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Documento DOUE-L-1989-80516

Reglamento (CEE, Euratom) núm. 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 7 de junio de 1989, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80516

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8 (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2891/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, por el que se aplica la Decisión, de 21 de abril de 1970, relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) N° 1990/88 (6), plantea la necesidad de proceder a una refundición de las disposiciones de dicho Reglamento;

Considerando que la Comunidad debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom en las mejores condiciones posibles y que, a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades;

Considerando que los Estados miembros recaudan los recursos propios tradicionales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales; que, si fuere necesario, se adaptarán a las exigencias de la normativa comunitaria;

Considerando que es necesario definir la noción de constatación en el caso de los recursos propios mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom;

Considerando que debe establecerse una contabilidad separada, en particular para aquellos derechos que no han sido cobrados; que esta contabilidad, así como la remisión de un estado trimestral de la misma, deben permitir a la Comisión seguir más de cerca los procedimientos empleados por los Estados miembros en el cobro de los recursos propios, sobre todo de aquellos afectados por fraudes e irregularidades;

Considerando que, por lo que respecta a los recursos propios procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo denominado «recursos IVA», contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la mencionada Decisión, hay que establecer que los Estados miembros pongan a disposición

de las Comunidades, en forma de doceavas partes mensuales constantes, los recursos propios previstos en el presupuesto y procedan posteriormente a la regularización de estas sumas, en función de la base real de recursos IVA tan pronto como ésta se conozca en su totalidad;

Considerando que este procedimiento se aplica también al recurso complementario contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la referida Decisión, denominado en lo sucesivo «recurso complementario», fijado con arreglo a la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización de la fijación del producto nacional bruto a precios de mercado (7);

Considerando que la puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro; que para reducir los movimientos de fondos a lo necesario para la ejecución del Presupuesto, la Comunidad debe limitarse a retirar fondos de las cuentas anteriormente citadas, únicamente para cubrir las necesidades de tesorería de la Comisión;

Considerando que conviene definir el saldo de un ejercicio a trasladar al ejercicio siguiente;

Considerando que, para garantizar en todos los casos la financiación del presupuesto comunitario, conviene fijar cuáles son las modalidades de puesta a disposición de las contribuciones basadas en el producto nacional bruto, en lo sucesivo denominadas «contribuciones financieras PNB» previstas en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 87/376/CEE, Euratom;

Considerando que los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, remitirle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios;

Considerando que conviene que los Estados miembros verfiquen e inspeccionen la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios; que conviene que la Comisión ejerza sus competencias en las condiciones definidas por el presente Reglamento; que conviene precisar las competencias de la Comisión en lo relativo al control del recurso complementario;

Considerando que una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión facilitaría la correcta aplicación del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Los recursos propios de las Comunidades previstos por la Decisión 88/376/CEE, Euratom, en lo sucesivo denominados «recursos propios» serán puestos a disposición de la Comisión y se controlarán, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (8) y de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetanto todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.

2. El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que los documentos justificativos referidos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios sean conservados durante al menos tres años civiles a contar desde el fin del año a que estos documentos justificativos se refieren.

En caso de que la verificación que realice la administración nacional, sola o conjuntamente con la Comisión, de los documentos justificativos relativos a una constatación, revelase la necesidad de realizar una rectificación de la misma, los citados documentos justificativos se guardarán más allá del plazo previsto en el párrafo primero, durante un período que permita realizar la rectificación y el control de la misma.

Los Estados miembros conservarán los documentos justificativos relativos a los procedimientos y a las bases estadísticas a que se refieren los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom hasta el 30 de septiembre del cuarto año siguiente al ejercicio en cuestión. Los documentos justificativos correspondientes a la base de los recursos IVA se conservarán durante el mismo período.

Artículo 4

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) la denominación y, en su caso, el estatuto de los servicios u organismos responsables de la constatación de los recursos propios;

b) las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y contables de carácter general relativas a la constatación, la recaudación y la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios.

2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros, cuando éstos lo soliciten, las informaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 5

El tipo mencionado en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, fijado en el marco del procedimiento presupuestario, se calcula en porcentaje de la suma de los PNB estimativos de los Estados miembros, de manera que cubra íntegramente la parte del presupuesto no financiada por los derechos de aduana, las exacciones reguladoras agrícolas, los recursos IVA, las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico, los demás ingresos y, en su caso, las contribuciones financieras PNB. Este tipo se redondeará en el presupuesto al cuarto decimal.

TITULO II

Contabilización de los recursos propios

Artículo 6

1. En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

2. a) Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad, salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquél en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

b) Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad mencionada en la letra a), por no haberse cobrado aún ni afianzado se anotarán en el plazo contemplado en la letra a), en una contabilidad separada. Los Estados miembros podrán proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y afianzados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por su objeto de controversia.

c) N° obstante, los recursos IVA y el recurso complementario se anotarán en la contabilidad mencionada en la letra a):

- el primer día laborable de cada mes, a razón de la doceava parte contemplada en el apartado 3 del artículo 10,

- cada año, por lo que respecta a los saldos previstos en los apartados 4 y 7 del artículo 10, y a los ajustes previstos en los apartados 6 y 8 del mismo artículo excepto los ajustes especiales previstos en el primer guión del apartado 6 del artículo 10, que serán anotados en la contabilidad el primer día laborable del mes siguiente al acuerdo entre el Estado miembro correspondiente y la Comisión.

3. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión, dentro del plazo previsto en el apartado 2, un estado mensual de su contabilidad relativa a los derechos contemplados en la letra a) del apartado 2 y un estado trimestral de la contabilidad separada mencionada en la letra b) del apartado 2.

A partir del 1 de enero de 1990, cada Estado miembro remitirá a la Comisión semestralmente una descripción sucinta de los fraudes e irregularidades cuyo importe supere los 10 000 ecus, indicando, en su caso, las medidas adoptadas o contempladas para evitar la repetición de casos de fraudes e irregularidades ya detectados.

Artículo 7

Cada Estado miembro elaborará una cuenta anual recapitulativa de los derechos constatados, junto con un informe relativo a la constatación y contabilización de los recursos propios, que remitirá a la Comisión antes del 1 de mayo del año siguiente al ejercicio en cuestión.

Artículo 8

Las rectificaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 y en los estados previstos en el apartado 3 del artículo 6 correspondientes a la fecha de las rectificaciones.

Dichas rectificaciones serán objeto de una mención particular cuando se refieran a casos de fraude o irregularidades previamente comunicadas a la Comisión.

TITULO III

Puesta a disposición de los recursos propios

Artículo 9

1. Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.

2. La Comisión convertirá y anotará en su contabilidad en ecus las sumas consignadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 86/610/CEE, Euratom, CECA de la Comisión, de 11 de diciembre de 1986, sobre modalidades de ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (9).

Artículo 10

1. Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios citados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decición se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.

Sin embargo, para los derechos anotados en la contabilidad separada, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 6, la consignación deberá producirse, a más tardar, el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en que se hubieren cobrado los derechos.

2. En caso de necesidad, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en un mes la consignación de los recursos distintos de los recursos IVA y del recurso complementario, sobre la base de las informaciones de que dispongan el día 15 del mismo mes.

La regularización de cada consignación anticipada se efectuará el mes siguiente, al proceder a la consignación mencionada en el apartado 1, y consistirá en la consignación negativa de un importe equivalente a aquél que haya sido consignado anticipadamente.

3. La consignación de los recursos IVA, del recurso complementario - con exclusión de los recursos propios previstos para la reserva monetaria del FEOGA - y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB, se efectuará el primer día laborable de cada mes, a razón de una doceava parte de las sumas que figuran en dicho título en el presupuesto, convertidas en moneda nacional al tipo de cambio del último día de mercado del año civil que preceda el ejercicio presupuestario, publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La consignación relativa a la reserva monetaria del FEOGA, contemplada en el artículo 6 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, se efectuará el primer día laborable del mes siguiente al de la imputación al presupuesto de los gastos correspondientes, como máximo por el importe de dichos gastos, si la imputación tuviera lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, la consignación se efectuaría el primer día laborable del segundo mes siguiente a la imputación. N° obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (10), modificado en último lugar por el Reglamento

(CECA, CEE, Euratom) N° 2049/88 (11), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero», dicha consignación se tomará en cuenta para el ejercicio en cuestión.

Cualquier modificación del porcentaje uniforme de los recursos IVA, de la corrección en favor del Reino Unido contemplada en el artículo 5 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom y de su financiación así como del porcentaje uniforme del recurso complementario o, en su caso, de las contribuciones financieras PNB deberá tener su fundamento en la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo o suplementario y dará lugar al reajuste de las doceavas partes consignadas desde el principio del ejercicio.

Dichos ajustes se efectuarán en la primera consignación siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo o suplementario, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, los reajustes se efectuarán al mismo tiempo que la segunda consignación siguiente a su aprobación definitiva. N° obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento financiero, estos ajustes se tomarán en cuenta para el ejercicio del presupuesto rectificativo o suplementario en cuestión.

Las doceavas partes correspondientes a la consignación del mes de enero de cada ejercicio se calcularán a partir de las sumas previstas en el proyecto de presupuesto, a excepción de aquéllas destinadas a la financiación de la reserva monetaria del FEOGA, contemplado en el apartado 3 del artículo 78 del Tratado CECA, en el apartado 3 del artículo 203 del Tratado CEE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado CEEA y se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio del primer día de mercado que siga al 15 de diciembre del año civil que preceda el ejercicio presupuestario; la regularización de estos importes tendrá lugar al mismo tiempo que la consignación correspondiente al mes siguiente.

Cuando el presupuesto no se haya aprobado definitivamente antes del comienzo del ejercicio, los Estados miembros consignarán el primer día laborable de cada mes, incluido el mes de enero, una doceava parte de las sumas previstas en concepto de recursos IVA y de recurso complementario, a excepción de aquéllas destinadas a la financiación de la reserva monetaria del FEOGA y, en su caso, de las contribuciones financieras PNB en el último presupuesto aprobado definitivamente; la regularización se efectuará en el momento del primer vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que ésta tenga lugar antes del día 16 del mes. En caso contrario, se efectuará en el momento del segundo vencimiento siguiente a la aprobación definitiva del presupuesto.

4. Tomando como base el estado anual de la base de los recursos IVA previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 se cargará a cada Estado miembro el importe derivado de los datos que figuren en dicho estado, aplicando el porcentaje uniforme del ejercicio anterior, y se le abonarán las doce consignaciones realizadas durante el ejercicio. N° obstante, la base de los recursos IVA de un Estado miembro al que se le aplique el citado procentaje no podrá superar el 55 % de su PNB, contemplado en el párrafo primero del apartado 7 del presente artículo. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con el tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el

apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

5. La Comisión calculará seguidamente los ajustes de las contribuciones financieras de forma que pueda restablecer, teniendo en cuenta el producto efectivo de los recursos IVA, el reparto inicial entre estos últimos y las contribuciones financieras PNB que figuran en el presupuesto. Para calcular estos ajustes, los saldos mencionados en el apartado 4 se convertirán en ecus a los tipos de cambio del primer día laborable después del 15 de noviembre anterior a las consignaciones previstas en el apartado 4. La suma de los saldos de los recursos IVA se ajustará, en cada Estado miembro, aplicando la diferencia entre las contribuciones financieras a ingresar consignadas en el presupuesto y los recursos IVA. Los resultados de este cálculo serán comunicados por la Comisión a los Estados miembros que hayan consignado durante el ejercicio precedente contribuciones financieras PNB, para que éstos puedan consignarlos, según sea el caso, en el debe o en el haber de la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9, el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

6. Las posibles rectificaciones de la base de los recursos IVA previstas en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 darán lugar, para cada Estado miembro cuya base no supere el 55 % de su PNB, habida cuenta estas rectificaciones, a un ajuste del saldo obtenido, con arreglo al apartado 4 del presente artículo en las siguientes condiciones:

- las rectificaciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 efectuadas hasta el 31 de julio darán lugar a un ajuste global que se consignará en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre de ese mismo año, si se trata de una rectificación de años posteriores a 1987; en caso contrario, el ajuste se producirá el 1 de octubre del mismo año. N° obstante, si el Estado miembro en cuestión y la Comisión están de acuerdo, podrá consignarse un ajuste especial antes de la citada fecha;

- cuando las medidas adoptadas por la Comisión para la rectificación de la base, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE, Euratom) N° 1553/89 den lugar a un ajuste de las cantidades consignadas en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento, éste deberá realizarse dentro del plazo fijado por la Comisión en el marco de la aplicación de dichas medidas.

Las modificaciones del PNB contempladas en el apartado 8 del presente artículo darán lugar asimismo a un reajuste del saldo de los Estados miembros cuya base, habida cuenta las rectificaciones, se haya nivelado al 55 % de su PNB. Los ajustes que deban efectuarse en los saldos IVA hasta el primer día laborable del mes de diciembre de cada año, en virtud de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente apartado, darán lugar además a ajustes suplementarios de las contribuciones financieras PNB por parte de la Comisión. Los tipos de cambio a utilizar en el cálculo de estos ajustes serán los mismos que se aplicaron en el cálculo inicial previsto en el apartado 5.

La Comisión comunicará los ajustes a los Estados miembros con la suficiente

antelación para que éstos puedan consignarlos en la cuenta contemplada en el apartado 1 del artículo 9 el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

7. Sobre la base de las cifras del agregado del PNB a precios de mercado y de sus componentes del ejercicio precedente, suministradas por los Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, se cargará a cada Estado miembro el importe que resulta de la aplicación al PNB del porcentaje uniforme del ejercicio anterior, modificado en su caso debido a la utilización de la reserva monetaria FEOGA, y se le abonarán las doce consignaciones realizadas a lo largo de ese ejercicio. La Comisión determinará el saldo y lo comunicará a los Estados miembros con tiempo suficiente para que éstos puedan consignarlo en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento el primer día laborable del mes de diciembre del mismo año.

8. Las posibles modificaciones introducidas en el PNB de los ejercicios anteriores en aplicación del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, salvo lo dispuesto en el artículo 6, darán lugar a un ajuste del saldo obtenido para cada Estado miembro con arreglo al apartado 7. La Comisión comunicará los ajustes de los saldos a los Estados miembros para que éstos puedan consignarlos en la cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 9 el primer día laborable del mes de diciembre de ese mismo año. Después del 30 de septiembre del cuarto año siguiente a un determinado ejercicio, las posibles modificaciones del PNB no se contabilizarán, salvo en aquellos puntos notificados antes de dicho vencimiento por la Comisión o por el Estado miembro.

9. Las operaciones mencionadas en los apartados 4 a 8 constituirán modificaciones de los ingresos del ejercicio en el que se produzcan.

Artículo 11

Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.

TITULO IV

Gestión de la tesorería

Artículo 12

1. La Comisión dispondrá de las sumas consignadas en el haber de las cuentas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesorería derivadas de la ejecución del presupuesto.

2. Cuando las necesidades de tesorería sean mayores que los activos de las cuentas, la Comisión podrá retirar fondos en cantidad superior a la de dichos activos, siempre que haya créditos disponibles en el presupuesto y dentro de los límites de los recursos propios previstos en el presupuesto. En ese caso, informará previamente a los Estados miembros de los rebasamientos previsibles.

3. Unicamente en caso de que el beneficiario de un préstamo concedido con

arreglo a los reglamentos y decisiones del Consejo no cumpla sus compromisos y si la Comisión no puede recurrir a su debido tiempo a otras medidas previstas en las disposiciones financieras aplicables a estos préstamos, a fin de asegurar el respeto de las obligaciones jurídicas de la Comunidad respecto de sus proveedores de fondos, podrán aplicarse provisionalmente las disposiciones de los apartados 2 y 4, independientemente de las condiciones previstas en el apartado 2, con vistas a asegurar el servicio de las deudas de la Comunidad.

4. La diferencia entre los activos globales y las necesidades de tesorería se repartirá entre los Estados miembros, en la medida de lo posible, proporcionalmente a la previsión de ingresos del presupuesto procedentes de cada uno de ellos.

5. Los Estados miembros o el organismo designado por ellos conforme al apartado 1 del artículo 9 deberán ejecutar las órdenes de pago de la Comisión lo antes posible y, como máximo, a los siete días laborables después de la recepción de las órdenes, y transmitir un extracto de cuenta a la Comisión, como máximo a los siete días laborables después de cada operación.

N° obstante, para las operaciones relativas a los movimientos de tesorería los Estados miembros deberán ejecutar las órdenes en los plazos fijados por la Comisión.

TITULO V

Normas de desarrollo del apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom

Artículo 13

1. El presente artículo se aplicará siempre que sea necesario recurrir a las excepciones provisionales previstas en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom.

2. La Oficina Estadística de las Comunidades Europeas calculará el PNB a precios de mercado, sobre la base de las estadísticas elaboradas según el sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC), que corresponderán, para cada Estado miembro, a la media aritmética de los tres primeros años del período quinquenal anterior al ejercicio para el cual se aplica el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom. N° se tendrán en cuenta las posibles revisiones de datos estadísticos efectuadas después de la aprobación definitiva del presupuesto.

3. El PNB de cada año de referencia se determinará en ecus, tomando como base el tipo medio del ecu durante el año considerado.

4. Cuando la excepción prevista en el apartado 7 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom se aplique a uno o varios Estados miembros, la Comisión fijará, en su anteproyecto de presupuesto, el porcentaje correspondiente a las contribuciones financieras de dichos Estados miembros, en función de la parte alícuota de su PNB en relación con las sumas de los PNB de los Estados miembros y determinará el importe de la parte del presupuesto que deberá ser financiada con los recursos IVA al porcentaje uniforme y las contribuciones financieras PNB.

Estos datos se aprobarán en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 14

1. La definición del PNB a precios de mercado es la que figura en los artículos 1 y 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom.

2. Las cifras a utilizar en el cálculo del porcentaje de las contribuciones financieras PNB serán las suministradas con arreglo al apartado 2 del artículo 3, de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, salvo lo dispuesto en el artículo 6. A falta de estas cifras, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas utilizará los datos de que disponga.

TITULO VI

Normas de desarrollo del artículo 7 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom

Artículo 15

A efectos de la aplicación del artículo 7 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre:

- el conjunto de los ingresos de dicho ejercicio, y

- el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentado con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 y a la letra b) del apartado 2 del mismo artículo del Reglamento financiero.

Esta diferencia aumentará o disminuirá, por una parte, en función del importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores y, por otra, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento financiero, en función de:

- los rebasamientos en pagos, debidos a la variación del tipo de cambio del ecu, de los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento financiero, y

- del saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

Artículo 16

Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año.

Cuando haya diferencias importantes en relación con las previsiones iniciales, éstas podrán ser objeto de una carta rectificativa del anteproyecto de presupuesto del ejercicio siguiente.

TITULO VII

Disposiciones relativas al control

Artículo 17

1. Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. Estos

casos deben mencionarse en el informe previsto en el apartado 3 cuando dichos importes sean superiores a los 10 000 ecus, convertidos a moneda nacional al cambio del primer día laborable del mes de octubre del anterior año civil; en dicho informe deberán mencionarse las razones que hayan impedido al Estado miembro poner a disposición los importes en cuestión. La Comisión dispondrá de un plazo de seis meses para comunicar, en su caso, sus observaciones al Estado miembro de que se trate.

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe semestral con los resultados de sus inspecciones, así como los datos globales y las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación del presente Reglamento, sobre todo en el aspecto contencioso.

Artículo 18

1. Los Estados miembros procederán a las verificaciones e investigaciones relativas a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom. La Comisión ejercerá sus competencias en las condiciones previstas en el presente artículo.

2. En ese contexto, los Estados miembros:

- deberán efectuar controles suplementarios a petición de la Comisión. Esta deberá indicar en su solicitud las razones que justifiquen un control suplementario, y

- asociarán a la Comisión, cuando ésta lo solicite, a los controles que realicen.

Los Estados miembros tomarán todas aquellas medidas que puedan facilitar dichos controles. Cuando la Comisión participe en los mismos, los Estados miembros pondrán a su disposición los documentos justificativos contemplados en el artículo 3.

A fin de limitar en la medida de lo posible los controles suplementarios:

a) la Comisión podrá solicitar, en casos específicos, el envío de determinados documentos;

b) en el estado mensual de la contabilidad contemplado en el apartado 3 del artículo 6, los importes contabilizados que se refieran a irregularidades o a retrasos en materia de constatación, contabilización y puesta a disposición descubiertas durante los citados controles deberán especificarse mediante las anotaciones pertinentes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Comisión podrá proceder por sí misma a verificaciones in situ. Siempre que lo exija la correcta aplicación del presente Reglamento los agentes encargados por la Comisión de efectuar dichas verificaciones tendrán acceso a los documentos justificativos a que se refiere el artículo 3 y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos. La Comisión advertirá de la verificación al Estado miembro en que ésta vaya a efectuarse con la suficiente antelación, mediante una comunicación debidamente motivada. En dichas verificaciones participarán agentes del Estado miembro.

4. Los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgarán acerca de:

a) los controles efectuados por los Estados miembros conforme a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

b) las medidas previstas en los artículos 206, 206 bis y 206 ter del Tratado CEE y en los artículos 180, 180 bis y 180 ter del Tratado CEEA;

c) los controles organizados en virtud de la letra c) del artículo 209 del Tratado CEE y de la letra c) del artículo 183 del Tratado CEEA.

5. Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de control.

Artículo 19

Conjuntamente con el Estado miembro interesado, la Comisión verificará cada año si existen errores en la suputación de los agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de gestión del PNB. A dicho efecto la Comisión podrá en determinados casos examinar los calculos y las estadísticas de base - excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas - si le es imposible lograr por otros medios una apreciación realista y justa. La Comisión deberá respetar las disposiciones nacionales en materia de confidencialidad de las estadísticas.

TITULO VIII

Disposiciones relativas al Comité consultivo de recursos propios

Artículo 20

1. Se crea un Comité consultivo de recursos propios, denominado en lo sucesivo «Comité».

2. El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros de la Comisión. Cada Estado miembro estará representado en el seno del Comité por cinco funcionarios como máximo.

El Comité estará presidido por un representante de la Comisión. Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité.

3. El Comité establecerá su reglamento interior.

Artículo 21

1. El Comité procederá al examen de las cuestiones planteadas por su presidente, a iniciativa de éste o a solicitud del representante de un Estado miembro, que se refieran a la aplicación del presente Reglamento, en particular en lo relativo:

a) a las informaciones y comunicaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4, los artículos 6 y 7 y el apartado 3 del artículo 17;

b) a los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 17;

c) a los controles y exámenes previstos en el apartado 2 del artículo 18.

Además, el Comité estudiará las previsiones de recursos propios.

2. El Comité emitirá su dictamen, cuando lo solicite el presidente, dentro de un plazo que éste podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión planteada, procediéndose a una votación si fuera necesario. El dictamen se consignará en el acta; además, cada Estado miembro podrá hacer constar en dicha acta su posición. La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité. Le informará de la forma en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

TITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 22

La Comisión someterá a aprobación, como máximo el 1 de diciembre de 1992, un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones que resulten necesarias.

Artículo 23

Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) N° 2891/77.

Cualquier referencia al Reglamento derogado se entenderá hecha al presente Reglamento.

Artículo 24

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 24.

(2) DO N° C 255 de 1. 10. 1988, p. 5 y DO N° C 80 de 31. 3. 1989, p. 8.

(3) DO N° C 12 de 16. 1. 1989, p. 42.

(4) DO N° C 313 de 8. 12. 1988, p. 31.

(5) DO N° L 336 de 27. 12. 1977, p. 1.

(6) DO N° L 176 de 7. 7. 1988, p. 1.

(7) DO N° L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

(8) Véase página 9 del presente Diario Oficial.

(9) DO N° L 360 de 19. 12. 1986, p. 1.

(10) DO N° L 350 de 31. 12. 1977, p. 1.

(11) DO N° L 185 de 15. 7. 1988, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/05/1989
  • Fecha de publicación: 07/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1989
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1989.
  • Fecha de derogación: 31/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1150/2000, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80860).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 13, de 16 de enero de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80051).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION estableciendo modalidades para la Consignación de Cuentas del Erario de San Marino: Decisión 93/446, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81365).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Presupuestos

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