y disfrute junto con el descanso semanal de día y medio en período de hasta cuatro semanas, por lo que en período de cuatro semanas su jomada no puede ser superior a doscientas ochenta y ocho horas en total, sin que los derechos del descanso puedan afectar a sus retribuciones básicas y se condene al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración».

El demandante de amparo considera que la Sentencia dictada en suplicación lesiona el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 de la Constitución. Pero más allá de la concreta resolución impugnada, el demandante viene a considerar que es discriminatoria la misma norma que en la actualidad se ocupa de su tiempo de trabajo y de los descansos del personal médico en las instituciones sanitarias: concretamente, el art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1966, y completado posteriormente por el Decreto de 28 de octubre de 1977 y la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977; precepto del que se deriva la obligación de dicho personal médico de realizar todas aquellas guardias que determine la dirección de la institución correspondiente, sin límite alguno. Entiende el demandante que la ausencia de límites y de reglas predeterminadas en torno al tiempo de trabajo y a los descansos es discriminatoria respecto de lo que establece el ordenamiento para el resto de quienes prestan sus servicios en régimen de depedencia, ya se trate de trabajadores por cuenta ajena, ya se trate de funcionarios públicos. Esta apreciación no fue aceptada, sin emnbargo, por el Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia de 17 de marzo de 1988, consagrando la situación de discriminación que la norma discutida produce.

4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Jerez de la Frontera, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del recurso de suplicación 1.983/85 y de los autos 1.410/84, interesándose, a la par, que emplazaran a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. La Sección precitada, en providencia de 26 de septiembre de 1988, acordó: tener por recibidas tas actuaciones requeridas y los escritos de los Procuradores señores Fernández-Luna Tamayo y Pulgar Arrojo, a quienes se tiene por personados y parte en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días formulase las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El recurrente, en escrito de alegaciones registrado el 24 de octubre de 1988, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo que se solicita e insiste en la vulneración del art. 14 de la Constitución con las argumentaciones ya recogidas en la demanda y, sustancialmnente, resalta que no se le concede descanso compensatorio, que no media descanso alguno entre las guardias que realiza y la jornada ordinaria y que esta situación configura una inconstitucional discriminación que no puede soslayarse, como hace el Tribunal Central de Trabajo, diciendo que al personal estatutario de la Seguridad Social no puede aplicarse el Derecho Laboral común previsto en el Estatuto de los Trabajadores: de este modo, el mismo Tribunal ha aplicado la legislación común a dicho personal en determinados supuestos, sosteniendo que uno y otro régimen no están totalmente incomunicados (Sentencia de 23 de diciembre de 1987). En resumen, se pone de manifiesto que se priva al actor de su derecho al descanso por la normativa discutida y, a diferencia del resto de los españoles, el Tribunal Central de Trabajo simplemente elude este grave problema.

En segundo lugar y con carácter nuevo en este proceso, se invoca el art. 24.1 de la Constitución, pues la Sentencia recurrida, en opinión del recurrente, incurre en una «incongruencia de criterio» que redunda en una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

7. El Servicio Andaluz de Salud, por medio de la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en escrito presentado en este Tribunal el 26 de octubre de 1988, solicita que se deniegue el amparo. La jurispridencia existente en esta materia es reiterada en el sentido de que no se puede aplicar al personal médico de la Seguridad Social el Estatuto de los Trabajadores. Las particulares características de cada función y de cada colectivo justifican diferentes tratamientos jurídicos entre el personal sanitario facultativo regido por una relación estatutaria y los demás trabajadores: en consecuencia, no puede estimarse transgredido el art. 14 de la Constitución. Esta diferencia de régimen jurídico tiene, además, origen en sucesivas disposiciones legales: los arts. 45 y 116 de la Ley General de la Segundad Social que conceden carácter estatutario a la relación con el personal al servicio de ésta, el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores que excluye de su campo de aplicación al personal que nos ocupa y la Ley 30/1984 de la Función Publica, que también prevé para ellos una legislación especifica.

Por otro lado, la existencia de relaciones especiales de trabajo o «estatutarias» ha sido tradicional en el Derecho del Trabajo y justificada en más de una ocasión por el Tribunal Constitucional, afirmando que donde existe una diferencia material previa no cabe pensar que el trato normativo, igualmente diferencial, sea constitutivo de discriminación.

Tampoco existe un vacío legal en este tema, como se expone con detalle en el recurso de suplicación interpuesto por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma andaluza en la vía judicial previa y la pretendida laguna creada por el silencio del Estatuto jurídico del Personal Médico en relación con el descanso semanal debe rellenarse dentro del propio sistema de las normas estatutarias por razones de plenitud de dicho sistema.

8. La Tesorería General de la Seguridad Social, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 1988 por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, suplica a la Sala que deniegue el amparo que se solicita. El recurso funda su razonamiento en lo dispuesto en el art. 40.2 de la Constitución, precepto conforme al cual ‒según el recurrente‒ deben aplicarse a todos los españoles lo previsto sobre jornada máxima en el Estatuto de los Trabajadores. Pero esta tesis no puede admitirse, pues no es ese el contenido del mandato establecido en el citado art. 40.2 ni resulta de aplicación necesaria a todos los colectivos de trabajadores. Es aquí donde cobra sentido la exclusión que en el art. 1.3, a), del Estatuto de los Trabajadores se efectúa, y la subsiguiente posibilidad de que los Médicos al servicio de la Seguridad Social se rijan por una norma propia, normativa que establece un procedimiento especial para la autorización de los turnos de guardia (art. 2 de la Orden del Ministerio de Sanidad, y Seguridad Social de 9 de diciembre de 1977), Dicho procedimiento previsto en esta disposición se ha seguido en el presente caso. No hay, pues, laguna legal alguna ni posibilidad de aplicar supletoriamente en este extremo el Estatuto de los Trabajadores. Tampoco puede sostenerse la inconstitucionalidad con carácter general del art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, porque ello no configura un objeto de discusión posible en vía de amparo, en donde únicamente puede discutirse si quiebra o no el principio de igualdad y, así centrada la cuestión, lo que dicho principio contempla es un mandato de tratar de igual forma a todos los Médicos de la Seguridad Social, pero no permite acoger una pretensión de trasladar a este colectivo las normas reguladoras de las relaciones laborales de otros colectivos.

9. El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones, registrado el 25 de octubre de 1988, en el que solicita que se deniegue el amparo y, tras reseñar los antecedentes de hecho del recurso, pone de manifiesto que la cuestión planteada coincide con la ya resuelta en la STC 170/1988, en el sentido de desestimar la demanda de amparo, fundada en la existencia de una discriminación.

10. Por providencia de 11 de febrero de 1991, se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para deliberación y votación dé la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo, Médico adjunto en una residencia sanitaria de la Red de Asistencia de la Seguridad Social de Andalucía, denuncia ante este Tribunal que la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Central de Trabajo el 17 de marzo de 1988, que revoca la de instancia que fue favorable a sus pretensiones, consagra una situación de discriminación transgresora del art. 14 de la Constitución, como consecuencia de aplicar a los hechos la previsión normativa recogida en el art. 31 del Estatuto Jurídico del Personal Medico de la Seguridad Social y normas complementarias, regulación que en si misma se tacha de discriminatoria, en contraposición al régimen general sobre limitación de jornada y descanso establecido en el Estatuto de los Trabajadores. En apoyo de su tesis, se invocan, asimismo, en la demanda los arts. 9.1 y 2 y 40.2 de la Constitución.

Así centrado el objeto del recurso, resulta manifiesta, como trae a colación el Ministerio Fiscal, que, de forma sobrevenida a la presentación de la demanda, recayó La STC 170/1988, de 29 de septiembre, que ante un supuesto similar vino a dar cumplida y detallada respuesta a las alegaciones que en el presente litigio se realizan, rechazando la existencia de una situación de discriminación que vulnere el derecho fundamental comprendido en el art. 14 de la Constitución. La persistencia de la fuerza persuasiva de los razonamientos allí expuestos, aunada a la publicidad de la que gozan las Sentencias del Tribunal Constitucional por mandato del art. 164.1 de la norma suprema y en virtud de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», permite ahora ser especialmente escueto en la fundamentación de esta Sentencia, sin necesidad de prolijas reiteraciones de lo en su día ya resuelto.

2. En efecto, en la mencionada STC 170/1988 se sostuvo sustancialmente lo que a continuación se relaciona. Es evidente que el contenido de los arts. 9 y 40.2 de la Constitución no puede ser preservado en vía de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 53 2 de la propia Constitución y en el art. 41.1 de la LOTC. Asimismo resulta no menos patente que no corresponde a este Tribunal dilucidar cual debe ser la concreta jomada de trabajo del actor y su régimen de descanso, como se pide en la demanda, pues esa pretensión sólo puede ser satisfecha por los órganos de la jurisdicción laboral, según se desprende con facilidad del art. 117.3 de la Constitución. El recurso se reduce, pues, a resolver si la Sentencia dictada por Tribunal Central de Trabajo vulnera o no el art. 14 de la Constitución, al aplicar el art. 31 del mencionado Estatuto de Personal, precepto que establece un régimen especial de guardias y servicios para el personal médico de la Segundas Social distinto del que rige para otros colectivos de trabajadores.

A este respecto hay que señalar que es doctrina jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que la diferente regulación de las condiciones de trabajo para actividades laborales y profesionales distintas no contradice el art. 14 de la Constitución cuando viene justificada en las peculiaridades de cada una de ellas. Así, el recurrente singulariza un término de comparación muy amplio (el resto de los españoles sometidos a una relación laboral o de Derecho Administrativo) que no se puede tener por homogéneo a efectos comparativos; la sujeción de actor y del personal médico de referencia a un especial Estatuto Jurídico responde a las peculiaridades que entraña la actividad de asistencia sanitaria y, por ello, no supone discriminación alguna. Por lo demás, el régimen de jomadas y descansos de este personal no está desprovisto de regulación legal, y si bien la prestación de guardias y servicios viene obligada por la necesidad de funcionamiento de las instituciones sanitarias, el tiempo en ellas invertido posee una contraprestación o compensación económica, según el art. 164 del Reglamento de 7 de julio de 1972 y los correspondientes Reglamentos de Régimen Interior sin que ello excluya que, en todo caso, deban respetarse unos razonable limites de tiempo de trabajo, ni se impida que, si el resultado alcanzado fuera excesivo o desproporcionado, el recurrente conserve su derecho a que pueda ser revisado judicialmente.

3. Por tanto, este régimen reseñado, aunque posea ciertos defectos (como ya se señaló en la STC 170/1988, fundamentos jurídicos 2.º y 4.º no es en sí mismo discriminatorio, ni menos aún lo es la resolución judicial que lo aplica y revoca lo resuelto en la instancia con fundamento en el art. 1.3, a), del Estatuto de los Trabajadores (que excluye a este personal de su ámbito subjetivo) y en el art. 31 del mencionado Estatuto Personal y normas complementarías.

4. Finalmente, en el trámite de alegaciones prevenido en el art. 5 de la LOTC, aduce el recurrente la presencia de una supuesta «incongruencia de criterio» en la Sentencia recurrida, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el art. 24.1 de la Constitución. Mas este nuevo motivo de impugnación, que aparece genéricamente esbozado sin fundamentación alguna, no puede ser acogido, ya que es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 79/1984, 74/1985. 70/1986 75/1986, entre otras) la de que el objeto procesal del recurso de amparo ha de quedar delimitado en la demanda, sin que se pueda, en aquel trámite de alegaciones, invocar motivos de impugnación que, sin entrañar una mutación esencial del objeto litigioso, causarían indefensión a las demás partes en el proceso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓ ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don Arturo Estrade Gallego.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa uno.‒Francisco Tomás y Valiente,‒Fernando García-Mon y González Regueral.‒Carlos de la Vega Benayas.‒Jesús Leguina Villa.‒Luis López Guerra.‒José Vicente Gimeno Sendra.‒Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 14/02/1991
  • Fecha de publicación: 18/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 115 de 14 de mayo de 1991 (Ref. BOE-T-1991-11662).

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