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Documento DOUE-L-1986-81934

Reglamento (CEE) nº 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1986, páginas 4 a 13 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81934

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 84 y el artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las normas de competencia forman parte de las disposiciones generales del Tratado que también se aplican a los transportes marítimos; que las modalidades de dicha aplicación están contenidas en el capítulo que el Tratado dedica a tales normas de competencia, o que deben determinarse con arreglo a los procedimientos en él previstos;

Considerando que en virtud del Reglamento N° 141 (3) el Reglamento N° 17 (4) no es aplicable a los transportes, en tanto que el Reglamento (CEE) N° 1017/68 (5) sólo lo es a los transportes terrestres; que, en consecuencia, la Comisión no dispone en la actualidad de medios que le permitan investigar directamente los casos de supuesta infracción de los artículos 85 y 86 en el sector de los transportes marítimos; que tampoco dispone de los poderes propios de decisión y sanción necesarios para garantizar por sí misma la supresión de las infracciones que compruebe;

Considerando que tal situación impone la adopción de un Reglamento de aplicación de las normas de competencia a los transportes marítimos; que el Reglamento (CEE) N° 954/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un Código de conducta para las conferencias marítimas o la adhesión de dichos Estados al Convenio (6), traerá aparejada la aplicación del mencionado Código de conducta a numerosas Conferencias que actúan en la Comunidad; que el Reglamento para la aplicación de las normas de competencia a los transportes marítimos previsto por el último considerando del Reglamento N° 954/79 habrá de tener en cuenta la adopción del Código; que, en lo referente a las Conferencias sujetas al Código de conducta, el Reglamento, tendrá, en su caso, que completarlo o precisarlo;

Considerando que parece preferible excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios en régimen de fletamiento (tramp); que en todo caso las tarifas de dichos servicios se negocian de forma libre e individual, atendiendo a la situación de la oferta y la demanda;

Considerando que el presente Reglamento debe responder a la doble necesidad de, por una parte, prever reglas de aplicación que permiten a la Comisión garantizar que la competencia no se vea indebidamente falseada en el mercado común, y por otra, evitar una excesiva regulación del sector;

Considerando que el presente Reglamento debe precisar el ámbito de aplicación de las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, teniendo en cuenta los aspectos singulares de los transportes marítimos; que, por el contrario, el comercio entre Estados miembros puede verse afectado cuando tales acuerdos o prácticas abusivas atañen a los transportes internacionales, incluidos los intracomunitarios, que parten de puertos de

la Comunidad o se dirigen a ellos; que en efecto, tales acuerdos o prácticas abusivas pueden afectar la competencia, por una parte entre los puertos de los distintos Estados miembros, alterando sus respectivas zonas de atracción, y por otra entre las actividades encuadradas en dichas zonas de atracción, y perturbar las corrientes de intercambio dentro del mercado común;

Considerando que determinados tipos de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter técnico pueden exceptuarse de la prohibición relativa a los acuerdos, porque en general no entrañan restricción de la competencia;

Considerando que procede prever una exención por categoría para las conferencias marítimas; que, dichas conferencias desempeñan un papel estabilizador tendende a garantizar servicios fiables a los cargadores; que en general contribuyen a garantizar una oferta de transportes marítimos regulares, suficientes y eficaces, ello tomando en consideración de forma equitativa los intereses de los usuarios; que tales resultados no pueden alcanzarse sin la colaboración que las compañías navieras desarrollan en el seno de la citadas conferencias en materia de tarifas y, en ocasiones, de oferta de capacidad o de repartición de tonelajes por transporte, e incluso de los ingresos; que en la mayor parte de los casos las conferencias quedan sujetas a una competencia efectiva tanto por parte de los servicios regulares no sometidos a ellas como por los servicios de tramp y, en ciertos casos, por otras formas de transporte; que además la movilidad de las flotas, rasgo distintivo de la organización de la oferta en el sector de los servicios de transporte marítimo, ejerce una continua presión de competencia sobre las conferencias, que por lo regular no tienen posibilidad de eliminar la competencia en relación con una parte considerable de los servicios de transporte marítimo de que se trate;

Considerando que, sin embargo, y a fin de evitar por parte de las conferencias prácticas incompatibles con las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, conviene dotar a dicha exención de ciertas condiciones y obligaciones;

Considerando que las condiciones previstas deben tender a impedir que las conferencias apliquen restricciones de competencia no indispensables para el logro de los objetivos que justifican la concesión de exención; que a tal fin las conferencias no deben establecer, para una misma relación de tráfico, diferencias de precios y de condiciones de transporte en simple función del país de origen o de destino de los productos transportados y, de tal forma, provocar dentro de la Comunidad desviaciones de tráfico lesivas para ciertos puertos, cargadores, transportistas o auxiliares de transporte; que, asimismo, conviene no aceptar otros acuerdos de fidelidad que los que se ajusten a modalidades no unilateralmente restrictivas de la libertad de los usuarios y, por tanto, de la competencia en el sector del transporte, ello sin perjuicio del derecho de la conferencia a sancionar a aquéllos de sus componentes que eludan de forma abusiva la obligación de fidelidad, que supone la contrapartida de las devoluciones, las reducciones en los fletes o las comisiones que la conferencia les concede; que los usuarios deben ser libres de determinar las empresas a quienes confían el transporte terrestre

o los servicios de muelle no cubiertos por el flete o por las compensaciones acordadas con el armador;

Considerando que igualmente procede supeditar la exención a determinadas obligaciones; que con tal fin, el usuario debe tener en todo momento la posibilidad de conocer los precios y condiciones de transporte aplicados por los componentes de la conferencia, quedando entendido que en materia de transportes terrestres organizados por los transportistas marítimos, estos últimos siguen sometidos al Reglamento N° 1017/68; que procede prever la comunicación inmediata a la Comisión de las sentencias arbitrales y las recomendaciones de conciliadores aceptadas por las partes, de modo que aquélla pueda comprobar que no exoneran a las conferencias de las condiciones previstas por el expresado Reglamento y que, por tanto, no contravienen las disposiciones de los artículos 85 y 86, que forman parte del ordenamiento público comunitario;

Considerando que las consultas habidas entre los usuarios o sus asociaciones, por una parte, y por otra las conferencias, se prestan a garantizar un funcionamiento de los servicios de transporte marítimo más eficiente y ajustado a las necesidades de los usuarios; que en consecuencia conviene exceptuar a algunos de los acuerdos que podrían resultar de tales consultas;

Considerando que no puede acordarse una exención cuando no se dan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85; que, por tanto, la Comisión debe tener la facultad de tomar las medidas apropiadas en caso de que un acuerdo exceptuado dé prueba de surtir, en razón de circunstancias particulares, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85; que debido a la especial función que cumplen las conferencias marítimas en el sector de los servicios regulares de transporte marítimo, las reacciones de la Comisión deben ser graduales y proporcionadas; que, por tanto, debe tener la facultad de primero formular recomendaciones y luego tomar decisiones;

Considerando que la nulidad de pleno derecho adoptada por el apartado 2 del artículo 85 para acuerdos y decisiones que

en razón de características discriminatorias o de otra naturaleza no se benefician de una exención a tenor del apartado 3 del artículo 85, sólo se aplica a los elementos del acuerdo afectados por la prohibición del apartado 1 del artículo 85, y no al acuerdo en su conjunto, salvo en los casos en que los elementos no parecen separables del conjunto del acuerdo; que por tanto a la Comisión le corresponde, en caso de comprobar una infracción a la exención por categoría, precisar cuáles son los elementos del acuerdo afectados por la prohibición y, por tanto, nulos de pleno derecho, o bien indicar por qué motivos dichos elementos no son separables del resto del acuerdo y por cuáles éste es, en consecuencia, nulo de pleno derecho en su conjunto;

Considerando que dadas las características del transporte marítimo internacional, procede tener en cuenta que la aplicación del presente Reglamento a determinados acuerdos o prácticas puede originar conflictos con las legislaciones y reglamentaciones de algunos países terceros y tener consecuencias lesivas para importantes intereses comerciales y marítimos de la Comunidad: que, autorizadas por el Consejo, se emprenderán por la

Comisión, consultas y, si fuera necesario, negociaciones con aquellos países con arreglo a la política de transportes marítimos de la Comunidad;

Considerando que el presente Reglamento debe prever los procedimientos, poderes, decisiones y sanciones necesarios para garantizar el respeto de las prohibiciones contenidas en los artículos 85, apartado 1, y 86, así como las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85;

Considerando que con tal fin es oportuno tener en cuenta las disposiciones de procedimiento del Reglamento (CEE) N° 1017/68 vigentes para el transporte terrestre, el cual toma en consideración determinadas características propias de las actividades de transporte en su conjunto;

Considerando en particular que dados los aspectos especiales del transporte marítimo, corresponde en primer lugar a las empresas el asegurarse de que sus acuerdos, decisiones o prácticas concertadas se ajustan a las normas de competencia, y que por tanto no es necesario imponerles la obligación de comunicarlas a la Comisión;

Considerando, sin embargo, que en determinados casos las empresas pueden desear cerciorarse cerca de la Comisión en cuanto a que dichos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas se ajustan a las disposiciones en vigor; que a tal efecto conviene prever un procedimiento simplificado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCION PRIMERA

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación del Reglamento

1. El presente Reglamento determina las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado al transporte marítimo.

2. Atañe únicamente a transportes marítimos internacionales, excluidos los servicios de tramp, que zarpen de uno o de varios puertos de la Comunidad o se dirijan a ellos.

3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «servicios de tramp», el transporte de mercancías a granel o en «break-bulk» en un buque fletado total o parcialmente por uno o varios cargadores en régimen de fletamento o de tiempo o de cualquier otro tipo de contrato, en líneas no regulares o no anunciadas, cuando las tarifas de flete se negocien libremente y caso por caso, atendiendo a la situación de la oferta y la demanda;

b) «conferencia marítima» o «conferencia», un grupo de dos o más transportistas armadores que preste servicios internacionales regulares para el transporte de mercancías siguiendo una o más líneas determinadas dentro de unos límites geográficos específicos y que ha concluido un acuerdo o un trato, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyo marco dichos transportistas operan conforme a fletes uniformes o comunes y a todas las demás condiciones de transporte establecidas para la prestación de los servicios regulares;

c) «usuario», toda empresa (por ejemplo, cargadores, consignatarios, agentes de tránsito, etc.) que haya concluido o manifieste la intención de celebrar un acuerdo contractual o de otra naturaleza con una conferencia o una compañía naviera con vistas al transporte de mercancías, o cualquier otra asociación de cargadores.

Artículo 2

Acuerdos técnicos

1. La prohibición contenida en el apartado 1 del artí-

culo 85 del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas cuyo único objeto y efecto sea el de aplicar mejoras técnicas o una colaboración de carácter técnico mediante:

a) la fijación o la aplicación uniforme de normas o de tipos para los buques y demás medios de transporte, el material, el avituallamiento o las instalaciones fijas;

b) el intercambio o la utilización conjunta, para el ejercicio de la actividad de transporte, de buques, espacio en buques o «slots» y otros medios de transporte, personal, material o instalaciones fijas;

c) la organización o realización de transportes marítimos sucesivos o complementarios, así como la fijación o la aplicación de precios y condiciones globales para dichos transportes;

d) la coordinación de horarios de transporte en itinerarios sucesivos;

e) el agrupamiento de envíos aislados;

f) la fijación o aplicación de normas uniformes en lo relativo a la estructura y las condiciones de aplicación de las tarifas de transporte;

2. En caso necesario la Comisión presentará al Consejo propuestas encaminadas a modificar la enumeración contenida en el apartado 1.

Artículo 3

Exención de los acuerdos entre transportistas en lo referente al ejercicio de servicios regulares de transporte marítimo

Quedarán eximidos de la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, con la condición prevista en el artículo 4 del presente Reglamento, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre la totalidad o parte de los componentes de una o varias conferencias marítimas, cuyo objetivo sea la fijación de precios y condiciones de transporte y, según los casos, uno o varios de los siguientes objetivos:

a) coordinación de los horarios de los buques o de sus fechas de viaje o de escala;

b) fijación de la frecuencia de los viajes o de las escalas;

c) coordinación o repartición de los viajes o de las escalas entre los componentes de la conferencia;

d) regulación de la capacidad de transporte ofrecida por los distintos componentes;

e) repartición entre dichos componentes del tonelaje transportado o de los ingresos.

Artículo 4

Condiciones a que se supedita la exención

El beneficio de la exención prevista en los artículos 3 y 6 se supedita a la condición de que el acuerdo, la decisión o la práctica concertada no cause perjuicio, dentro de la Comunidad, a determinados puertos, usuarios o transportistas al aplicar para el transporte de mercancías idénticas, en la zona que abarca el acuerdo, la decisión o la práctica concertada, baremos y condiciones que difieran en función de los países de origen o de destino, o en función del puerto de carga o descarga, a menos que dichos baremos y condiciones puedan justificarse por razones económicas.

Todo acuerdo o decisión, o de ser separable, toda parte de un acuerdo o decisión de tal naturaleza que no se ajuste al apartado anterior será nulo de pleno derecho en virtud de las disposiciones del apartado 2 del artículo 85 del Tratado.

Artículo 5

Obligaciones a que se supedita la exención

La exención prevista en el artículo 3 quedará supeditada a las siguientes obligaciones:

1.

Consultas

Se celebrarán consultas a fin de encontrar solución a las cuestiones generales de principio que surjan entre los usuarios, por una parte, y las conferencias, por otra, en lo referente a los tipos de flete, las condiciones y la calidad de los servicios regulares de transporte marítimo.

Dichas consultas se celebrarán cuantas veces sean solicitadas por cualquiera de las partes antedichas.

2.

Acuerdos de fidelidad

Las compañías navieras que formen parte de una conferencia tendrán derecho a establecer con los usarios y a aplicar acuerdos de fidelidad cuyo tipo y tenor se determinará mediante consultas entre la conferencia y las asociaciones de usuarios. Dichos acuerdos deberán contener garantías que estipulen de forma explícita los derechos de los usuarios y los atribuidos a los componentes de la conferencia. Los acuerdos se basarán en el sistema de contrato o en cualquier otro sistema igualmente lícito.

Los acuerdos de fidelidad deberán respetar las siguientes condiciones:

a) toda conferencia deberá ofrecer a los usuarios bien un sistema de devolución inmediata, bien una opción entre un sistema de esa naturaleza y uno de devolución diferida:

- en el caso del sistema de devolución inmediata, ambas partes estarán facultadas para poner fin en cualquier momento al acuerdo de fidelidad, sin penalidad y mediante un aviso previo que no exceda los seis meses; dicho plazo quedará reducido a tres meses cuando la tarifa de la conferencia sea objeto de litigio;

- en el caso del sistema de devolución diferida, el período de fidelidad que se tome para el cálculo de la devolución y el subsiguiente período de fidelidad exigido como requisito previo al pago de la expresada devolución no podrán exceder los seis meses; dicho plazo quedará reducido a tres meses cuando la tarifa de la conferencia sea objeto de litigio;

b) la conferencia, tras haber consultado a los usuarios interesados, deberá establecer:

ii)

la lista de los cargamentos y de las partes de cargamento convenidos con los usuarios, que estén excluidas explícitamente del ámbito de aplicación del acuerdo de fidelidad; pueden ofrecerse acuerdos de fidelidad al 100 %, pero no podrán ser impuestos unilateralmente;

ii)

una lista de los casos que liberen a los usuarios de sus obligaciones de

fidelidad. Entre estos casos deberán figurar obligatoriamente:

- los casos en que las expediciones se envíen desde, o con destino a un puerto situado en una zona en la cual la conferencia presta un servicio, que sin embargo, no ha sido anunciado y en la cual la exención pueda justificarse, y

- los casos en los cuales el plazo de espera en un puerto exceda una duración que deberá ser

definida, por puerto o por producto o categoría de productos, previa consulta a los usuarios directamente interesados en que el puerto goce de un buen servicio.

N° obstante, en cuanto haya podido, comprobar, según la tabla anunciada de salidas, que se excederá el plazo máximo de espera, el usuario deberá comunicar a la conferencia con antelación, en un determinado plazo, su intención de enviar la expedición a partir de un puerto no anunciado o de utilizar un buque no encuadrado en conferencia a partir de un puerto no comunicado por la conferencia.

3.

Servicios no cubiertos por el flete

Para los transportes terrestres y los servicios de muelle que no estén cubiertos por el flete o por los cánones con respecto a cuyo pago la naviera y el usuario se hayan puesto de acuerdo, los usuarios tendrán la facultad de dirigirse a las navieras de su elección.

4.

Publicación de baremos

Los baremos, condiciones conexas, reglamentos y toda modificación relacionada con ellos se pondrán a disposición de los usuarios que lo soliciten, a un precio razonable, o podrán ser consultados en los despachos de las compañías navieras y de sus agentes. Indicarán todas las condiciones relativas a la carga y a la descarga, precisarán con detalle los servicios cubiertos por el flete con prorrateo de la parte marítima y de la parte terrestre del transporte y de los servicios cubiertos por cualquier otro canon que perciba la naviera, así como los usos practicados en este campo.

5.

Notificación a la Comisión de los laudos arbitrales y recomendaciones

Los laudos arbitrales y recomendaciones de conciliadores aceptados por las partes, que regulen los litigios relativos a las prácticas de las conferencias mencionadas en el artículo 4 y en los puntos 2 y 3 citados más arriba, serán notificados inmediatamente a la Comisión.

Artículo 6

Exención de los acuerdos entre usuarios y conferencias sobre el uso de servicios regulares de transporte marítimo

Quedarán eximidos de la prohibición estipulada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado los acuerdos, las decisiones y prácticas concertadas entre los usuarios por un lado y las conferencias por otro, así como los acuerdos entre usuarios que ello pueda requerir, que se refieran a los precios, a las condiciones y a la calidad de los servicios de línea, siempre y cuando estén previstos en los puntos 1 y 2 del artículo 5.

Artículo 7

Control de los acuerdos eximidos

1.

Incumplimiento de una obligación

Cuando los interesados no cumplan con una obligación que acompaña, en virtud del artículo 5, la exención

prevista en el artículo 3, la Comisión suspenderá estas transgresiones y podrá, para ello, en las condiciones previstas en la Sección II:

- dirigir recomendaciones a los interesados;

- en caso de incumplimiento de dichas recomendaciones por parte de los interesados y en función de la gravedad de la infracción de que se trate, adoptar una decisión por la cual o bien se les prohíba o, por el contrario, se les conmine a realizar determinados actos, o bien al mismo tiempo que se les retira el beneficio de la exención por categoría, se les concede una exención individual de conformidad con el apartado 4 del artículo 11, o bien se les suprime el beneficio de la exención por categoría.

2.

Efectos incompatibles con el apartado 3 del artí-

culo 85

a) Cuando, en razón de las circunstancias especiales definidas más abajo, acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se beneficien de la exención prevista en los artículos 3 y 6 tengan, sin embargo, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión tomará, por denuncia o por propia iniciativa, en las condiciones previstas en la Sección II, las medidas definidas en la letra c) más abajo. La severidad de dichas medidas deberá ser proporcional a la gravedad del caso.

b) Las circunstancias especiales resultan, entre otras cosas, de:

iii)

todo acto de una conferencia o toda modificación de las condiciones del mercado de un determinado tráfico que implique la ausencia o la eliminación de una competencia efectiva o potencial, tales como prácticas restrictivas que cierren el tráfico a la competencia, o

iii)

todo acto de una conferencia que pueda ser obstáculo para el progreso técnico o económico o para la participación de los usuarios en el beneficio resultante.

iii)

todo acto de un tercer país que:

- sea obstáculo para el funcionamiento de las compañías no encuadradas en conferencia (outsiders) en un determinado tráfico;

- imponga a los miembros de la conferencia tarifas abusivas;

- imponga otras modalidades que sean obstáculo para el progreso técnico o económico (reparto de la carga transportada, restricciones en cuanto al tipo de buques).

c) iii)

Cuando no exista competencia efectiva o potencial o se corra el riesgo de su eliminación en razón de un acto de un tercer país, la Comisión, con el fin de corregir la situación, celebrará consultas con los países afectados,

seguidas eventualmente de negociaciones con arreglo a Directivas formuladas por el Consejo.

Cuando las circunstancias especiales creen la ausencia o la eliminación de una competencia efectiva o potencial contrarias a las disposiciones de la letra b) del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión suspenderá el beneficio de la exención de grupo. Al mismo tiempo podrá decidir acerca de las condiciones y obligaciones suplementarias a las cuales se podría supeditar la concesión de una concesión individual al acuerdo afectado, con miras en particular a obtener el acceso al mercado para compañías no miembros de la conferencia.

iii)

Si las condiciones especiales enumeradas en la letra b) tuvieren efectos distintos de los que se mencionan en i), la Comisión tomará una o varias de las medidas definidas en el apar-

tado 1.

Artículo 8

Efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado

1. La explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 86 del Tratado, estará prohibida sin que sea necesaria ninguna decisión previa para ello.

2. Cuando la Comisión compruebe, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro o de una persona física o jurídica que invoque un interés legítimo que - en cualquier caso particular de que se trate -, el comportamiento de las conferencias que se benefician de la exención prevista en el artículo 3 produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 86 del Tratado, podrá retirar el beneficio de la exención de grupo y tomar, con arreglo al artículo 10, todas las medidas apropiadas para suspender las infracciones al artículo 86 del Tratado.

3. Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá dirigir a la conferencia de que se trate recomendaciones encaminadas a suspender la infracción.

Artículo 9

Conflictos de derecho internacional

1. En caso de que la aplicación del presente Reglamento a ciertos acuerdos o prácticas restrictivas pudiere entrar en conflicto con las disposiciones legales, normativas o administrativas de determinados terceros países y con ello comprometer intereses comerciales y marítimos importantes de la Comunidad, la Comisión consultará en la primera ocasión a las autoridades competentes de los terceros países afectados, con miras a conciliar, en la medida de lo posible, los mencionados intereses y el respeto al derecho comunitario. La Comisión informará al Comité Consultivo citado en el artículo 15 del resultado de dichas consultas;

2. Si se debieran negociar acuerdos con terceros países, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, el cual la autorizará a abrir las negociaciones necesarias.

Dichas negociaciones serán dirigidas por la Comisión en consulta con el Comité Consultivo mencionado en el artículo 15 y en el marco de las directivas que le pueda dirigir el Consejo.

3. Al ejercer los poderes que le atribuye el presente artículo, el Consejo decidirá de acuerdo con el procedimiento de toma de decisión definido en el apartado 2 del artículo 84 del Tratado.

SECCION II

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 10

Procedimiento por denuncia o por propia iniciativa

La Comisión entablará por denuncia o por propia iniciativa procedimientos con miras a suspender una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado, así como el procedimiento para la aplicación del artículo 7 de presente Reglamento.

Estarán facultados para presentar una denuncia:

a) los Estados miembros;

b) las personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo.

Artículo 11

Resultado de los procedimientos por denuncia o por propia iniciativa

1. Si la Comisión comprobare una infracción al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado, podrá mediante una Decisión obligar a las empresas o asociaciones de empresas interesadas a poner fin a tal infracción.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión podrá, antes de tomar una Decisión con arreglo al párrafo anterior, dirigir a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, recomendaciones destinadas a suspender la infracción.

2. El apartado 1 también se aplicará en el caso previsto en el artículo 7 del presente Reglamento.

3. Si la Comisión llegare a la conclusión, en función de los elementos de los cuales dispone, de que no hay motivo para intervenir con respecto a un acuerdo, una decisión o una práctica con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado, o al artículo 7 del presente Reglamento, emitirá una Decisión por la que rechace la denuncia por falta de fundamento si el procedimiento se hubiera incoado a raíz de una denuncia.

4. Si al finalizar un procedimiento incoado por denuncia o por iniciativa propia, la Comisión llegare a la conclusión que un acuerdo, una decisión o una práctica concertada cumple con las condiciones de los apartados 1 y 3 del artículo

85, emitirá una Decisión por la que se aplicará el apartado 3 del artículo 85. La Decisión indicará la fecha a partir de la cual entra en vigor. Dicha fecha puede ser anterior a la fecha de la Decisión.

Artículo 12

Aplicación del apartado 3 del artículo 85 - procedimiento de oposición

1. Las empresas y asociaciones de empresas que deseen invocar disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a favor de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 85 en los cuales participen, interpondrán una demanda a la Comisión.

2. Si la Comisión juzgare que la demanda es admisible, a partir del momento en que esté en posesión de todos los elementos del expediente y siempre que no se haya incoado ningún procedimiento contra el acuerdo, la decisión o la

práctica concertada en aplicación del artículo 10, la Comisión publicará con la mayor brevedad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el contenido esencial de la demanda conjuntamente con una invitación a los terceros países interesados y a los Estados miembros a participar sus observaciones a la Comisión en un plazo de 30 días. La publicación debe tener en cuenta el legítimo interés de las empresas de que no se divulgen sus secretos comerciales.

3. Si la Comisión no participare a las empresas que le hayan interpuesto la demanda, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85, el acuerdo, la decisión o la práctica concertada, tal como se definen en la demanda, se considerarán eximidos de la prohibición durante el período anterior y durante seis años como máximo a partir del día de la publicación de la demanda en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Si la Comisión comprobare, transcurrido el plazo de 90 días pero antes de la expiración del plazo de 6 años, que las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 no se cumplen, emitirá una Decisión por la que declara aplicable la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85. Dicha Decisión podrá ser retroactiva en caso de que los interesados hubieren dado indicaciones inexactas o si hubieren abusado de la exención de las disposiciones del apartado 1 del artí-

culo 85.

4. La Comisión podrá dirigir a las empresas que hayan presentado la demanda, la comunicación prevista en el primer párrafo del apartado 3, y deberá proceder a ello si un Estado miembro lo solicitare en un plazo de 45 días a partir de la transmisión a dicho Estado miembro, en aplicación del apartado 2 del artículo 15, de la demanda de dichas empresas. La demanda del Estado miembro deberá estar justificada por consideraciones basadas en las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado.

Si la Comisión comprobare que se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 85, emitirá una decisión en

aplicación del apartado 3 del artículo 85. La Decisión indicará la fecha a partir de la cual entra en vigor. Dicha fecha podrá ser anterior a la fecha de la demanda.

Artículo 13

Período de vigencia y revocación de las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85

1. La decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85, tomada de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 11 o del párrafo 2 del apartado 4 del artículo 12, deberá indicar durante qué período se aplicará; por regla general dicho período no será inferior a seis años. La decisión podrá estar acompañada de condiciones y obligaciones.

2. La decisión podrá renovarse si las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 subsistieren.

3. La Comisión podrá revocar o modificar su decisión o prohibir determinados actos a los interesados:

a) si la situación de hecho se modificare con respecto a uno de los

elementos esenciales de la decisión,

b) si los interesados contravinieren una de las obligaciones que acompaña la decisión,

c) si la decisión estuviere basada en indicaciones inexactas o si hubiere sido obtenida de manera fraudulenta, o

d) si los interesados abusaren de la exención de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 que la decisión les hubiere concedido.

En los casos mencionados en b), c) o d), la decisión podrá ser revocada con efectos retroactivos.

Artículo 14

Competencia

Sin perjuicio del control de la decisión por parte del Tribunal de Justicia, la Comisión tendrá competencia exclusiva:

- para aplicar las disposiciones del artículo 7;

- para emitir una Decisión en aplicación del apartado 3 del artículo 85.

Las autoridades de los Estados miembros conservarán su competencia para decidir si la condiciones del apartado 1 del artículo 85 o las del artículo 86 se cumplen en tanto la Comisión no hubiere emprendido ningún procedimiento con miras a elaborar una decisión en el asunto de que se trate o si hubiere dirigido la comunicación prevista en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 12.

Artículo 15

Enlace con las autoridades de los Estados miembros

1. La Comisión dirigirá los procedimientos previstos en el presente Reglamento en estrecha y constante conexión con

las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se haya habilitado para formular cualquier observación sobre dichos procedimientos.

2. La Comisión remitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros una copia de las quejas y demandas así como las pruebas más importantes que le hayan remitido o que ella haya enviado en el marco de dichos procedimientos.

3. Se consultará a un Comité consultivo sobre acuerdos y posturas dominantes en el ámbito de los transportes marítimos previamente a cualquier decisión consecutiva a un procedimiento mencionado en el artículo 10, así como antes de cualquier resolución que se haya dictado en aplicación del párrafo segundo del apartado 3 y del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12. Se consultará asimismo al Comité consultivo antes de adoptar las disposiciones de aplicación previstas en el artículo 26.

4. El Comité consultivo estará compuesto por funcionarios competentes en el ámbito de los transportes marítimos y en materia de acuerdos y de posturas dominantes. Cada Estado miembro designará a dos funcionarios que le representen y que puedan ser sustituidos en caso de impedimento por otro funcionario.

5. La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta a invitación de la Comisión y no antes de 14 días desde el envío de la convocatoria. A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar.

6. El Comité Consultivo podrá emitir un dictamen aunque algunos miembros no se hallaren presentes y no hubieren sido representados. El resultado de la consulta será objeto de un acta escrita que se adjuntará al proyecto de decisión, pero no se hará público.

Artículo 16

Solicitud de la información

1. En el desempeño de las tareas que le han sido asignadas por el presente Reglamento, la Comisión podrá recoger toda la información necesaria ante los gobiernos y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresarios.

2. Cuando la Comisión dirija una solicitud de información a una empresa o asociación de empresarios, dirigirá simultáneamente una copia de dicha solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresarios.

3. En su solicitud, la Comisión indicará las bases jurídicas y el fin de su solicitud así como las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 en el caso en que facilitara algún dato inexacto.

4. Los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, de sociedades o de asocia-

ciones que no tengan personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o los estatutos, tendrán la obligación de facilitar los datos solicitados.

5. Si una empresa o asociación de empresas no suministrare las informaciones necesarias en el plazo fijado por la Comisión o si los suministrare de manera incompleta, la Comisión las solicitará mediante decisión. Dicha Decisión precisará la información que se solicita, fijará un plazo adecuado en el cual se deberá suministrar la información e indicará las sanciones previstas en el punto b) del apartado 1 del artículo 19 y en el punto c) del apartado 1 del artículo 20, así como el recurso interpuesto ante el Tribunal contra la decisión.

6. La Comisión dirigirá simultáneamente copia de su Decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa o de la asociación de empresas.

Artículo 17

Verificación efectuada por las autoridades de los Estados miembros

1. A instancia de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a las verificaciones que la Comisión estimare indicadas con arreglo al apartado 1 del artículo 18, o que hubiere ordenado mediante una decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 18. Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de proceder a las verificaciones ejercerán sus poderes mediante presentación de un mandato escrito extendido por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba efectuar la verificación. Dicho mandato indicará el objeto y el propósito de la verificación.

2. Los agentes de la Comisión podrán, a instancia de la misma o de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya de efectuarse la verificación, prestar asistencia a los agentes de dicha autoridad en el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 18

Poderes de la Comisión en materia de verificación

1. En el cumplimiento de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá proceder o todas las verificaciones necesarias cerca de las empresas y asociaciones de empresas.

Para ello, los agentes que hayan recibido mandato de la Comisión tendrán los poderes siguientes:

a) controlar los libros y otros documentos profesionales;

b) sacar copia o extracto de los libros y documentos profesionales;

c) solicitar explicaciones orales en el lugar de que se trate;

d) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.

2. Los agentes que hayan recibido mandato de la Comisión para efectuar dichas verficaciones ejercerán sus poderes mediante presentación de un mandato escrito que indicará el objeto y el propósito de la verificación, así como la sanción prevista en el punto c) del apartado 1 del artículo 19 en caso de que los libros u otros documentos exigidos se hubieren presentado de manera incompleta. La Comisión comunicará a su debido tiempo, antes de la notificación, a la autoridad competente del estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación, la misión de verificación y la identidad de los agentes que hayan recibido el mandato.

3. Las empresas y asociaciones de empresas estarán obligadas a someterse a las verificaciones que haya ordenado la Comisión mediante la decisión. La decisión indicará el objeto y el próposito de la verificación, fijará la fecha en la que comenzará e indicará las sanciones previstas en el punto c) del apartado 1 del artículo 19 y en el punto d) del apartado 1 del artículo 20, así como el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

4. La Comisión adoptará las decisiones contempladas en el apartado 3 tras haber oído a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación.

5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación podrán, a instancia de dicha autoridad o de la Comisión, prestar asistencia a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus tareas.

6. En caso de que una empresa se opusiere a una verificación ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes mandatarios de la Comisión la asistencia necesaria para permitirles llevar a cabo su misión de verificación. Para ello los Estados miembros tomarán las medidas necesarias antes del 1 de enero de 1989.

Artículo 19

Multas

1. La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas de un importe de cien hasta cinco mil ECUS cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) hubieren suministrado indicaciones inexactas o desnaturalizadas en una comunicación efectuada de conformidad con el apartado 5 del artículo 5 o en una demanda presentada en aplicación del artículo 12;

b) hubieren suministrado una información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación de los apartados 3 o 5 del artículo 16, o no proporcionen una información en el plazo fijado en una decisión adoptada en virtud del apartado 5 del artículo 16;

c) hubieren presentado de manera incompleta, en ocasión de verificaciones efectuadas con arreglo al artículo 17 o al artículo 18, los libros u otros documentos profesionales requeridos, o no se sometan a las verificaciones ordenadas mediante una decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 18.

2. La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a las empresas o asociaciones de empresas multas de mil unidades de cuenta como mínimo y de un millón de ECUS como máximo; este último importe podrá aumentarse hasta un 10 % de la cifra de ventas realizada en el curso del ejercicio social anterior por cada una de las empresas que hubieren participado en la infracción si, deliberadamente o por negligencia:

a) hubieren cometido una infracción de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o de las del artículo 86 del Tratado, o no hubieren cumplido una obligación impuesta en aplicación del artículo 7 del presente Reglamento;

b) hubieren contravenido una obligación impuesta en virtud del artículo 5 o del apartado 1 del artículo 13.

Para determinar el importe de la multa se habrá de tomar en cuenta, además de la gravedad de la situación, la duración de la misma.

3. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 15 serán aplicables.

4. Las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

Las multas previstas en el punto a) del apartado 2 no podrán imponerse por actos posteriores a la notificación a la Comisión y anteriores a la decisión por la que la misma concede o rechaza la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que permanezcan dentro de los límites de la actividad indicada en la notificación.

N° obstante, esta disposición no se aplicará cuando la Comisión haya comunicado a las empresas interesadas que, tras un examen provisional, estima que se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y que no se justifica la aplicación del apartado 3 del artículo 85.

Artículo 20

Multas coercitivas

1. La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas coercitivas de entre cincuenta y mil ECUS por día de retraso a partir de la fecha fijada por ella en su decisión, con el fin de apremiarlas a:

a) poner fin a una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado, cuya suspensión haya sido ordenada por la Comisión en aplicación del artículo 11, o a cumplir una obligación impuesta en virtud del artículo 7;

b) poner fin a toda acción prohibida en virtud del apartado 3 del artículo 13;

c) suministrar de manera completa y exacta una información que ha solicitado la Comisión mediante una decisión tomada en aplicación del apartado 5 del artículo 18;

d) someterse a una verificación que ha ordenado la Comisión mediante una decisión tomada en aplicación del apartado 3 del artículo 18;

2. Cuando las empresas o asociaciones de empresas hayan cumplido la obligación para cuya ejecución se había impuesto la multa coercitiva, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la misma en una cifra inferior a la que hubiera resultado de la decisión inicial.

3. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 15 serán aplicables.

Artículo 21

Control efectuado por el Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia decidirá con competencia jurisdiccional nacional con arreglo al artículo 172 del Tratado en lo que respecta a los recursos interpuestos contra las decisiones por las que la Comisión fija una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva que haya sido impuesta.

Artículo 22

Unidad de cuenta

Para la aplicación de los artículos de 19 a 21, el ECU será el que se utilice para establecer el presupuesto de la Comunidad en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado.

Artículo 23

Audiencia de los interesados y de terceros

1. Antes de tomar las decisiones previstas en el artículo 11, en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 12, en el apartado 4 del artículo 12, en el apartado 3 del artículo 13 y en los artículos 19 y 20, la Comisión proporcionará a las empresas y asociaciones de empresas interesadas la ocasión de dar a conocer su punto de vista con respecto a las quejas que hayan merecido la atención de la Comisión.

2. En la medida en que la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo juzguen necesario, podrán también oír a otras personas físicas o jurídicas. Si determinadas personas físicas o jurídicas, que puedan justificar un interés suficiente, solicitaren que se las oiga, se deberá satisfacer su petición.

3. Cuando la Comisión tenga la intención de emitir una decisión de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, publicará lo esencial del contenido del acuerdo de la decisión o de la práctica de que se trate e invitará a todos los terceros interesados a que le comuniquen sus observaciones en un plazo que fijará y que no podrá ser inferior a un mes. La publicación deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 24

Secreto profesional

1. La información recogida en aplicación de los artículos 17 y 18 sólo podrá utilizarse para el fin con el que haya sido solicitada.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 23 y 25, la Comisión

y las autoridades competentes de los Estados miembros así como sus funcionarios y otros agentes estarán obligados a no divulgar la información que se recoja en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté protegida por el secreto profesional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se oponen a la publicación de información general o de estudios que no contengan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 25

Publicación de las decisiones

1. La Comisión publicará las decisiones que tome en aplicación del artículo 11, del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 12, del apartado 4 del artículo 12 y del apartado 3 del artículo 13.

2. La publicación mencionará las partes interesadas y lo esencial de la decisión; deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas que no se divulguen sus secretos comerciales.

Artículo 26

Disposiciones de aplicación

La Comisión estará autorizada a adoptar disposiciones de aplicación con respecto al alcance de las obligaciones de comunicación previstas en el apartado 5 del artículo 5, la forma, el tenor y las demás modalidades de las quejas contempladas en el artículo 10, de las demandas contempladas en el artículo 12, así como de las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 23.

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO N° C 172 de 2. 7. 1984, p. 178, y DO N° C 255 de 13. 10. 1986, p. 169.

(2) DO N° C 77 de 21. 3. 1983, p. 13, y DO N° C 344 de 31. 12. 1985, p. 31.

(3) DO N° 124 de 28. 11. 1962, p. 2751/62.

(4) DO N° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(5) DO N° L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(6) DO N° L 121 de 17. 5. 1979, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Reglamento 1419/2006, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81813).
    • los arts. 10 a 25, excepto el 13.3, y se modifican los arts. 7, 8, 9 y 26, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80001).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 117, de 5 de mayo de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81693).
  • SE DESARROLLA el art. 26 por Reglamento 4260/88, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81655).
Materias
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes marítimos

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