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Documento DOUE-L-1987-81295

Reglamento (CEE) nº 3187/87 de la Comisión, de 23 de octubre de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 729/70.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 304, de 27 de octubre de 1987, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81295

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2), y, en particular, su artículo 5 bis,

Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé que los créditos destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento sean movilizados por los Estados miembros en función de las necesidades de sus servicios pagadores;

Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la posibilidad de que la Comunidad se haga cargo íntegra o parcialmente de los intereses, para tener en cuenta las eventuales dificultades que podrían encontrar determinados Estados miembros en la aplicación del nuevo sistema;

Considerando que, tras el examen de la situación existente en la Comunidad, parece oportuno limitar a cuatro los Estados miembros de cuyos gastos de intereses se haga cargo el presupuesto comunitario;

Considerando que parece conveniente fijar una fórmula para el cálculo de los intereses anuales y prever la posibilidad de un pago mensual de dichos intereses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La asunción de los gastos financieros efectuados por los Estados miembros en la aplicación del sistema previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 se limitará al 6,8 % al año de los recursos financieros movilizados por Grecia, España, Irlanda y Portugal.

2. La duración media de inmovilización de los capitales puestos a disposición de los servicios pagadores por los Estados miembros se considerará de un mes y medio.

Artículo 2

1. Para la determinación del importe total de los intereses, de los que deba hacerse cargo la Comunidad, correspondientes a un ejerccio, se utilizará la siguiente fórmula:

M x 1,5 x i

12

Siendo:

1.2 // M // = gasto total del ejercicio, // 1,5 // = duración media de inmovilización, e // i // = tipo de interés anual (0,068).

2. Los intereses podrán calcularse mensualmente durante un ejercicio, mediante el coeficiente 0,0085; no obstante, el importe total atribuido correspondiente a un ejercicio seguirá determinándose mediante la fórmula contemplada en el apartado 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) Véase página 1 del presente Diario oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/10/1987
  • Fecha de publicación: 27/10/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1987
  • Fecha de derogación: 11/09/1988
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  • Grecia
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