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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 54371 (TRABAJO Y SEGURIDAD)

Referencia:
54371
Procedencia:
TRABAJO Y SEGURIDAD
Asunto:
Resolución contrato con la Empresa ...... ( ...... ) adjudicataria de las obras de la Tesorería Territorial de Asturias.
Fecha de aprobación:
25/01/1990

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente de resolución del contrato de obra "con la empresa ...... ( ...... ), adjudicataria de las obras de la Tesorería Territorial de Asturias"; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

Primero.- La Empresa ...... ( ...... ), fue adjudicataria de la subasta de las obras de instalación de la Tesorería Territorial de Asturias, en la calle Pérez de la Sala números 3 y 9 de Oviedo, el 12 de mayo de 1987, por un importe de 315.999.349 pts., firmándose el correspondiente contrato el 11 de junio de 1987. El presupuesto total para la ejecución de las obras era de 392.692.120 pts.. El plazo para terminar las obras era de nueve meses a partir de su iniciación.

Con fecha 27 de junio de 1987 se firmó el acta de comprobación de replanteo y de iniciación de las obras que habían de comenzar dentro del plazo de ocho días.

Segundo.- En 26 de octubre de 1987 se acuerda la suspensión total y temporal de las obras hasta que se apruebe un proyecto reformado para proceder a la sustitución de la totalidad de los forjados del edificio "que no ofrecen ninguna garantía de seguridad".

El acta de comprobación del replanteo de las obras del Proyecto reformado Adicional y de autorización para reiniciar la obra es de 26 de abril de 1988.

En esa misma acta la empresa ...... hace constar la imposibilidad de reiniciar las obras, al haber sido ordenada la suspensión de las mismas el día 12 de aquel abril de 1988, por el Juez de Primera Instancia, titular del número 4 de los de Oviedo, como consecuencia del interdicto de obra nueva instado por ...... .

Se levanta acta de reinicio de obras con fecha 14 de julio de 1988, una vez levantada la suspensión de las obras por Sentencia del Juez.

Tercero.- En el mes de octubre de 1988 se considera necesaria la tramitación de un segundo proyecto reformado, dado el mal estado de los nudos estructurales del edificio que no había sido detectado al redactar el anterior reformado.

Cuarto.- La empresa ...... , con fecha 15 de diciembre de 1988, presenta "expediente de daños" como consecuencia de los hechos mencionados con anterioridad, solicitando le sea abonada por distintos conceptos la cantidad de 94.332.904 pts. Expone, tras el relato de los antecedentes antes recogidos, que las obras han estado paralizadas durante 8,5 meses, por motivos no imputables a la contrata. Tal paralización le ha generado daños y perjuicios, tanto por gastos ocasionados durante la paralización de las obras como por desfase en el tiempo de ejecución.

Comprende entre los primeros el costo de personal, maquinaria, medios auxiliares e instalaciones, adscritos a la obra, sin la contrapartida de obra ejecutada alguna, los cuales dice que con certeza ascienden a 25.111.834 pts., según "justificación" que acompaña (anejo nº 1).

El incremento adicional por desfase en el plazo de ejecución tiene un coste de 11.391.756 pts., cuya "justificación" acompaña como anejo nº 2.

Igualmente la paralización de la obra ha producido un importante desequilibrio económico por nuevos precios o costes superiores a los previstos inicialmente, ascendentes a 59.117.231 pts. cuya "justificación consta en el mismo anejo nº 2".

Invoca los artículos 148 y 158 del Reglamento General de Contratación del Estado, el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y varias Sentencias del Tribunal Supremo.

Mediante escrito de 8 de febrero de 1989 la empresa manifiesta, entre otras cosas, que existe un desfase en el cobro de considerable cuantía cuyo anticipo y financiación le están produciendo graves perjuicios económicos, por lo que se ve en la necesidad de solicitar la suspensión temporal total hasta que se produzca la aprobación del "Reformado Adicional II" y el pago de las cantidades oportunas.

Quinto.- Mediante telegrama de 15 de febrero citado, se manifiesta a la empresa que ante los graves incumplimientos en los plazos parciales y totales fijados para la ejecución del contrato, se concede a ...... trámite de audiencia para que en el plazo de quince días hábiles manifieste por escrito las alegaciones que considere oportunas, con el fin de que puedan ser tenidas en cuenta en orden a la decisión de la Administración sobre resolución del citado contrato.

Sexto.- La empresa ...... , por escrito de 3 de marzo, expresa las graves incidencias surgidas en la obra, ajenas a su voluntad, y que le han causado también graves perjuicios económicos; solicitando, entre otras cosas, que se anule, por improcedente, el expediente de resolución iniciado al no concurrir ninguna de las causas en que se ha fundamentado o, subsidiariamente, se proceda a la iniciación del oportuno expediente de resolución del contrato por mutuo acuerdo, con abono al contratista de la obra realmente ejecutada, los daños contenidos en el expediente presentado el 15 de diciembre de 1988 y demás consecuencias inherentes a la misma.

Relata la empresa que, al poco de iniciarse la ejecución de las obras, se observó por la Dirección Facultativa la necesidad de realizar un refuerzo completo de la estructura del edificio -se trata de la remodelación de un edificio ya existente- que no se había previsto en el Proyecto redactado, dando lugar a que las obras se iniciaran en unas especiales circunstancias de precariedad puesto que al mismo tiempo se iniciaron por parte de los Arquitectos autores del Proyecto los estudios necesarios para resolver los graves problemas estructurales del inmueble. Ante la importancia de los referidos trabajos de refuerzo, se ordenó en el mes de septiembre de 1987 la suspensión temporal de las obras; la realidad es que las obras prácticamente no se habían iniciado al afectar las importantes e indispensables modificaciones a las primeras unidades a ejecutar ya que los Arquitectos vieron la necesidad de demoler el primitivo forjado del edificio y, posteriormente, rehacerlo. Cuando aún no estaba todavía aprobado el Proyecto Reformado I, se produjo la paralización de las obras por consecuencia del interdicto y a través de la orden judicial de paralización, la cual fue levantada el 14 de julio de 1988. Con todo ello resulta que unas obras que estaba previsto ejecutar en nueve meses a partir del mes de junio de 1987 y, por lo tanto, terminar en el mes de marzo de 1988, prácticamente no se habían empezado en el mes de julio de 1988 por problemas totalmente ajenos al contratista. Y todo ello en obras que por su "escasa duración" no contienen revisión de precios.

Cuando a mediados de julio del citado 1988 se levanta la suspensión, y, una vez hecho el replanteamiento de la ejecución y puesta en marcha de los equipos adecuados, se inician las obras en el mes de agosto de 1988, al realizarse las primeras demoliciones de los forjados, se observa el mal estado de los nudos estructurales, no detectado al hacer el estudio del Proyecto Reformado I, lo que obliga no solo a continuar las obras en unas excepcionales condiciones de precariedad y cuidado, sino a estudiar por la Dirección Facultativa un nuevo Proyecto Reformado que incluye el refuerzo de zapatas del edificio (es decir cimentación) y nuevo refuerzo de la propia estructura, todo ello según Proyecto reformado II aún no aprobado o no comunicada su aprobación al contratista, con un presupuesto de 15.009.284 pts., es decir del 4,75% del Presupuesto inicial.

A mayor abundamiento se ha venido produciendo durante la ejecución de las obras un exceso notable en las unidades de obra respecto a las previstas en el Proyecto primitivo y en los reformados -"lo cual es natural, al tratarse de unas obras de remodelación de un edificio"- las cuales no pueden ser cobradas por el contratista por falta de presupuesto, teniendo que esperar a que se practique la liquidación provisional de las obras para su percepción conforme a cláusula del Pliego de Administrativas Generales cuyo porcentaje del 10 está ya prácticamente cubierto. En realidad, como consecuencia de los Reformados, se ha alterado sustancialmente la obra inicialmente prevista (una simple remodelación) teniendo que ejecutar otra totalmente distinta, si bien la Dirección Facultativa y la Tesorería ante la dificultad de tener que sacar a nuevo concurso estas nuevas obras con el retraso que ello suponía para su ejecución, intentaron "vestir" esta solución por estimar que al final encajaría dentro de la normativa vigente. Los posteriores acontecimientos -incluso la necesidad del Reformado II- han demostrado la inviabilidad de este camino.

Pero resulta evidente que el contratista es ajeno a todo ello y no puede ser culpado de las imprevisiones de un proyecto que ha tratado sacar adelante con el máximo esfuerzo por su parte, incluso no cobrando unidades y esperando a la liquidación. Existen otros problemas que la contrata destaca.

Séptimo.- Sometido a informe de la Asesoría Jurídica un proyecto de resolución del contrato por incumplimiento del contratista, manifiesta en escrito de 12 de abril, la conveniencia de comprobar que los datos fácticos recogidos en dichos resultandos constan en el expediente administrativo, ya que el contratista, en sus escritos aportados al expediente de daños, presenta una versión distinta de los acontecimientos.

La Intervención General de la Seguridad Social, mediante escrito de 17 de julio, coincide con el criterio de la Asesoría Jurídica, estimando necesario para poder emitir informe que se complete el expediente con los dictámenes e informes que, en definitiva, sirvan de base para dictar la resolución procedente.

Octavo.- La Oficina Técnica de supervisión, en 3 de octubre informa sobre "propuesta de liquidación de mutuo acuerdo, con ...... ".

Manifiesta que, con el fin de intentar llegar a una aproximación, tanto en las cifras que reclama ...... como en las que la Oficina Técnica considera que son justas, un miembro de la Oficina se desplazó a Oviedo. Analizados conjuntamente, tanto la documentación que aporta la constructora como el criterio de la Oficina, llega a las siguientes conclusiones:

1º. Tanto el jefe de obra como el encargado y el administrativo han sido contratados para la obra de la Tesorería Territorial de Oviedo y, por tanto, su permanencia en obra es continuada durante los 8,5 meses de parada (a pesar de que la cifra de obra no exige aquella presencia continuada). Del peonaje que figura en la reclamación de ...... solamente se considera el 25% en conservación y mantenimiento de la obra parada.

2º. Respecto a las tasas, maquinaria y medios auxiliares, ha sido comprobada su presencia en obra durante el tiempo de paralización, por los aparejadores de la Dirección Facultativa.

3º. En cuanto a la reclamación por mayor coste por desfase en el tiempo de paralización, es justo que se abone a ...... el alza que resulte de aplicar a las certificaciones producidas después de la paralización, aplicando los I.P.C. y tomando como índice inicial el del mes de octubre de 1987 y el resto los producidos en los meses de certificación.

4º. En cuanto a las demás reclamaciones (ampliación de plazo con un aumento del presupuesto y variaciones del coste por desplazamiento en el plazo de ejecución), " ...... renuncia a ellas, ya que se rescinde el contrato".

Las reclamaciones de ...... quedarían reducidas a lo siguiente:

a) Certificación total de la obra realmente ejecutada hasta la fecha (certificación nº 25), de Liquidación, por un importe de: 19.422.220 pts.

b) Reclamación por el tiempo de paralización (8,5 meses); Personal (Jefe de Obra, Encargado, Administrativo, 25% peones: 7.272.264 pts.); Tasas (teléfono, energía eléctrica, valla, vado: 1.634.261 pts.); Maquinaria (vibrador, sierra, grúa): 1.480.020 pts.; y Medios auxiliares (puntales, andamio fachada, andamio colgante, lona y redes: 4.922.505 pts.).

c) Actualización de precios de las certificaciones posteriores a la paralización con los I.P.C.: 5.068.722 pts. Índice inicial el de octubre de 1987 ("se pararon las obras el 26-10-87").

d) Se aplica a la suma de personal, tasas, maquinaria y medios auxiliares, importante 15.309.050 pts. el 22% de Beneficio Industrial y gastos generales que supone 3.367.991 pts. Aplicada la baja del 19,53% a la suma de ambas cantidades (18.677.041 pts.), la que alcanza 3.647.629 pts., queda un líquido de 15.029.415 pts. Si le añaden los 5.068.722 pts. de actualización de certificaciones, se llega a un "total de reclamaciones" de 20.098.137 pts.

Noveno.- La Tesorería General de la Seguridad Social confecciona un "borrador de resolución" en 17 de noviembre del año pasado.

Recuerda en él que, en 3 de octubre anterior, la Oficina Técnica informó que, a la vista de la documentación que aporta ...... , tiene fundamento parte de las pretensiones de la empresa que a continuación detalla.

Considera la Tesorería General que el abono de las certificaciones 20 a 28 es un derecho de la empresa de acuerdo con las cláusulas contractuales y que no fueron pagadas en su momento por las incidencias que ha tenido la obra.

La reclamación por mayor coste motivado por el desfase en el tiempo de paralización, determinada por la suspensión de las obras por el Juez y la tramitación de los dos reformados que afectaban a la estructura del edificio y que evidentemente no pueden ser imputados a la empresa, es justa y por tanto procede se abone a ...... , de acuerdo con el artículo 148 del Reglamento General de Contratación del Estado, el alza que resulte de aplicar a las certificaciones producidos después de la paralización (desde junio de 1988 a septiembre de 1989). Igualmente se considera procedente el abono, durante el tiempo de la paralización, de los gastos relativos a personal, tasas, maquinaria y medios auxiliares.

Añade que la empresa ...... renuncia al resto de las reclamaciones planteadas en el expediente de daños de 15 de febrero de 1988.

Estima la repetida Tesorería General que en el presente caso se dan circunstancias especiales que impiden la viabilidad de la obra comprometida, en base al interdicto mencionado, a los dos reformados tramitados y al tiempo transcurrido desde la adjudicación, y atendiendo razones de interés público que exigen una inmediata solución al tema, resulta necesaria la resolución del contrato firmado en su día por ...... y por la Tesorería General de la Seguridad Social, por mutuo acuerdo de las partes, procediéndose al abono de las cantidades reflejadas "así como los avales que en concepto de fianza tiene constituidos la empresa, de acuerdo con el art. 157.7 del Reglamento General de Contratación del Estado".

La propuesta termina recogiendo la parte resolutiva, así concebida:

"EL DIRECTOR GENERAL DE LA Tesorería General de la Seguridad Social, en base a los hechos mencionados

RESUELVE 1º. Que se abone a la empresa ...... la obra realmente ejecutada, certificaciones 20 a 28, por un importe de 23.539.738 pts. 2º. Que se abone en concepto de indemnización por el tiempo que la obra estuvo paralizada durante 8,5 meses, así como la actualización de precios que se deriva de las certificaciones posteriores a la paralización con el I.P.C., la cantidad de 20.098.137 pts. 3º. Que se proceda a la devolución a la empresa ...... , de los avales presentados, en concepto de fianza, relativos a la obra de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Asturias".

Décimo.- La Asesoría Jurídica de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en 27 de noviembre último, presta su conformidad al borrador de resolución.

Undécimo.- El Interventor General de la Seguridad Social, en 22 de diciembre próximo pasado, informa favorablemente el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Reglamento General de Contratación del estado.

A continuación V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso la remisión del expediente a este Cuerpo Consultivo, en el que ingresa el 8 de enero en curso, destacando "la máxima urgencia en la emisión del dictamen al objeto de poder adjudicar nuevamente las obras antes de que caduque la licencia de las mismas".

I.- En el expediente se ha producido un cambio en la orientación y fundamento de la resolución contractual puesto que en el telegrama de 15 de febrero del pasado año 1989 se manifestaba a la empresa contratista que concurrían graves incumplimientos en los plazos parciales y total fijados para la ejecución del contrato, y ahora se propone una resolución de mutuo acuerdo.

No está documentado explícitamente en el expediente que se haya llegado a este último. La contrata ha pedido, en el escrito de alegaciones de 3 de marzo último, tras rechazar que hayan concurrido incumplimientos de plazos, subsidiariamente que se procediese a la iniciación del oportuno expediente de resolución del contrato por mutuo acuerdo, pero esta petición queda subordinada en tal escrito al abono de los daños contenidos en el que presentó el 15 de diciembre de 1988 que desbordan ampliamente lo que ahora se propone por la Administración pagarle. Claro es que pueden existir otros antecedentes, no reflejados en los suministrados, de los que se deduzca la conformidad del contratista a lo que resulta de la propuesta contenida en el "borrador de resolución" de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de noviembre pasado. En el mismo se lee, en uno de sus considerandos, que la "empresa ...... renuncia al resto de las reclamaciones planteadas en el expediente de daños de 15-12-88". Sobre esta base de hecho actuará este Consejo de Estado.

II.- La resolución por mutuo acuerdo, existente en la práctica y admitida con anterioridad, aparece recogida en el número 7 del artículo 52 de la Ley General de Contratos y desarrollada en el Reglamento General de Contratación del Estado.

El artículo 166 de éste exige para su aplicación que no existan causas para la resolución por culpa del contratista y que razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

Previsiones lógicas, ínsitas ya en las prevenciones que animaban los pronunciamientos que se habían producido antes de la existencia de los textos normativos mencionados.

No aparece en el expediente que la contrata estuviese incursa en causa de resolución por culpa de la misma. La imputación de incumplimiento de plazos hecha en el telegrama de 15 de febrero de 1989 no responde a la realidad. La empresa, en su escrito de alegaciones de 28 de igual febrero, la rebate con eficacia convincente. Ni existían plazos parciales de ejecución en el contrato, ni en cuanto al total de nueve meses puede prescindirse de considerar que se han producido dos reformados, con incrementos notables de obras sobre el presupuesto inicial, con cláusulas adicionales señalando nuevo plazo, concurriendo además suspensiones y paralizaciones de obras por imprevisiones sobre su estructura que subordina y de manera inicial el edificio, aparte de la incidencia de la paralización derivada del interdicto.

Hay, por tanto, que descartar el condicionamiento negativo, por así decirlo, que el legislador impone a la resolución por mutuo acuerdo en el artículo 166, según se ha visto, consistente en que no exista causa para la resolución por culpa del contratista, siguiendo inspiraciones precedentemente resaltadas, recogidas en más de una ocasión por este Consejo, opuestas a que la contrata quedase desligada de compromisos o de responsabilidades y consecuencias a que era acreedora por su propia conducta culpable.

Y pasando ya a los restantes requisitos del artículo 166, el interés público en la resolución aparece destacado en el borrador ofrecido por la Tesorería General de la Seguridad Social que alude a las circunstancias "especiales" que impiden la viabilidad de la obra comprometida y al tiempo transcurrido desde la adjudicación y a la exigencia por interés público de una inmediata solución para el tema. Se comprende que una obra proyectada para su realización en nueve meses, afectada por tan relevantes reformas y retrasos, quede convertida en algo distinto y haya originado dificultades que tratan de resolverse y de modo inmediato, con nuevo adjudicatario.

III.- Para valorar la cuantía de la indemnización y pagos a favor del contratista propuestos, debe empezar por considerase que el mismo no ha suscitado el tema de las suspensiones de obras que le son inimputables salvo a efectos de indemnización. Ciertamente aún en los supuestos de suspensión temporal por la Administración que originan causa de resolución, el contratista tiene opción entre solicitar la indemnización a que se refiere el artículo 148 del Reglamento de Contratación o instar la resolución del contrato (último párrafo del artículo 162). Claro es que la resolución, derivada de la suspensión superior al año -o definitiva- enlazada con el artículo 52.3 de la Ley de Contratos del Estado, llevaría a las consecuencias del párrafo tercero del artículo 53 de la Ley citada, recogidas asimismo en los párrafos primero y último del artículo 168 repetido del Reglamento, siendo notorio el alcance del beneficio industrial de la mucha obra dejada de realizar en esta contrata de elevada cuantía, incrementada por los reformados. En el expediente se está actuando solamente con una suspensión de 8,5 meses, incluida en ella la determinada por el interdicto de obra nueva, pero la empresa ha hecho indicaciones de una precaria operatividad en las obras ya inicial, al afectar las modificaciones y reformados a la estructura y a las zapatas, unidades constructivas cuasi iniciales, y a una pretendida suspensión por no haberse aprobado el Reformado II.

Prescindiendo de otros esclarecimientos (que no resultarían favorables para la Administración), al centrar la atención sobre la cuantía de las indemnizaciones y pagos que se proponen a favor del contratista parece que están justificados tal como los calcula y cifra la Tesorería General de la Seguridad Social, basándose en el informe de la Oficina Técnica.

Actuando sobre los datos formales del expediente se cuenta con una suspensión al menos de 8,5 meses, superior a los seis del artículo 49 de la Ley de Contratos. Los seis meses estaban cumplidos exactamente sin contar la incidencia del interdicto de obra nueva (de 26 de octubre de 1987 a 26 de abril de 1988). La jurisprudencia, que este Alto Cuerpo ha analizado en ocasión precedente, sobre la calificación de la trascendencia de los interdictos de terceras personas en orden a computarlos o no como causas suspensivas a los efectos que ahora interesan, ha ponderado el resultado que actúa en la suspensión de la obra encargada. El dictamen 45.999/45.416, de 15 de marzo de 1984, de este Alto Cuerpo se inclinó a la equivalencia de la suspensión de la obra acordada judicialmente a la decidida por la Administración. En cualquier caso, la suspensión entre el 26 de octubre y el 26 de abril es muy superior a la quinta parte del plazo total del contrato, recogida como equiparada a la de seis meses en el artículo 49, tantas veces citado.

La duda razonable sobre si este artículo obliga a valorar los daños y perjuicios descontando los enlazados al plazo de los seis meses (o quinta parte del total del contrato, cuyo traspaso determina la aparición de los daños y perjuicios), ha sido abordada expresamente alguna vez por el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3a de lo Contencioso-administrativo, de dicho Tribunal de 10 de junio de 1987 (Aranzadi 4846), en su cuarto fundamento de derecho dice: "Centrado así el problema a dilucidar, es decir, si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado y 148 del Reglamento de la misma es ajustado a derecho o no el aludido período de carencia a efectos de indemnización por suspensión de la obra ... vemos que ninguno de los dos preceptos citados imponen plazo alguno en orden al momento a partir del cual los daños sean resarcibles, ya que no puede atribuirse ese sentido al de seis meses que citan, por ser éste alusivo únicamente al lapso de tiempo mínimo que ha de durar la suspensión, para que este hecho genere el derecho a la indemnización de perjuicios causados al contratista por el mismo y que por tanto ha de comprender todos los causados y que sean consecuencia de la medida ...". Este fallo no da paso a la franquicia a favor de la Administración, incluida en el acuerdo del Consejo de Ministros que se impugnó ante la Sala y que ésta revoca por "entender no ajustada a derecho la limitación tratada", franquicia que se enlazaba con las potestades administrativas de suspensión exorbitantes tradicionales, traspasadas las cuales se impone la indemnización al contratista, para el cual significa el artículo 49 un límite al sacrificio. La solución por la Sala adoptada es más conforme al tenor literal del artículo 49 y tal vez al espíritu y sentido general de la nueva normativa sobre los contratos administrativos, que tanto ha rebajado las potestades administrativas, con acercamiento a la dogmática común del contrato de obras, tendiendo al mayor equilibrio económico de las prestaciones.

Queda así obviada la dificultad que, con otro criterio, podría significar que se hayan computado las partidas indemnizatorias desde la fecha (formal) de la suspensión y por todo el plazo de ella, en vez de retrasarlas con la franquicia conectada con el plazo de suspensión necesario para abrir la indemnización. Aunque, por lo que respecta al concreto asunto que se examina, este Consejo atiende también y en todo caso, como ya se ha apuntado, a la realidad de la amplia inactividad y cuasi inicial operada, por afectar las imprevisiones del proyecto a unidades de obra primeras en su realización temporal, lo que plantea los plazos de suspensión en otras condiciones de mayor amplitud y los de posible franquicia en mayor anticipación de transcurso.

Y asimismo no se olvida que la empresa contratista ha aceptado, según se afirma, los cálculos indemnizatorios de la Administración, definiendo con ello una voluntad que, de no ser aceptada, tal como es, rompe el mutuo acuerdo y con él la base de hecho sobre que se actúa. La contrata ha rebajado su pretensión de los noventa y cuatro millones que formuló en escrito de 12 de diciembre de 1988, a lo que la Administración ha fijado, aunque es cierto que no se puede formar juicio definitivo y adecuado sobre la cantidad pretendida en aquel escrito, ya que la documentación remitida a este Consejo no une los documentos que la contrata le agregó como "justificativos". Supuesto todo lo precedente, la reclamación por el tiempo de paralización de la obra durante 8,5 meses que se concretan en las partidas de personal, tasas, maquinaria y medios auxiliares, por un importe total de 15.029.415 pts., a las que hay que agregar beneficio industrial y gastos generales, afectando el resultado del coeficiente de baja de subasta, se muestra bien estudiada y fundada.

La actualización de precios de las certificaciones posteriores a la paralización con los I.P.C. por un importe de 5.029.415 pts. responde a lo dispuesto específicamente en el artículo 148 del Reglamento de Contratación y genéricamente a otros fundamentos de responsabilidad más amplios que operan dentro del contrato (que por su escasa duración no tenía revisión de precios).

Es necesario, asimismo, el abono de la certificación de liquidación, aparte de las que no hayan sido pagadas en su momento por las incidencias que ha tenido la obra (y que parecen extenderse hasta la 24, de la 20 a la 24).

Consecuencia de la resolución es la cancelación de los avales.

IV.- El expediente ha sido bien tramitado, concurriendo el informe de la Asesoría Jurídica de la Tesorería General de la Seguridad Social y el de la Intervención General de la Seguridad Social.

Debe unirse al expediente la manifestación o ratificación de la conformidad del contratista.

Por todo lo cual, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede aprobarse la resolución, por mutuo acuerdo, del contrato a que se refiere la consulta, con las consecuencias contenidas en la propuesta y especificadas en el apartado III de este dictamen."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de enero de 1990

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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