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Documento BOE-T-1993-15949

Pleno. Sentencia 176/1993, de 27 de mayo. Cuestión de inconstitucionalidad 1.371/1992. En relación con el artículo 64.1, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Voto particular.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 21 de junio de 1993, páginas 70 a 74 (5 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1993-15949

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.371/92, promovida respecto del art. 64.1, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4, de Almería. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal general del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 1 de junio de 1992 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Almería al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juez del 6 de mayo anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al art. 64.1, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), en cuanto establece la preferencia en favor de funcionarios públicos o del Movimiento, en activo o jubilados, pensionistas, clerosecular y ciertos profesionales por infringir el art. 14 de la Constitución Española, que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, sin discriminación alguna tanto personal como social.

La cuestión trae causa del juicio de congnición núm. 220/91, seguido a instancia de don Francisco Puerta Romero contra don Arcadio Cayón Magdaleno sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. De las actuaciones remitidas se desprende que el actor en el proceso <a quo> es propietario de tres viviendas en el inmueble en que reside el demandado, quien ocupa una de ellas como arrendatario y al que el demandante pretende denegar la prórroga legal en virtud de la causa de necesidad prevista en el art. 62.1 de la LAU. Frente a esto, el inquilino demandado aduce su condición de funcionario jubilado, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 64.1 de la Ley arrendaticia, tiene más derecho que los demás locatarios a permanecer en el arrendamiento, ya que es contra quien en último lugar debe intentarse la denegación meritada.

Declarados los autos conclusos para Sentencia, el Juez, por providencia de 20 de febrero de 1992, acordó que se requiriera al actor, al demandado y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Evacuado el trámite conferido, el Juez, en el Auto de planteamiento de la cuestión, considera que puede ser inconstitucional el punto primero, segundo inciso, del art. 64 de la LAU por infringir el art. 14 de la Constitución, que establece la igualdad de los españoles ante la Ley, sin discriminación alguna tanto personal como social.

2. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 22 de junio de 1992, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería, y, a los efectos previstos en el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimase procedente sobre la posible falta de las condiciones procesales para la admisión de la cuestión planteada. Cumplimentado este trámite, la Sección Primera del Tribunal, por providencia de 21 de julio de 1992, acordó: 1) incorporar a los autos el escrito de alegaciones del Fiscal general del Estado y admitir a trámite la cuestión promovida; 2) dar traslado de las actuaciones recibidas promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes; 3) publicar la incoación de la cuestión en el <Boletín Oficial del Estado>.

3. Mediante escrito registrado el 31 de julio de 1992, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de que se tuviera por personada a dicha Asamblea en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC. Con fecha de Registro del 8 de septiembre siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que, aun cuando la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones de la referida Cámara que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

4. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 1992, efectuó sus alegaciones el Abogado del Estado, quien suplicó que se dictara en su día Sentencia por la que se declarase que el art. 64.1, segundo inciso, de la LAU no es contrario al art. 14 de la Constitución;

A) La duda planteada por el Juez proponente carece de fundamento constitucional en cuanto a su formulación. La norma cuestionada establece ciertamente una desigualdad, pero, como es sabido, no basta con ello para que se produzca una vulneración del art. 14 de la C.E.; se precisa, según una reiteradísima doctrina constitucional, que el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, debidamente proporcionada al fin de la norma; sobre la inexistencia de tal justificación, o sobre su posible existencia, no existe ningún razonamiento en el Auto que promueve la cuestión (sin que las alegaciones que hicieron en su día las partes nos ilustren tampoco mucho sobre el particular). En definitiva, se tendrá que indagar ahora, en abstracto, si la desigualdad establecida posee o no tal tipo de justificación; y, concretamente, lo que se establece con relación a funcionarios y pensionistas, puesto que son las condiciones que concurren únicamente en el demandado en el proceso <a quo>, sin que sean de aplicación en modo alguno las restantes previsiones del precepto cuestionado.

B) Lo que se trata aquí de examinar no es la constitucionalidad de una desigualdad singular y autónoma, sino la constitucionalidad del orden de prioridades como tal que establece el legislador. Al respecto, las exigencias de justificación objetiva y razonable deben operar en estos casos más limitadamente. Ciertamente, la existencia del orden de prioridades en sí no puede ser arbitraria o claramente irrazonable y la idoneidad de la posición relativa de cada peldaño o escalón tampoco puede ser manifiestamente arbitraria; fuera de ello, es el legislador ordinario el competente para configurar libremente el orden de prioridades con arreglo a criterios objetivos y no arbitrarios; pero la justificación de cada desigualdad relativa en la escala, con relación a los restantes peldaños, es casi imposible de razonar con seguridad desde el punto de vista de los parámetros constitucionales de la desigualdad; muchas veces las diferencias son muy sutiles o muy pequeñas, lo que justifica la libertad para ordenarlas del legislador, siempre de forma objetiva y que no sea manifiestamente arbitraria. En el presente caso, no existe tal manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad. La existencia de un orden de prioridades en el caso del art. 64 LAU es inevitable, dada la estructura del supuesto de hecho; y tampoco parece arbitrario establecer la escala atendiendo a razones personales y económicas, relacionadas con la necesidad de vivienda y de permanecer en la actual. El orden relativo de tales razones corresponde establecerlo sin duda al legislador, cuyo criterio parece muy problemático sustituir con seguridad conceptual desde los parámetros que integran normalmente la exigencia constitucional de igualdad.

C) La consideración preferencial de los funcionarios y pensionistas responde a criterios objetivos y no arbitrarios, derivados de una consideración necesariamente empírica y general de estos colectivos en relación con su necesidad de vivienda. En los funcionarios concurre la circunstancia legal del deber de residencia (art. 77.1 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964), relacionado directamente con su deber de servir los intereses generales (art. 103 de la C.E.) en los pensionistas, concurre habitualmente alguna circunstancia personal que les impide o dificulta la posibilidad de trabajar y obtener ingresos (la edad, la incapacidad), que constituye justamente el hecho causante de la pensión. Y en ambos casos estas circunstancias concurren con otra, plenamente cierta: las retribuciones de ambos colectivos no se establecen por las reglas del libre mercado (al que se tendría que acudir para obtener una nueva vivienda), sino que vienen determinadas por un previo régimen legal (leyes presupuestarias, normativa de retribuciones, etc.), que posee una rigidez indudablemente muy superior a las condiciones del libre mercado laboral. Parece legítima la consideración empírico-general de la escasez de las retribuciones de ambos colectivos, en relación con el libre mercado; ello es un lugar común en la doctrina que estudia la función pública. Y la combinación de ambas circunstancias (funcionario y pensionista) acentúa aún más este efecto, debido a la peculiar manera en que el ordenamiento establece actualmente la cuantía de las pensiones de los funcionarios (que se calculan sobre las retribuciones básicas, excluyéndose las importantísimas retribuciones complementarias). Este es el caso del proceso <a quo>, en que el inquilino que se pretende desalojar es un funcionario jubilado de ochenta años de edad que se vería obligado a obtener una nueva vivienda en condiciones de libre mercado.

Todo ello lleva en definitiva a la conclusión de que la forma en que el legislador ha establecido el orden de prioridades no es manifiestamente arbitraria o irrazonable y responde a criterios objetivos; su definitiva configuración y ordenación, ponderando comparativamente los casos, corresponde al legislador, sin que pueda afirmarse que en tal ponderación quede patente infracción alguna del art. 14 de la C.E.

5. El Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registado el 20 de septiembre de 1992, en el que interesó del tribunal que dictara Sentencia por la que se declarase que no se opone al art. 14 de la C.E. el art. 64.1.2 LAU en lo relativo a la preferencia otorgada a los funcionarios jubilados y pensionistas.

A) Es preciso poner de relieve, ante todo, que el órgano judicial plantea la cuestión de inconstitucionalidad sin manifestar las dudas ni determinar las razones en que funda la contraposición del precepto cuestionado y el art. 14 de la C.E. De otra parte, es de observar que la cuestión se circunscribe no a la totalidad de la norma, sino únicamente a la preferencia que otorga la Ley al funcionario público jubilado y al pensionista.

B) La resolución del contrato por causa de necesidad del arrendador está específica y minuciosamente regulada. El art. 64.1 y 2 establece un orden de prelación a los efectos de denegación de la prórroga. Si el arrendador tiene una sola vivienda, ejercerá este derecho de resolución contactual sobre la vivienda cualquiera que sea la condición del arrendatario, pero, si tiene dos o más viviendas, este derecho de resolución que la Ley le concede no puede ser, atendida la naturaleza del bien objeto del contrato, ejercitado libremente. La determinación del arrendatario contra quien se va a ejercitar la acción de resolución viene señalada por la Ley. El legislador, para evitar arbitrariedades, establece un orden de preferencia que tiene que ser observado para que el derecho de resolución que otorga la LAU tenga efecto. Si el legislador no estableciera este orden preferencial, se dejaría en manos del arrendador la elección del arrendatario y ésta podría hacerse sobre la base de circunstancias no coincidentes ni acordes con el valor social de la vivienda ni con las finalidades que sirven de fundamento a la especialidad y regulación tuitiva de esta materia.

La Ley ha establecido un orden y dentro de esa escala se incluye, entre otros, al arrendatario que sea funcionario público jubilado y al pensionista, por lo que, antes de dirigir la acción de resolución contra ellos, deberá el arrendador dirigirla contra los arrendatarios que estuvieren antes en dicha escala preferencial. La norma establece un orden de prelación y la cuestión de inconstitucionalidad se reduce a examinar si este orden supone un trato discriminatorio por no ser razonable, es decir, si tiene o no un fundamento racional que le aleje de la discriminación del art. 14 de la C.E. La normativa arrendaticia, al estar en el ámbito del Derecho social e institucional, tiene un carácter tuitivo y proteccionista que influye en todas sus normas. No cabe duda de que, desde esta dimensión tuitiva y protectora, la preferencia otorgada en el orden de prelación al funcionario público jubilado y al pensionista para mantenerlo en la vivienda con preferencia a otros arrendatarios responde a un criterio social y razonable que lógicamente es acorde con la finalidad de la medida por existir una conexión lógica entre los medios empleados y la meta perseguida.

En efecto, el funcionario público jubilado y el pensionista presentan una serie de caracteres que les diferencian razonablemente del resto de los arrendatarios y esta diferencia hace que la distinción de trato tenga una justificación objetiva y razonable. El funcionario público jubilado y el pensionista han alcanzado una edad o una situación que supone el cese en su actividad laboral, lo que significa la imposibilidad de seguir trabajando por imposibilidad física y legal. Han perdido, pues, desde el punto de vista económico, parte de su poder adquisitivo al recibir una remuneración sustancialmente menor que la que recibían por su trabajo, lo que limita la posibilidad de lograr una existencia fisica y moral adecuada a sus necesidades y les imposibilita para encontrar otra vivienda de la misma entidad, de alquiler o venta, debido al desajuste entre sus ingresos y el precio de ésta. El declive físico, la soledad y la disminución de la posibilidad de afecto que a esa edad se produce se verían agravados por el abandono de la casa en la que han desarrollado su vida sin posibilidad de encontrar un nuevo asentamiento vital e independiente, lo que supone un impacto psicológico de grave tascendencia. Esta situación fáctica se considera en la vida social como digna de una mayor protección social y solidaridad, constituyendo una justificación proporcionada, racional y objetiva de la preferencia que en el orden de prelación establece el artículo 64.1 y 2 LAU y por ello esta situación no puede ser considerada discriminatoria para el resto de los arrendatarios. Hay que tener presente que la proteción a la tercera edad, donde suelen encontrarse los jubilados y pensionistas, es un valor constitucional a través de lo dispuesto en el art. 50 de la C.E.

Se puede concluir afirmando que el legislador, ante una pluralidad de contratos de arrendamiento y atendida la naturaleza de este contrato, no puede dejar al arbitrio del arrendador la elección del arrendatario contra el que va a dirigir la acción de resolución del contrato y esta situación le obliga necesariamente a establecer un orden de prelación en la elección de los arrendatarios contra los que se va a dirigir la denegación de la prórroga, orden de prelación que es constitucional porque se incardina en una escala en la que la desigualdad de trato que impone el art. 64.1 LAU responde a razones objetivas y no está carente de una justificación objetiva.

6. Por providencia de 25 de mayo de 1993, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de los de Almería se cuestiona la constitucionalidad del art. 64.1, segundo inciso, del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por entender el órgano judicial que dicho precepto resulta contrario al art. 14 de la C.E.

Según el art. 64.1 LAU, en las fincas arrendadas por pisos, el arrendador que intentare la denegación de la prórroga legal del contrato locativo al amparo del caso primero del art. 62 -esto es, invocando la necesidad, para sí o para sus ascendientes o descendientes, de ocupar la vivienda o local dados en arrendamiento- <deberá ejercitar su derecho sobre la vivienda que se halle habitualmente deshabitada, siempre que constituya medio adecuado a sus necesidades. En defecto de las de esta clase, sobre la que no sirva de hogar familiar; sucesivamente, sobre la ocupada por familia menos numerosa, y en último lugar, sobre las correspondientes a funcionarios públicos o del Movimiento, en activo o jubilados, pensionistas y quienes, además de vivir en ellas, ejerzan en las mismas profesión u oficio por el que satisfagan contribución. El clero secular ocupará, en el orden de prelación, el mismo lugar que el funcionario público. Los casos de igualdad se resolverán en favor del inquilino más antiguo>.

El órgano proponente de la cuestión plantea la duda de inconstitucionalidad respecto de la preferencia establecida en favor de los funcionarios, los pensionistas, el clero secular y ciertos profesionales. Ahora bien, en el proceso <a quo> la acción denegatoria de la prórroga se halla dirigida frente a un arrendatario en quien concurre la condición de funcionario público jubilado, por lo que, en atención al carácter concreto del control de normas que a través de la cuestión se promueve, es ese aspecto de la regulación legal el que ha de examinarse, sin perjuicio de que una eventual declaración de inconstitucionalidad hubiera de extenderse, por conexión o consecuencia, a otros extremos de dicha regulación (art. 39.1 LOTC). El razonamiento contenido en el Auto de planteamiento de la cuestión se limita a expresar la posible inconstitucionalidad del art. 64.1, segundo inciso, de la LAU por oposición al art. 14 de la C.E., en cuanto proclama la igualdad de los españoles ante la Ley, sin discriminación alguna tanto personal como social. Esta parquedad argumental implica que el órgano judicial se ha circunscrito a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir los fundamentos que la sustentan; lo que no facilita la decisión de este Tribunal, al que únicamente cabe adoptar como respuesta a las razones por las que los órganos del Poder Judicial vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la constitución y una norma con rango de Ley (STC 126/1987, fundamento jurídico 3.),

2. Así planteado el <thema decidendi> -y al margen de la parca fundamentación de la posible inconstitucionalidad alegada por el Juez proponente de la presente cuestión-, dos extremos merecen ser señalados previamente. En primer lugar, y pese a constituir una jurisprudencia muy reiterada de este Tribunal, conviene recordar con carácter general, como recientemente se ha hecho en la STC 110/1993, fundamento jurídico 4. (con cita de la STC 76/1990, fundamento jurídico 9.A y de una amplia jurisprudencia anterior) que no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una determinada materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución, sino únicamente aquellas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable; pues como regla general el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas. Por lo que dicho precepto constitucional, en cuanto límite al propio legislador, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable; prohibiendo el principio de igualdad, en suma, aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos o razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. A lo que cabe agregar que también es necesario para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. <En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador> (STC 110/1993, fundamento jurídico 4.).

En segundo lugar también debe recordase que esta doctrina sobre el principio de igualdad ya ha sido expuesta, más específicamente, en relación con diversos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos (AATC 652/1984, 76/1985, 203/1985 y 554/1984). Y en particular, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el precepto aquí cuestionado, el art. 64.1 LAU, en relación con la preferencia que en el mismo se contiene en favor de los pensionistas (ATC 265/1984), afirmándose allí que si el legislador, al regular el derecho del arrendador a provocar la extinción del arrendamiento rompiendo con la prórroga legal por causa de necesidad, establece una prelación que, obviamente, comporta situaciones de ventaja y desventaja para los arrendatarios colocados en uno u otro lugar del orden escalafonado de preferencia, esta es <una actuación constitucionalmente legítima en tanto no atente a valores constitucionales>; precisando que <desde luego, no es contrario al art. 14 C.E., en tanto no se introduzca en la indicada regulación condiciones o circunstancias personales o sociales de las que típicamente o en la fórmula abierta con la que se cierra aquel precepto constitucional, entrañen discriminación>. A lo que se ha agregado que la preferencia selectiva de la que gozan los pensionistas, <no se acusa en una consideración global del art. 64 citado que constituya en sí una situación de prerrogativa discriminatoria para los arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de esta posición favorable> (ATC 265/1984, fundamento jurídico 4.).

3. Partiendo de la anterior doctrina, en el presente caso ha de estimarse que la preferencia atribuida por el art. 64.1 LAU al arrendatario en quien concurre la condición de funcionario jubilado -al igual que la de pensionista- no entraña una discriminación contraria al art. 14 de la C.E.

El establecimiento de un concreto orden de prelación es consecuencia de la opción legislativa de no atribuir a los arrendadores la facultad de decidir libremente a cual de los arrendatarios ha de denegarse la prórroga forzosa por causa de necesidad, medida que no puede considerarse contraria a la Constitución. Pues sin entrar a valorar aquí los objetivos perseguidos por el legislador preconstitucional al favorecer a ciertos grupos de personas y lo acertado de las preferencias que se establecen en cada caso, cabe estimar -como antes se ha recordado respecto a los pensionistas- que el establecimiento de un orden de prelación en el que unos arrendatarios se hallen en mejor posición que otros no atenta por sí mismo contra el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. Y también que en una consideración global del precepto aquí cuestionado no puede apreciarse que la preferencia en favor de los funcionarios jubilados entrañe, por sí misma, una prerrogativa discriminatoria respecto a aquellos otros arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de preferencia en la denegación de la prórroga del arrendamiento.

En efecto, el trato más favorable dispensado en la regulación legal a los funcionarios jubilados -como el concedido a los pensionistas- no carece de una justificación objetiva y razonable; y la diferenciación resultante es proporcionada a la finalidad de la norma. Basta considerar que en una legislación de carácter tuitivo como la de arrrendamientos urbanos la finalidad de esta preferencia legal es la de permitir que los funcionarios públicos jubilados continúen en la vivienda de la que son arrendatarios; continuidad que se justifica por cicunstancias personales como la avanzada edad de los interesados y, asimismo, por ser más reducidos sus ingresos económicos. Lo que puede hacer difícil que este grupo de personas, tras su jubilación, tenga acceso a una nueva vivienda; existiendo, por tanto, una justificación objetiva y razonable de la desigualdad de trato cuyo fundamento último se halla en los principios del Estado social que nuestra Constitución proclama, como se dijo en el STC 23/1989, fundamento jurídico 4. De otra parte, cabe estimar que la diferencia de trato resultante es proporcionada a la finalidad perseguida por el legislador; sin que ese resultado pueda considerarse desmedido o excesivamente gravoso, ya que la preferencia aquí considerada, por operar dentro de un orden de prelación que tiene en cuenta distintas situaciones de la vivienda y las circunstancias de varios grupos de ocupantes, es de carácter relativo.

Por último, el trato más favorable concedido en la regulación legal a los funcionarios jubilados puede encontrar otro fundamento adicional y sobrevenido en el art. 50 C.E., que obliga a los poderes públicos a promover el bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad y atender a sus problemas específicos, entre ellos el <de vivienda>. Situación en la que evidentemente se encuentran los funcionarios públicos jubilados, por imperativos legales relativos a la edad de jubilación. A lo que no obsta, claro está, que el citado precepto constitucional no imponga la preferencia establecida por el artículo 64.1 LAU, pues corresponde a la libertad de configuración del legislador articular los instrumentos, normativos o de otro tipo, a través de los cuales se haga efectivo el mandato que contiene la Constitución, sin que ninguno de ellos resulte <a priori> constitucionalmente obligado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Que no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 64.1, segundo inciso, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en lo que respecta a la prelación de los arrendatarios en quienes concurra la condición de funcionarios públicos jubilados.

Publíquese esta Sentencia en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dada en Madrid a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.-Firmado.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-José Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Rubricados.

VOTO PARTICULAR

Que formula el Magistrado excelentísimo señor don Vicente Gimeno Sendra, en la Sentencia dictada en la C. I. 1.371/92.

1. El motivo primordial de mi discrepancia reside en no haber inadmitido este Tribunal la presente cuestión de inconstitucionalidad por haber incumplido el Juez <a quo> el requisito de la exteriorización, en el auto de planteamiento de la cuestión, del <juicio de relevancia> artículo 35.2 LOTC).

El examen de las actuaciones muestra que dicha relevancia constitucional de la norma impugnada no concurre en modo alguno, pues, según se desprende de las manifestaciones de los co-demandados, de un lado, existe una vivienda desocupada propiedad del actor y, de otro, es asimismo propietario de una vivienda arrendada a familia menos numerosa. Si tales extremos fácticos han quedado probados en el proceso, es evidente que la circunstancia de <funcionario jubilado> de uno de los inquilinos, en nada ha de afectar a la resolución del contrato por denegación de la prórroga legal, ya que este requisito sólo ha de resultar de aplicación en defecto de la existencia de <casas deshabitadas> arrendadas o de <familias menos numerosas> que habitan en tales viviendas arrendadas (art. 64.1 LAU).

Al haberse limitado el Juez de Primera Instancia a cuestionarse el art. 64.1.2., sin exteriorizar el <juicio de relevancia> (como si de un recurso de inconstitucionalidad se tratara), ni argumentar prácticamente nada sobre la inconstitucionalidad del precepto, me parece claro que debió ser inadmitida la presente cuestión de inconstitucionalidad.

2. Mi discrepancia con el fondo de la cuestión es mucho menor, pues estoy de acuerdo con la presente Setencia en que, por supuesto, el establecimiento por el legislador de un orden de prelación entre arrendatarios a los efectos de denegar la prórroga del arrendamiento por necesidad de ocupación del arrendatario, no es inconstitucional, como tampoco lo es que, dentro de dicha prelación, el legislador proteja a los <funcionarios jubilados>. Ahora bien, el alcance de dicha protección debe limitarse, no tanto a la condición de <funcionario> del inquilino, cuanto a la de jubilado o, dicho en otras palabras, si bien es constitucionalmente irreprochable que el legislador proteja la relación arrendaticia de quien, como consecuencia de la jubilación, sufre una merma (muy considerable, por cierto, en nuestro país) de sus ingresos netos, ya no lo es tanto la de que dicha protección se efectúe exclusivamente por la sola condición de <funcionario> del arrendatario (que es lo que, en realidad quiso tutelar la obsoleta legislación arrendaticia del franquismo, todavía vigente). No se olvide, en este sentido, que la norma discrimina, tanto al funcionario jubilado, cuanto al que se encuentra <en activo> y que, si la desigualdad de trato del funcionario jubilado (como la de todos los miembros de la tercera edad, pues también la norma protege a los <pensionistas>) está, por las expresadas razones, constitucionalmente justificada, no ocurre lo mismo con el funcionario en servicio activo que puede encontrarse, frente a los demás españoles, en una situación privilegiada y carente de justificación objetiva alguna. Pero esta última situación, no ha sido objeto de examen en la presente Sentencia, por lo que ha de quedar imprejuzgada.

Madrid, veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.-Firmado.-Vicente Gimeno Sendra.-Rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 27/05/1993
  • Fecha de publicación: 21/06/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en Suplemento al BOE núm. 183, de 2 de agosto de 1993 (Ref. BOE-T-1993-20126).
Referencias anteriores
  • DICTADA en la CUESTION 1371/1992 (Ref. BOE-A-1992-18494).
  • DECLARA la constitucionalidad del art. 6.1, segúndo inciso de la Ley de arrendamientos urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Cuestiones de inconstitucionalidad

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