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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1037/2014 (SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD)

Referencia:
1037/2014
Procedencia:
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Asunto:
Proyecto de orden por la que se actualizan los Anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria.
Fecha de aprobación:
30/10/2014

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2014, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E., de 14 de octubre de 2014, con registro de entrada el día 15 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Orden por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Contenido del proyecto de Orden

El proyecto de Orden por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria (citado también, abreviadamente en lo sucesivo, como el "Proyecto") tiene fecha de 6 de octubre de 2014 y viene precedido de dos borradores de 30 de junio y 9 de septiembre de 2014.

El Proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

El preámbulo comienza aludiendo al Fondo de cohesión sanitaria -tiene por objeto garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español- que fue creado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Seguidamente, se hace también referencia en el preámbulo a la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y en concreto a su artículo 28 que establece en su apartado segundo que, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará la designación de servicios de referencia, el número necesario de estos y su ubicación estratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, con un enfoque de planificación de conjunto, para la atención a aquellas patologías que precisen una concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia asistenciales. La atención en un servicio de referencia se financiará con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.

Prosigue el preámbulo señalando que el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria, contempla que dicho Fondo compensará la asistencia sanitaria prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven a una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual para ser atendidos en los centros, servicios y unidades designados como de referencia por el ministerio. Dicho Real Decreto establece que las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos aplicados o atendidos por los centros, servicios, y unidades de referencia que hayan de ser objeto de compensación con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, serán incorporados como anexo a dicho Real Decreto. Y habrán de ser revisados y actualizados con la periodicidad adecuada para recoger los atendidos en los centros, servicios y unidades de referencia que sean designados de acuerdo con sus normas reguladoras.

El preámbulo cita también el Real Decreto 1302/2006, de 10 de noviembre, por el que se establecen las bases del procedimiento para la designación y acreditación de los centros, servicios y unidades de referencia del Sistema Nacional de Salud y las diversas órdenes ministeriales que ya han modificado los anexos del Real Decreto 1207/2006.

Concluye el preámbulo señalando que esta Orden se justifica porque el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ha continuado acordando grupos de patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos para los que es necesario designar centros, servicios y unidades de referencia en el Sistema Nacional de Salud y los criterios que deben cumplir éstos para ser designados como de referencia.

En lo que se refiere a la parte dispositiva, el Proyecto consta de un artículo que se subdivide en tres apartados:

a) El apartado 1 modifica el anexo I del Real Decreto 1207/2006 que lo sustituye por el anexo I de la Orden proyectada.

b) El apartado 2 modifica el anexo II del Real Decreto 1207/2006 que lo sustituye por el anexo II de la Orden proyectada.

c) El apartado 3 modifica el anexo III del Real Decreto 1207/2006 que lo sustituye por el anexo III de la Orden proyectada.

En cuanto a las disposiciones, la transitoria -única- prevé que en tanto no se designen otros centros, servicios o unidades de referencia, se continuará compensando esta actividad por los conceptos e importes recogidos en el anexo III a todos los centros que las realicen. La disposición derogatoria se aplica a "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden". Y, por último, en cuanto a la disposición final, establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, añadiendo que lo dispuesto en la norma que se proyecta se aplicará por primera vez en la liquidación del Fondo de cohesión del año 2015, que corresponde a la actividad registrada en el Sistema de Información del Fondo de cohesión (SIFCO) en el año 2014.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

Además de la Orden comunicada de V. E., el Proyecto y un índice numerado de documentos, integran el expediente:

- Dos versiones anteriores del Proyecto con sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo.

- Certificación de la Secretaria del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (y del Comité Consultivo) en la que se hace constar que en la sesión celebrada el 11 de junio de 2014 figuró como punto 16 del Orden del día el proyecto de Orden Ministerial y se acordó dar por informado el mismo.

- Certificación del Secretario de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cohesión Sanitaria en la que se hace constar que, en la reunión celebrada el 27 de mayo de 2014, se informó del proyecto de Orden Ministerial sometido ahora a consulta.

- Informe de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, de 11 de julio de 2014, justificando las razones de por qué no procede dictar informe por dicha Agencia de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Certificación del Secretario de la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas, en el que se hace constar que en la reunión celebrada el 14 de julio de 2014 se acordó informar favorablemente el Proyecto.

- Informes de las Comunidades Autónomas coincidentes gran parte de ellos en que no se formula ninguna consideración al respecto. Algunas Comunidades Autónomas sí que han formulado algunas observaciones como es el caso del informe de la Generalitat de Cataluña, de 8 de julio de 2014, en el que se indica que "nos posicionamos de acuerdo con la modificación de los anexos incluidos" si bien consideran que no se justifica suficientemente en la memoria la actualización de los costes de los procesos que se incorporan. Igualmente, el informe de la Comunidad Valenciana considera insuficiente el alcance del cambio normativo y considera que debería aprovecharse para modificar el artículo 8 del Real Decreto 1207/2006 sobre la distribución entre Comunidades Autónomas del saldo neto. También la Comunidad Autónoma de Madrid ha formulado algunas observaciones generales sobre los porcentajes de compensación y observaciones ya más concretas a los anexos que se modifican.

- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que se refiere a los antecedentes, a la habilitación normativa y a la estructura y contenido del Proyecto; a continuación, el informe analiza la tramitación de la norma proyectada. En lo atinente al articulado se formulan algunas observaciones que han sido recogidas en la última versión del texto proyectado.

- Informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de 4 de junio de 2014, que se refiere a la adecuación del Proyecto al orden de distribución de competencias, concluyendo que "la orden proyectada no plantea problemas desde la perspectiva de la distribución constitucional de competencias".

- Informe de la Federación Española de Enfermedades Raras (FEDER), que no formula observaciones considerando satisfactorio "que se siga avanzando en esta materia de inclusión de nuevas patologías que habrán de ser atendidas en los CSUR".

- Informe del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), de 8 de septiembre de 2014, comunicando que no formula observaciones al texto proyectado.

TERCERO.- Memoria

Consta también en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, fechada en agosto de 2014 -aunque en el índice de documentos se refiere a una memoria fechada el 29 de septiembre de 2014, sin embargo la última versión de la memoria que consta en el expediente es la fechada en el mes de agosto-, que se refiere a la oportunidad de la misma y a su contenido y análisis jurídico, incluido su respeto al régimen constitucional de competencias.

En lo atinente a los análisis de impactos, se dice que "por su propia naturaleza, la Orden no va a tener impacto directo ni sobre el empleo, ni sobre la productividad, la innovación o las PYME". Se indica también que el proyecto de Orden no tiene impacto sobre la competencia en el mercado y que no implica cargas administrativas adicionales ni para los ciudadanos ni para las empresas, "ya que el traslado de pacientes a los CSUR se realiza utilizando el sistema de información del Fondo de cohesión y los procedimientos de traslados ya existentes".

En cuanto al impacto presupuestario, expone la memoria que "desde el año 2002 se compensa a las Comunidades Autónomas con cargo al Fondo de cohesión sanitaria la asistencia sanitaria a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y la asistencia sanitaria a asegurados extranjeros desplazados a España en estancia temporal, con derecho a asistencia a cargo de otro Estado, en las condiciones y bajo los criterios establecidos en los reales decretos que regulan dicho Fondo". A la vista de todo ello, la Orden que se proyecta -al igual que las anteriores Órdenes ministeriales de actualización de los anexos del Real Decreto 1207/2006 "establece que la cuantía a compensar será la correspondiente al GRD resultante del episodio realizado en el correspondiente CSUR, de acuerdo con el listado de GRD recogidos en el apartado B del anexo III de este proyecto de orden, que corresponden a los GRD relacionados con las PTTP recogidas en el apartado A del mismo anexo III".

Además, en la Orden que se proyecta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.2 y 9.4 del Real Decreto 1207/2006 se actualizan los costes compensables de los anexos I, II y III del citado Real Decreto. Y así, por un lado, los costes medios por GRD que se recogen en los anexos I y III de la Orden proyectada se han calculado, según la memoria, tomando como base el coste medio de 2012 ("último disponible"). Y, por otro lado, los costes medios para 2014 de los procedimientos ambulatorios, recogidos en el anexo II del Proyecto, se han calculado tomando como base los costes medios publicados en la Orden SSI/2687/2012, de 17 de diciembre, de actualización de los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006.

En cuanto al impacto por razón de género, la memoria indica que "el impacto por razón de género de este Proyecto de Orden es nulo".

Por último se indica que la norma tiene un "impacto sanitario" contribuyendo a garantizar la equidad en el acceso y una atención de calidad, segura y eficiente a las personas con patologías que, por sus características, precisan de cuidados de elevado nivel de especialización que requieren para su atención concentrar los casos a tratar en un número reducido de centros.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Objeto

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Orden por la que se modifican los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria.

II.- Tramitación del expediente

Por lo que se refiere a la tramitación del Proyecto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias básicas de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del Proyecto sometido a consulta y la memoria del análisis de impacto normativo, así como los informes de los distintos organismos administrativos que han intervenido en su elaboración.

En relación con el trámite de audiencia, el Proyecto ha sido sometido formalmente a examen de las organizaciones representativas de los colectivos afectados por la regulación proyectada, asociaciones y otras entidades interesadas en la materia. También se ha evacuado informe de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Mutualidad General Judicial o de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Asimismo, se ha dado trámite de audiencia a las Comunidades Autónomas y se ha sometido a consulta del Comité Consultivo del Sistema Nacional de Salud, del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación y de la Comisión Interministerial para el estudio de los asuntos con trascendencia presupuestaria para el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Salud o implicaciones económicas significativas.

No obstante, observa el Consejo de Estado que los expedientes de proyectos de disposiciones reglamentarias que son objeto de informe o deliberación con carácter preceptivo por parte de órganos colegiados (como ocurre en el presente caso con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud) deben incorporar, no solamente la certificación que acredite que el proyecto ha sido sometido a dichos órganos, sino también su informe o -en su defecto- el acta de la reunión correspondiente en la que se refleje el contenido de la reunión y las conclusiones. En este expediente consta una certificación del Secretario del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en la que se dice que el proyecto de Orden sometido a consulta fue debatido por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el 11 de junio de 2014 (y en el Comité Consultivo, el 9 de junio anterior), y que tras su estudio y debate, el Pleno del Consejo Interterritorial "dio por informado" el proyecto de Orden Ministerial. De conformidad con lo expuesto, debería haberse incorporado al expediente copia del acta de la reunión o, si lo hubiere, del texto del informe. Y lo mismo cabría indicar de la reunión celebrada el 27 de mayo de 2014 por la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cohesión Sanitaria.

III.- Base normativa y rango de la norma

Por un lado, el artículo 6.3 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el Fondo de cohesión sanitaria, dispone que: "las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos aplicados o atendidos por los centros, servicios, y unidades de referencia que hayan de ser objeto de compensación con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, serán incorporados como anexo a este real decreto. Asimismo, se recogerá la cuantía del coste financiado en cada caso".

A continuación, el artículo 7.2 del mismo Real Decreto prevé que: "El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, actualizará anualmente los importes de los anexos I y II a euros del año corriente, a partir de la última estimación disponible del coste por proceso, informando al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de la Salud de los criterios utilizados...".

Y los apartado 2, 3 y 4 del artículo 9 también del Real Decreto 1207/2006 disponen lo siguiente:

"2. Las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos objeto de financiación por el Fondo de cohesión sanitaria habrán de ser revisados y actualizados con la periodicidad adecuada para recoger los atendidos en los centros, servicios y unidades de referencia que sean designados de acuerdo con sus normas reguladoras. 3. En la medida en que se vayan designando centros, servicios y unidades de referencia en los términos establecidos por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en las normas que específicamente los regulen, se revisarán los procesos que puedan resultar afectados entre los que actualmente se contemplan en los anexos I y II de este real decreto. 4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, actualizará anualmente los importes a compensar e informará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de los criterios utilizados".

Por último, la disposición final segunda del Real Decreto 1207/2006 (redactada por el apartado cinco de la disposición final primera del R.D. 207/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen las condiciones del uso tutelado de técnicas, tecnologías y procedimientos sanitarios y se modifica el R.D. 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria) faculta al titular del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Servicios Sociales para "dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto y, específicamente, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos en los que se recogen los procesos, patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos que han de ser financiados con cargo al Fondo de cohesión sanitaria".

En consecuencia y a la vista de todo ello, ha de entenderse que existe habilitación suficiente, siendo adecuado el rango del texto normativo proyectado.

IV. Consideraciones al texto proyectado

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, se dictó con objeto, como dispone su artículo 1, de "establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud".

Una de las manifestaciones de la unidad y de la equidad del Sistema Nacional de Salud es la garantía dada a todos los pacientes de que, con independencia de la Comunidad Autónoma en la que residan, podrán acceder con plena igualdad a los cuidados de prevención, diagnóstico o tratamiento incluidos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud que precisen. Así, el artículo 4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece como finalidad del Fondo de Cohesión precisamente la de "garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español".

El cumplimiento de esta garantía exige la adopción de medidas especiales en lo que respecta a aquellas patologías que precisen para su atención una concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia asistenciales. Es el caso de las enfermedades que requieren para su adecuada atención técnicas, tecnologías y procedimientos de elevado nivel de especialización, cuya prevención, diagnóstico y tratamiento exigen una experiencia "que solo es posible alcanzar y mantener a través de ciertos volúmenes de actividad"; es también el supuesto de enfermedades que requieran el empleo de alta tecnología que por su elevado coste y por razones de eficiencia exijan concentrar "un número mínimo de casos"; y es igualmente el caso de las llamadas "enfermedades raras".

En tales supuestos, el principio de igualdad anteriormente invocado, así como razones de asignación eficiente de los recursos y de calidad en la prestación del servicio, obligan a la concentración de recursos humanos y materiales, y por consiguiente a la designación de "centros, servicios y unidades de referencia".

En este sentido, el artículo 28.2 de la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, dispone lo siguiente:

"En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se acordará la designación de servicios de referencia, el número necesario de éstos y su ubicación estratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, con un enfoque de planificación de conjunto, para la atención a aquellas patologías que precisen para su atención una concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos a fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficiencia asistenciales. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará aquellos servicios de referencia que queden establecidos como tales, atendiendo a los criterios de calidad que para cada servicio establezca, y los reevaluará periódicamente. La atención en un servicio de referencia se financiará con cargo al Fondo de cohesión sanitaria previsto en el artículo 4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de acuerdo con las disposiciones que lo regulan".

La principal de las novedades introducidas por el reproducido precepto consiste en asociar a la designación de centros de referencia del Sistema Nacional de Salud un mecanismo propio de financiación de los servicios prestados en estos centros con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.

La regulación de la gestión del Fondo de cohesión sanitaria está contenida en el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, cuyo artículo 6 dispone que el Fondo de cohesión sanitaria compensará la asistencia sanitaria prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven a una comunidad autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual, para ser atendidos en los centros, servicios y unidades designados como de referencia por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Conviene recordar que este Consejo de Estado ha reiterado ya en otros dictámenes anteriores que, de lege ferenda, resultaría deseable que la financiación de la prestación de los servicios de referencia del Sistema Nacional de Salud se realizara con total independencia del lugar de residencia habitual del paciente dentro del territorio español. "Ello aconsejaría no distinguir entre pacientes con residencia habitual en la misma Comunidad Autónoma en la que se presta el servicio y pacientes procedentes de otras Comunidades Autónomas. La mejor forma de garantizar que sea efectivo el principio de igualdad de trato es que exista también igualdad de financiación. La creación de Centros, Servicios y Unidades que sean designados como de referencia en el Sistema Nacional de Salud es sin duda alguna de interés general y beneficia al Sistema Nacional de Salud en su conjunto, y no debería ser penalizada por el sistema de financiación. Adicionalmente, ello tendría la ventaja de que también constituiría una mejor solución para las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears, que no solo verían financiados los servicios de referencia prestados a pacientes cuya residencia habitual estuviera fuera de la isla en la que esté ubicado el Centro, Servicio y Unidad, sino también a los que residieran habitualmente en dicha isla" (vid., entre otros, dictamen 1.737/2006).

Dicho Real Decreto 1207/2006 establece que serán incorporadas como anexo III al mismo las patologías, técnicas, tecnologías y procedimientos (PTTP) atendidos en centros, servicios y unidades de referencia (CSUR) del Sistema Nacional de Salud que hayan de ser objeto de compensación con cargo al Fondo de cohesión sanitaria, recogiéndose en cada caso la cuantía del coste financiado. Asimismo, señala que las PTTP objeto de financiación por el Fondo de cohesión sanitaria habrán de ser revisados y actualizados con la periodicidad adecuada para recoger los atendidos en los CSUR que sean designados de acuerdo con sus normas reguladoras; y que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, actualizará anualmente los importes a compensar e informará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de los criterios utilizados, siendo estos los objetivos de la Orden proyectada que se examina.

La disposición final segunda del citado Real Decreto 1207/2006 faculta al titular del Ministerio de Sanidad y Política Social "para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto y, específicamente, para actualizar y modificar el contenido de sus anexos en los que se recogen los procesos, patologías, técnicas, tecnologías o procedimientos que han de ser financiados con cargo al Fondo de cohesión sanitaria".

Pues bien, en virtud de dicha habilitación, la Orden proyectada ahora examinada tiene por objeto actualizar los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006.

El 28 de noviembre de 2006 se constituyó el Comité de Designación de CSUR, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al cual eleva sus propuestas, que está formado por representantes de todas las Comunidades Autónomas, del Instituto de Salud Carlos III y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, y que supuso la puesta en marcha del procedimiento de designación.

Como se ha puesto de manifiesto en la memoria, desde entonces se está trabajando en las distintas áreas de especialización con grupos de expertos, designados por las Comunidades Autónomas, las Sociedades Científicas y el Ministerio. Para cada área se realiza una propuesta justificada de las patologías o procedimientos diagnósticos o terapéuticos para los que es necesario designar CSUR en el Sistema Nacional de Salud y se elaboran los criterios que deben cumplir estos para ser designados como de referencia, en función del tipo de actividad para la que se vayan a designar.

Tras el correspondiente acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, la incorporación de grupos de PTTP al anexo III del citado Real Decreto 1207/2006 se ha llevado a cabo por: (i) la Orden SCO/3773/2008, de 15 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II y se incorpora el anexo III al Real Decreto 1207/2006; (ii) la Orden SAS/3351/2009, de 10 de diciembre, por la que se actualiza el anexo III del Real Decreto 1207/2006; y (iii) por la Orden SSI/2687/2012, de 17 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006.

El Consejo Interterritorial ha continuado acordando grupos de PTTP para los que es necesario designar CSUR en el Sistema Nacional de Salud y los criterios que deben cumplir estos para ser designados como de referencia. El 21 de marzo de 2013 el Consejo acordó la propuesta de criterios correspondientes a arritmología y electrofisiología pediátrica, enfermedades tropicales importadas, enfermedades metabólicas congénitas, síndromes neurocutáneos genéticos (Facomatosis), enfermedades raras que cursan con trastornos del movimiento y trastornos complejos del sistema nervioso autónomo; el 11 de junio de 2014 los correspondientes a enfermedades neuromusculares raras, neuroblastomas, sarcomas en la infancia, sarcomas y otros tumores musculo-esqueléticos en adultos e hipertensión pulmonar.

Estas once nuevas PTTP para los que es necesario designar CSUR en el Sistema Nacional de Salud, acordados por el Consejo Interterritorial son los que se incorporan, mediante el proyecto de Orden, al anexo III del Real Decreto 1207/2006, así como la cuantía del coste a financiar en cada caso.

Por otra parte, la actualización de dicho anexo III hace necesaria la revisión de los procesos del anexo I incluidos en el mismo Real Decreto 1207/2006, tal como se recoge en su artículo 9.3 ("En la medida en que se vayan designando centros, servicios y unidades de referencia en los términos establecidos por la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y en las normas que específicamente los regulen, se revisarán los procesos que puedan resultar afectados entre los que actualmente se contemplan en los anexos I y II de este real decreto").

Por tanto, en aplicación del reproducido artículo 9 y como consecuencia del desarrollo del anexo III, en el que se recogen las PTTP que deberán ser atendidos por los CSUR, los cuales ya vienen compensándose por alguno de los "Grupos Relacionados con Diagnóstico" (GRD) recogidos en el anexo I de dicho Real Decreto, para evitar la doble financiación, en el nuevo anexo I que se proyecta, se han excluido 4 GRD cuya atención se realiza actualmente por CSUR.

Se adjunta un cuadro-resumen en el que figuran las diferencias existentes con respecto a los GRD que aparecen en el anexo I del Real Decreto 1207/2006 y los motivos por los que se han excluido dichos GRD (por ejemplo, se excluye el GRD 212 "Proc. de cadera & femur excepto articulación mayor edad <18" por ser una patología o procedimiento que se incluye ahora en el anexo III).

Asimismo y en lo que se refiere al coste compensable, tal como se establece en los artículos 7.2 y 9.4 del Real Decreto 1207/2006, se explica en la memoria que se ha recogido en los anexos I, II y III la última estimación de costes por procesos disponibles, actualizados a euros 2014 en la forma en que se fija en dichos artículos.

A la vista de todo ello, y como se ha puesto de manifiesto ya en otros proyectos de orden similares, el Consejo de Estado no formula objeciones de fondo -habida cuenta de la dificultad de valorar el alcance del Proyecto cuyo desarrollo normativo es eminentemente técnico-, sobre la premisa, en todo caso, de que el proyecto de Orden Ministerial -tal y como se expone en el preámbulo y en la memoria del análisis de impacto normativo- pretende hacer efectiva la "actualización" de los anexos I, II y III del Real Decreto 1207/2006 de acuerdo con las propuestas de expertos que han sido formuladas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede someterse a la aprobación de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el proyecto de Orden sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de octubre de 2014

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.

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