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Documento DOUE-L-1989-80457

Reglamento (CEE) núm. 1231/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2194/85 que adopta las normas generales relativas a las medidas especiales para las semillas de soja.

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 11 de mayo de 1989, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80457

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, que establece medidas especiales para las semillas de soja (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 2217/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión (3),

Considerando que, para una mejor gestión y una mayor eficacia económica de la ayuda que pueden derivarse de la posibilidad de que los agentes del mercado la fijen por anticipado, conviene introducir para las semillas de soja el procedimiento de identificación aplicado a las semillas oleaginosas a las que se refiere el Reglamento Nº 136/66/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1225/89 (5), y establecer unos certificados;

Considerando que, para una mejor gestión, conviene utilizar estos certificados también en caso de fijación por anticipado del importe de la ayuda; que, en tal caso, para evitar operaciones especulativas, procede subordinar la expedición del certificado a la constitución de una fianza que asegure la obligación de identificar las semillas durante el período de validez del certificado;

Considerando que, por otra parte, conviene prever, con carácter transitorio hasta el 31 de diciembre de 1992 y en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1491/85, que la identificación podrá efectuarse en el momento de la entrega de las semillas de soja al primer comprador que no sea transformador, siempre que éste cumpla determinadas condiciones;

Considerando que para facilitar al productor de aceite o al productor de alimentos para animales el cálculo del precio de coste de su producto, conviene evitar que el nivel de la ayuda dependa del momento de la transformación; que, por lo tanto, conviene determinar el importe de la ayuda en función de la fecha de identificación de las semillas;

Considerando que conviene definir los principios que rigen la fijación en situaciones anormales del importe de la ayuda contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1491/85; que, además, es necesario establecer las condiciones de fijación anticipada de dicho importe;

Considerando que conviene prever la posibilidad de modificar el importe de la ayuda y de suspender su fijación anticipada para terminar con una situación anormal del mercado de las semillas en la Comunidad; que para ello resulta indicado prever que el beneficio de la fijación anticipada

únicamente se conceda al finalizar un breve plazo que comience a partir de la presentación de la solicitud a fin de que durante este plazo se examine la situación del mercado;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) Nº 2194/85 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3555/88 (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 2194/85 queda modificado como sigue:

1. El párrafo segundo del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin embargo, a petición del primer comprador, podrá pagarse la ayuda por anticipado una vez que las semillas hayan sido identificadas si se constituye una fianza por un importe equivalente al del adelanto de la ayuda.»

2. El artículo 4 se sustituirá por los artículos siguientes:

«Artículo 4

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por "identificación" el acto por el cual el organismo competente del Estado miembro, a petición del interesado, certifique que, para la cantidad de semillas de soja que sean objeto de la solicitud, el importe de la ayuda que deberá concederse será el aplicable en la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante, el importe de la ayuda aplicable en la fecha de presentación de la solicitud de la parte "fijación anticipada" del certificado mencionado en el artículo 4 bis, ajustado con arreglo al artículo 4 quater, se aplicará, a petición del interesado, a las semillas identificadas durante el período de validez de la parte "fijación anticipada" del certificado.

La identificación de las semillas se efectuará a partir de su entrada en la empresa en la que vayan a ser transformadas y antes de su transformación.

2. A petición del interesado, el Estado miembro procederá a la identificación de las semillas.

3. No obstante, en el caso mencionado en el apartado 2 del artículo 2 y hasta el 31 de diciembre de 1992, la identificación de las semillas se efectuará a partir de su entrada en los almacenes del primer comprador reconocido que no sea transformador y antes de su entrega al transformador.

4. La solicitud de identificación deberá referirse a la cantidad total recibida con arreglo a una o varias declaraciones de entrega referidas a uno o varios contratos y firmadas por el productor y el primer comprador. La solicitud de identificación deberá presentarse después de la presentación de los mencionados contratos o declaraciones. Si la solicitud es presentada:

a) por el primer comprador que transforme las semillas de soja, éste se verá obligado a transformar la producción o la cantidad indicada en un plazo que deberá fijarse;

b) por el primer comprador que no sea el transformador, éste se verá obligado a entregar o a vender la cantidad indicada a un transformador en un plazo que deberá fijarse.

Artículo 4

bis

Se crea un certificado comunitario con dos partes, una destinada a aportar

la prueba de que las semillas recogidas en la Comunidad han sido identificadas y la otra destinada a acreditar, si fuere necesario, que el importe de la ayuda se fijó por anticipado. Los Estados miembros expedirán las dos partes del certificado a los interesados que lo soliciten y que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.

Artículo 4

ter

Sin perjuicio del artículo 4 quinquies, la parte "fijación anticipada" del certificado contemplado en el artículo 4 bis se expedirá durante la tarde del primer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud.

Por otra parte, la expedición de la parte "fijación anticipada" del certificado estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure la obligación de solicitar la identificación de las semillas durante el período de validez de dicha parte del certificado. Se ejecutará la fianza total o parcialmente si, en dicho plazo, la solicitud de identificación no se efectuase o sólo se efectuase la de una parte de las cantidades en cuestión.

Artículo 4

quater

1. En caso de fijación anticipada de la ayuda, el importe de la ayuda aplicable en la fecha de presentación de la solicitud de ajustará en función de:

a) la diferencia existente entre el precio de objetivo aplicable en esa misma fecha y el aplicable en la fecha de identificación de las semillas, y

b) llegado el caso, un importe corrector.

2. El importe corrector contemplado en la letra b) del apartado 1 se calculará tomando en consideración la tendencia de los precios de las semillas en cuestión en el mercado mundial.

3. Si los precios del mercado mundial de futuros no pudieran determinarse, el importe corrector se fijará, para el o los meses en cuestión, en un nivel tal que la ayuda sea igual a cero.

Artículo 4

quinquies

1. En caso de presentarse una situación anormal en el mercado de las semillas de soja de la Comunidad y cuando tal situación provoque o pueda provocar perturbaciones en la salida normal de los productos recogidos en la Comunidad, podrá decidirse, si la parte "fijación anticipada" del certificado no ha sido expedida todavía, la suspensión de la fijación anticipada de la ayuda durante el tiempo necesario para el restablecimiento del equilibrio del mercado.

2. La suspensión de la fijación anticipada se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento Nº 136/66/CEE. No obstante, en caso de urgencia, la Comisión podrá decidir dicha suspensión; en tal caso, la duración de la suspensión no podrá ser superior a siete días.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES

(1) DO Nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.

(2) DO Nº L 197 de 26. 7. 1988, p. 11.

(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 30.

(4) DO Nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(5) Véase página 15 del presente Diario Oficial.

(6) DO Nº L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.

(7) DO Nº L 311 de 17. 11. 1988, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/05/1989
  • Fecha de publicación: 11/05/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1989
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1989.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Semillas
  • Soja

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