sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo ( segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
vista la propuesta de la Comisión (1) ,
visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
considerando que la Resolución del Consejo , de 29 de junio de 1978 , relativa a un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de salud y de seguridad en el lugar de trabajo (4) , prevé la elaboración de medidas específicas armonizadas para la protección de los trabajadores contra el amianto ;
considerando que la Directiva 80/1107/CEE del Consejo , de 27 de noviembre de 1980 , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos , físicos y biológicos durante el trabajo (5) , ha establecido ciertas disposiciones que hay que tener en cuenta para garantizar dicha protección ; que la citada Directiva prevé el establecimiento , por medio de directivas especiales , de valores límite y prescripciones específicas para los agentes enumerados en su Anexo I , entre los que figura el amianto ;
considerando que el amianto es un agente nocivo presente en gran número de situaciones laborales y que , por consiguiente , gran número de trabajadores están expuestos a un riesgo potencial de su salud ; que la crocidolita está considerada como un tipo de amianto particularmente peligroso ;
considerando que los conocimientos científicos actualmente disponibles no permiten establecer un nivel por debajo del cual los riesgos de salud no
existan , únicamente reduciendo la exposición al amianto se disminuirá el riesgo de enfermedades relacionadas con él ; que la presente Directiva incluye prescripciones mínimas que serán revisadas en base a la experiencia adquirida y a la evolución de la técnica en esta materia ;
considerando que la microscopia óptica , aun cuando no permite el recuento de las fibras más finas nocivas para la salud , es el método más corriente para la medida con regularidad del amianto ;
considerando por ello la importancia de las medidas preventivas para la protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto y del compromiso previsto para los Estados miembros en materia de vigilancia de la salud de dichos trabajadores ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva , que es la segunda Directiva especial con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE , tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos que se deriven o puedan derivarse para su salud por el hecho de una exposición durante el trabajo al amianto , así como la prevención de tales riesgos . Establece los valores límite , así como otras disposiciones especiales .
2 . La presente Directiva no es aplicable a :
- la navegación marítima ,
- la navegación aérea .
3 . La presente Directiva no va en menoscabo de la facultad que tienen los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que garanticen una protección más completa de los trabajadores , especialmente en lo que se refiere a la sustitución del amianto por productos menos peligrosos .
Artículo 2
A los efectos de la presente Directiva , el término amianto designa los silicatos fibrosos siguientes :
- actinolita n º 77536-66-4 ( ) del CAS (6) ,
- grunerita amianto ( amosita ) n º 12172-73-5( ) del CAS (6) ,
- antofilita n º 77536-67-5( ) del CAS (6) ,
- crisotilo n º 12001-29-5 del CAS (6) ,
- crocidolita n º 12001-28-4 del CAS (6) ,
- tremolita n º 77536-68-6( ) del CAS (6) .
Artículo 3
1 . La presente Directiva es aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén expuestos - o puedan estarlo - durante su trabajo al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan .
2 . Para toda actividad que pueda presentar un riesgo de exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan , dicho riesgo debe evaluarse de forma que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores al polvo de amianto o de materiales que lo contengan .
3 . Si la evaluación prevista en el apartado 2 revela que la concentración de las fibras de amianto en suspensión en el lugar de trabajo , y sin equipamiento de protección individual , se sitúa , de acuerdo con lo fijado por los Estados miembros , a un nivel , calculado o medido con relación a un
período de referencia de 8 horas .
- inferior a 0,25 fibra por centímetro cúbico y/o
- inferior a una dosis acumulada de 15,00 fibras día por centímetro cúbico durante tres meses ,
los artículos 4 , 7 y 13 del apartado 2 del artículo 14 , así como los artículos 15 y 16 no son de aplicación .
4 . La evaluación prevista en el apartado 2 es objeto de consulta por parte de los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento , y revisada cuando existan razones para considerar que no es correcta o se haya producido una modificación material en el trabajo .
Artículo 4
Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 , se toman las siguientes medidas :
1 . las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 deben ser objeto de un sistema de notificación controlado por la autoridad responsable del Estado miembro ;
2 . dicha notificación debe ser realizada por el empresario a la autoridad responsable del Estado miembro , en conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales . La citada notificación debe incluir como mínimo una descripción sucinta :
- de los tipos y cantidades de amianto utilizados ,
- de las actividades y procedimientos puestos en marcha ,
- de los productos fabricados ;
3 . los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento deberán tener acceso al documento objeto de la notificación relativa a su empresa o establecimiento de conformidad con las legislaciones nacionales ;
4 . cada vez que se produzca una modificación importante en el empleo del amianto o de los materiales que lo contengan , debe efectuarse una nueva notificación .
Artículo 5
La proyección de amianto por medio de « flocage » debe prohibirse .
Artículo 6
Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 , la exposición de los trabajadores al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo , debe quedar reducida a un nivel tan bajo como sea razonablemente practicable y en todo caso por debajo de los valores límite fijados en el artículo 8 , especialmente por medio de las medidas siguientes , si ello se considera apropiado :
1 . la cantidad de amianto utilizada en cada caso debe quedar limitada a la cantidad mínima razonablemente practicable ;
2 . el número de trabajadores expuestos o que puedan quedar expuestos al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan debe limitarse al más bajo posible ;
3 . los procesos de trabajo deben concebirse en principio de tal forma que no hay emanación de polvo de amianto en el aire .
Si ello no fuere razonablemente practicable , es conveniente eliminar el polvo en la zona más cercana a su punto de emisión ;
4 . todas las construcciones y/o instalaciones y equipos que sirvan para la
transformación o el tratamiento de amianto deben estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad ;
5 . el amianto en su estado bruto debe ser almacenado y transportado en embalajes herméticos apropiados ;
6 . los desechos de los trabajos deben reunirse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes apropiados cerrados y con un etiquetaje que indique que contienen amianto . Esta medida no es aplicable a las actividades de extracción .
Los derechos a que se refiere el primer apartado deben tratarse seguidamente conforme a la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1978 , relativa a los desechos tóxicos peligrosos (7) .
Artículo 7
Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 , deben tomarse las siguientes medidas :
1 . con vistas a garantizar el respeto de los valores límite fijados en el artículo 8 , la medición del contenido de amianto en el aire en el lugar de trabajo debe efectuarse conforme al método de referencia descrito en el Anexo I , o a cualquier otro método que ofrezca resultados , equivalentes . Dicha medición debe ser programada y efectuada con regularidad , debiendo la muestra ser representativa de la exposición personal del trabajador al polvo de amianto o de materiales que lo contengan .
Para la medición a que se refiere el primer párrafo sólo se tienen en consideración las fibras que representan una longitud superior a 5 micrómetros y una anchura inferior a 3 micrómetros y cuya relación longitud/anchura es superior a 3 : 1 .
El Consejo , a propuesta de la Comisión , examinará de nuevo , teniendo especialmente en cuenta los progresos habidos en los conocimientos científicos y en la tecnología y vista la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva , las disposiciones de la primera fase del primer párrafo , en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la presente Directiva , con el fin de establecer un único método para la medición del contenido de amianto en el aire a nivel comunitario ;
2 . los muestreos se efectuarán previa consulta con los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento ;
3 . la toma de muestras debe realizarse por personal que esté en posesión de las cualificaciones exigidas . Dichas muestras deberán ser seguidamente analizadas en laboratorios debidamente equipados para llevar a cabo estos análisis y cualificados para aplicar las técnicas de identificación necesarias ;
4 . el contenido de amianto en el aire debe medirse , por regla general , al menos cada tres meses y en todo caso cada vez que se produzca una modificación técnica . La frecuencia de las mediciones puede disminuirse en las condiciones previstas en el punto 5 ;
5 . la frecuencia de las mediciones puede reducirse hasta una vez al año cuando :
- ninguna modificación substancial tenga lugar en las condiciones del lugar de trabajo
- los resultados de las dos mediciones precedentes no hayan sobrepasado la
mitad de los valores límite fijados en el artículo 8 .
Cuando existan grupos de trabajadores que realicen tareas idénticas o similares en un mismo lugar y cuya salud esté por ello expuesta a un mismo riesgo , el muestreo puede realizarse por grupos ;
6 . La duración de los muestreos debe ser tal que , por medición o cálculo ponderado en el tiempo , sea posible determinar la exposición de forma representativa para un período de referencia de 8 horas ( un equipo ) . La duración de los distintos muestreos está igualmente determinada en función del punto 6 del Anexo I .
Artículo 8
Deberán aplicarse los valores límite siguientes :
a ) concentración de fibras de amianto ( que no sean de crocidolita ) en el aire en el lugar de trabajo :
1,00 fibra por centímetro cúbico medida o calculada con relación a un período de referencia de 8 horas ;
b ) concentración de fibras de crocidolita en el aire en el lugar de trabajo :
0,50 fibra por centímetro cúbico medida o calculada con relación a un período de referencia de 8 horas ;
c ) concentración de fibras de amianto en el aire en el lugar de trabajo en caso de mezcla de crocidolita y otras fibras de amianto :
el valor límite se sitúa a un nivel calculado sobre la base de los valores límite previstos en las letras a ) y b ) , teniendo en cuenta la proporción de crocidolita y de los demás tipos de amianto en la mezcla .
Artículo 9
El Consejo , a propuesta de la Comisión , examinará de nuevo , teniendo en cuenta los progresos habidos en los conocimientos científicos y en la tecnología y vista la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva , las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 3 , y en el artículo 8 antes del 1 de enero de 1990 .
Artículo 10
1 . Cuando los valores límite fijados en el artículo 8 se sobrepasen , deberán identificarse las causas y tomar lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación .
No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados .
2 . Al objeto de verificar la eficacia de las medidas a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 , se procederá de inmediato a una nueva medición del contenido de amianto en el aire .
3 . Cuando la exposición no pueda razonablemente ser reducida por otros medios y el uso de un equipo respiratorio de protección individual se haga necesario , éste no podrá ser permanente y su duración , para cada trabajador , deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario .
Artículo 11
1 . Para ciertas actividades para las que pueda preverse que los valores límite fijados en el artículo 8 van a ser sobrepasados , y para las que no sea razonablemente practicable la toma de medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire , el empresario
definirá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades , y en particular las siguientes :
a ) los trabajadores recibirán un equipo respiratorio apropiado y otros equipos de protección individual , que deberán utilizar ;
b ) se pondrán paneles en los lugares oportunos para señalar que es previsible que se sobrepasen los valores límite fijados en el artículo 8 .
2 . Los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento serán consultados respecto a dichas medidas antes de emprender las citadas actividades .
Artículo 12
1 . Antes del comienzo de los trabajos de demolición o de retirada de amianto y/o de materiales que lo contengan , de edificios , estructuras , aparatos e instalaciones , así como de navios , deberá establecerse un plan de trabajo .
2 . El plan a que se refiere el apartado 1 deberá prever las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo .
Dicho plan debe especialmente prever :
- que el amianto y/o materiales que lo contengan sea retirado antes de empezar las técnicas de demolición ,
- que el equipo de protección individual a que se refiere la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 , sea suministrado siempre que sea necesario .
Artículo 13
1 . Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 , se tomarán las medidas apropiadas para :
a ) que los lugares donde dichas actividades tengan lugar :
i ) estén claramente delimitados y señalados por paneles ;
ii ) no puedan ser accesibles a otros trabajadores que no sean aquellos que , por razón de su trabajo o de su función , deban penetrar en ellos ;
iii ) sean objeto de la prohibición de fumar ;
b ) que se prevean zonas que permitan a los trabajadores comer y beber sin riesgo de contaminación por el polvo de amianto ;
c ) i ) que se pongan a disposición de los trabajadores trajes de trabajo o de protección apropiados ;
ii ) que los mencionados trajes de trabajo o de protección no salgan de la empresa . Pueden , no obstante , ser lavados en las lavanderías equipadas para este género de operaciones , situadas fuera de la empresa , siempre que ésta no proceda directamente a la limpieza ; en este caso el trasnporte de ropa debe efectuarse en recipientes cerrados ;
iii ) que se destine un lugar separado para los trajes de trabajo o de protección por una parte , y los trajes de vestir , por otra ;
iv ) que se pongan a disposición de los trabajadores instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas , incluyendo duchas en caso de operaciones polvorientas ;
v ) que se coloquen equipos de protección en un lugar determinado ; que se verifiquen y limpien después de cada utilización y que se tomen las medidas apropiadas para reparar o sustituir los equipos defectuosos antes de una
nueva utilización .
2 . El costo de las medidas tomadas en aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 no podrá correr a cargo de los trabajadores .
Artículo 14
1 . Para todas las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 , deberán tomarse las medidas apropiadas con el fin de garantizar a los trabajadores así como a sus representantes en la empresa o establecimiento , una información adecuada relativa a :
- los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan ,
- la existencia de valores límite reglamentarios y la necesidad de una vigilancia de la atmósfera ,
- las prescripciones relativas a las medidas de higiene , incluida la necesidad de no fumar ,
- las precauciones que se han de tomar respecto a la utilización y empleo de equipos y trajes de protección ,
- las precauciones especiales destinadas a reducir al mínimo la exposición al amianto .
2 . Además de las medidas a que se refiere el apartado 1 y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 , se tomarán medidas para que :
a ) los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento tengan acceso a los resultados de las mediciones del contenido de amianto en el aire y puedan recibir explicaciones relativas al significado de dichos resultados ;
b ) si los resultados superan los valores límite fijados en el artículo 8 , los trabajadores afectados así como sus representantes en el seno de la empresa o establecimiento , sean informados lo más rápidamente posible de ello y de las causas que lo han motivado , y que los trabajadores y/o sus representantes en la empresa o establecimiento sean consultados sobre las medidas que se han de tomar o , en caso de urgencia , sobre las medidas tomadas .
Artículo 15
Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 , se tomarán las siguientes medidas :
1 . cada trabajador debe ser sometido a un reconocimiento médico antes de la exposición al polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan .
Dicho reconocimiento debe incluir un examen específico del tórax . El Anexo II ofrece recomendaciones prácticas a las que los Estados miembros pueden referirse para la vigilancia clínica de los trabajadores ; dichas recomendaciones serán adaptadas en función de los progresos técnicos de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 80/1107/CEE .
Deberá realizarse una nueva revisión cada tres años , como mínimo , durante el tiempo que dure la exposición .
Debe confeccionarse un historial médico individual , de acuerdo con las legislaciones y prácticas nacionales , para cada trabajador ;
2 . posteriormente a la vigilancia clínica a que se refiere el punto 1 , el médico o autoridad responsable de dicha vigilancia médica de los
trabajadores debe , de acuerdo con las legislaciones nacionales , pronunciarse sobre o determinar las eventuales medidas individuales de protección o prevención que se han de tomar ; dichas medidas pueden incluir , llegado el caso , el retiro del trabajador afectado de toda exposición al polvo de amianto o de materiales que lo contengan ;
3 . deben suministrarse informaciones y consejos a los trabajadores en todo cuanto se refiere a la revisión de su salud a la que pueden someterse al final de la exposición ;
4 . el trabajador o el empresario pueden solicitar la revisión de los reconocimientos a que se refiere el punto 2 , de acuerdo con las legislaciones nacionales .
Artículo 16
Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3 se tomarán las siguientes medidas :
1 . los trabajadores encargados de realizar las actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 , deben ser inscritos por parte del empresario , en un registro que indique la naturaleza y la duración de su actividad , así como la exposición a la que han estado sometidos . El médico y/o la autoridad responsable de la vigilancia médica tendrán acceso a dicho registro . Cada trabajador interesado tendrá acceso a sus propios resultados y/o sus representantes en la empresa o establecimiento deben tener acceso a las informaciones colectivas anónimas que pueda haber en dicho registro ;
2 . los registros a que se refiere el punto 1 y los historiales médicos individuales referidos en el punto 1 del artículo 15 , deben conservarse durante por lo menos treinta años después de terminada la exposición , de acuerdo con las legislaciones nacionales .
Artículo 17
Los Estados miembros deberán tener un registro de los casos reconocidos de asbestosis y mesotelioma .
Artículo 18
1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , antes del 1 de enero de 1987 . Informarán inmediatamente de ello a la Comisión . No obstante , la fecha del 1 de enero de 1987 se retrasará al 1 de enero de 1990 para lo referente a las actividades de extracción de amianto .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de derecho interno que adopten en la materia a que se refiere la presente Directiva .
Artículo 19
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de septiembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
ANEXO I
Método de referencia indicado en el punto 1 del artículo 7 para la medida del contenido en amianto del aire en el lugar de trabajo
1 . Las muestras se toman en la zona de inhalación de cada trabajador , es decir en el interior de un hemisferio de 300 mm de radio que se extiende por delante del rostro y a partir del centro de una línea que une las orejas .
2 . Se utilizan filtros de membrana ( mezcla de ésteres de celulosa o nitrato de celulosa ) de un diámetro de 25 mm , con poros de una dimensión comprendida entre 0,8 y 1,2 micrómetros y con cuadrícula impresa .
3 . Se utiliza un soporte con filtro abierto dotado de una caperuza cilíndrica perpendicular al filtro y de una longitud exterior comprendida entre 33 y 44 mm y exponiendo una zona circular de al menos 20 mm . Durante su utilización , esta caperuza estará dirigida hacia abajo .
4 . Se utiliza una bomba portátil a pilar , colocada en la cintura del trabajador o en un bolsillo . El caudal , que debe ser regular , se fija inicialmente en 1 litro por minuto , ± 5 % . Durante el período del muestreo este caudal se mantendrá en un intervalo de ± 10 % del valor inicial .
5 . La tolerancia admitida en la medición de la duración del muestreo es del orden de 2 % .
6 . La carga óptima en fibras de los filtros está comprendida entre 100 y 400 fibras por mm² .
7 . Por orden de preferencia , el conjunto del filtro , o una parte del filtro , situado sobre un portaobjetos de microscopio , se hará transparente por el método de la acetona-triacetina y recubierto con un cubreobjetos .
8 . Para el recuento , se utiliza un microscopio binocular que posea las siguientes características :
- una iluminación de Koehler ,
- el dispositivo situado bajo la platina comprende un condensador de Abbe o un condensador acromático con contraste de fase , incorporado en un dispositivo de localización y centrado . El reglaje del centrado del contraste de fase será independiente del mecanismo de centrado del condensador ,
- un objetivo acromático parafocal de contraste de fase positivo de 40 aumentos y una abertura numérica comprendida entre 0,65 y 0,70 y una absorción anular de fase comprendida entre 65 % y 85 % ,
- oculares compensados de 12,5 aumentos : al menos uno de los oculares debe permitir la inserción de una retícula y ser del tipo focalizador ,
- una retícula para ocular circular de Walton-Beckett de un diámetro aparente en el plano objeto de 100 ± 2 micrómetros , cuando se utiliza el objetivo y el ocular especificados , y verificado mediante un micrómetro situado sobre la platina .
9 . El microscopio se instala de acuerdo con las instrucciones del fabricante y el límite de detección se verificará mediante una lámina de fase . Si las instrucciones dadas por el fabricante se respetan , una parte que vaya hasta el código 5 en las láminas AIA o hasta el bloque 5 en las láminas HSE/NPL Mark 2 debe ser visible . Esta operación se efectuará al principio del período de utilización .
10 . El recuento se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas :
- por fibra contable se entenderá toda fibra definida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 , que no esté en contacto con una partícula con un diámetro máximo superior a 3 micrómetros ,
- toda fibra contable cuyos dos extremos se encuentren en el interior de la retícula se contará como una fibra . Toda fibra que tenga sólo un extremo en el interior de la zona se contará como media fibra ,
- las áreas de la retícula destinadas al recuento se escogerán al azar en la zona expuesta del filtro ,
- un aglomerado de fibras que tenga uno o varios entrecruzados en su longitud , con aspecto compacto y no dividido , pero que en otros puntos se divide en trozos aislados - fibra hendida - se contará como una fibra si es conforme al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 y al primer guión del presente punto , el diámetro medido será el de la parte no dividida y no el de la parte hendida ,
- en cualquier otro aglomerado de fibras en el cual se toquen fibras separadas o se crucen ( haz ) , se contarán individualmente si se distinguen suficientemente para ser consideradas como de acuerdo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 y al primer guión del presente punto . Si ninguna fibra individual conforme a estos requisitos puede ser distinguida , el haz se considerará como una fibra contable si , considerada en su conjunto , está de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 7 y el primer guión del presente punto ,
- si más de un octavo de una zona de retícula está cubierta por un aglomerado de fibras y/o partículas , este área de retícula debe ser rechazada y se debe efectuar el recuento con otra ,
- se contarán 100 fibras , lo que debe permitir examinar al menos 20 zonas de retícula o examinar 100 áreas de retícula .
11 . El número medio de fibras por retículas se calculará dividiendo el número de fibras contadas por el número de retículas examinadas . La incidencia sobre el recuento de las marcas que se encuentran en el filtro y de la contaminación , se mantendrá sin llegar a 3 fibras por 100 zonas de retícula y se evaluará mediante filtros blancos .
Concentración en el aire = ( número por zona de retícula x área expuesta del filtro ) / ( área de retícula x volumen del aire objeto de muestra ) .
ANEXO II
Recomendaciones prácticas para el control clínico de los trabajadores indicados en el apartado 1 del artículo 15
1 . En el estado actual de conocimientos , la exposición a fibras de amianto puede provocar las siguientes enfermedades :
- asbestosis ,
- mesotelioma ,
- cáncer de pulmón ,
- cáncer gastrointestinal .
2 . El médico y/o la autoridad responsable del control médico de los trabajadores expuestos al amianto deben conocer las condiciones o las circunstancias a las que está expuesto cada trabajador .
3 . El control clínico de los trabajadores deberá efectuarse de acuerdo con los principios y prácticas de la medicina del trabajo ; al menos debería comprender las siguientes medidas :
- establecimiento del expediente médico y profesional del trabajador ,
- entrevista personal ,
- examen clínico del tórax ,
- examen de la función respiratoria .
Otros exámenes , incluida la radiografía de formato normalizado del tórax y las pruebas de laboratorio , tales como las que incluyen la citología de los esputos , son deseables . Estos exámenes se deberían decidir para cada trabajador que sea objeto de un control médico y a la luz de los conocimientos más recientes de la medicina del trabajo .
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