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Documento DOUE-L-1989-81560

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 386, de 30 de diciembre de 1989, páginas 14 a 22 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81560

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1989 sobreel coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (89/647/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la presente Directiva es el resultado de los trabajos realizados por el Comité consultivo bancario que, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/646/CEE (5), tiene competencia para hacer a la Comisión cualquier sugerencia encaminada a la coordinación de los coeficientes aplicables en los Estados miembros;

Considerando que el establecimiento de un coeficiente de solvencia adecuado desempeña un papel fundamental en la supervisión de las entidades de crédito;

Considerando que un coeficiente en el cual se ponderen los activos y las cuentas de orden en función de su grado de riesgo de crédito es una medida de solvencia particularmente útil;

Considerando que el establecimiento de normas comunes de fondos propios con respecto a los activos y a las cuentas de orden sujetos a riesgo es, por lo tanto, uno de los aspectos esenciales de la armonización necesaria para alcanzar el reconocimiento mutuo de las técnicas de control y, por ello, de la plena realización del mercado interior en el sector bancario;

Considerando que, en ese sentido, la presente Directiva debe contemplarse en relación con otros instrumentos específicos que también armonizan las técnicas fundamentales del control de las entidades de crédito;

Considerando que la presente Directiva debe también contemplarse como complementaria de la Directiva 89/646/CEE que establece el marco general del que la presente Directiva forma parte integrante;

Considerando que, en un mercado bancario común, las entidades están destinadas a entrar en competencia directa y que la adopción de normas comunes en forma de un coeficiente mínimo de solvencia tendrá por consecuencia la prevención de las distorsiones de competencia y el fortalecimiento del sistema bancario de la Comunidad;

Considerando que la presente Directiva establece las distintas ponderaciones a aplicar a las garantías prestadas por las distintas entidades financieras; que la Comisión, en consecuencia, se compromete a estudiar si la presente Directiva introduce distorsiones significativas en la competencia entre entidades de crédito y compañías de seguros y, a la vista de dicho estudio, considerará si procede la adopción de medidas para evitarlo;

Considerando que el coeficiente mínimo previsto en la presente Directiva refuerza el nivel de fondos propios de las entidades de crédito en la Comunidad; que se adopta el porcentaje del 8% tras una encuesta estadística referida a las exigencias de capital en vigor a comienzos de 1988;

Considerando que la medición y registro de los riesgos de tipos de interés y de cambio, así como los demás riesgos de mercado, tienen asimismo gran importancia para el control de las entidades de crédito; que, en consecuencia, la Comisión continuará estudiando las técnicas adecuadas en colaboración con las autoridades de los Estados miembros y todas las

instancias que trabajan con el mismo objetivo; que asimismo formulará las propuestas pertinentes para profundizar la armonización de las normas de control relativas a dichos riesgos; que, haciéndolo, velará de forma más específica por la interacción que los diversos riesgos bancarios pueden ejercer entre sí y que, por consiguiente, dedicará una atención especial a la coherencia de las diferentes propuestas;

Considerando que, al formular las propuestas relativas a las normas de control sobre los servicios de inversión y de adecuación del capital de las entidades que operan en dicho sector, la Comisión velará por que se apliquen requisitos equivalentes respecto del nivel de los fondos propios, cuando se ejerzan las mismas actividades y se asuman riesgos idénticos;

Considerando que la técnica contable precisa que deberá utilizarse para calcular el coeficiente de solvencia deberá tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (6), que incluye determinadas adaptaciones de las disposiciones de la Directiva 83/349/CEE (7), modificada por el Acta de adhesión de España y de Portugal; que, a la espera de la transposición de las disposiciones de dichas Directivas a los Derechos internos de los Estados miembros, se deja a la discreción de los Estados miembros la utilización de una técnica contable determinada para calcular el coeficiente de solvencia;

Considerando que la aplicación de una ponderación del 20% a la tenencia de obligaciones hipotecarias por una entidad de crédito puede provocar perturbaciones en un mercado financiero nacional en el que dichos instrumentos desempeñan un papel principal; que, en ese caso, se adoptan medidas transitorias para aplicar una ponderación de los riesgos del 10%;

Considerando que a determinados intervalos puede ser necesaria la modificación técnica de las normas contenidas en la presente Directiva para responder a la evolución del sector bancario; que la Comisión deberá efectuar las modificaciones que sean necesarias después de consultar al Comité consultivo bancario en el marco de las facultades de ejecución delegadas a la Comisión por las disposiciones del Tratado; que en dicho caso el Comité actuará como Comité de regulación conforme a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 2, procedimiento III, variante b) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Ambito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a las entidades de crédito definidas en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a aplicar la presente Directiva a las entidades de crédito enumeradas en la lista del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE.

3. Las entidades de crédito que, de la forma definida en la letra a) del

apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE, estén afiliadas a un organismo central en el mismo Estado miembro, podrán ser eximidas de las disposiciones de la presente Directiva, siempre que todas las entidades de crédito afiliadas y el organismo central estén incluidos en el coeficiente de solvencia consolidado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

4. Excepcionalmente y a la espera de una nueva armonización de las normas prudenciales relativas a los riesgos de crédito, de tipos de interés y de mercado, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva a las entidades de crédito especializadas en los mercados interbancarios y de deuda pública que, en cooperación con el banco central, cumplan una función institucional de regulador de la liquidez del sistema bancario, siempre que:

- la suma de sus activos y cuentas de orden afectadas por las ponderaciones del 50% y el 100%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, no supere normalmente el 10% de la suma de los activos y las cuentas de orden y no supere, en ningún caso, el 15%, antes de la aplicación de las ponderaciones;

- su actividad principal consista en servir de intermediarias entre el banco central del Estado miembro del que son nacionales y el sistema bancario;

- las autoridades competentes apliquen los adecuados sistemas de supervisión y control de sus riesgos de crédito, de tipos de interés y de mercado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones con el fin de garantizar que no entrañen distorsiones de competencia. A más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe con las propuestas pertinentes si lo considera necesario.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- autoridades competentes: las autoridades definidas en el quinto guión del artículo 1 de la Directiva 83/350/CEE;

- zona A: todos los Estados miembros y todos los países miembros de pleno derecho de la Organización para la Cooperación y el Desarollo Económico (OCDE), y los países que hayan celebrado acuerdos especiales de préstamo con el Fondo Monetario Internacional (FMI) en el marco de los Acuerdos Generales de Empréstito (AGE);

- zona B: todos los países que no sean los de la zona A.

- entidades de crédito de la zona A: toda entidad de crédito autorizada en los Estados miembros de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE, incluidas sus sucursales en los países terceros, y todas las empresas públicas o privadas que estén comprendidas en la definición contenida en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, autorizadas en otros países de la zona A, incluidas sus sucursales;

- entidades de crédito de la zona B: todas las empresas, públicas o privadas, autorizadas fuera de la zona A, que estén comprendidas en la definición contenida en el primer guión del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE, incluidas sus sucursales en la Comunidad;

- sector no bancario: todos los prestatarios distintos de las entidades de

crédito, tal como se definen en los guiones cuarto y quinto de los bancos centrales, de las administraciones centrales, regionales y autoridades locales, de las Comunidades Europeas, del Banco Europeo de Inversiones y de los bancos multilaterales de desarrollo tal como se definen en el séptimo guión;

- bancos multilaterales de desarrollo: el Banco Internacional para la Reconstrucción y Fomento y la Cooperación Financiera Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Asiático de Desarrollo, el Banco

Africano de Desarrollo, el Fondo de Reinstalación del Consejo de Europa, el «Nordic Investment Bank», el Banco de Desarrollo del Caribe;

- cuentas de orden que presenten un «riesgo alto», un «riesgo medio», un «riesgo medio/bajo» y un «riesgo bajo»: las descritas en el apartado 2 del artículo 6 y enumeradas en el Anexo I.

2. A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, las autoridades competentes podrán incluir en el concepto de administración regional y de autoridad local a los organismos administrativos sin fines lucrativos responsables o autoridades locales, y a las empresas sin fines lucrativos que pertenezcan a administraciones centrales, autoridades regionales o locales u organismos que, en opinión de las autoridades competentes, garanticen las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales.

Artículo 3

Principios generales

1. El coeficiente de solvencia contemplado en los apartados 2 a 7 expresa la proporción existente entre los fondos propios definidos en el artículo 4 y los activos y cuentas de orden con riesgo ponderado con arreglo al artículo 5.

2. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que no sean ni empresas matrices con arreglo al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, ni filiales de dichas empresas, se calculará de forma individual.

3. El coeficiente de solvencia de entidades de crédito que sean empresas matrices se calculará sobre una base consolidada, con arreglo a los métodos definidos en la presente Directiva y en las Directivas 83/350/CEE y 86/635/CEE (9).

4. Las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de la empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán exigir también el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no consolidado de aquélla, así como de cualquer filial suya que dependa de la autorización y de la supervisión de esas autoridades. Si no se efectúa dicho control de la estructura adecuada del capital dentro del grupo bancario, deberán adoptarse otras medidas para garantizar dicho objetivo.

5. En el caso de que se haya autorizado una filial de una empresa matriz y dicha filial se sitúe en otro Estado miembro, las autoridades competentes que hayan otorgado la autorización exigirán el cálculo de un coeficiente subconsolidado o no consolidado.

6. No obstante los requisitos del apartado 5, las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz situada en otro Estado miembro podrán, mediante acuerdo bilateral, delegar su

responsabilidad de supervisión de la solvencia en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empre sa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Deberá mantenerse informada a la Comisión de la existencia y de los términos de tales acuerdos. La Comisión transmitirá dicha información a las demás autoridades y al Comité consultivo bancario.

7. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las disposiciones de los apartados 2 a 6, las autoridades competentes velarán por que los coeficientes sean calculados como mínimo dos veces al año, bien por la propia entidad de crédito, que comunicará a las autoridades competentes los resultados obtenidos así como todos los elementos de cálculo necesarios o bien por las autoridades competentes a partir de los datos suministrados por las entidades de crédito.

8. La valoración de los activos y de las cuentas de orden se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE. Hasta la puesta en aplicación de dicha Directiva la valoración se dejará a la discreción de los Estados miembros.

Artículo 4

Numerador: fondos propios

Los fondos propios, tal como se definen en la Directiva 89/299/CEE (10), constituyen el numerador del coeficiente de solvencia.

Artículo 5

Denominador: activos y cuentas de orden ponderadas por un riesgo

1. Se asignarán grados de riesgo de crédito, expresados en ponderaciones porcentuales, a los diferentes activos conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7, y de forma excepcional en los artículos 8 y 11. El valor en balance de cada activo se multiplicará a continuación por la ponderación correspondiente para llegar a un valor ponderado.

2. En el caso de cuentas de orden enumeradas en el Anexo I, se efectuará un cálculo en dos fases, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6.

3. En el caso de las cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y tipos de cambio a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6, el coste potencial de la sustitución de contratos en el supuesto de incumplimiento de la contraparte se valorará mediante la aplicación de cualquiera de los dos métodos descritos en el Anexo II. Dicho coste se multiplicará por la ponderación atribuible a las contrapartes que figura en el apartado 1 del artículo 6, salvo las ponderaciones del 100% previstas en el mismo que se reducirán al 50%, para dar valores ajustados al riesgo.

4. La suma de los valores ponderados de los activos y de las cuentas de orden, tal como han sido descritas en los apartados 2 y 3, constituye el denominador para calcular el coeficiente de solvencia.

Artículo 6

Ponderación de riesgos

1. Se aplicarán las siguientes ponderaciones a las diferentes categorías de activos, aunque las autoridades competentes podrán fijar ponderaciones más elevadas si lo consideran conveniente.

a) Ponderación nula

1) efectivo en caja y elementos equivalentes;

2) activos que constituyan créditos sobre las administraciones centrales y los bancos centrales de la zona A;

3) activos que representen créditos sobre las Comunidad Europeas;

4) activos que representen créditos con garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de zona A;

5) activos que representen créditos sobre las administraciones centrales y bancos centrales de la zona B nominados y financiados en la moneda nacional del prestatario;

6) activos que representen créditos que lleven la garantía explícita de las administraciones centrales y bancos centrales de zona B nominados y financiados en la moneda nacional común del fiador y del prestatario;

7) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, mediante garantía pignoraticia de títulos emitidos por las administraciones centrales o por los bancos centrales de la zona A, o por las Comunidades Europeas o por depósitos en efectivo en la entidad prestamista o mediante certificados de depósito o instrumentos similares emitidos por y colocados en dicha entidad.

b) Ponderación del 20%

1) activos que representen créditos sobre el Banco Europeo de Inversiones (BEI);

2) activos que representen créditos sobre bancos multilaterales de desarrollo;

3) activos que representen créditos expresamente garantizados por el Banco Europeo de Inversiones (BEI);

4) activos que representen créditos expresamente garantizados por bancos multilaterales de desarrollo;

5) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 7;

6) activos que representen créditos expresamente garantizados por administraciones regionales o locales de la zona A, salvo lo dispuesto en el artículo 7;

7) activos que representen créditos sobre entidades de crédito de la zona A que no constituyan fondos propios de dichas entidades en el sentido de la Directiva 89/299/CEE;

8) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año sobre entidades de crédito de la zona B, con excepción de los títulos emitidos por dichas entidades que se consideren parte de sus fondos propios;

9) activos expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona A;

10) activos que representen créditos cuya duración sea menor o igual a un año y que estén expresamente garantizados por entidades de crédito de la zona B;

11) activos garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante garantía pignoraticia sobre títulos emitidos por el Banco Europeo de Inversiones o por bancos multilaterales de desarrollo;

12) cheques y valores pendientes de cobro.

c) Ponderación del 50%

1) préstamos íntegramente garantizados, a satisfacción de las autoridades

competentes, por hipotecas sobre viviendas que ocupe o vaya a ocupar el prestatario o que éste vaya a ceder en régimen de arrendamiento;

2) cuentas de periodificación: estos activos se someterán a la ponderación correspondiente a la contraparte en los casos en que la entidad de crédito esté en condiciones de determinarla de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 86/635/CEE; cuando no pueda determinar la contraparte, aplicará una ponderación a tanto alzado del 50%.

d) Ponderación del 100%

1) activos que representen créditos sobre administraciones centrales y los bancos centrales de la zona B, salvo cuando estén nominados y financiados en la divisa del prestatario;

2) activos que representen créditos sobre administraciones regionales o locales de la zona B;

3) activos que representen créditos cuya duración sea mayor a un año sobre entidades de crédito de la zona B;

4) activos que representen créditos sobre el sector no bancario de la zona A y de la zona B;

5) activos materiales de conformidad con los activos incluidos en el punto 10 del artículo 4 de la Directiva 86/635/CEE;

6) carteras de acciones, participaciones y otros elementos que formen parte de los fondos propios de otras entidades de crédito, cuando no hayan sido deducidas de los fondos propios de la entidad prestamista;

7) todos los demás activos, excepto los deducidos de los fondos propios.

2. A las cuentas de orden distintas de las indicadas en el apartado 3 se les aplicará el siguiente tratamiento. En primer lugar, serán agrupadas en función del grado de riesgo, según la clasificación recogida en el Anexo I. Se computarán por su valor total de las partidas con riesgo alto; por el 50% de su valor de las partidas de riesgo medio y por el 20% de su valor las partidas de riesgo medio/bajo; el valor de las partidas de riesgo bajo se fijará en cero. La segunda etapa consistirá en multiplicar las cuentas de orden, ajustadas tal como ha sido descrito más arriba, por las ponderaciones atribuidas a las contrapartes correspondientes, de acuerdo con el tratamiento contemplado en el apartado 1 del artículo 7. En lo que se refiere a los acuerdos de venta con compromiso de recompra, así como a los compromisos de compra a plazo, las ponderaciones serán las correspondientes a los activos mismos y no a las contrapartes de las transacciones.

3. Los métodos descritos en el Anexo II se aplicarán a los riesgos relacionados con tipos de interés y tipos de cambio, enumerados en el Anexo III.

4. Cuando las cuentas de orden lleven una garantía explícita, serán ponderadas como si la operación correspondiente se hubiera realizado con el garante en lugar de con la contraparte real. Cuando el riesgo derivado de operaciones incluidas en las cuentas de orden esté plenamente garantizado, a satisfacción de las autoridades competentes, mediante cualquiera de los activos reconocidos como garantía pignoraticia en el punto 7) de la letra a) y en el punto 11) de la letra b) del apartado 1, se aplicarán ponderaciones del 0% o del 20% de acuerdo con la garantía de que se trate.

5. Cuando se atribuya una ponderación inferior a los activos y a las cuentas

de orden debido a la existencia de una garantía explícita o de una garantía pignoraticia aceptable para las autoridades competentes, la ponderación inferior se aplicará únicamente a la parte que esté garantizada o plenamente asegurada.

Artículo 7

1. No obstante los requisitos establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros podrán fijar una ponderación del 0% para sus propias administraciones regionales o autoridades locales si no existe una diferencia apreciable en el riesgo entre los créditos a estas últimas y los créditos a sus administraciones centrales, atendiendo a la capacidad de las administraciones regionales y de las autoridades locales de obtener ingresos y a la existencia de disposiciones institucionales específicas que reduzcan el riesgo de impago. De acuerdo con estos criterios se aplicará una ponderación nula a los créditos contraídos por las administraciones regionales o autoridades locales en cuestión y a las partidas que figuren en las cuentas de orden contraídos frente a dichas administraciones, así como a los créditos sobre terceros y cuentas de orden contraídas frente a terceros garantizadas por dichas administraciones regionales o autoridades locales.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión si consideran justificada una ponderación nula según los criterios expuestos en el apartado 1. La Comisión difundirá dicha información. Otros Estados miembros podrán ofrecer a las entidades de crédito, bajo la supervisión de sus autoridades competentes, la posibilidad de aplicar una ponderación nula cuando proporcionen ayuda financiera a las administraciones regionales o autoridades locales correspondientes o cuando cuenten con créditos garantizados por éstas últimas.

Artículo 8

1. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 20% a los activos asegurados con garantía pignoraticia, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por una garantía pignoraticia sobre títulos emitidos por las administraciones regionales o las autoridades locales de la zona A, por depósitos domiciliados en entidades de crédito de la zona A distintas de la entidad prestamista o por certificados de depósito o por instrumentos similares emitidos por dichas entidades de crédito.

2. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 10% a los créditos sobre las entidades especializadas en los mercados interbancarios y de la deuda pública en el Estado miembro de origen, sujetos a una estrecha vigilancia por parte de las autoridades competentes cuando dichos activos estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, por una combinación de partidas de activo contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6, reconocida por dichas autoridades como constitutiva de una garantía pignoraticia adecuada.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones que adopten en aplicación de los apartados 1 y 2 y los motivos que las justifiquen. La Comisión remitirá dicha información a los Estados miembros. La Comisión procederá de forma periódica al estudio de las implicaciones de dichas disposiciones con el fin de garantizar que no den lugar a

distorsiones de la competencia. A más tardar tres años después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que incluirá, en su caso, propuestas adecuadas.

Artículo 9

1. Las adaptaciones de carácter técnico a aportar a la presente Directiva, relativas a los guiones siguientes se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2:

- una reducción transitoria del coeficiente mínimo prescrito en el artículo 10 o de las ponderaciones prescritas en el artículo 6 a fin de tener en cuenta circunstancias específicas;

- la definición de la zona A del artículo 2;

- la definición de los bancos multilaterales de desarrollo del artículo 2;

- la modificación de la definición de activos del artículo 6 atendiendo a los desarrollos de los mercados financieros;

- la lista y la clasificación de las cuentas de orden que figuran en los Anexos I y III y su tratamiento en el cálculo del coeficiente descrito en los artículos 5, 6 y 7 y en el Anexo II;

- la clarificación de las definiciones con vistas a una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad;

- la clarificación de las definiciones a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, el desarrollo de los mercados financieros;

- la adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones atendiendo a los actos ulteriores relativos a las entidades de crédito y materias afines.

2. La Comisión estará asistida por un comité integrado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá un dictamen sobre el proyecto en un plazo fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para aquellas decisiones que el Consejo adopta a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del comité se ponderarán de la forma establecida en dicho artículo. El presidente no votará.

La Comisión adoptará las medidas propuestas si concuerdan con el dictamen del comité.

Si las medidas no concuerdan con el dictamen del comité, o si éste no emitiere dictamen alguno, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo, relativa a las medidas a adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si el Consejo no se hubiere pronunciado a la expiración del plazo de tres meses desde el momento de su presentación al Consejo, las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 10

1. A partir del 1 de enero de 1993, las entidades de crédito deberán

mantener de modo permanente el coeficiente definido en el artículo 3 a un nivel al menos igual al 8%.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán establecer coeficientes mínimos superiores, si lo consideran oportuno.

3. En el caso de que el coeficiente llegare a ser inferior al 8%, las autoridades competentes velarán por que la entidad de crédito de que se trate adopte las medidas adecuadas para que el coeficiente alcance el mínimo establecido lo antes posible.

Artículo 11

1. Las entidades de crédito cuyo coeficiente mínimo no alcance en la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 12, el 8% establecido en el apartado 1 del artículo 10 deberán aproximarse progresivamente en fases sucesivas a dicho nivel. Mientras no hayan alcanzado dicho objetivo, no podrán permitir que el nivel del coeficiente descienda por debajo del nivel alcanzado. Si, no obstante, se produjese tal fluctuación, la misma debería ser temporal y el motivo deberá comunicarse a las autoridades competentes.

2. Durante un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 10, los Estados miembros podrán aplicar la ponderación del 10% a las obligaciones que se definen en el apartado 4 del artículo 22 de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (11), modificada por la Directiva 88/220/CEE (12), y mantenerla, si lo consideran necesario, para las entidades de crédito, a fin de evitar graves perturbaciones en sus mercados. Tales excepciones serán comunicadas a la Comisión.

3. Durante un período que no exceda de siete años a partir del 1 de enero de 1993, el apartado 1 del artículo 10 dejará de aplicarse para el Banco Agrícola de Grecia. No obstante, dicho banco deberá aproximarse en fases sucesivas al nivel prescrito en el apartado 1 del artículo 10, según el método que se describe en el apartado 1 del presente artículo.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 1) de la letra c) del apartado 1 del artículo 6, la R. F. de Alemania, Dinamarca y Grecia podrán aplicar hasta el 1 de enero de 1996 una ponderación del 50% a los activos que estén plenamente garantizados, a satisfacción de las autoridades competentes correspondientes, por hipotecas sobre viviendas terminadas, despachos y locales comerciales polivalentes, situados en el territorio de dichos Estados, siempre que el importe prestado no rebase el 60% del valor del inmueble de que se trate, calculado sobre la base de criterios de evaluación rigurosos definidos por disposiciones legales y reglamentarias.

5. Los Estados miembros podrán aplicar una ponderación del 50% para las operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario realizadas a más tardar diez años después de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 12, referidas a bienes de utilización profesional situados en el país de la sede social y reguladas por las disposiciones legales que establezcan que el arrendador conserve la propiedad íntegra del objeto arrendado hasta que el arrendatario ejerza su opción de compra.

Artículo 12

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1991.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

P. BEREGOVOY

(1) DO Nº C 135 de 25. 5. 1988, p. 2.

(2) DO Nº C 96 de 17. 4. 1989, p. 86 y DO Nº C 304 de 4. 12. 1989.

(3) DO Nº C 337 de 31. 12. 1988, p. 8.

(4) DO Nº L 322 de 17. 12. 1977, p. 30.

(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6) DO Nº L 372 de 31. 12. 1986, p. 1.

(7) DO Nº L 193 de 18. 7. 1983, p. 18.

(8) DO Nº L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

(9) DO Nº L 372, de 31. 12. 1986, p. 1.

(10) DO Nº L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.

(11) DO Nº L 375 de 31. 12. 1985, p. 3.

(12) DO Nº L 100 de 19. 4. 1988, p. 31.

ANEXO I CLASIFICACION DE LAS CUENTAS DE ORDEN Riesgo alto

- Garantías que sean sustitutivas de créditos.

- Aceptaciones.

- Efectos endosados que no incorporen la firma de otra entidad de crédito.

- Cesiones con derecho de recurso a favor del comprador.

- Cartas de crédito «standby» irrevocables que sean sustitutivas de crédito.

- Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE, si tales compromisos son tratados como partidas de las cuentas de orden de la espera de la aplicación de la Directiva 86/635/CEE.

- Compromisos de compra a plazo.

- Depósitos a futuro («forward forward deposits»).

- Parte pendiente de desembolso de acciones y títulos parcialmente desembolsados.

- Otras partidas de riesgo alto.

Riesgo medio

- Créditos documentarios, emitidos y confirmados (véase también riesgo medio/bajo).

- Fianzas y cauciones (incluidas las garantías de licitación y buen fin de contratos públicos, las aduaneras y las fiscales) y las garantías que no sean sustitutivas de crédito.

- Acuerdos de venta con compromiso de recompra tal como se definen en los apartados 3 y 5 del artículo 12 de la Directiva 86/635/CEE.

- Cartas de crédito «standby» irrevocables que no sean sustitutivas de crédito.

- Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamo, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial superior a un año.

- Líneas de apoyo a la emisión de valores («Note issuance facilities NIF») y «revolving underwriting facilities RUF».

- Otras partidas que tengan riesgo medio.

Riesgo medio/bajo

- Créditos documentarios en que el embarque de mercancía actúe como garantía y otras transacciones autoliquidables.

- Otras partidas que comporten también riesgo medio/bajo.

Riesgo bajo

- Facilidades de descubierto no utilizadas (compromisos de concesión de préstamos, de compra de títulos, de prestación de garantías o de créditos mediante aceptaciones) de duración inicial de hasta un año inclusive, o que puedan ser anulados sin condiciones en cualquier momento ni previo aviso.

- Otras partidas que comporten también riesgo bajo.

Los Estados miembros se comprometen a informar a la Comisión tan pronto como hayan aceptado introducir un nuevo elemento no registrado en balance en cualquiera de los últimos guiones que figuran en cada clase de riesgo. Dicho elemento será clasificado definitivamente a nivel comunitario una vez que se haya cumplido el procedimiento del artículo 9.

ANEXO II TRATAMIENTO DE LAS CUENTAS DE ORDEN RELACIONADAS CON TIPOS DE INTERES Y TIPOS DE CAMBIO DE DIVISAS Con sujeción al consentimiento de sus correspondientes autoridades de supervisión, las entidades de crédito podrán elegir uno de los métodos que a continuación se indican para medir los riesgos derivados de las transacciones que se especifican en el Anexo III. Se excluirán los contratos sobre intereses o cambios de divisas negociados en mercados organizados sujetos a límites legales diarios a las compras en descubierto y los contratos sobre tipos de cambios de divisas con un vencimiento inicial igual o inferior a 14 días naturales.

Cuando exista un contrato bilateral aceptable para las autoridades nacionales de supervisión entre la entidad de crédito y su contraparte en virtud del cual las obligaciones recíprocas de realizar pagos en una fecha determinada estén automáticamente ligados a otras obligaciones similares con vencimiento en la misma fecha, se ponderará el neto resultante de la compensación establecida por dicho contrato, en lugar de la cantidad bruta correspon diente.

Método 1: el sistema de valoración a precios de mercado

Fase a: sobre la base de los precios de mercado correspondientes a los contratos se obtendrá el coste de sustitución de todos los contratos con un valor positivo.

Fase b: a fin de obtener una cifra representativa del riesgo potencial de crédito futuro (1) se multiplicarán el importe total en balance del principal de estas partidas por los porcentajes siguientes:

Vencimiento residual

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre tipos de cambio

un año o menos

nulo

1%

más de un año

0,5%

5%

Fase c: la suma del coste actual de sustitución y del riesgo potencial de crédito futuro se multiplicará por la ponderación del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes en el artículo 6.

Método 2: el sistema del riesgo original

Fase a: los importes teóricos del principal de cada instrumento se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:

Vencimiento original (1)

Contratos sobre tipos

de interés

Contratos sobre tipos

de cambio

un año o menos

0,5%

2%

más de un año pero no más de dos años

1,5%

5%

por cada año subsiguiente

1,5%

3%

(1) En el caso de los contratos sobre tipos de interés, las entidades de crédito podrán elegir entre el vencimiento original y el vencimiento residual, previo consentimiento de sus autoridades de supervisión.

Fase b: los riesgos iniciales así obtenidos se multiplicarán por las ponderaciones de la contraparte previstas en el artículo 6.

(1) Excepto en el caso de «SWAPS» sobre tipos de interés variables en una misma divisa, en el que sólo se calculará el coste actual de sustitución.

ANEXO III PARTIDAS DE LAS CUENTAS DE ORDEN RELACIONADAS CON TIPOS DE INTERES Y TIPOS DE CAMBIOS DE DIVISAS Contratos sobre tipos de interés

- «SWAPS» sobre tipos de interés (en una sola divisa).

- «SWAPS» sobre tipos de interés variables.

- Convenios sobre tipos de interés futuros.

- Operaciones a futuro sobre tipos de interés.

- Opciones adquiridas sobre tipos de interés.

- Otros contratos de naturaleza análoga.

Contratos sobre tipos de cambios

- «SWAPS» sobre tipos de interés en divisas distintas.

- Operaciones a plazo sobre divisas.

- Operaciones a futuro sobre divisas.

- Opciones adquiridas de divisas.

- Otros contratos de naturaleza análoga.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de derogación: 15/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Entidades de crédito

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