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Documento DOUE-L-1987-80648

Reglamento (CEE) nº 1674/87 del Consejo, de 11 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 222/77 relativo al tránsito comunitario.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 17 de junio de 1987, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80648

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (4), modificado en último término por el Acta de adhesión de España y de Portugal, establece, como norma general, la obligación de facilitar una garantía en las operaciones de tránsito comunitario;

Considerando que la eliminación de la garantía en las operaciones de tránsito comunitario interno, a excepción de aquellas relativas a mercancías que superen un determinado índice de valor o que sean susceptibles de imposiciones elevadas, constituiría un progreso sustancial para la libre circulación de mercancías en la Comunidad;

Considerando , no obstante, que la eliminación de la garantía deberá basarse en un conjunto de criterios objetivos destinados a prevenir los riesgos de insolvencia de las imposiciones eventualmente exigibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 222/77 se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 40 bis

1. Cualquier persona que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 podrá obtener de las autoridades aduaneras del Estado miembro en el que está establecida, y en los límites previstos en el apartado 3, una dispensa de garantía para las operaciones de tránsito comunitario interno que efectúe, sean cuales fueren el Estado miembro de partida y los Estados miembros cuyo territorio se tome como base para dichas operaciones.

2. La dispensa de garantía contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas:

a) que residan en el Estado miembro en que se haya concedido la dispensa de garantía, y

b) que utilicen habitualmente el régimen de tránsito comunitario, y

c) que tengan una situación financiera que les permita satisfacer sus compromisos, y

d) que no hayan cometido ninguna infracción grave de la legislación aduanera y fiscal, y

e) que hayan suscrito un compromiso de pagar, a la primera petición escrita de las autoridades competentes de los Estados miembros, las sumas reclamadas en concepto de operaciones de tránsito comunitario que efectúen.

3. La dispensa de garantía autorizada de conformidad con los apartados 1 y 2 no se aplicará a las operaciones de tránsito comunitario interno referidas a mercancías:

a) cuyo valor global sea superior a 50 000 ECU, o

b) que presenten riesgos incrementados, habida cuenta del nivel de los derechos y otros gravámenes a que estén sujetas en uno o varios Estados miembros.

4. A cada persona que haya obtenido la dispensa de garantía, se le librará por parte de las autoridades que le han concedido la dispensa, en uno o

varios ejemplares, un certificado de dispensa de garantía. En caso de aplicación de la dispensa de garantía, deberá hacerse referencia a dicho certificado en la correspondiente declaración T 2.

5. Las autoridades aduaneras que hayan concedido la dispensa de garantía revocarán dicha dispensa:

a) en caso de irregularidad grave cometida por el beneficiario de la dispensa, en tanto que principal obligado en una operación de tránsito comunitario;

b) cuando ya no se cumpla una de las condiciones mencionadas en el apartado 2;

c) cuando el interesado no haya realizado el compromiso suscrito en cumplimiento de la letra e) del apartado 2.

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros toda revocación de dispensa de garantía.

6. Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 57:

a) el modelo de compromiso que deberá suscribir el interesado de conformidad con la letra e) del apartado 2;

b) las mercancías a las que no se podrá aplicar la dispensa de garantía de conformidad con la letra b) del apartado 3;

c) el modelo y las condiciones de utilización del certificado de dispensa de garantía contemplado en el apartado 4 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no C 24 de 26. 9. 1979, p. 6.

(2) DO no C 59 de 10. 3. 1980, p. 67.

(3) DO no C 83 de 2. 4. 1980, p. 13.

(4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/1987
  • Fecha de publicación: 17/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1988
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 40 bis al Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80033).
Materias
  • Aduanas
  • Comunidades Europeas

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