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Documento DOUE-L-1988-80422

Reglamento (CEE) nº 1273/88 de la Comisión, de 29 de abril de 1988, por el que se establecen los criterios para delimitar las regiones o zonas que pueden quedar exentas de los regímenes de abandono de tierras arables, de extensificación y de reconversión de la producción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 11 de mayo de 1988, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80422

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1137/88 (2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 32 bis,

Considerando que la Comisión debe adoptar criterios para delimitar las regiones o zonas que pueden obtener una autorización para quedar exentas de la aplicación de los regímenes de abandono de tierras arables, de extensificación y de reconversión de la producción;

Considerando que la degradación del suelo o los riesgos de degradación del suelo en las regiones con precipitaciones escasas o irregulares y los riesgos de incendio son circunstancias naturales que desaconsejan reducir la producción;

Considerando que una baja densidad de población o un elevado índice de descenso de la población desaconsejan reducir la producción;

Considerando que pueden tenerse en cuenta las particularidades socioeconómicas de determinadas regiones o zonas de España para exonerarlas de la aplicación de los regímenes de reducción de la producción;

Considerando que es preciso determinar los elementos que deberán facilitar los Estados miembros al presentar una solicitud de exención de una región o zona de tales regímenes y de uno de dichos regímenes; que la solicitud debe basarse, en particular, en datos estadísticos lo suficientemente fiables como para que la Comisión pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones

objetivas para exonerar a una región o zona;

Considerando que la solicitud de autorización debe presentarla un Estado miembro para el conjunto de regiones o zonas de su territorio que deban quedar exentas antes de que se inicie la aplicación del régimen indicado en dicha solicitud y que, no obstante, tal solicitud podrá presentarse o modificarse en el transcurso del año 1991;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estructuras agrarias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para delimitar las regiones o zonas en las que los Estados miembros estarán autorizados para no aplicar los regímenes de abandono de tierras, de extensificación o reconversión de la producción contemplados en los Títulos 01 a 03 del Reglamento (CEE) no 797/85 se tomarán en consideración los criterios que se especifican en los artículos 2, 3 ó 4.

Artículo 2

Se considerará que desaconsejan una reducción de la producción las condiciones naturales que presenten las siguientes características:

a) degradación o riesgos de degradación física o química del suelo (en particular, erosión, desecación, salinización) en las regiones con precipitaciones escasas o irregulares;

b) riesgos de incendio.

Artículo 3

Se considerarán regiones o zonas con riesgo de despoblación:

a) aquellas que posean una baja densidad media de población en relación con la media nacional, o

b) aquellas en las que se registre un alto índice de descenso de la población en relación con la media nacional.

Artículo 4

En el caso de España también podrán tomarse en consideración las particularidades socioeconómicas de las regiones o zonas, especialmente en función de los índices de actividad laboral, desempleo y subempleo de la población agraria; dichos parámetros se tomarán en consideración en relación con la situación de la renta agraria y la situación general de la economía de tales regiones o zonas.

Artículo 5

1. Para poder presentar una solicitud de autorización para exonerar las regiones o zonas de sus territorios de los regímenes de abandono de tierras, de extensificación y de reconversión, o de uno o varios de dichos regímenes, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión los

elementos necesarios, basados en datos estadísticos objetivos y debidamente justificados, para poner de manifiesto qué medidas, entre las contempladas en los Títulos 01 a 03 del Reglamento (CEE) no 797/85, cumplen, en las regiones o zonas correspondientes, las condiciones contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 bis.

2. Entre los elementos contemplados en el apartado 1 deberán figurar según los casos:

a) en cumplimiento del artículo 2:

- la intensidad, abundancia y distribución de las lluvias y nieves (basadas en las estadísticas de los últimos 15 años por lo menos);

- la duración de los períodos secos;

- las características geofísicas, químicas, morfológicas e hidrológicas del suelo;

- la evolución de la utilización del suelo y de la ordenación territorial en el transcurso de los últimos 10 años;

b) en cumplimiento del artículo 3:

los datos demográficos que reflejen la evolución del conjunto de la población y eventualmente de la población agraria desde 1980.

3. Por lo que se refiere a la información que deberán presentar los Estados miembros en cumplimiento de los artículos 2, 3 y 4, la delimitación de las regiones se efectuará de acuerdo con el nivel III de la Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTE), elaborada por la Oficina estadística de las Comunidades Europeas, o bien de acuerdo con un nivel territorial de dimensión inferior. Además, los Estados miembros deberán indicar, por lo que se refiere al régimen de abandono de tierras, la superficie de tierras arables y, por lo que se refiere a los regímenes de extensificación y de reconversión, las superficies agrarias utilizadas a que se refieren las autorizaciones contempladas en el artículo 1 para cada una de las unidades territoriales delimitadas del modo antes indicado.

Artículo 6

El Estado miembro interesado presentará la solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 5, para el conjunto de regiones o zonas que deban ser exoneradas en su territorio, antes de las respectivas fechas a partir de las que se apliquen en dicho Estado miembro los regímenes contemplados en los Títulos 01 a 03. Dicha solicitud podrá también presentarse o modificarse durante el primer semestre del año 1991.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(2) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/1988
  • Fecha de publicación: 11/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 189, de 20 de julio de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81741).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1435/1988, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27854).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias

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