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Documento DOUE-L-1985-80695

Reglamento (CEE) nº 2329/85 de la Comisión, de 12 de agosto de 1985, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 15 de agosto de 1985, páginas 16 a 22 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80695

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2329/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1491/85 del Consejo , de 23 de mayo de 1985 , por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja (1) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 2 y el párrafo segundo del

apartado 8 de su artículo 3 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 del Consejo , de 2 de agosto de 1985 , por el que se establecen las normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja (2) y , en particular , su artículo 9 ,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 precisa los criterios para la determinación del precio del mercado mundial para las semillas de soja ;

Considerando que , habida cuenta de las fluctuaciones normales de los precios en el mercado mundial , es conveniente prever que el precio del mercado mundial para las semillas de soja se determine dos veces al mes ;

Considerando que , en lo que se refiere a las ofertas y cotizaciones que se tomen en consideración , procede prever ajustes destinados a compensar las eventuales diferencias en la calidad , las condiciones y el lugar de entrega en relación con el producto para el cual deba fijarse el precio del mercado mundial ;

Considerando que la letra a ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 especifica que cada primer comprador debe llevar una contabilidad de existencias ; que , para poder distinguir entre las semillas de soja recolectadas en la Comunidad y las importadas , es conveniente exigir que se lleve una contabilidad de existencias separada para las dos categorías de semillas , y que las semillas sean almacenadas de acuerdo con su categoría , en locales diferentes ;

Considerando que el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 establece que el organismo competente concederá la autorización al primer comprador que no sea el transformador y que , en consecuencia , es preciso fijar las condiciones de concesión de dicha autorización ;

Considerando que es conveniente establecer unas condiciones uniformes que deban incluirse en los contratos celebrados entre los productores y los primeros compradores , así como las que hayan de incluirse en las declaraciones de entrega ; que , no obstante , para que pueda respetarse el precio mínimo , es conveniente prever , que , en el contrato , el precio de venta se exprese por unidad de peso del producto de la calidad tipo , a fin de que consten en él las posibles bonificaciones y depreciaciones ;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 prevé que la ayuda al primer comprador se pagará previa verificación de la transformación o de la venta o entrega al transformador ; que la ayuda puede pagarse por anticipado , previa presentación de la declaración de entrega , siempre que se haya prestado una fianza ;

Considerando que , para garantizar una aplicación uniforme del régimen de ayuda , es conveniente definir las modalidades de pago ; que resulta asimismo necesario establecer las condiciones de pago por anticipado de la ayuda y definir las condiciones en que se pierde la fianza ;

Considerando que es conveniente especificar la frecuencia con que ha de fijarse la ayuda ; que resulta suficiente que la ayuda se determine dos veces al mes ;

Considerando que los Estados miembros deben establecer un sistema de control que garantice que únicamente se benefician de la ayuda los productos con derecho a la misma ; que dicho sistema debe permitir que se efectúen

controles en cuanto al respeto del precio mínimo contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1491/85 ;

Considerando que , en virtud del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 , pueden adoptarse medidas transitorias destinadas a facilitar una transición armoniosa entre el régimen de ayuda anterior y el previsto en el marco del presente Reglamento ;

Considerando que , en tanto no se aplique un sistema de control intracomunitario , y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1985 , los Estados miembros productores limitarán el pago de la ayuda a las semillas de soja transformadas en su territorio ;

Considerando que , no obstante lo dispuesto en las medidas aplicables al resto de la Comunidad , el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1491/85 prevé que , en lo que se refiere a los departamentos franceses de ultramar , la ayuda se concederá a los productores de semillas de soja para una producción que se establecerá aplicando un rendimiento representativo a las superficies en las que se haya sembrado y recolectado la soja ; que , por tanto , es conveniente determinar normas precisas relativas a la aplicación de este nuevo régimen ;

Considerando que , para facilitar una buena gestión del régimen de ayuda en los mencionados departamentos , es preciso que Francia comunique a la Comisión determinados datos relativos a la ayuda ;

Considerando que , por consiguiente , resulta necesario modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1978/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2484/84 (4) ; que , para mayor claridad , procede prever , no obstante , la derogación del mencionado Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El precio del mercado mundial de las semillas de soja de determinará dos veces al mes .

Dicho precio se establecerá por 100 kilogramos y se calculará basándose en las ofertas y cotizaciones más favorables referidas a entregas que deban efectuarse en los treinta días siguientes a la fecha de su registro .

Artículo 2

1 . Cuando las ofertas y cotizaciones tomadas en consideración se refieran a :

a ) una calidad distinta de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de objetivo , su cuantia se ajustará con arreglo a los coeficientes de equivalencia consignados en el Anexo A ;

b ) productos entregados cif en un punto fronterizo distinto de Rotterdam , su cuantía se ajustará teniendo en cuenta la diferencia de los gastos de transporte y de seguro en relación con otro producto entregado cif en Rotterdam ;

c ) productos entregados cif en Rotterdam , su cuantía se incrementará para tener en cuenta los gastos de desembarque y de envío .

2 . Para la aplicación de los dispuesto en el apartado 1 , se tendrán en cuenta únicamente los gastos de carga , de transporte y de seguro menos

elevados .

Artículo 3

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 , se entenderá por transformación para otras utilizaciones en la alimentación humana o animal cualquier procedimiento que transforme la semilla de soja haciéndolo perder su identidad y que de lugar a un producto destinado al consumo humano o animal .

Artículo 4

Cada primer comprador llevará una contabilidad de existencias separada para las semillas de soja recolectadas en la Comunidad y para las importadas , la cual deberá contener por lo menos la información siguiente :

- cantidades que hayan entregado , con indicación del peso neto del producto en el estado en que se encuentre , así como , en el caso de los productos recolectados en la Comunidad , de los contenidos en humedad y en impurezas ,

- movimientos de productos entre los locales o almacenes de la empresa ,

- cantidades de semillas transformadas , así como naturaleza y cantidades de productos obtenidos , cuando el primer comprador sea asimismo el transformador ,

- cantidades de semillas o de productos transformados que abandonen la empresa y destino ,

- inventario regular de las existencias ,

- referencias a los contratos , a las declaraciones de entrega , a las facturas o documentos equivalentes tanto para los productos comprados como para los productos vendidos , así como referencias a los documentos adecuados que se refieran a las entregas al transformador cuando el primer comprador no sea el transformador .

Cada primer comprador está obligado asimismo a :

- permitir el acceso a sus instalaciones a los agentes del organismo competente ,

- respetar las obligaciones que se deriven del presente Reglamento ,

- facilitar las operaciones de control ,

- poner a disposición del organismo designado por el Estado miembro toda la documentación relativa a las transacciones efectuadas , incluida su contabilidad financiera .

Artículo 5

1 . A los efectos de la autorización contemplada en el párrafo segundo del artículo 2 , cada primer comprador , además de cumplir las obligaciones resultantes del artículo 4 , deberá :

a ) ser una persona física o jurídica cuya actividad principal sea la comercialización de semillas ;

b ) ofrecer garantías adecuadas , desde el punto de vista financiero , en lo que se refiere a la posibilidad de ejecutar las obligaciones resultantes del presente régimen ;

c ) disponer de una capacidad de almacenamiento adecuada , convenientemente equipada para la pesada y el análisis de las semillas que permitan determinar así la calidad que haya que compara con la calidad tipo ;

d ) mantener , durante el período fijado por el Estado miembro afectado , la contabilidad de existencias y las demás informaciones contempladas en el

artículo 4 y en el presente apartado que se hayan establecido a partir de la fecha de solicitud de la autorización .

2 . El organismo competente asignará un número de identificación a cada primer comprador autorizado que cumpla las condiciones del apartado 1 .

3 . Durante la campaña de comercialización 1985/86 , el organismo competente podrá conceder una autorización provisional al primer comprador interesado , una vez que éste haya presentado su solicitud de autorización .

El primer comprador autorizado provisionalmente recibirá un número de identificación . Si se comprobare que no se cumple alguna de las condiciones contempladas en el apartado 1 , en particular cuando de ello resulten dificultades para el organismo competente del Estado miembro en cuanto a la determinación del derecho a la ayuda , se retirará la autorización provisional . Dicha retirada tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de la autorización provisional , y se recuperará la ayuda pagada desde la fecha de la autorización .

La mencionada autorización provisional adquirirá carácter definitivo una vez que el Estado miembro de que se trate haya comprobado que se cumplen las condiciones para la autorización previstas en el apartado 1 .

Artículo 6

Si se comprobare que no se ha cumplido alguna de las condiciones contempladas en los artículos 4 y 5 , en particular cuando de ello resulten dificultades para el Estado miembro en cuanto a la determinación del derecho a la ayuda , se retirará inmediatamente la autorización , durante un período que no podrá ser inferior a doce meses .

Artículo 7

1 . Los contratos contemplados en la letra b ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 se otorgarán por escrito . Deberán presentarse , antes de la fecha que fije cada Estado miembro pero que no podrá ser posterior al 15 de agosto que preceda a cada campaña de comercialización , ante el organismo competente del Estado miembro en el que se hayan recolectado las semillas . No obstante , para la campaña de comercialización 1985/86 , deberán presentarse antes de la fecha que fije el Estado miembro y no podrá ser posterior al 1 de septiembre de 1985 .

2 . Los contratos contendrán como mínimo las indicaciones siguientes :

a ) el nombre y apellidos , dirección y firma de las partes contratantes ;

b ) la fecha de su celebración ;

c ) la mención de la superficie , expresada en hectáreas y en áreas , en la que se hayan recolectado las semillas objeto de los contratos ;

d ) el precio que deba pagarse al productor por unidad de peso ;

e ) las indicaciones necesarias relativas a la identificación de la superficie afectada ;

f ) La obligación del productor de entregar , y del primer comprador de hacerse cargo de ella , la totalidad de la cantidad de semillas de calidad sana , cabal y comercial que se haya recolectado en la superficie precedentemente mencionada .

Artículo 8

1 . El precio que se pagará al productor será por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n

º 1491/85 y se entenderá para una mercancía de calidad tipo .

2 . Se aplicará al precio de venta una bonificación o depreciación por cada punto de humedad y de impurezas , en más o en menos respecto de la calidad tipo .

Dichas bonificaciones o depreciaciones , especificadas en el contrato , se decidirán entre las partes contratantes .

3 . No obstante , cuando no se especifiquen en los contratos las bonificaciones y depreciaciones :

- se aplicará una bonificación del 0,75 % del precio de venta por cada punto de humedad de menos en relación con la calidad tipo ,

- se aplicará una depreciación del 1,5 % del precio de venta por cada punto de humedad de más en relación con la calidad tipo . No obstante , cuando el índice de humedad sea superior al 17 % , se aplicará al precio de venta una depreciación del 2,3 % por cada punto de humedad de más en relación con el 17 % ,

- se aplicará una bonificación o depreciación del 1 % del precio de venta por cada punto de impureza de menos o de más en relación con la calidad tipo .

Artículo 9

1 . Las declaraciones de entrega contempladas en la letra b ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 se otorgarán por escrito y deberán presentarse ante el organismo competente antes del último día hábil de la campaña de comercialización .

Las declaraciones comprenderán por lo menos las indicaciones siguientes :

a ) el nombre y apellidos , dirección y firma de las dos partes afectadas ;

b ) la fecha de la firma y la de entrega ;

c ) referencia a los contratos celebrados anteriormente entre las dos partes afectadas por la cantidad entregada ;

d ) el peso de la cantidad entregada y el contenido en humedad y en impurezas de la mencionada cantidad resultantes del análisis contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 .

2 . Las declaraciones de venta o de entrega al transformador contempladas en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 se otorgarán asimismo por escrito y contendrán por lo menos las indicaciones siguientes :

a ) el nombre y apellidos , la dirección y la firma de las dos partes afectadas ;

b ) la fecha de la firma ;

c ) la cantidad vendida o entregada ;

d ) la fecha de venta o de entrega ;

e ) la cantidad entregada efectivamente , con indicación del contenido en humedad y en impurezas ;

f ) la declaración del transformador por la que se acredite que la semilla será transformada en la Comunidad y se especifique el tipo de transformación prevista .

Artículo 10

1 . Una vez realizados todos los controles necesarios contemplados en el artículo 13 , el organismo competente del Estado miembro productor procederá

al pago de la ayuda .

2 . La cantidad para la cual se concederá la ayuda será la que se indique en la declaración de entrega , previo ajuste del peso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 , si bien , dicha cantidad no podrá rebasar :

a ) cuando el primer comprador sea el transformador , en más del 2 % la cantidad efectivamente transformada ;

b ) cuando el primer comprador sea diferente del transformador , en más del 4 % la cantidad efectivamente entregada .

3 . Cuando la cantidad indicada en la declaración de entrega rebase los porcentajes de las cantidades transformadas o entregadas indicados en el apartado 2 , la cantidad para la que se concede la ayuda se reducirá en proporción a la porción en que se hayan rebasado los porcentajes citados .

4 . No obstante , el importe de la ayuda se anticipará a cada primer comprador que lo solicite una vez que haya presentado la declaración de entrega contemplada en la letra b ) del artículo 2 del reglamento ( CEE ) n º 2194/85 y para las cantidades indicadas en dicha declaración , siempre que la solicitud vaya acompañada de una fianza cuyo importe sea igual al importe de la ayuda .

5 . La fianza se prestará en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro ante el cual se haya presentado la solicitud de ayuda .

6 . La fianza se devolverá una vez que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la declaración . Cuando el derecho a la ayuda , no se haya reconocido , total o parcialmente , para las cantidades mencionadas en la declaración , la fianza se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hayan cumplido los requisitos que dan derecho a la ayuda .

7 . La cantidad de semillas de soja que da derecho a la ayuda se calculará de acuerdo con el método definido en el Anexo B .

Artículo 11

1 . La ayuda válida durante la campaña de comercialización se fijará dos veces al mes , de manera que quede garantizada su aplicación a partir de los días primero y decimosexto de cada mes .

2 . La Comisión comunicará a los Estados miembros , a partir de su fijación y en cualquier caso antes de la fecha de su aplicación , el importe de la ayuda que deba concederse por 100 kilogramos de productos .

Artículo 12

1 . Si la solicitud de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 :

a ) se refiriese a la totalidad de la producción que haya de entregarse en relación con uno o más contratos , dicha solicitud contendrá por lo menos las indicaciones siguientes :

- el nombre y apellidos y el domicilio del solicitante ,

- la superficie cuya producción se entregará al solicitante ,

- la referencia al contrato o contratos .

La solicitud deberá ir acompañada de una fianza de 0,6 ECU por área ;

b ) se refiriese a la cantidad ya recibida y que haya sido objeto de una o

más declaraciones de entrega , dicha solicitud contendrá por lo menos las indicaciones siguientes :

- el nombre y apellidos y el domicilio del solicitante ,

- la cantidad indicada en la declaración o declaraciones de entrega ,

- referencia a la declaración o declaraciones de entrega y a los contratos relativos a las mismas .

La solicitud deberá ir acompañada de una fianza de 3 ECUS por 100 kilogramos .

2 . Salvo en caso de fuerza mayor , la solicitud de ayuda obligará , según los casos , a transformar , vender o entregar la producción o la cantidad mencionada en la misma en los seis meses siguientes al de su presentación . No obstante , cuando la solicitud de ayuda haya sido presentada por un primer comprador para una utilización de las semillas distinta de la producción de aceite , el Estado miembro , a instancia del interesado , prorrogará el mencionado plazo hasta el final de la campaña durante la cual se haya presentado la solicitud de ayuda .

3 . Cuando la solicitud se refiera a la superficie indicada en uno o más contratos , la cantidad que deberá ser efectivamente transformada , vendida o entregada , según los casos , será la que se indique en la declaración o declaraciones de entrega que se presenten en ejecución del contrato o contratos de que se trate .

4 . En caso de que la solicitud sea presentada por un primer comprador que sea asímismo el transformador :

a ) se considerará que se ha respetado la obligación contemplada en el apartado 2 cuando la cantidad transformada , vendida o entregada antes de que concluya el período considerado rebase el 98 % de la cantidad indicada en la solicitud ;

b ) se perderá la fianza en su totalidad cuando la cantidad transformada , vendida o entregada sea inferior al 2 % de la cantidad indicada en la solicitud ;

c ) cuando la cantidad transformada , vendida o entregada sea superior al 2 % pero inferior a un 98 % de la cantidad indicada en la solicitud , se perderá la fianza por una cantidad igual a la diferencia entre el 98 % de la cantidad implicada en la solicitud y la cantidad efectivamente transformada , vendida o entregada .

5 . En caso de que la solicitud sea presentada por un primer comprador que no sea el transformador , se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 , sustituyéndose el porcentaje de 98 por el de 96 .

6 . La fianza contemplada en el apartado 1 se prestará en forma de garantía concedida por una entidad qué cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de ayuda .

Artículo 13

1 . El organismo competente del Estado miembro productor verificará , en lo que se refiere :

a ) al contrato ,

- que las indicaciones previstas en el artículo 7 estén completas , y mediante controles por sondeo , que las superficies que en él se indican han sido efectivamente sembradas con soja . En caso de que dichos sondeos lleven

a la conclusión de que la superficie es diferente de la declarada , el Estado miembro , sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables , procederá por propia iniciativa a corregir el contrato ,

- que el precio que debe pagarse al productor , teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 , es por lo menos igual al precio mínimo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1491/85 . El tipo de conversión que se aplicará para controlar que se respeta el precio mínimo para un producto recolectado durante una determinada campaña de comercialización será el tipo representativo válido al comienzo de la campaña de que se trate ;

b ) la declaración de entrega ,

que las indicaciones previstas en el artículo 9 están completas y , mediante sondeo , que la cantidad indicada en la declaración de entrega ha podido producirse la superficie indicada en el contrato , habida cuenta de los rendimientos observados en la región . En caso de que el Estado miembro llegue a la conclusión de que la cantidad indicada en la declaración de entrega no puede haber sido producida en la superficie indicada en el contrato , sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables , reducirá por propia iniciativa la cantidad indicada en la declaración de entrega , basándose en el rendimiento medio regional .

2 . Con objeto de verificar si las semillas han sido transformadas o vendidas o entregadas a un transformador en la Comunidad , el organismo competente :

a ) controlará las cantidades que hayan entrado en la empresa del primer comprador de acuerdo con las declaraciones de entrega ;

b ) controlará la contabilidad de existencias y , en su caso , la contabilidad financiera del primer comprador , para asegurarse que las semillas han sido transformadas o vendidas o entregadas durante los períodos contemplados en el apartado 2 del artículo 12 ;

c ) cuando el primer comprador no sea el transformador y haya solicitado la ayuda basándose en entregas de semillas a un transformador , controlará si las semillas han sido transformadas por su propia cuenta ;

d ) controlará la contabilidad de existencias y , en su caso , la contabilidad financiera u otros documentos pertinentes para comprobar si las cantidades de semillas que hayan entrado en la empresa del primer comprador corresponden a las cantidades de semillas o de productos procedentes de las transformaciones que han abandonado la empresa .

Artículo 14

En tanto sea aplicado por los Estados miembros el sistema de control y de ayuda previsto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/85 , y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1985 , los Estados miembros productores concederán la ayuda únicamente a las semillas transformadas en su propio territorio .

Artículo 15

1 . La ayuda que se concederá para las semillas de soja recolectadas en los departamentos franceses de Ultramar ,

- durante el primer semestre de un determinado año , será la que se aplique a partir del 16 de marzo de dicho año ,

- durante el segundo semestre de un determinado año , será la que se aplique a partir del 16 de agosto de dicho año .

2 . Cada productor de semillas de soja de los departamentos franceses de Ultramar deberá presentar ante las autoridades competentes , para cada cosecha y antes de las fechas que determine Francia , declaraciones de la superficie sembrada con soja y de la producción recolectada .

3 . Francia comunicará a la Comisión los rendimientos en semillas de soja que se hayan comprobado en los distintos departamentos de Ultramar , diferenciados según el modo de cultivo practicado , antes de 15 de mayo y del 15 de octubre de cada año .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos designados para la aplicación de las medidas especiales referentes a las semillas de soja .

2 . Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión :

a ) a más tardar antes del 31 de octubre de cada año , el número de contratos que hayan sido presentados y la superficie total indicada en dichos contratos ;

b ) antes del final de cada mes , las cantidades para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior . Dicha información deberá ir acompañada del número total de contratos o de declaraciones de entrega a que se refieran las solicitudes de ayuda ; cuando la solicitud se refiera a la producción que debe entregarse en virtud de lo dispuesto en uno o más contratos , la superficie a la que se refiera la solicitud podrá sustituir a la cantidad . No obstante , habrá de facilitarse tan pronto como sea posible la indicación de la cantidad efectivamente entregada en virtud de dichos contratos ;

c ) a más tardar el 30 de noviembre siguiente a cada campaña , las cantidades para las que se haya concedido la ayuda .

3 . La Comisión facilitará regularmente a los Estados miembros una relación recapitulativa de los datos presentados con arreglo a los apartados precedentes .

4 . Francia comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre y el 31 de mayo de cada campaña , la superficie objeto de las declaraciones de los productores de soja en los departamentos franceses de Ultramar .

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1978/80 con efecto a partir del 1 de septiembre de 1985 .

No obstante , seguirá aplicándose para las semillas de soja recolectadas antes del 1 de enero de 1985 .

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de agosto de 1985 .

Por la Comisión

Nicolas MOSAR

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 151 de 10 . 6 . 1985 , p. 15 .

(2) DO n º L 204 de 2 . 8 . 1985 , p. 1 .

(3) DO n º L 192 de 26 . 7 . 1980 , p. 25 .

(4) DO n º L 262 de 3 . 10 . 1984 , p. 7 .

ANEXO A

Coeficiente de equivalencia de las semillas de soja

( en ECUS/100 kg )

Importe que debe deducirse del precio Importe que debe añadirse al precio

Semillas de soja procedentes de los Estados miembros de América 0,800 -

Semillas de soja procedentes de los demás terceros países 1,000 -

ANEXO B

Método de cálculo del peso de las semillas de soja

( 100 - ( i + h ) ) / ( 100 - ( i1 + h1 ) ) x q = X

i = impureza de las semillas cuyo peso ha de determinarse

h = humedad de las semillas cuyo peso ha de determinarse

i1 = impurezas de la calidad para la que se ha fijado la ayuda

h1 = humedad de la calidad para la que se ha fijado la ayuda

q = cantidad de productos , en el estado en que se encuentren expresados en kg cuyo peso ajustado ha de determinarse

X = peso ajustado de los productos que ha de tomarse en consideración , expresado en kg

Observación : Respecto del contenido en humedad y en impurezas , se tomarán en consideración únicamente los dos primeros decimales .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/1985
  • Fecha de publicación: 15/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1985
  • Fecha de derogación: 25/08/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2537/89, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-1989-80925).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 9 y 10 bis, por Reglamento 3118/88, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81124).
    • los arts. 1 y 11.1, por Reglamento 2674/88, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81006).
    • el art. 10.2, se añade el art. 10 bis y se sustituye el Anexo A, por Reglamento 2867/87, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81169).
    • el art. 12.1, por Reglamento 2290/87, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80957).
    • el Anexo, por Reglamento 3769/86, de 10 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81751).
  • SE SUSTITUYE el Anexo A, por Reglamento 3213/86, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1986-81497).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5.3, por Reglamento 2468/86, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81200).
  • SE AÑADE el apartado 3 al art. 14, por Reglamento 602/86, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80242).
  • SE MODIFICA el art. 14, por Reglamento 3761/85, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81188).
  • SE AÑADE el art. 9.3, se modifica el art. 12.2 y se sustituye el art. 14, por Reglamento 3463/85, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81040).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos a partir del 1 de septiembre de 1985, Reglamento 1978/80, de 25 de julio (DOCE L 192, de 26.7.1980).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Contabilidad
  • Contratos
  • Fianza
  • Leguminosas
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas
  • Soja
  • Venta

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