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Documento DOUE-L-1983-80508

Reglamento (CEE) nº 3285/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 22 de noviembre de 1983, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80508

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3285/83 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972

por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3284/83 (2) y , en particular , su artículo 15 ter ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , los Estados miembros pueden aplicar extensivamente , en determinadas condiciones , al conjunto de productores no asociados establecidos en una circunscripción económica dada determinadas normas adoptadas , para sus miembros , por una organización de productores considerada representativa de la producción y de los productos de de dicha circunscripción ;

Considerando que la representatividad de la organización de que se trate debe establecerse en función de la importancia de la actividad de producción y de comercialización que desarrolle en el mercado de la circunscripción correspondiente ; que , para facilitar la ejecución de dicho régimen , es conveniente prever , para los primeros años de aplicación , criterios de representatividad menos estrictos que para el futuro ; que , no obstante , para dicho primer período de aplicación , es conveniente prever que las normas aplicadas por una organización o una asociación representativas no puedan aplicarse extensivamente si encontraren una oposición importante por parte de los productores de la circunscripción ;

Considerando que , para armonizar la aplicación en los Estados miembros del régimen anteriormente descrito , es conveniente definir las normas que puedan aplicarse extensivamente a los no asociados ;

Considerando que , en caso de venta de productos en el árbol , es conveniente precisar cuáles son las normas aplicadas extensivamente , de forma respectiva , al productor y al comprador ;

Considerando que , para dar al mencionado régimen la flexibilidad necesaria , resulta oportuno limitar a un determinado período la aplicación extensiva de las normas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales de aplicación del régimen de aplicación extensiva de las disposiciones previstas por el artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 a los no asociados a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas .

Artículo 2

Los productores contemplados en el presente Reglamento serán aquellos cuya producción se destine esencialmente a ser comercializada .

Artículo 3

Una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores será considerada representativa con arreglo al apartado 1 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 :

- durante los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento , cuando agrupe a más del 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que opere y abarque más del 50 % de la producción de dicha circunscripción .

- para los años siguientes , cuando agrupe por lo menos a dos tercios de los

productores de la circunscripción económica en la que opere y abarque , por lo menos , dos tercios de la producción de dicha circunscripción .

Artículo 4

Durante el período previsto en el primer guión del artículo 3 , las normas contempladas en el artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 no podrán ser declaradas obligatorias si , en el marco de la consulta prevista en el apartado 1 del mencionado artículo , por lo menos un tercio de los productores de la circunscripción hubieren hecho saber su oposición .

Artículo 5

Las normas que podrán ser declaradas obligatorias para los productores establecidos en la circunscripción considerada y no asociados a ninguna de las organizaciones de productores contempladas en el artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 se referirán a las acciones enumeradas en el Anexo del presente Reglamento .

Artículo 6

1 . En caso de venta en el árbol de los productos por un productor no asociado a una organización de productores , se considerará al comprador como productor de los productos de que se trate a los fines de la observancia de las normas contempladas en las letras e ) y f ) del punto 1 , en las letras a ) , b ) , c ) y d ) del punto 3 y en el punto 4 del Anexo .

2 . En el momento de la reventa del producto se aplicará la norma contemplada en el punto 4 de Anexo .

3 . El Estado miembro correspondiente podrá decidir que las normas contempladas en el Anexo , salvo las citadas en el apartado 1 , puedan ser declaradas obligatorias para el comprador cuando éste fuere responsable del cultivo del huerto .

Artículo 7

Las normas declaradas obligatorias en virtud del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1935/72 serán válidas para cada producto :

- en lo que se refiere a las contempladas en los puntos 1 , 2 y 4 del Anexo , durante un período que no exceda de tres campañas de comercialización ,

- en lo que se refiere a las contempladas en el punto 3 de Anexo , a más tardar hasta el final de cada campaña .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor tan pronto como la Comunidad haya presentado a los dos países candidatos su declaración relativa a las negociaciones de adhesión sobre las frutas y hortalizas .

El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , comprobará que se ha cumplido la condición contemplada en el párrafo primero y fijará la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con arreglo al párrafo primero .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. SIMITIS

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 325 de 22 . 11 . 1983 , p. 1 .

ANEXO

Lista limitativa de las normas aplicadas por las organizaciones de productores que podrán ser aplicadas extensivamente a los productores no asociados en virtud del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72

1 . Normas de conocimiento de la producción [ tercer guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 13 ]

a ) declaración de las intenciones de cultivo , por productos y , eventualmente , por variedades ;

b ) comunicación de los cultivos ;

c ) declaración de las superficies totales cultivadas , con desglose de dichas superficies por productos y , si fuere posible , por variedades ;

d ) declaración de los tonelajes previsibles y de las fechas probables de recolección , por productos y , si fuere posible , por variedades ;

e ) declaración periódica de las cantidades recolectadas o de las existencias disponibles , por variedades ;

f ) información sobre las capacidades de almacenamiento .

2 . Normas de producción [ segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 13 ]

a ) observancia de la elección de las semillas que han de utilizarse en función del destino previsto para el producto ; consumo en fresco o transformación industrial ;

b ) observancia de las disposiciones en materia de aclareo de los huertos .

3 . Normas de comercialización [ segundo guión de la letra b ) del apartado 1 del artículo 13 ]

a ) observancia de las fechas previstas para el comienzo de la recolección y observancia del escalonamiento de la comercialización , para los frutos de pepita y de hueso ;

b ) observancia de los criterios mínimos de calidad y de calibre de los frutos de pepita y de hueso , fuera de los períodos de baja producción ;

c ) observancia de las normas relativas al acondicionamiento , al modo de presentación , al envasado y al marcado en la primera fase de la puesta en el mercado ;

d ) indicación relativa al origen del producto .

4 . Observancia del precio de retirada del producto

- en las condiciones fijadas en la letra d ) del apartado 1 y en el apartado 9 del artículo 15 ter .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/1983
  • Fecha de publicación: 22/11/1983
  • Entrada en vigor: 1 de junio de 1984 (DOCE L 143, de 30.5.1984).
  • Fecha de derogación: 21/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 1935/72, de 8 de septiembre (DOCE L 207, de 9.9.1972).
    • Reglamento 1035/72, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1972-80056).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercialización
  • Frutos
  • Productos hortícolas
  • Venta

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