Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80280

Reglamento (CEE) nº 15/88 de la Comisión, de 30 de diciembre de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en el Reino Unido y en España de determinados productos textiles (categorías 13 y 10 respectivamente) originarios de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 3, de 6 de enero de 1988, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80280

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4132/86 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en el Reino Unido y en España de determinados productos textiles (categorías 13 y 10 respectivamente) indicados en el Anexo y originarios de China, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2072/84, se envió a China, el 25 de septiembre de 1987, una solicitud de consultas;

Considerando que, a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, las importaciones en el Reino Unido y en España se han sometido, mediante el Reglamento (CEE) no 3073/87 de la Comisión (3), a límites cuantitativos provisionales durante el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 24 de diciembre de 1987;

Considerando que, como resultado de las consultas celebradas los días 15 y 18 de diciembre de 1987, se acordó que las importaciones de la categoría 13 en el Reino Unido y de la categoría 10 en España estuvieran sujetas a límites cuantitativos durante el período comprendido entre el 25 de septiembre y el 31 de diciembre de 1987 y durante el año 1988;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo 12, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control de acuerdo con las modalidades fijadas en en Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de China entre el 25 de septiembre de 1987 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3073/87, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites que sean enviados por China antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en el Reino Unido y España de productos textiles de las categorías 13 y 10, indicadas en el Anexo, originarios de China, queda sometida a los límites cuantitativos provisionales recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de China hacia el Reino Unido y España antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3073/87 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos de China al Reino Unido y España, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3073/87, quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde China hacia el Reino Unido y España, a partir del 25 de septiembre de 1987, y que se despachen a libre práctica, se deducirán de los límites cuantitativos establecidos. No obstante, estos límites cuantitativos no impedirán la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde China antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3073/87.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3073/87.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará envigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 383 de 31. 12. 1986, p. 20.

(3) DO no L 291 de 15. 10. 1987, p. 10.

ANEXO

Límites cuantitativos del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 1987

GRUPO II B

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero común // Código Nimexe (1987) // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miem- bros // Unidades // Límites cuantitativos del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 1987 // // // // // // // // // 13 // 60.04 B IV b) 1 cc) 2 dd) d) 1 cc) 2 cc) // 60.04-48, 56, 75, 85 // Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar: « Slips » y calzoncillos para hombres y niños, « slips » y bragas para mujeres, niñas y primera infancia (que no sean bebés) de punto no elástico y sin cauchutar,

de algodón o de fibras textiles sintéticas // China // UK // 1 000 piezas // 4 000 // // // // // // // //

GRUPO III B

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // 10 // 60.02 A B // 60.02-40 // Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar: Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar, impregnados o recubiertos de materias plásticas // China // E // 1 000 pares // 200 // // // 60.02-50, 60, 70, 80 // Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar, que no estén impregnados ni recubiertos de materias plásticas // // // // // // // // // // // //

Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988

GRUPO II B

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Cate- goría // Código NC // cuantitativos Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miem- bros // Unidades // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 // // // // // // // // 13 // 6107 11 00 6107 12 00 6108 21 00 6108 22 00 // « Slips » y calzoncillos para hombres y niños, « slips » y bragas de punto, de algodón o de fibras textiles sintéticas, para mujeres, niñas y primera infancia (que no sean bebés) // China // UK // 1 000 piezas // 30 000 // // // // // // //

GRUPO III B

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Cate- goría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miem- bros // Unidades // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987 // // // // // // // // 10 // 6111 10 10 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 00 6116 10 10 6116 10 90 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00 // Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar, impregnados o con baño de materias plásticas Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar, que no estén impregnados o con baño de materias plásticas // China // E // 1 000 pares // 1 100 // // // // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/12/1987
  • Fecha de publicación: 06/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 07/01/1988
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • España
  • Fibras textiles
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Vestido

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid