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Documento DOUE-L-1987-80375

Directiva del Consejo, de 30 de marzo de 1987, por la que se modifica la Directiva 75/716/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido de azufre de determinados combustibles líquidos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 3 de abril de 1987, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80375

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/716/CEE (4) establece la obligación para los Estados miembros de tomar todas las medidas pertinentes para que los gasóleos sólo puedan comercializarse dentro de la Comunidad cuando su contenido de azufre sea inferior a determinados límites;

Considerando que dicha Directiva establece que la Comisión podrá, en su caso, formular las propuestas pertinentes, en particular en materia de revisión de límites al contenido de azufre de los gasóleos, en función,

entre otras cosas, de los niveles de contaminación atmosférica causada por el anhídrido sulfuroso;

Considerando que los sucesivos programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (5) ponen de manifiesto la importancia de la prevención y reducción de la contaminación atmosférica;

Considerando, asimismo, que la Comunidad, en virtud de la Decisión 81/462/CEE (6) es Parte Contratante del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, que establece, en particular, el desarrollo de estrategias y de políticas encaminadas a la limitación y, en la medida de lo posible, la reducción gradual y la prevención de la contaminación atmosférica;

Considerando que, habida cuenta de los efectos perjudiciales de las emisiones de anídrido sulfuroso, incluidas las procedentes del uso del gasóleo sobre el medio ambiente, hay una necesidad urgente de reducir dichas emisiones en los casos en que sea realizable;

Considerando que conviene fijar un nuevo nivel máximo para el contenido de azufre de los gasóleos, tal como lo establece la Directiva 75/716/CEE;

Considerando que los Estados miembros deberían poder fijar además un nivel específico inferior al máximo establecido en algunos casos determinados;

Considerando que la aplicación de esta Directiva debería ser objeto de un examen después de un período de tiempo apropiado;

Considerando que la reducción de la contaminación por azufre sirve para avanzar en la realización de uno de los objetivos comunitarios en materia de protección y mejora del medio ambiente; que sin embargo, no habiendo previsto el Tratado expresamente competencias específicas al respecto, procede además basar la presente Directiva en el artículo 235 del mismo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/716/CEE queda modificada como sigue:

1. Los artículos 1 y 2 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por gasóleo: todo producto petrolero incluido en la subpartida 27.10 C I del arancel aduanero común, edición del 10 de diciembre de 1984 o que, por sus límites de destilación, se incluyan en la categoría de los destilados medios destinados a utilizarse como combustibles o carburantes y de los que, al menos, el 85 % de su volumen, incluidas las pérdidas de destilación, se destilen a 350°.

2. El apartado 1 no se aplicará a los gasóleos:

- utilizados por los barcos de navegación marítima,

- contenidos en los depósitos de carburante de los barcos de navegación interior o de de los vehículos de motor cuando se trasladen de una zona a otra o atraviesen una frontera que separe un país tercero de un Estado miembro,

- destinados a la industria del refino para su transformación.

Artículo 2

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los gasóleos sólo puedan comercializarse dentro de la Comunidad cuando su contenido de compuestos de azufre, expresado en azufre, no sea superior al

0,3 %, en peso, a partir del 1 de enero de 1989.

2. Si las exigencias impuestas por razones de medio ambiente o si el progreso técnico en materia de desulfuración evolucionaran de manera apreciable o si la situación económica de la Comunidad, por lo que respecta al suministro de crudos, experimentase cambios importantes, la Comisión podrá proponer, por iniciativa propia a solicitud de un Estado miembro, y respetando las condiciones fijadas en el Tratado, una modificación del contenido de azufre señalado en el apartado 1.

3. Si, a causa de un cambio súbito del suministro de petróleo o de productos petroleros, surgieren dificultades en un Estado miembro para la aplicación de los límites del contenido máximo de azufre del gasóleo, dicho Estado miembro, después de haber informado de ello a la Comisión, podrá autorizar en su territorio un límite superior durante un período de cuatro meses. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá prorrogar dicho período. »

2. Los artículos 4 a 7 serán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros no podrán, a partir de la fecha de aplicación establecida en el artículo 2, y teniendo en cuenta el artículo 3, prohibir, restringir u obstaculizar la comercialización de los gasóleos, por causa del contenido de azufre, cuando los gasóleos cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

1. Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de gasóleos cuyo contenido de azufre sea igual al 0,2 % en peso:

- en las zonas que hayan fijado en virtud del artículo 4 de la Directiva 80/779/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite de calidad atmosférica para el anhídrido sulforoso y las partículas en suspensión (1), modificada en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal,

- donde sea aplicable el artículo 5 de dicha Directiva,

- donde los daños causados al medio ambiente o al patrimonio nacional por el conjunto de las emisiones de anhídrido sulfuroso exijan que el contenido de azufre del gasóleo se fije en un valor inferior al señalado en el artículo 2.

2. Los Estados miembros informarán previamente a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas que con arreglo al apartado 1 del presente artículo pretendan tomar, así como de sus motivaciones.

No podrá prohibirse la comercialización de los gasóleos cuyo contenido de azufre sea inferior al 0,2 %.

Artículo 6

La Comisión vigilará los efectos de la aplicación de la presente Directiva.

A más tardar tres años después de la notificación (2) de la presente Directiva y en función de los nuevos datos disponibles referentes a los niveles medidos de contaminación provocada por el anhídrido sulfuroso, de los progresos realizados en la determinación de los objetivos de calidad del aire, del estado del medio ambiente y de los efectos nocivos de la contaminación atmosférica, y de las condiciones del mercado del gasóleo, la

Comisión presentará un informe al Consejo acompañado de una propuesta apropiada para la fijación de un valor único.

El Consejo se pronunciará sobre la propuesta de la Comisión antes del 1 de diciembre de 1991, respetando lo dispuesto en el Tratado.

Artículo 7

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para controlar mediante sondeo el contenido de azufre de los gasóleos comercializados.

2. El método de referencia que se utilizará para determinar el contenido de azufre de los gasóleos comercializados será el definido por el método IP 336. La interpretación estadística de los resultados de los controles efectuados con miras a determinar el contenido de azufre de los gasóleos comercializados se efectuará con arreglo a la norma ISO 4259, (edición 1979).

(1) DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.

(2) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 2 de abril de 1987 » Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 205 de 14. 8. 1985, p. 3.

(2) DO no C 283 de 10. 11. 1986, p. 108.

(3) DO no C 344 de 31. 12. 1985, p. 22.

(4) DO no L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.

(5) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1; DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1; DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.

(6) DO no L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/03/1987
  • Fecha de publicación: 03/04/1987
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2 y 4 a 7 de la Directiva 75/716, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1975-80271).
Materias
  • Azufres y derivados
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente

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