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Documento DOUE-L-1989-81561

Reglamento (CEE) núm. 4040/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión núm. 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE que modifica el Protocolo núm. 1 del Convenio ACP-CEE relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 30 de diciembre de 1989, páginas 1 a 64 (64 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81561

TEXTO ORIGINAL

DECISION N° 1/89 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE de 30 de octubre de 1989 que modifica el Protocolo n° 1 del Convenio ACP-CEE relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CEE,

Visto el Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 y, en particular, su artículo 138,

Visto el Protocolo n° 1 de dicho Convenio relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y, en particular, su artículo 27,

Considerando que las normas de origen incluidas en el Protocolo n° 1 se basan en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera; que el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de las Mercancías; que este Convenio prevé que a partir del 1 de enero de 1988 el sistema armonizado sustituya a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen del Protocolo n° 1 de forma que se basen en el sistema en cuestión;

Considerando que la experiencia muestra que la presentación de las normas de origen pueden mejorarse agrupando todas las excepciones al cambio básico de norma de partida en una lista y proporcionando una orientación detallada de como deberían interpretarse;

Considerando que procede modificar los artículos 1, 2 y 4 y las Notas explicativas que figuran en el Anexo I del Protocolo n° 1 como consecuencia de la adopción de una lista única;

Considerando que resulta conveniente, por lo tanto, para el buen funcionamiento del Tercer Convenio ACP-CEE incorporar en un texto separado todas las disposiciones en cuestión con objeto de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones aduaneras,

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo n° 1 se sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los productos que se exporten antes del 1 de enero de 1990, acompañados por un certificado EUR. 1 o un formulario EUR. 2, serán considerados como productos originarios con arreglo a la normativa en vigor el 1 de enero de 1990.

2. Los certificados de circulación EUR. 1, los formularios EUR. 2 o las declaraciones de los proveedores expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1990 con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de octubre de 1990 con arreglo a la normativa vigente cuando se expidan o extiendan.

3. Se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 19 del Protocolo n° 1 cuando las mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1990 y los certificados de circulación expedidos a posteriori o por duplicado se expidan con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1989.

Por el Consejo de Ministros ACP-CEE

R. DUMAS

ANEXO

PROTOCOLO N° 1

relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOSORIGINARIOS

Artículo 1

1. A los efectos de la aplicación de la Convención y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se considerarán productos originarios de un Estado ACP, siempre que hayan sido transportados directamente con arreglo al artículo 5:

a) los productos totalmente obtenidos en uno o más Estados ACP;

b)los productos obtenidos en uno o más Estados ACP en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que tales productos hayan sido objeto de operaciones o transformaciones suficientes con arreglo al artículo 3.

2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, los Estados ACP se considerarán como un solo territorio.

3. Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los países y territorios definidos en la nota explicativa n° 5 sean objeto de operaciones

o transformaciones en uno o más Estados ACP, se considerará que ha sido totalmente obtenido en dicho Estado o Estados ACP, siempre que haya sido transportado directamente con arreglo al artículo 5.

4. Se considerará que las operaciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los países y territorios han sido efectuadas en uno o más Estados ACP cuando los productos obtenidos sean posteriormente objeto de operaciones o transformaciones en uno o más Estados ACP, siempre que hayan sido transportados directamente con arreglo al artículo 5.

5. A los efectos de la aplicación de los apartados anteriores, y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en los mismos, los productos obtenidos en dos o más Estados ACP se considerarán productos originarios del Estado ACP en el que se haya llevado a cabo la última operación o transformación. A tal efecto, no se considerarán operaciones o transformaciones las mencionadas en las letras a), b), c) y d) del apartado 5 del artículo, ni la acumulación de dichas operaciones o transformaciones.

6. Los productos enumerados en el Anexo II quedan excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, se aplicarán a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.

Artículo 2

Se considerarán totalmente obtenidos en uno o más Estados ACP o en la Comunidad y en los países o territorios, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 1:

a) los productos minerales extraídos de su suelo, o del fondo de sus mares u océanos;

b)los productos vegetales recolectados en ellos;

c)los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d)los productos de animales vivos criados en ellos;

e)los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f)los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar por sus buques;

g)los productos elaborados en sus buques-factoría, exclusivamente a partir de productos contemplados en la letra f);

h)los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones fabriles efectuadas en ellos;

j)las mercancías obtenidas en ellos exlusivamente a partir de los productos contemplados en las letras a) e i).

Artículo 3

1. Para la aplicación del artículo 1, las materias no originarias se considerarán objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. En el caso de que un producto se incluya en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones

establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 1.

Los términos «Capítulos» y «partidas» utilizados en el presente Protocolo designan los Capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el «Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías» (en lo sucesivo denominado sistema Armonizado).

El término «clasificado» se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado I y de las demás disposiciones del presente Título, la incorporación de productos, partes y piezas sueltas no originarias en un determinado producto obtenido unicamente hara perder la condición de originario al producto obtenido cuando el valor de tales productos, partes y piezas sueltas incorporadas sobrepase el 5 % del valor del producto acabado.

4. A los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 se considerarán todavía insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, aunque den lugar a un cambio de partida, las operaciones o transformaciones siguientes:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en el estado en que se encuentren durante su transporte y su almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, azufrada o con adición de otras sustancias, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, triado, clasificación, selección (incluida la formación de juegos de mercancías), de lavado, pintado o troceado;

c) i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos;

ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre plancheros etc. y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) i)la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno u otro de los componentes no reúna las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un país o territorio;

ii)la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o más componentes reúnan las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un Estado ACP, de la Comunidad o de un país o territorio, y siempre que dicho componente o componentes contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;

f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) y f);

h)el sacrificio de animales.

Artículo 4

El término «valor» en la lista del Anexo III designa el valor en aduana en que figura el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado para las materias en el territorio de que se trate.

Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará el párrafo primero mutatis mutandi.

La expresión «precio franco fábrica» que figura en la lista del Anexo III designa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que haya que devolver cuando se exporte el producto obtenido.

Artículo 5

1. A los efectos de la aplicación de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 1, se considerarán transportados directamente de los Estados ACP a la Comunidad o de la Comunidad o los países y territorios a los Estados ACP los productos cuyo transporte se efectúe sin transitar por territorios distintos de los de las Partes afectadas. No obstante, el transporte de productos que constituyan una sola expedición podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de los Estados ACP, la Comunidad o de los países y territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios si fuere necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas o necesidades de transporte y que los productos no hayan sido despachados a la venta o al consumo en ellos y, en su caso, no se hayan sometido en ellos a operaciones distintas de las de carga, descarga u otras encaminadas a mantener las mercancías en el estado en que se encuentren.

Las interrupciones y modificaciones de transporte debidas a hechos de mar o a casos de fuerza mayor no impedirán la aplicación del régimen preferencial previsto en el presente Protocolo siempre que, durante dichas modificaciones o interrupciones, los productos no hayan sido despachados a la venta o al consumo y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las destinadas a garantizar su salvaguardia y su conservación en el estado en que se encuentren.

2. Se demostrará que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:

a) ya sea de un documento justificativo del transporte único, expedido en el país beneficiario de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso del país de tránsito;

b)ya sea de una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

-la fecha en que se han descargado de nuevo las mercancías o, en su caso, de su embarque o desembarque, con indicación de los buques utilizados,

-el comprobante de las condiciones en que han permanecido las mercancías,

c)o, a falta de éstos, de cualesquiera documentos probatorios.

TITULO II

METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 6

1. a) El carácter originario de los productos con arreglo al presente Protocolo se demostrará mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo.

b)No obstante, el carácter originario con arreglo al presente Protocolo de los productos que sean objeto de envíos postales (incluidos los paquetes postales), siempre que se trate de envíos que contengan únicamente productos originarios y cuyo valor no sobrepase 2 590 ecus por envío, se podrá probar mediante la presentación de un formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo;

c)Hasta el 30 de abril de 1989 inclusive, el ecu en moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad que deberá utilizarse será el contravalor del ecu, correspondiente al 1 de octubre de 1986, en moneda nacional de dicho país. Para cada período siguiente de dos años, será el contravalor del ecu correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años, en moneda nacional de dicho país;

d)Cuando sea necesario, la Comunidad podrá introducir, al comienzo de cada período siguiente de dos años, importes revisados que sustituyan a los importes expresados en ecus mencionados anteriormente y en el apartado 2 del artículo 16; a más tardar un mes antes de la entrada en vigor de dichos importes, la Comunidad deberá notificarlo al Comité de Cooperación Aduanera. En cualquier caso, dichos importes habrán de ser tales que el valor de los límites expresados en moneda nacional de un país dado no resulte disminuido;

e)Si la mercancía fuere facturada en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado miembro correspondiente.

2. Cuando, a solicitud del declarante en aduana, se importe un artículo desmontado o sin montar de los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado mediante envíos escalonados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se le considerará como artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y utillaje que sean entregados con cualquier material, máquina o vehículo como parte de su equipamiento normal y cuyo precio esté comprendido en el de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán como un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

4. Los surtidos, en el sentido de la regla general 3 del Sistema Armonizado se considerarán como originarios siempre que todos los artículos que los compongan sean originarios. No obstante, un surtido compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará como originario siempre que el valor de los artículos no originarios no sea superior a un 15 % del valor total del surtido.

Artículo 7

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 será expedido, en el momento de la exportación de las mercancías a que se refiera, por las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación. Se mantendrá a disposición del exportador desde el momento en que se haya ejecutado o

garantizado la exportación real.

2. Con carácter excepcional, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 podrá expedirse asimismo después de la exportación de las mercancías a que se refiera si no se hubiere expedido en el momento de la exportación por causa de error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una mención especial que indique las condiciones en que se ha expedido.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se expedirá únicamente a solicitud escrita del exportador. El formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo, y que está redactado conforme a este Protocolo, determina las condiciones para efectuar dicha solicitud.

4. El certificado de mercancías EUR. 1 únicamente podrá expedirse cuando pueda utilizarse como justificante a los efectos de la aplicación de la Convención.

5. Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador expedirán certificado de circulación de mercancías EUR. 1 si las mercancías pudieren considerarse productos originarios con arreglo al presente Protocolo.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar cualquier documento justificante y proceder a cualquier tipo de comprobación que crean oportuna.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los formularios contemplados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato falso. Para ello, no deberán quedar espacios entre las distintas designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.

Artículo 9

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Protocolo. Dicho formulario se extenderá en una o varias de las lenguas en que está redactada la Convención. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210 x 297 mm admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y de 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde, que haga perceptible cualquier falsificación por medios mecánico-químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En éste último caso, todos los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlos. Llevarán, además un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

Artículo 10

1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante facultado, solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1.

2. El exportador, o su representante, presentará con la solicitud cualquier justificante oportuno para acreditar que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR 1.

Artículo 11

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 deberá presentarse a la Aduana del Estado de importación en la que se hayan presentado las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la Aduana del Estado ACP de exportación.

2. Cuando las mercancías toquen puerto en un Estado ACP o en un país y territorio distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de diez meses en la fecha en que las autoridades aduaneras del puerto de tránsito pongan en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la mención «tránsito»,

- el nombre del país de tránsito,

- un sello de fechas.

Dicho procedimiento entrará en vigor previa comunicación a la Comisión del modelo de sello utilizado.

La Comisión comunicará dichas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

3. La sustitución de uno o más certificados de circulación de mercancías EUR. 1 por uno o más certificados EUR. 1 será posible en cualquier momento, siempre que se lleve a cabo en la Aduana en la que se encuentren las mercancías.

Artículo 12

En el Estado de importación, el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras de acuerdo con las modalidades previstas por la regulación del mismo. Dichas autoridades podrán reclamar una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación se complete con una mención del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para aplicación de la Convención.

Artículo 13

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado de importación después de la expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, podrán aceptarse a los efectos de la aplicación del régimen preferencial, cuando la falta de presentación se deba a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado de importación

podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de expirar dicho plazo.

Artículo 14

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancias EUR. 1 y los que aparecen en los documentos presentados en la Aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de las mercancías, no originará ipso facto la no validez del certificado si quedare suficientemente claro que este último corresponde a las mercancias presentadas.

Artículo 15

El formulario EUR. 2, cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo, será rellenado por el exportador. Se extenderá en una de las lenguas en las que está redactada la Convención y de acuerdo con el Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hecerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formulario EUR. 2 tendrá un formato de 210 x 148 mm. El papel deberá ser de color blanco, de pasta no mecánica, encolado y de un peso mínimo de 64 gramos por metro cuadrado.

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Además deberán llevar una marca de la imprenta autorizada, así como un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita identificarlos.

Se rellenará un formulario EUR. 2 para cada envío postal. Tras haber rellenado y firmado el formulario, el exportador lo pegará, en caso de envío por paquete postal, al boletín de expedición. En caso de envío por correo normal, el exportador introducirá el formulario en el bulto.

Estas disposiciones no dispensan al exportador del cumplimiento de las restantes formalidades previstas en los reglamentos aduaneros y postales.

Artículo 16

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o rellenar un formulario EUR. 2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de viajeros, siempre que trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, desde el momento que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de estas disposiciones y que no existen dudas sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales que se refieran únicamente a mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, y que no manifiesten, por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial. Además, el valor global de dichas mercancías no deberá ser superior a 180 ecus en lo que se refiere a los pequeños envíos, o a 515 ecus en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de viajeros.

Artículo 17

1. Las mercancías expedidas desde uno de los Estados ACP para exponerlas en un país que no sea ACP, un Estado miembro o un país o territorio y

venderlas, después de la exposición, la Comunidad podrá beneficiarse, al ser importadas, de las disposiciones de la Convención siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo para considerarlas originarias de un Estado ACP y que se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que dicho exportador ha expedido dichas mercancías desde un Estado ACP al país de la exposición y que las ha expuesto allí;

b)que dicho exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad, en el estado en que fueron enviadas a la exposición;

d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental suplementaria de la naturaleza de las mercancías y de las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organicen con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 18

1. Cuando se expida un certificado con arreglo al apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

-acreditar que no se ha expedido ningún certificado EUR. 1 al exportar la mercancía en cuestión y precisar los motivos.

2. Las autoridades aduaneras sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador coinciden con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos «a posteriori» deberán llevar una de las menciones siguientes: «NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFOELGENDE», «AAÊAEÏÈAAI AAÊ ÔÙI ÕAAÔAAÑÙI», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI».

Artículo 19

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hubieren expedido un duplicado basándose en los documentos de exportación que posean.

El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE»,

«AIÔEÃÑAOEÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA».

Artículo 20

1. Cuando se apliquen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1, a los efectos de expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, la aduana competente del Estado ACP en el que se haya solicitado la expedición del mencionado certificado para productos en cuya fabricación se hayan utilizado productos procedentes de otros Estados ACP, de la Comunidad o de los países y territorios, tomará en consideración la declaración cuyo modelo figura en el Anexo VI, formulada por el exportador del Estado, país o territorio de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.

2. No obstante, la aduana podrá pedir al exportador que presente la ficha de información expedida en las condiciones previstas en el artículo 21, cuyo modelo figura en el Anexo VII, bien para controlar la autenticidad y exactitud de las informaciones consignadas en la declaración prevista en el apartado 1, bien para obtener informaciones complementarias.

Artículo 21

La ficha de información relativa a los productos empleados será expedida a petición del exportador de dichos productos, bien en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 20, bien a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente en el Estado, país o territorio desde el que se hayan exportado tales productos. Se hará por duplicado; un ejemplar se remitirá al solicitante, quien deberá entregarla bien al exportador de los productos finalmente obtenidos bien en la aduana en la que se haya solicitado el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 para dichos productos. El segundo ejemplar será conservado por lo menos durante tres años por la aduana que la haya expedido.

Artículo 22

Los Estados ACP adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías que hayan sido objeto de una transacción al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1 y que, durante su transporte, permanezcan temporalmente en una zona franca situada en su territorio sean objeto en él de sustituciones o manipulaciones distintas de las que estén destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren.

Artículo 23

1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión la impronta de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1, y procederán al control «a posteriori» de los certificados de circulación EUR. 1 y de los formularios EUR. 2.

La Comisión comunicará tales informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Título, los Estados miembros, los países y territorios y los Estados ACP se prestarán ayuda mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos

de que se trate y de las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR. 2, así como la autenticidad y exactitud de las fichas de información contempladas en el artículo 20.

Artículo 24

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o hagan redactar un documento con datos inexactos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, o un formulario EUR. 2 con datos incorrectos, con el fin de que una mercancía se beneficie del régimen preferencial.

Artículo 25

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 o de los formularios EUR. 2, se efectuará a título de sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.

2. Para la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2, o una fotocopia de dicho certificado o formulario, a las autoridades aduaneras del Estado exporta- dor, indicando los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Adjuntarán al certificado EUR. 1 o al formulario EUR. 2, en caso de poseerla, una factura o una copia de la misma, facilitando las informaciones que se hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho formulario son incorrectos.

Si decidieran aplazar la aplicación de las disposiciones de la Convención a la espera de los resultados de la comprobación, las autoridades aduaneras del Estado importador concederán al importador el desembargo de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se consideren necesarias.

3. Los resultados de la comprobación a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado de importación en el plazo más breve posible. Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de las mercancías EUR. 1 o el formulario EUR. 2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Cuando dichas impugnaciones no se puedan solucionar entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o planteen un problema de interpretación del presente Protocolo, se someterán a la consideración del Comité de Cooperación Aduanera previsto en el artículo 28.

En cualquier caso, la solución de los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador se someterá a la legislación de éste.

Artículo 26

La comprobación «a posteriori» de las fichas de información contempladas en el artículo 20 se llevará a cabo en los casos previstos en el artículo 25 de acuerdo con un procedimiento análogo al previsto en dicho artículo.

Artículo 27

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 de la Convención, el Consejo

de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 28

1. Se crea un Comité de Cooperación Aduanera encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otra tarea que pudiera serle encomendada en el ámbito aduanero.

2. El Comité se reunirá regularmente, en particular, para preparar las decisiones del Consejo de Ministros en aplicación del artículo 27.

3. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 30, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

4. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de las cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de las cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

Artículo 29

El Comité de Cooperación Aduanera examinará periódicamente la incidencia sobre los Estados ACP y, en particular, sobre los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de Ministros las medidas adecuadas.

Artículo 30

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo a la nota explicativa n° 11, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.

2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta, en particular:a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;b)los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;c)los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

3. En todo caso, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

4. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

a)la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;b)la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP menos desarrollado de que se trate y sus dificultades.

5. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren productos originarios de países en desarrollo vecinos, o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 60 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

7. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso tres meses, a más tardar, después de que la solicitud haya sido sometida a la Comunidad. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de Embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

8. a) Las excepciones serán válidas por un período que determinará el Comité y que, por regla general, será de tres años. Dicho período podrá ampliarse hasta un máximo de cinco años cuando la excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado.

b)La decisión de excepción podrá prever prórrogas por un período máximo de dos años sin que su du ración total pueda en ningún caso exceder de cinco años y sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorrogar nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 7. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c)Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos que motivaron su adopción. Como consecuencia de ese examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

Artículo 31

Las Partes Contratantes convienen en examinar en un marco institucional

adecuado, a partir de la firma de la Convención, toda solicitud de excepción al presente Protocolo, con objeto de permitir la entrada en vigor de las excepciones en la misma fecha que la de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 32

Los Anexos al presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 33

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán, en lo que a cada uno se refiere, las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Declaración relativa a la revisión de los cambios aportados a las normas de origen como consecuencia de la introducción del Sistema Armonizado

El Consejo de Ministros ACP-CEE declara que las nuevas normas introducidas por la Decisión n° 1/89 no deberán afectar en ningún modo a las condiciones relativas a los intercambios preferenciales aplicables con anterioridad a dicha difusión.

Cuando, por consecuencia de las modificaciones aportadas a la nomenclatura, las nuevas normas introducidas por la Decisión n° 1/89 cambien la sustancia de una norma que haya existido con anterioridad a la Decisión n° 1/89 y aparezca que tal cambio ocasione una situación perjudicial a los intereses de los sectores afectados, se procederá de manera urgente, si una de las partes contratantes hace la petición de la misma en el curso del período que va hasta el 31 de diciembre de 1993, a la revisión por el Comité de Cooperación Aduanera de la forma en la que será necesario restablecer la sustancia de la norma afectada tal y como existía antes de la Decisión n° 1/89.

En todos los casos, el Comité deberá adoptar una decisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que le ha sido presentada la petición.

Las partes del Convenio deben prever el marco jurídico necesario para garantizar que todos los derechos de aduana percibidos indebidamente sobre los productos en cuestión importados a partir del 1 de enero de 1990 sean reembolsados.

ANEXO I

Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que está

temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente protocol

----------------------------------------------------------------------------

Partida SA |Designación del producto

----------------------------------------------------------------------------

ex 2707 |Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en

|peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y

|demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes

|de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su

|volumen hasta 250 ° C (incluidas las mezclas de gasolinas de

|petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como

|carburantes o como combustibles

2709 a 2715 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias

|bituminosas; ceras minerales

ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como

|combustibles

ex 2902 |Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno

|, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como

|carburantes o combustibles

ex 3403 |Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en

|peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales

|bituminosos

ex 3404 |Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de

|ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales

|bituminosos de residuos parafínicos

ex 3811 |Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de

|petróleo o de minerales bituminosos

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Partida SA nº |Designación del producto |Trabajo o transformación

| |que realizado sobre

| |materias no originarias

| |confiere el carácter de

| |producto originario

(1) |(2) |(3)

----------------------------------------------------------------------------

0201 |Carne de animales de la |Fabricación a partir de

|especie bovina, fresca o |materias de cualquier

|refrigerada |partida, con exclusión

| |de carne de animales de

| |la especie bovina

| |, congelada, de la

| |partida 0202

0202 |Carne de animales de la |Fabricación a partir de

|especie bovina, congelada |materias de cualquier

| |partida, con exclusión

| |de carne de animales de

| |la especie bovina

| |, fresca o refrigerada

| |, de la partida 0201

0206 |Despojos comestibles de |Fabricación a partir de

|animales de las especies |materias de cualquier

|bovina, porcina, ovina |partida, con exclusión

|, caprina, caballar, asnal |de canales de las

|o mular, frescos |partidas 0201 a 0205

|, refrigerados o congelados |

| |

0210 |Carne y despojos |Fabricación a partir de

|comestibles, salados o en |materias de cualquier

|salmuera, secos o ahumados |partida, con exclusión

|; harina y polvo |de carne y despojos

|comestibles, de carne o de |comestibles de las

|despojos |partidas 0201 a 0206 y

| |0208 y de hígados de ave

| |de la partida 0207

0302 a 0305 |Peces con exclusión de |Fabricación en la cual

|peces vivos |todas las materias del

| |Capítulo 3 utilizadas

| |deben ser originarias

0402, 0404 a 0406 |Leche y productos lácteos |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, con exclusión

| |de leche y nata de las

| |partidas 0401 ó 0402

0403 |Suero de mantequilla, leche |Fabricación en la cual:

|y nata (crema) cuajadas |

|, yogur, kéfir y demás |

|leches y natas (cremas |

|), fermentadas o |

|acidificadas, incluso |

|concentrados, azucarados |

|, edulcorados de otro modo |

|o aromatizados, o con |

|fruta o cacao |

| |- Todas las materias del

| |Capítulo 4 utilizadas

| |deben ser originarias

| |- Todos los jugos de

| |frutas (con exclusión de

| |los de piña, lima o

| |pomelo) de la partida

| |2009 utilizados deben

| |ser originarios

| |- El valor de todas las

| |materias del Capítulo 17

| |utilizadas no debe

| |exceder del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

0408 |Huevos de ave sin cáscara y |Fabricación a partir de

|yemas de huevo, frescos |materias de cualquier

|, secos, cocidos con agua a |partida, con exclusión

|vapor, moldeados |de huevos de ave de la

|, congelados o conservados |partida 0407

|de otro modo, incluso |

|azucarados o edulcorados |

|de otro modo. |

ex 0502 |Cerdas y pelos de jabalí o |Limpiado, desinfectado

|de cerdo |, clasificación y

| |estirado de cerdas y

| |pelos

ex 0506 |Huevos y núcleos corneos |Fabricación en la cual

|, en bruto |todas las materias del

| |Capítulo 2 utilizadas

| |deben ser originarias

0710 a 0713 |Legumbres y hortalizas |Fabricación en la cual

|congeladas, conservadas |todas las legumbres y

|provisionalmente o secas |hortalizas utilizadas

|, con exclusión de las |deben ser originarias

|partidas ex 0710 y ex 0711 |

| |

ex 0710 |Maíz dulce (incluso cocido |Fabricación a partir de

|con agua o vapor |maíz dulce fresco y

|), congelado |refrigerado

ex 0711 |Maíz dulce, conservado |Fabricación a partir de

|provisionalmente |maíz dulce fresco y

| |refrigerado

0811 |Frutos y frutos de cascara |

|sin cocer o cocidos con |

|agua o vapor, congelados |

|, incluso azucarados o |

|edulcorados de otro modo: |

|- Azucarados |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias del Capítulo 17

| |utilizadas no debe

| |exceder del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual

| |todos los frutos y

| |frutos de cáscara

| |utilizados deben ser

| |originarios

0812 |Frutos y frutos de cáscara |Fabricación en la cual

|conservados |todos los frutos y

|provisionalmente (por |frutos de cáscara

|ejemplo, por medio de gas |utilizados deben ser

|sulfuroso o en agua salada |originarios

|azufrada o adicionada de |

|otras sustancias que |

|aseguren provisionalmente |

|su conservación), pero |

|impropios para el consumo |

|, tal como se presentan |

0813 |Frutos secos, excepto los |Fabricación en la cual

|de las partidas 0801 y |todos los frutos o

|0806; mezclas de frutos |frutos de cáscara

|secos o de frutos de |utilizados deben ser

|cáscara de este Capítulo |originarios

0814 |Cortezas de agrios, de |Fabricación en la cual

|melones y de sandias |todos los frutos o

|, frescas, congeladas |frutos de cáscara

|, presentadas en salmuera |utilizados deben ser

|, en agua sulfurosa o |originarios

|adicionada de otras |

|sustancias que aseguren su |

|conservación o bien |

|desecadas |

ex Capítulo 11 |Productos de molienda |Fabricación en la cual

|. Malta. Almidón y fécula |todos los cereales

|, inulina. Gluten de trigo |, todas las legumbres y

|, excepto la partida ex |hortalizas, todas las

|1106 |raíces y tubérculos de

| |la partida 0714

| |utilizados, o los frutos

| |utilizados, deben ser

| |originarios

ex 1106 |Harina y sémola de las |Secado y molienda de las

|legumbres secas |legumbres de la partida

|, desvainadas de la partida |0708

|0713 |

1301 |Goma laca; gomas, resinas |Fabricación en la cual el

|, gomorresinas y bálsamos |valor de todas las

|, naturales |materias de la partida

| |1301 utilizadas no debe

| |exceder del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

1501 |Manteca de cerdo; las demás |

|grasas de cerdo y grasas |

|de ave, fundidas, incluso |

|prensadas o extraídas con |

|disolventes: |

|- Grasa de huesos y grasa |Fabricación a partir de

|de desperdicios |materias de cualquier

| |partida con exclusión de

| |materias de las partidas

| |0203, 0206 ó 0207 o de

| |los huesos de la partida

| |0506

|- Las demás |Fabricación a partir de

| |la carne y de los

| |despojos comestibles de

| |animales de la especie

| |porcina de las partidas

| |0203 y 0206 o a partir

| |de la carne y de los

| |despojos comestibles de

| |aves de la partida 0207

1502 |Grasas de animales de las |

|especies bovina, ovina o |

|caprina, en bruto o |

|fundidas, incluso |

|prensadas o extraídas con |

|disolventes: |

|- Grasa de huesos y grasa |Fabricación a partir de

|de desperdicios |materias de cualquier

| |partida con exclusión de

| |las materias de las

| |partidas 0201, 0202

| |, 0204, 0206 o de los

| |huesos de la partida

| |0506

|- Las demás |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |animales del Capítulo 2

| |utilizadas deben ser

| |originarias

1504 |Grasas y aceites, de |

|pescado o de mamíferos |

|marinos, y sus fracciones |

|, incluso refinados, pero |

|sin modificar químicamente |

|: |

|- Fracciones sólidas de |Fabricación a partir de

|aceites de pescado y |materias de cualquier

|grasas y aceites de |partida, comprendidas

|mamíferos marinos |otras materias de la

| |partida 1504

|- Las demás |Fabricación en la cual

| |todas la materias

| |animales de los Capítulo

| |2 y 3 deben ser

| |originarias

ex 1505 |Lanolina refinada |Fabricación a partir de

| |grasa de lana en bruto o

| |suintina de la partida

| |1505

1506 |Las demás grasas y aceites |

|animales, y sus fracciones |

|, incluso refinados, pero |

|sin modificar químicamente |

|: |

|- Fracciones sólidas |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 1506

|- Las demás |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |animales del Capítulo 2

| |utilizadas deben ser

| |originarias

ex 1507 a 1515 |Aceites vegetales fijos y |

|sus fracciones, incluso |

|refinados, pero sin |

|modificar químicamente: |

|- Fracciones sólidas con |Fabricación a partir de

|exclusión del aceite de |otras materias de las

|jojoba |partidas 1507 a 1515

|- Los demás, con exclusión |Fabricación en la cual

|de: |todas las materias

| |vegetales utilizadas

| |deben ser originarias

|- Aceites de tung; cera de |

|mírica y cera del Japón |

|- Aceites destinados a usos |

|técnicos o industriales |

|distintos de la |

|fabricación de productos |

|para la alimentación |

|humana |

ex 1516 |Grasas y aceites, animales |Fabricación en la cual

|o vegetales, y sus |todas las materias

|fracciones |animales y vegetales

|, reesterificados, incluso |utilizadas deben ser

|refinados, pero sin |originarias

|preparar de otra forma |

ex 1517 |Mezclas líquidas |Fabricación en la cual

|convertibles de aceites |todas las materias

|vegetales de las partidas |vegetales utilizadas

|1507 a 1515 |deben ser originarias

ex 1519 |Alcoholes grasos |Fabricación a partir de

|industriales que tengan el |materias de cualquier

|cáracter de ceras |partida, comprendidos

|artificiales |los ácidos grasos de la

| |partida 1519

1601 |Embutidos y productos |Fabricación a partir de

|similares, de carne, de |animales del Capítulo 1

|despojos o de sangre |

|; preparaciones |

|alimenticias a base de |

|estos productos |

1602 |Las demás preparaciones y |Fabricación a partir de

|conservas de carne, de |animales del Capítulo 1

|despojos o de sangre |

1603 |Extractos y jugos de carne |Fabricación a partir de

|, de pescado o de |animales del Capítulo 1

|crustáceos, de moluscos o |. Sin embargo todos los

|de otros invertebrados |pescados, crustáceos

|acuáticos |, moluscos u otros

| |invertebrados acuáticos

| |utilizados deben ser

| |originarios

1604 |Preparaciones y conservas |Fabricación en la que

|de pescado; caviar y sus |todos los pescados o

|sucedáneos preparados con |huevas de pescado

|huevas de pescado |utilizados deben ser

| |originarios

1605 |Crustáceos, moluscos y |Fabricación en la cual

|demás invertebrados |todos los crustáceos

|acuáticos, preparados o |, moluscos o demás

|conservados |invertebrados acuáticos

| |utilizados deben ser

| |originarios

ex 1701 |Azúcar de caña o de |Fabricación a partir de

|remolacha y sacarosa |materias que no están

|químicamente pura, en |clasificadas en la misma

|estado sólido |partida que el producto

|, aromatizadas o coloreadas |. Sin embargo, todas las

| |materias aromatizantes y

| |colorantes utilizadas

| |deben ser originarias

1702 |Los demás azúcares |

|, incluidas la lactosa, la |

|maltosa, la glucosa y la |

|fructosa (levulosa |

|) químicamente puras, en |

|estado sólido; jarabe de |

|azúcar sin aromatizar ni |

|colorear; sucedáneos de la |

|miel, incluso mezclados |

|con miel natural; azúcar y |

|melaza caramelizados |

|- Maltosa y fructosa |Fabricación a partir de

|, químicamente puras |materias de cualquier

| |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 1702

|- Otros azúcares en estado |Fabricación en la cual el

|sólido, aromatizados o |valor de todas las

|coloreados |materias del Capítulo 17

| |utilizadas no debe

| |exceder del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas deben ser

| |originarias

ex 1703 |Melaza de la extracción o |Fabricación a partir de

|del refinado del azúcar |materias que no están

|, aromatizada o coloreada |clasificadas en la misma

| |partida que el producto

| |. Sin embargo, todas las

| |materias aromatizantes y

| |colorantes utilizadas

| |deben ser originarias

1704 |Artículos de confitería sin |Fabricación en la cual

|cacao (incluido el |todas las materias

|chocolate blanco) |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |siempre que el valor de

| |todas las materias del

| |Capítulo 17 utilizadas

| |no exceda del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

1806 |Chocolate y demás |Fabricación en la cual

|preparaciones alimenticias |todas las materias

|que contengan cacao |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |siempre que el valor de

| |todas las materias del

| |Capítulo 17 utilizadas

| |no exceda del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto y todo el

| |azúcar de la partida

| |1701 utilizado deber ser

| |originario

1901 |Extracto de malta |

|; preparaciones |

|alimenticias de harina |

|, sémola, almidón, fécula o |

|extracto de malta, sin |

|polvo de cacao o con él en |

|una proporción inferior al |

|50 % en peso, no |

|expresadas ni comprendidas |

|en otras partidas |

|; preparaciones |

|alimenticias de productos |

|de las partidas 0401 a |

|0404 sin polvo de cacao o |

|con él en una proporción |

|inferior al 10 % en peso |

|, no expresadas ni |

|comprendidas en otras |

|partidas: |

|- Extracto de malta |Fabricación a partir de

| |los cereales del

| |Capítulo 10

|- Las demás |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |siempre que el valor de

| |todas las materias del

| |Capítulo 17 utilizadas

| |no exceda del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

1902 |Pastas alimenticias |Fabricación en la cual

|, incluso cocidas o |todos los cereales

|rellenas (de carne u otras |(excepto el trigo duro

|sustancias) o bien |), la carne, los despojos

|preparadas de otra forma |de carne, el pescado

|, tales como espaguetis |, los crustáceos o

|, fideos, macarrones |moluscos utilizados

|, tallarines, lasañas |, deben ser originarios

|, ñoquis, ravioles o |

|canelones; cuscús, incluso |

|preparado |

1903 |Tapioca y sus sucedáneos |Fabricación a partir de

|preparados con fécula, en |materias de cualquier

|copos, grumos, granos |partida, con exclusión

|perlados, cerniduras o |de la fécula de patata

|formas similares |de la partida 1108

1904 |Productos a base de |

|cereales obtenidos por |

|insuflado o tostado (por |

|ejemplo hojuelas o copos |

|de maíz) cereales en grano |

|precocidos o preparados de |

|otra forma, excepto el |

|maíz: |

|- Que no contengan cacao |Fabricación en la cual:

| |- Todos los cereales y

| |harina (con exclusión

| |del maíz de la clase

| |«Zea Indurata» y del

| |trigo duro y sus

| |derivados) utilizados

| |deben obtenerse

| |íntegramente

| |- El valor de las

| |materias del Capítulo 17

| |utilizadas no deberá

| |exceder del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Que contengan cacao |Fabricación a partir de

| |materias que no se

| |clasifican en la partida

| |1806 siempre que el

| |valor de todas las

| |materias del Capítulo 17

| |utilizadas no exceda del

| |30 % del precio franco

| |fábrica del producto

1905 |Productos de panadería |Fabricación a partir de

|, pastelería o galletería |materias de cualquier

|, incluso con cacao |partida, con exclusión

|; hostias, sellos vacíos |de las materias del

|del tipo de los usados |Capítulo 11

|para medicamentos, obleas |

|, pastas desecadas de |

|harina, almidón o fécula |

|, en hojas y productos |

|similares |

2001 |Legumbres, hortalizas |Fabricación en la cual

|, frutos y demás partes |todas las legumbres

|comestibles de plantas |, hortalizas o frutas de

|, preparados o conservados |cáscara utilizadas deben

|en vinagre o en ácido |ser originarias

|acético |

2002 |Tomates preparados o |Fabricación en la cual

|conservados sin vinagre ni |todos los tomates

|ácido acético |utilizados deben ser

| |originarios

2003 |Setas y trufas, preparadas |Fabricación en la cual

|o conservadas sin vinagre |todas las setas y trufas

|ni ácido acético |utilizadas deben ser

| |originarias

2004 y 2005 |Las demás legumbres u |Fabricación en la cual

|hortalizas, preparadas o |todas las legumbres u

|conservadas sin vinagre ni |hortalizas utilizadas

|ácido acético, incluso |deben ser originarias

|congeladas |

2006 |Frutos, frutos de cáscara |Fabricación en la cual el

|, cortezas de frutas |valor de todas las

|, plantas y sus partes |materias del Capítulo 17

|, confitados con azúcar |utilizadas no debe

|(almibarados, glaseados o |exceder del 30 % del

|escarchados) |precio franco fábrica

| |del producto

2007 |Compotas, jaleas y |Fabricación en la cual el

|mermeladas, purés y pastas |valor de todas las

|de frutos o de frutos de |materias del Capítulo 17

|cáscara obtenidos por |utilizadas no debe

|cocción, incluso |exceder del 30 % del

|azucarados o edulcorados |precio franco fábrica

|de otro modo |del producto

2008 |Frutos y frutos de cáscara |

|y demás partes comestibles |

|de plantas, preparados o |

|conservados de otra forma |

|, incluso azucarados |

|, edulcorados de otro modo |

|o con alcohol, no |

|expresados ni comprendidos |

|en otras partidas: |

|- Frutos y frutos de |Fabricación en la cual

|cáscara cocidos sin que |todos los frutos de

|sea al vapor o en agua |cáscara utilizados deben

|hirviendo, sin azúcar |ser originarios

|, congelados |

|- Frutos de cáscara sin |Fabricación en la cual el

|adición de azúcar o |valor de los frutos de

|alcohol |cáscara y frutos

| |oleaginosos originarios

| |de las partidas 0801

| |, 0802 y 1202 a 1207

| |utilizados exceda del 60

| |% del precio franco

| |fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |siempre que el valor de

| |las materias del

| |Capítulo 17 utilizadas

| |no exceda del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 2009 |Jugos de frutas (incluido |Fabricación en la cual

|el mosto de uva) sin |todas las materias

|fermentar y sin alcohol |utilizadas se clasifican

|, incluso azucarados o |en una partida diferente

|edulcorados de otro modo |a la del producto

| |siempre que el valor de

| |las materias del

| |Capítulo 17 utilizadas

| |no exceda del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 2101 |Achicoria tostada y sus |Fabricación en la cual

|extractos, esencias y |toda la achicoria

|concentrados |utilizada debe ser

| |originaria

ex 2103 |- Preparaciones para salsas |Fabricación en la cual

|y salsas preparadas |todas las materias

|; condimentos y sazonadores |utilizadas se clasifican

|, compuestos |en una partida diferente

| |a la del producto. Sin

| |embargo, la harina de

| |mostaza o la mostaza

| |preparada pueden ser

| |utilizadas

|- Mostaza preparada |Fabricación a partir de

| |harina de mostaza

ex 2104 |- Preparaciones para sopas |Fabricación a partir de

|, potajes o caldos; sopas |materias de cualquier

|, potajes o caldos |partida con exclusión de

|, preparados |las legumbres y

| |hortalizas preparadas o

| |conservadas de las

| |partidas 2002 a 2005

|- Preparaciones |Se aplicará la norma en

|alimenticias compuestas |la que el producto se

|homogeneizadas |clasifica a granel

ex 2106 |Jarabes de azúcar |Fabricación en la cual el

|; aromatizados o con |valor de todas las

|adición de colorantes |materias del Capítulo 17

| |utilizadas no debe

| |exceder del 30 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

2201 |Agua, incluida el agua |Fabricación en la cual

|mineral natural o |todas las materias

|artificial y la gasificada |utilizadas deben ser

|, sin azucarar o edulcorar |originarias

|de otro modo ni aromatizar |

|; hielo y nieve |

2202 |Agua, incluida el agua |Fabricación en la cual

|mineral y la gasificada |todas las materias

|, azucarada, edulcorada de |utilizadas se clasifican

|otro modo o aromatizada, y |en una partida diferente

|las demás bebidas no |a la del producto. Sin

|alcohólicas, con exclusión |embargo, el valor de

|de los jugos de frutas o |todas las materias del

|de legumbres u hortalizas |Capítulo 17 utilizadas

|de la partida 2009 |no debe exceder del 30

| |% del precio franco

| |fábrica del producto y

| |cualquier jugo de fruta

| |utilizado (salvo los

| |jugos de piña, lima y

| |pomelo) debe ser

| |originario

ex 2204 |Vinos de uva, incluidos los |Fabricación a partir de

|vinos encabezados, y el |otros mostos de uva

|mosto de uva con |

|utilización del alcohol |

2205, ex 2207, ex |Los siguientes productos |Fabricación a partir de

2208 y ex 2209 |que contienen materias |materias de cualquier

|obtenidas a partir de uvas |partida con exclusión de

|, vermuts y otros vinos de |las uvas o cualquier

|uvas frescas preparados |materia que se obtenga a

|con plantas o sustancias |partir de uvas

|aromáticas; alcohol |

|etílico y otros alcoholes |

|, desnaturalizados o sin |

|desnaturalizar; alcoholes |

|, licores y otras bebidas |

|espirituosas; preparados |

|alcohólicos compuestos de |

|la clase utilizada para la |

|fabricación de bebidas |

|; vinagre |

ex 2208 |«Whisky» con un grado |Fabricación en la cual el

|alcohólico volumétrico |valor de cualquier

|inferior a 50 % vol |alcohol basado en

| |cereales utilizado no

| |debe exceder del 15

| |% del precio franco

| |fábrica del producto

ex 2303 |Desperdicios de la |Fabricación en la cual

|industria del almidón de |todo el maíz utilizado

|maíz (con exclusión de las |debe ser originario

|aguas de remojo |

|concentradas), con un |

|contenido de proteínas |

|, calculado sobre extracto |

|seco, superior al 40 % en |

|peso |

ex 2306 |Tortas, orujo de aceitunas |Fabricación en la cual

|y demás residuos sólidos |todas las aceitunas

|de la extracción de aceite |utilizadas deben ser

|de oliva, con un contenido |originarias

|de aceite de oliva |

|superior al 3 % |

2309 |Preparaciones del tipo de |Fabricación en la cual

|las utilizadas para la |todos los cereales

|alimentación de los |, azúcar o melazas, carne

|animales |o leche utilizados deben

| |ser originarios

2402 |Cigarros o puros (incluso |Fabricación en la cual al

|despuntados), puritos y |menos el 70 % en peso

|cigarrillos, de tabaco o |del tabaco elaborado o

|de sucedáneos del tabaco |de los desperdicios de

| |tabaco de la partida

| |2401 utilizado debe ser

| |originario

ex 2403 |Tabaco para fumar |Fabricación en la cual al

| |menos el 70 % en peso

| |del tabaco elaborado o

| |de los desperdicios de

| |tabaco de la partida

| |2401 utilizado debe ser

| |originario

ex 2504 |Grafito natural cristalino |Enriquecimiento del

|, enriquecido con carbono |contenido en carbono

|, purificado y saturado |, purificación y

| |molturación del grafito

| |cristalino en bruto

ex 2515 |Mármol simplemente troceado |Mármol troceado, por

|, por aserrado o de otro |aserrado o de otro modo

|modo, en bloques o en |(incluso si ya está

|placas cuadradas o |aserrado), de un espesor

|rectangulares, de un |igual o superior a 25 cm

|espesor igual o inferior a |

|25 cm |

ex 2516 |Granito, pérfido, basalto |Piedras troceadas, por

|, arenisca y demás piedras |aserrado o de otro modo

|de talla o de construcción |(incluso si ya están

|, simplemente troceado, por |aserradas), de un

|aserrado o de otro modo |espesor igual o superior

|, en bloques o en placas |a 25 cm

|cuadradas o rectangulares |

|, de un espesor igual o |

|inferior a 25 cm |

ex 2518 |Dolomita calcinada |Calcinación de dolomita

| |sin calcinar

ex 2519 |Carbonato de magnesio |Fabricación en la cual

|natural triturado |todas las materias

|(magnesita) en |utilizadas se clasifican

|contenedores cerrados |en una partida diferente

|herméticamente y óxido de |a la del producto. No

|magnesio, incluso puro |obstante, se podrá

|, distinto de la magnesia |utilizar el carbonato de

|electrofundida o de la |magnesio natural

|magnesia calcinada a |(magnesita)

|muerte (sinterizada) |

ex 2520 |Yesos especialmente |Fabricación en la cual el

|preparados para el arte |valor de todas las

|dental |materias utilizadas no

| |excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 2524 |Fibras de amianto natural |Fabricación a partir del

| |amianto enriquecido

| |(concentrado asbesto)

ex 2525 |Mica en polvo |Triturado de mica o

| |desperdicios de mica

ex 2530 |Tierras colorantes |Triturado o calcinación

|calcinadas o pulverizadas |de tierras colorantes

ex 2707 |Productos en los que el |Estos productos están

|peso de los constituyentes |recogidos en el Anexo II

|aromáticos excede el de |

|los constituyentes no |

|aromáticos, siendo |

|similares los productos a |

|los aceites minerales y |

|demás productos |

|procedentes de la |

|destilación de los |

|alquitranes de hulla de |

|alta temperatura, de los |

|cuales el 65 % o más de su |

|volumen se destila hasta |

|una temperatura de 250 ° C |

|(incluidas las mezclas de |

|gasolinas de petróleo y de |

|benzol) que se destinen a |

|ser utilizados como |

|carburantes o como |

|combustibles |

2709 a 2715 |Aceites minerales y |Estos productos están

|productos de su |recogidos en el Anexo II

|destilación; materias |

|bituminosas; ceras |

|minerales |

ex Capítulo 28 |Productos químicos |Fabricación en la cual

|inorgánicos; compuestos y |todas las materias

|orgánicos de los metales |utilizadas se clasifican

|preciosos, de los |en una partida diferente

|elementos radiactivos, de |a la del producto. No

|los metales de las tierras |obstante, pueden

|raras o de isótopos, con |utilizarse productos de

|exclusión de los productos |la misma partida siempre

|de las partidas ex 2811 y |que su valor no exceda

|ex 2833 cuyas normas se |del 20 % del precio

|dan a continuación |franco fábrica del

| |producto

ex 2811 |Trióxido de azufre |Fabricación a partir del

| |bióxido de azufre

ex 2833 |Sulfato de aluminio |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex Capítulo 29 |Productos químicos |Fabricación en la cual

|orgánicos, con exclusión |todas las materias

|de los productos de las |utilizadas se clasifican

|partidas ex 2901, ex 2902 |en una partida diferente

|, ex 2905, 2915, ex 2932 |a la del producto. No

|, 2933 y 2934 cuyas normas |obstante, pueden

|se dan a continuación |utilizarse productos de

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

ex 2901 |Hidrocarburos acíclicos |Estos productos están

|, que se destinen a ser |recogidos en el Anexo II

|utilizados como |

|carburantes o como |

|combustibles |

ex 2902 |Ciclanos y ciclenos (que no |Estos productos están

|sean azulenos), benceno |recogidos en el Anexo II

|, tolueno, xilenos, que se |

|destinen a ser utilizados |

|como carburantes o como |

|combustibles |

ex 2905 |Alcoholatos metálicos de |Fabricación a partir de

|alcoholes de esta partida |materias de cualquier

|y de etanol o glicerol |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 2905. Sin

| |embargo, los alcoholatos

| |metálicos de la presente

| |posición pueden ser

| |utilizados siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

2915 |Acidos monocarboxílicos |Fabricación a partir de

|acíclicos saturados y sus |materias de cualquier

|anhídridos, halogenuros |partida. No obstante, el

|, peróxidos y peroxiácidos |valor de todas las

|; sus derivados halogenados |materias de las partidas

|, sulfonados, nitrados o |2915 y 2916 utilizadas

|nitrosados |no excederá del 20 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 2932 |- Eteres y sus derivados |Fabricación a partir de

|halogenados, sulfonados |materias de cualquier

|, nitrados o nitrosados |partida. No obstante, el

| |valor de todas las

| |materias de la partida

| |2909 utilizada no

| |excederá del 20 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Acetales cíclicos y |Fabricación a partir de

|semiacetales y sus |materias de cualquier

|derivados halogenados |partida

|, sulfonados, nitrados o |

|nitrosados |

2933 |Compuestos heterociclicos |Fabricación a partir de

|con heteroátomo(s) de |materias de cualquier

|nitrógeno exclusivamente |partida. No obstante, el

|; ácidos nucleicos y sus |valor de todas las

|sales |materias de las partidas

| |2932 y 2933 utilizadas

| |no excederá del 20 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

2934 |Los demás compuestos |Fabricación a partir de

|heterocíclicos |materias de cualquier

| |partida. No obstante, el

| |valor de todas las

| |materias de las partidas

| |2932, 2933 y 2934

| |utilizadas no excederá

| |del 20 % del precio

| |franco del producto

ex Capítulo 30 |Productos farmacéuticos |Fabricación en la cual

|, con exclusión de los |todas las materias

|productos de las partidas |utilizadas se clasifican

|3002, 3003 y 3004 cuyas |en una partida diferente

|normas se dan a |a la del producto. No

|continuación |obstante, pueden

| |utilizarse productos de

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

3002 |Sangre humana; sangre |

|animal preparada para usos |

|terapéuticos |

|, profilácticos o de |

|diagnóstico; sueros |

|específicos de animales o |

|de personas inmunizados y |

|demás componentes de la |

|sangre; vacunas, toxinas |

|, cultivos de |

|microorganismos (con |

|exclusión de las levaduras |

|) y productos similares |

|- Productos compuestos de |Fabricación a partir de

|dos o más componentes que |materias de cualquier

|han sido mezclados para |partida, comprendidas

|usos terapéuticos o |otras materias de la

|profilácticos o los |partida 3002. No

|productos sin mezclar |obstante, pueden

|, propios para los mismos |utilizarse productos de

|usos, presentados en dosis |la misma partida siempre

|o acondicionados para la |que su valor no exceda

|venta al por menor |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

|- Los demás: |

|- Sangre humana |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 3002. No

| |obstante, los productos

| |descritos podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Sangre animal preparada |Fabricación a partir de

|para usos terapéuticos o |materias de cualquier

|profilácticos |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 3002. No

| |obstante, los productos

| |descritos podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Componentes de la sangre |Fabricación a partir de

|, con exclusión de los |materias de cualquier

|sueros específicos de |partida, comprendidas

|animales o de personas |otras materias de la

|inmunizadas, de la |partida 3002. No

|hemoglobina y de la |obstante, los productos

|seroglobulina |descritos podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Hemoglobina, globulinas |Fabricación a partir de

|de la sangre y |materias de cualquier

|seroglobulina |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 3002. No

| |obstante, los productos

| |descritos podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, comprendidas

| |otras materias de la

| |partida 3002. No

| |obstante, los productos

| |descritos podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

3003 y 3004 |Medicamentos (con exclusión |Fabricación en la que:

|de los productos de las |

|partidas 3002, 3005 ó 3006 |

|) |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, las materias

| |de las partidas 3003 ó

| |3004 podrán utilizarse

| |siempre que su valor no

| |exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto obtenido

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex Capítulo 31 |Abonos, con exclusión de |Fabricación en la cual

|los nº ex 3103 y ex 3105 |todas las materias

|cuyas normas se dan a |utilizadas se clasifican

|continuación |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, pueden

| |utilizarse productos de

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

ex 3103 |Fosfatos aluminocálcicos |Triturados y

|naturales, triturados o |pulverización de

|pulverizados |fosfatos aluminocálcicos

| |naturales

ex 3105 |Abonos minerales o químicos |

|, con dos o tres de los |

|elementos fertilizantes |

|; nitrógeno, fósforo y |

|potasio; los demás abonos |

|; productos de este |

|Capítulo en tabletas o |

|formas similares o en |

|envases de un peso bruto |

|inferior o igual a 10 kg |

|, con exclusión de: |

|- Nitrato de sodio |

|- Cianamida cálcica |

|- Sulfato de potasio |

|- Sulfato de magnesio y |

|potasio |

| |Fabricación en la cual:

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, las materias

| |clasificadas en la misma

| |partida podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica de producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |excederá del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex Capítulo 32 |Extractos curtientes o |Fabricación en la cual

|tintóreos, taninos y sus |todas las materias

|derivados; tintes |utilizadas se clasifican

|, pigmentos y demás |en una partida diferente

|materias colorantes |a la del producto. No

|; pinturas y barnices |obstante, pueden

|; tintes y otros; mastiques |utilizarse productos de

|; tintas, con exclusión de |la misma partida siempre

|los productos de las |que su valor no exceda

|partidas ex 3201 y 3205 |del 20 % del precio

|cuyas normas se dan a |franco fábrica del

|continuación |producto

ex 3201 |Taninos y sus sales, éteres |Fabricación a partir de

|, ésteres y demás derivados |extractos curtientes de

| |origen vegetal

3205 |Lacas colorantes |Fabricación a partir de

|; preparaciones a que se |materias de cualquier

|refiere la nota 3 de este |partida con exclusión de

|Capítulo, que contienen |materias de las partidas

|lacas colorantes (1) |3203 y 3204; sin embargo

| |, las materias de la

| |partida 3205 pueden

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex Capítulo 33 |Aceites esenciales y |Fabricación en la cual

|resinoides; preparaciones |todas las materias

|de perfumería, de tocador |utilizadas se clasifican

|o de cosmética, con |en una partida diferente

|exclusión de los productos |a la del producto. No

|de la partida 3301 cuyas |obstante, podrán

|normas se dan a |utilizarse productos de

|continuación |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

3301 |Aceites esenciales |Fabricación a partir de

|(desterpenados o no |materias de cualquier

|), incluidos los «concretos |partida, comprendidas

|» o «absolutos»; resinoides |las materias recogidas

|; disoluciones concentradas |en otro «grupo» (2) de

|de aceites esenciales en |la presente partida. No

|grasas, aceites fijos |obstante, las materias

|, ceras o materias análogas |del mismo grupo podrán

|; obtenidas por enflorado e |utilizarse siempre que

|maceración; subproductos |su valor no exceda del

|terpenicos residuales de |20 % del precio franco

|la desterpenación de los |fábrica del producto

|aceites esenciales |

|; destilados acuosos |

|aromáticos y disoluciones |

|acuosas de aceites |

|esenciales |

ex Capítulo 34 |Jabones, agentes de |Fabricación en la cual

|superficie orgánicos |todas las materias

|, preparaciones para lavar |utilizadas se clasifican

|, preparaciones lubricantes |en una partida diferente

|, ceras artificiales, ceras |a la del producto. No

|preparadas, productos para |obstante, pueden

|lustrar y pulir, bujías y |utilizarse productos de

|artículos similares |la misma partida siempre

|, pastas para modelar |que su valor no exceda

|, «ceras para el arte |del 20 % del precio

|dental» y preparaciones |franco fábrica del

|dentales que contengan |producto

|yeso, con exclusión de los |

|productos de las partidas |

|ex 3403 y 3404 cuyas |

|normas se dan a |

|continuación |

ex 3403 |Preparaciones lubricantes |Estos productos están

|que contengan aceites de |recogidos en el Anexo II

|petróleo o de minerales |

|bituminosos, siempre que |

|representen menos del 70 |

|% en peso |

ex 3404 |Ceras artificiales y ceras |

|preparadas: |

|- Que contengan parafina |

|, ceras de petróleo o de |

|minerales bituminosos |

|, residuos parafínicos |

|(«slack wax» o cera de |

|abejas en escamas) |

|- Los demás |

| |Estos productos están

| |recogidos en el Anexo II

| |

| |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida con exclusión de

| |:

| |- Aceites hidrogenados

| |que tengan el carácter

| |de ceras de la partida

| |1516

| |- Acidos grasos

| |industriales no

| |definidos químicamente o

| |alcoholes grasos

| |industriales de la

| |partida 1519

| |- Materias de la partida

| |3404

| |No obstante, pueden

| |utilizarse dichos

| |productos siempre que su

| |valor no exceda del 20

| |% del precio franco

| |fábrica del producto

ex Capítulo 35 |Materias albuminoides |Fabricación en la cual

|; productos a base de |todas las materias

|almidón o de fécula |utilizadas se clasifican

|modificados; colas |en una partida diferente

|; enzimas, con exclusión de |a la del producto. No

|los productos de las |obstante, pueden

|partidas 3505 y ex 3507 |utilizarse productos de

|cuyas normas se dan a |la misma partida siempre

|continuación |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

3505 |Dextrina y demás almidones |

|y féculas modificados (por |

|ejemplo: almidones y |

|féculas pregelatinizados o |

|esterificados); colas a |

|base de almidón, de fécula |

|, de dextrina o de otros |

|almidones o féculas |

|modificados: |

|- Eteres y ésteres de |Fabricación a partir de

|fécula o de almidón |materias de cualquier

| |partida, incluidas otras

| |materias de la partida

| |3505

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, con exclusión

| |de las materias de la

| |partida 1108

ex 3507 |Enzimas preparadas no |Fabricación en la cual el

|expresadas ni comprendidas |valor de todas las

|en otras partidas |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

Capítulo 36 |Pólvoras y explosivos |Fabricación en la cual

|; artículos de pirotecnia |todas las materias

|; fósforos (cerillas |utilizadas se clasifican

|): aleaciones pirofóricas |en una partida diferente

|; materias inflamables |a la del producto. No

| |obstante, pueden

| |utilizarse productos de

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

ex Capítulo 37 |Productos fotográficos o |Fabricación en la cual

|cinematográficos, con |todas las materias

|exclusión de los productos |utilizadas se clasifican

|de las partidas 3701, 3702 |en una partida diferente

|y 3704 cuyas normas se dan |a la del producto. No

|a continuación |obstante, pueden

| |utilizarse productos de

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

3701 |Placas y películas planas |Fabricación en la que

|, fotográficas |todas las materias

|, sensibilizadas, sin |utilizadas se clasifican

|impresionar, excepto las |en una partida distinta

|de papel, cartón o |de la partida 3702

|textiles; películas |

|fotográficas planas |

|autorrevelables |

|, sensibilizadas, sin |

|impresionar, incluso en |

|cargadores |

3702 |Películas fotográficas en |Fabricación en la cual

|rollos, sensibilizados |todas las materias

|, sin impresionar, excepto |utilizadas se clasifican

|las de papel, cartón o |en una partida diferente

|textiles; películas |a las partidas 3701 ó

|fotográficas |3702

|autorrevelables, en rollos |

|, sensibilizadas, sin |

|impresionar |

3704 |Placas, películas, papel |Fabricación en la cual

|, cartón y textiles |todas las materias

|, fotográficos |utilizadas se clasifican

|, impresionados pero sin |en una partida diferente

|revelar |a las partidas 3701 a

| |3704

ex Capítulo 38 |Productos diversos de las |Fabricación en la cual

|industrias químicas, con |todas las materias

|exclusión de los productos |utilizadas se clasifican

|de las partidas ex 3801 |en una partida diferente

|, ex 3803, ex 3805, ex 3806 |a la del producto. No

|, ex 3807, 3808 a 3814 |obstante, pueden

|, 3818 a 3820, 3822 y 3823 |utilizarse productos de

|, cuyas normas se dan a |la misma partida siempre

|continuación |que su valor no exceda

| |del 20 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

ex 3801 |- Grafito en estado |Fabricación en la cual el

|coloidal que se presente |valor de todas las

|en suspensión en aceite y |materias utilizadas no

|grafito en estado |exceda del 50 % del

|semícoloidal |precio franco fábrica

|, preparaciones en pasta |del producto

|para electrodos, a base de |

|materias carbonadas |

|- Grafito en forma de pasta |Fabricación en la cual el

|que sea una mezcla que |valor de todas las

|contenga más del 30 % en |materias de la partida

|peso de grafito y aceites |3403 utilizadas no

|minerales |exceda del 20 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 3803 |«Tall-oil» refinado |Refinado de «tall-oil» en

| |bruto

ex 3805 |Esencia de pasta celulósica |Depuración que implique

|al sulfato, depurada |la destilación y el

| |refino de esencia de

| |pasta celulósica al

| |sulfato, en bruto

ex 3806 |Resinas esterificadas |Fabricación a partir de

| |ácidos resínicos

ex 3807 |Pez negra (brea o pez de |Destilación de alquitrán

|alquitrán vegetal) |de madera

3808 a 3814, 3818 a |Productos diversos de las |

3820, 3822 y 3823 |industrias químicas: |

|- Aditivos preparados para |Estos productos están

|el aceite lubricante que |recogidos en el Anexo II

|contengan aceites de |

|petróleo o aceites |

|obtenidos a partir de |

|materias bituminosas de la |

|partida 3811 |

|- Los siguientes productos |

|de la partida 3823: |

|- Preparaciones |Fabricación en la cual

|aglutinantes para moldes o |todas las materias

|para núcleos de fundición |utilizadas se clasifican

|, basadas en productos |en una partida diferente

|naturales resinosos |a la del producto. No

| |obstante, las materias

| |clasificadas en la misma

| |partida podrán

| |utilizarse siempre que

| |su valor no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto

|- Acidos nafténicos, sus |

|sales insolubles en agua y |

|sus ésteres |

|- Sorbitol, excepto el de |

|la partida 2905 |

|- Sulfonatos de petróleo |

|, con exclusión de los |

|sulfonatos de petróleo de |

|metales alcalinos, de |

|amonio o de etanolaminas |

|; ácidos sulfónicos de |

|aceites de minerales |

|bituminosos, tiofenados y |

|sus sales; |

|- Intercambiadores de iones |

| |

|- Compuestos absorbentes |

|para perfeccionar el vacío |

|en los tubos o válvulas |

|eléctricos |

|- Oxidos de hierro |

|alcalinizados para la |

|depuración de gases |

|- Aguas amoniacales y |

|amoníaco en bruto |

|procedentes de la |

|depuración del gas de |

|hulla |

|- Acidos sulfonafténicos y |

|sus sales insolubles en |

|agua; ésteres de los |

|ácidos sulfonafténicos |

|- Aceites de fusel y aceite |

|de Dippel |

|- Mezclas de sales que |

|contengan diferentes |

|aniones |

|- Pastas para la impresión |

|que contengan gelatina, ya |

|sea sobre papel o textiles |

|de refuerzo |

|- Los demás |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

3901 a 3915 |Materias plásticas en la |

|primera forma |

|, desperdicios, recortes y |

|restos de manufacturas de |

|plástico: |

|- Adición de productos |Fabricación en la cual:

|homopolimerizados |

| |- El valor de las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto (3)

| |- El valor de las

| |materias del Capítulo 39

| |utilizadas no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

| |

|- Los demás |Fabricación en la cual el

| |valor de las materias

| |del Capítulo 39

| |utilizadas no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

| |

3916 a 3921 |Artículos de plástico |

|semimanufacturados: |

|- Productos planos |Fabricación en la cual el

|solamente trabajados en |valor de las materias

|superficie o cortados en |del Capítulo 39

|formas que no sean |utilizadas no exceda del

|rectangulares; otros |50 % del precio franco

|productos, solamente |fábrica del producto

|trabajados en la |

|superficie |

|- Los demás: |

|- Adición de productos |Fabricación en la cual:

|homopolimerizados |

| |- El valor de las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- El valor de cualquier

| |materia del Capítulo 39

| |utilizada no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

| |

|- Los demás |Fabricación en la cual el

| |valor de las materias

| |del Capítulo 39

| |utilizadas no exceda del

| |20 % del precio franco

| |fábrica del producto (3)

| |

3922 a 3926 |Artículos de plástico |Fabricación en la cual el

| |valor de las materias

| |utilizadas no exceda del

| |50 % del precio franco

| |fábrica del producto

ex 4001 |Planchas de crepé de caucho |Laminado de crepé de

|para pisos de calzado |caucho natural

4005 |Caucho mezclado sin |Fabricación en la cual el

|vulcanizar, en formas |valor de todas las

|primarias o en placas |materias utilizadas, con

|, hojas o bandas |exclusión del caucho

| |natural, no exceda del

| |50 % del precio franco

| |fábrica del producto

4012 |Neumáticos recauchutados o |Fabricación a partir de

|usados de caucho, bandajes |materias de cualquier

|macizos o huecos |partida, con exclusión

|(semimacizos) bandas de |de las materias de las

|rodadura intercambiables |partidas 4011 ó 4012

|para neumáticos y «flaps |

|» de caucho |

ex 4017 |Manufacturas de caucho |Fabricación a partir de

|endurecido |caucho endurecido

ex 4102 |Pieles de ovinos o cordero |Deslanado de pieles de

|en bruto, deslanados |ovino o de cordero

| |provistos de lana

4104 a 4107 |Cueros y pieles sin lana o |Nuevo curtido de cueros y

|pelos, distintas de las |pieles precurtidas

|comprendidas en las |

|partidas 4108 ó 4109 |

| |o

| |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

4109 |Cueros y pieles barnizados |Fabricación a partir de

|o revestidos; cueros y |cueros y pieles de las

|pieles, metalizados |partidas 4104 a 4107

| |siempre que su valor no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 4302 |Peletería curtida o adobada |

|, ensamblada: |

|- Napas, trapecios, cuadros |Decoloración o tinte

|, cruces o presentaciones |, además del corte y

|análogas |ensamble de peletería

| |curtida o adobada

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |peletería curtida o

| |adobada, sin ensamblar

4303 |Prendas, complementos de |Fabricación a partir de

|vestir y demás artículos |peletería curtida o

|de peletería |adobada sin ensamblar de

| |la partida 4302

ex 4403 |Madera simplemente |Fabricación a partir de

|escuadrada |madera en bruto, incluso

| |descortezada o

| |simplemente desbastada

ex 4407 |Madera aserrada o |Madera lijada, cepillada

|desbastada |o unida por entalladuras

|longitudinalmente, cortada |

|o desenrollada, cepillada |

|, lijada o unida por |

|entalladuras múltiples, de |

|espesor superior a 6 mm |

ex 4408 |Chapas y madera para |Madera empalmada, lijada

|contrachapados, de espesor |, cepillada o unida por

|igual o inferior a 6 mm |entalladuras

|, empalmadas y otras |

|maderas simplemente |

|aserradas |

|longitudinalmente |

|, cortadas o desenrolladas |

|, de espesor igual o |

|inferior a 6 mm |

|, cepilladas, lijadas o |

|unidas por entalladura |

|digital |

ex 4409 |- Madera (incluidas las |Madera lijada o unida por

|tablillas y frisos para |entalladuras

|parqués, sin ensamblar |

|) perfilada |

|longitudinalmente (con |

|lenguetas, ranuras |

|, rebajes, acanalados |

|, biselados, con juntas en |

|V, moldurados, redondeados |

|o similares) en una o |

|varias caras o cantos |

|, incluso lijada o unida |

|por entalladuras múltiples |

| |

|- Listones y molduras |Transformación en forma

| |de listones y molduras

ex 4410 a ex 4413 |Listones y molduras de |Transformación en forma

|madera para muebles |de listones y molduras

|, marcos, decorados |

|interiores, conducciones |

|eléctricas y análogos |

ex 4415 |Cajas, cajitas, jaulas |Fabricación a partir de

|, cilindros y envases |tableros no cortados a

|similares, completos, de |su tamaño

|madera |

ex 4416 |Barriles, cubas, tinas |Fabricación a partir de

|, cubos y demás |duelas de madera

|manufacturas de tonelería |, incluso aserradas por

|y sus partes, de madera |las dos caras

| |principales, pero sin

| |otra labor

ex 4418 |- Obras de carpintería y |Fabricación en la cual

|piezas de armazones para |todas las materias

|edificios y construcciones |utilizadas se clasifican

|, de madera |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, se podrán

| |utilizar los tableros de

| |madera celular, los

| |entablados verticales y

| |las rajaduras

|- Listones y molduras |Transformación en forma

| |de listones y molduras

ex 4421 |Madera preparada para |Fabricación a partir de

|cerillas y fósforos |madera de cualquier

|; clavos de madera para el |partida con exclusión de

|calzado |la madera hilada de la

| |partida 4409

4503 |Manufacturas de corcho |Fabricación a partir de

|natural |corcho de la partida

| |4501

ex 4811 |Papeles y cartones |Fabricación a partir de

|simplemente pautados |las materias utilizadas

|, rayados o cuadriculados |en la fabricación del

| |papel del Capítulo 47

4816 |Papel carbón, papel |Fabricación a partir de

|autocopia y demás papeles |las materias utilizadas

|para copiar o transferir |en la fabricación del

|(excepto los de la partida |papel del Capítulo 47

|4809), clisés o esténciles |

|completos y placas offset |

|, de papel, incluso |

|acondicionados en cajas |

4817 |Sobres, sobres-carta |Fabricación en la que:

|, tarjetas postales sin |

|ilustraciones y tarjetas |

|para correspondencia, de |

|papel o cartón; cajas |

|, sobres y presentaciones |

|similares, de papel o |

|cartón, que contengan un |

|surtido de artículos para |

|correspondencia |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 4818 |Papel higiénico |Fabricación a partir de

| |las materias utilizadas

| |en la fabricación del

| |papel del Capítulo 47

ex 4819 |Cajas, sacos, y demás |Fabricación en la que:

|envases de papel, cartón |

|en guata de celulosa o de |

|napas de fibras de |

|celulosa |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 4820 |Papel de escribir en |Fabricación en la cual el

|«blocks» |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 4823 |Otros papeles y cartones |Fabricación a partir de

|, en guata de celulosa o de |materias utilizadas en

|napas de fibras de |la fabricación del papel

|celulosa, recortados para |del Capítulo 47

|un uso determinado |

4909 |Tarjetas postales impresas |Fabricación a partir de

|o ilustradas; tarjetas |materias de cualquier

|impresas con |partida, con exclusión

|felicitaciones o |de las materias de las

|comunicaciones personales |partidas 4909 ó 4911

|, incluso con ilustraciones |

|, adornos o aplicaciones, o |

|con sobre |

4910 |Calendarios de cualquier |

|clase impresos, incluidos |

|los tacos o bloques de |

|calendario: |

|- Los calendarios |Fabricación en la que:

|compuestos, tales como los |

|denominados «perpetuos» o |

|aquellos otros en los que |

|el taco intercambiable |

|está colocado en un |

|soporte que no es de papel |

|o de cartón |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, con exclusión

| |de las materias de las

| |partidas 4909 ó 4911

ex 5003 |Desperdicios de seda |Cardado o peinado de

|(incluidos los capullos de |desperdicios de seda

|seda no devanables, los |

|desperdicios de hilados y |

|las hilachas), cardados o |

|peinados |

5501 a 5507 |Fibras sintéticas o |Fabricación a partir de

|artificiales discontinuas |materias químicas o de

| |pastas textiles

ex Capítulo 50 a |Hilados, monofilamentos e |Fabricación a partir de

Capítulo 55 |hilos |(4):

| |- Fibras naturales sin

| |cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |- Materias químicas o de

| |pastas textiles

| |- Materias que sirvan

| |para la fabricación del

| |papel

|Tejidos: |

|- Formados por materias |Fabricación a partir de

|textiles asociadas a hilos |hilados simples (5)

|de caucho |

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |(5):

| |- Fibras naturales

| |- Hilados de coco

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas, sin cardar

| |ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo, para la filatura

| |- Materias químicas

| |- Pastas textiles o

| |materias que sirvan para

| |la fabricación del papel

| |

| |o

| |Estampado acompañado de

| |, al menos, una operación

| |de acabado (como el

| |desgrasado, el

| |blanqueado, la

| |mercerización, la

| |termofijación, el

| |perchado, el calandrado

| |, el tratamiento contra

| |el encogimiento, el

| |acabado permanente, el

| |decatizado, la

| |impregnación, el zurcido

| |y el desmotado) siempre

| |que el valor de los

| |tejidos sin estampar no

| |exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex Capítulo 56 |Guata, fieltro y telas sin |Fabricación a partir de

|tejer; hilados especiales |(5):

|; cordeles, cuerdas y |

|cordajes; artículos de |

|cordelería, con exclusión |

|de los artículos de las |

|partidas 5602, 5604, 5605 |

|y 5606 cuyas reglas se dan |

|a continuación |

| |- Fibras naturales

| |- Hilados de coco

| |- Materias químicas o de

| |pastas textiles

| |- Materias que sirvan

| |para la fabricación del

| |papel

5602 |Fieltro, incluso impregnado |

|, recubierto, revestido o |

|estratificado: |

|- Fieltros punzonados |Fabricación a partir de

| |(5):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |No obstante:

| |- El filamento de

| |polipropileno de la

| |partida 5402

| |- Las fibras de

| |polipropileno de las

| |partidas 5503 ó 5506, o

| |- Las estopas de

| |filamento de

| |polipropileno de la

| |partida 5501, para los

| |que el valor de un solo

| |filamento o fibra es

| |inferior a 9 dtex se

| |podrán utilizar siempre

| |que su valor no exceda

| |del 40 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |(5):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras de materias

| |textiles, sintéticas o

| |artificiales de caseína

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

5604 |Hilos y cuerdas de caucho |

|, recubiertos de textiles |

|; hilados textiles, tiras y |

|formas similares de las |

|partidas 5404 ó 5405 |

|, impregnados, recubiertos |

|, revestidos o enfundados |

|con caucho o plástico: |

|- Hilos y cuerdas de caucho |Fabricación a partir de

|vulcanizado recubiertos de |hilos y cuerdas de

|textiles |caucho, sin recubrir de

| |textiles

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |(6):

| |- Fibras naturales sin

| |cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |- Materias que sirvan

| |para la fabricación del

| |papel

5605 |Hilados metálicos e hilados |Fabricación a partir de

|metalizados, incluso |(6):

|entorchados, constituidos |

|por hilados textiles |

|, tiras o formas similares |

|de las partidas 5404 ó |

|5405, combinados con hilos |

|, tiras o polvo, de metal |

|, o bien recubiertos de |

|metal |

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |- Materias que sirvan

| |para la fabricación del

| |papel

5606 |Hilados entorchados, tiras |Fabricación a partir de

|y formas similares de las |(6):

|partidas 5404 ó 5405 |

|, entorchadas (excepto los |

|de la partida 5605 y los |

|hilados de crin |

|entorchados); hilados de |

|chenilla; hilados «de |

|cadeneta» |

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |- Materias que sirvan

| |para la fabricación del

| |papel

Capítulo 57 |Alfombras y demás |

|revestimientos para el |

|suelo, de materias |

|textiles: |

|- De fieltros punzonados |Fabricación a partir de

| |(6):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |No obstante:

| |- El filamento de

| |polipropileno de la

| |partida 5402

| |- Las fibras de

| |polipropileno de las

| |partidas 5503 ó 5506, o

| |- Las estopas de

| |filamento de

| |polipropileno de la

| |partida 5501, para los

| |que el valor de un solo

| |filamento o fibra es

| |inferior a 9 dtex, se

| |podrán utilizar siempre

| |que su valor no exceda

| |del 40 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

|- De los demás fieltros |Fabricación a partir de

| |(6):

| |- Fibras naturales sin

| |cardar ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

|- De las demás materias |Fabricación a partir de

|textiles |(6):

| |- Hilados de coco

| |- Hilados de filamento

| |sintéticos o

| |artificiales

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

ex Capítulo 58 |Tejidos especiales |

|; superficies textiles con |

|pelo insertado; encajes |

|; tapicería; pasamanería |

|; bordados, con exclusión |

|de los productos de las |

|partidas 5805 y 5810; la |

|norma para la partida 5810 |

|se da a continuación |

|- Formados por materias |Fabricación a partir de

|textiles asociadas a hilos |hilados simples (7)

|de caucho |

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |(7):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |o

| |Estampado acompañado de

| |, al menos, una operación

| |de acabado (como el

| |desgrasado, el

| |blanqueado, la

| |mercerización, la

| |termofijación, el

| |perchado, el calandrado

| |, el tratamiento contra

| |el encogimiento, el

| |acabado permanente, el

| |decatizado, la

| |impregnación, el zurcido

| |y el desmontado) siempre

| |que el valor de los

| |tejidos sin estampar no

| |exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

5810 |Bordados de todas clases |Fabricación en la cual el

|, en piezas, tiras o |valor de todas las

|motivos |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

5901 |Tejidos recubiertos de cola |Fabricación a partir de

|o materias amiláceas, del |hilados

|tipo de los utilizados |

|para la encuadernación |

|, cartonaje, estuchería o |

|usos similares; telas para |

|calcar o transparentes |

|para dibujar; lienzos |

|preparados para pintar |

|; bucarán y tejidos rígidos |

|similares del tipo de los |

|utilizados en sombrerería |

5902 |Napas tramadas para |

|neumáticos fabricadas con |

|hilados de alta tenacidad |

|de nailon o de otras |

|poliamidas, de poliéster o |

|de rayón, viscosa: |

|- Que no contengan más del |Fabricación a partir de

|90 % en peso de materias |hilados

|textiles |

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |materias químicas o de

| |pastas textiles

5903 |Tejidos impregnados |Fabricación a partir de

|, estratificados, con baño |hilados

|o recubiertos con materias |

|plásticas que no sean de |

|la partida 5902 |

5904 |Linóleo, incluso cortado |Fabricación a partir de

|; revestimientos para el |hilados (7)

|suelo formados por un |

|recubrimiento o |

|revestimiento aplicado |

|sobre un soporte textil |

|, incluso cortados |

5905 |Revestimientos de materias |

|textiles para paredes: |

|- Impregnados |Fabricación a partir de

|, estratificados, con baño |hilados

|o recubiertos con caucho |

|, materias plásticas u |

|otras materias |

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |(8):

| |- Hilados de coco

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni

| |transformadas de otro

| |modo para la filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

| |o

| |Estampado acompañado de

| |, al menos, una operación

| |de acabado (como el

| |desgrasado, el

| |blanqueado, la

| |mercerización, la

| |termofijación, el

| |perchado, el calandrado

| |, el tratamiento contra

| |el encogimiento, el

| |acabado permanente, el

| |decatizado, la

| |impregnación, el zurcido

| |y el desmotado) siempre

| |que el valor de los

| |tejidos sin estampar no

| |exceda del 47,5 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

5906 |Tejidos cauchutados |

|, excepto los de la partida |

|5902: |

|- Telas de punto |Fabricación a partir de

| |(2):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni preparadas

| |de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

|- Otras telas compuestas |Fabricación a partir de

|por hilos con filamentos |materias químicas

|sintéticos que contengan |

|más del 90 % en peso de |

|materias textiles |

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |hilados

5907 |Los demás tejidos |Fabricación a partir de

|impregnados, recubiertos o |hilados

|revestidos; lienzos |

|pintados para decoraciones |

|de teatro, fondos de |

|estudio o usos análogos |

ex 5908 |Manguitos de incandescencia |Fabricación a partir de

|, impregnados |tejidos tubulares de

| |punto

5909 a 5911 |Artículos textiles para |

|usos industriales: |

|- Discos de pulir que no |

|sean de fieltro de la |

|partida 5911 |

|- Los demás |

| |Fabricación a partir de

| |hilos o desperdicios de

| |tejidos o hilachas de la

| |partida 6310

| |Fabricación a partir de

| |(2):

| |- Hilados de coco

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni preparadas

| |de otro modo para la

| |filatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

Capítulo 60 |Tejidos de punto |Fabricación a partir de

| |(2):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni preparadas

| |de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

Capítulo 61 |Prendas y complementos de |

|vestir, de punto: |

|- Obtenidos cosiendo o |

|ensamblando dos piezas o |

|más de tejidos de punto |

|cortados u obtenidos en |

|formas determinadas |

|- Los demás |

| |Fabricación a partir de

| |hilados (9)

| |Fabricación a partir de

| |(10):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar ni preparadas

| |de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

ex Capítulo 62 |Prendas y complementos de |Fabricación a partir de

|vestir, excepto los de |hilados (9)

|punto, con exclusión de |

|las partidas ex 6202, ex |

|6204, ex 6206, ex 6209, ex |

|6210, 6213, 6214, ex 6216 |

|y ex 6217 cuyas normas se |

|dan a continuación |

ex 6202, ex 6204, ex |Prendas para mujeres, niñas |Fabricación a partir de

6206, ex 6209 y ex |y bebés y otros |hilados (9)

6217 |complementos de vestir |

|confeccionados, bordadas |

| |o

| |Fabricación a partir de

| |tejidos sin bordar cuyo

| |valor no exceda del 40

| |% del precio franco

| |fábrica del producto (10

| |)

ex 6210, ex 6216 y ex |Equipos ignífugos de tejido |Fabricación a partir de

6217 |revestido con una lámina |hilados (9)

|delgada de poliéster |

|alumizado |

| |o

| |Fabricación a partir de

| |tejidos sin impregnar

| |cuyo valor no exceda del

| |40 % del precio franco

| |fábrica del producto (9)

| |

6213 y 6214 |Pañuelos de bolsillo |

|, chales, pañuelos de |

|cuello, pasamontañas |

|, bufandas, mantillas |

|, velos y artículos |

|similares: |

|- Bordados |Fabricación a partir de

| |hilados simples crudos

| |(9) (10)

| |o

| |Fabricación a partir de

| |tejidos sin bordar cuyo

| |valor no exceda del 40

| |% del precio franco

| |fábrica del producto (10

| |)

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |hilados simples crudos

| |(9) (10)

6301 a 6304 |Mantas, ropa de cama, etc |

|.; visillos y cortinas, etc |

|.; otros artículos de |

|moblaje: |

|- De fieltro, sin tejer |Fabricación a partir de

| |(10):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

|- Los demás: |

|- Bordados |Fabricación a partir de

| |hilados simples crudos

| |(10)

| |o

| |Fabricación a partir de

| |tejidos sin bordar (con

| |exclusión de los de

| |punto) cuyo valor no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |hilados simples crudos

| |(10)

6305 |Sacos y talegas, para |Fabricación a partir de

|envasar |(11):

| |- Fibras naturales

| |- Fibras sintéticas o

| |artificiales

| |discontinuas sin cardar

| |ni peinar, ni preparadas

| |de otro modo para la

| |hilatura

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

6306 |Toldos de cualquier clase |

|, velas para embarcaciones |

|y deslizadores, tiendas y |

|artículos de acampar: |

|- Sin tejer |Fabricación a partir de

| |(11):

| |- Fibras naturales

| |- Materias químicas o

| |pastas textiles

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |hilados simples crudos

6307 |Otros artículos |Fabricación en la que el

|confeccionados con tejidos |valor de todas las

|, incluidos los patrones |materias utilizadas no

|para vestidos |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto (12)

6308 |Conjuntos o surtidos |Todos los artículos

|constituidos por piezas de |incorporados en un

|tejido e hilados, incluso |surtido deberán respetar

|con accesorios, para la |la norma que se les

|confección de alfombras |aplicaría si no

|, tapicería, manteles o |estuvieran incorporados

|servilletas bordados o de |en un surtido. No

|artículos textiles |obstante, podrán

|similares, en envases para |incorporarse artículos

|la venta al por menor |no originarios siempre

| |que su valor total no

| |exceda del 15 % del

| |precio franco fábrica

| |del surtido

6401 a 6405 |Calzado |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, con exclusión

| |de conjuntos formados

| |por partes superiores de

| |calzado con suelas

| |primeras o con otras

| |partes inferiores de la

| |partida 6406

6503 |Sombreros y demás tocados |Fabricación a partir de

|de fieltro fabricados con |hilados o a partir de

|cascos o platos de la |fibras textiles (12)

|partida 6501, estén o no |

|guarnecidos |

6505 |Sombreros y demás tocados |Fabricación a partir de

|, de punto, de encaje, de |hilados o a partir de

|fieltro o de otros |fibras textiles (12)

|productos textiles en |

|piezas (pero no en bandas |

|), estén o no guarnecidos |

|; redecillas y redes para |

|el cabello, de cualquier |

|materia, estén o no |

|guarnecidas |

6601 |Paraguas, sombrillas y |Fabricación en la cual el

|quitasoles (incluidos los |valor de todas las

|paraguas-bastón, los |materias utilizadas no

|quitasoles-toldo y |excedan del 50 % del

|artículos similares) |precio franco fábrica

| |del producto

ex 6803 |Manufacturas de pizarra |Fabricación a partir de

|natural o aglomerada |pizarra trabajada

ex 6812 |Manufacturas de amianto |Fabricación a partir de

|, manufacturas de mezclas a |fibras de amianto

|base de amianto o a base |trabajado o a partir de

|de amianto y de carbonato |mezclas a base de

|de magnesio |amianto o a base de

| |amianto y de carbonato

| |de magnesio

ex 6814 |Manufacturas de mica |Fabricación de mica

|, incluida la mica |trabajada (incluida la

|aglomerada o reconstituida |mica aglomerada o

|, con soporte de papel |reconstituida)

|, cartón y otras materias |

7006 |Vidrio de las partidas 7003 |Fabricación a partir de

|, 7004 ó 7005, curvado |materias de la partida

|, biselado, grabado |7001

|, taladrado, esmaltado o |

|trabajado de otro modo |

|, pero sin enmarcar ni |

|combinar con otras |

|materias |

7007 |Vidrio de seguridad |Fabricación a partir de

|constituido por vidrio |materias de la partida

|templado o formado por dos |7001

|o más hojas contrapuestas |

7008 |Vidrieras aislantes de |Fabricación a partir de

|paredes múltiples |materias de la partida

| |7001

7009 |Espejos de vidrio con marco |Fabricación a partir de

|o sin él, incluidos los |materias de la partida

|espejos retrovisores |7001

7010 |Bombonas, botellas, frascos |Fabricación en la que

|, tarros, potes, tubos para |todas las materias

|comprimidos y demás |utilizadas se clasifican

|recipientes de vidrio |en una partida diferente

|similares para el |a la del producto

|transporte o envasado |

|; tarros para esterilizar |

|, tapones, tapas y otros |

|dispositivos de cierre, de |

|vidrio |

| |o

| |Talla de botellas y

| |frascos, cuyo valor no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

7013 |Objetos de vidrio para el |Fabricación en la cual

|servicio de mesa, de |todas las materias

|cocina, de tocador, de |utilizadas se clasifican

|oficina, de adorno de |en una partida diferente

|interiores o usos |a la del producto

|similares, excepto los de |transformado

|las partidas 7010 ó 7018 |

| |o

| |Talla de objetos de

| |vidrio siempre que el

| |valor del objeto sin

| |cortar no exceda del 50

| |% del precio franco

| |fábrica del producto

| |o

| |Decoración, con exclusión

| |de la impresión

| |serigráfica, efectuada

| |enteramente a mano, de

| |objetos de vidrio

| |soplados con la boca

| |cuyo valor no exceda del

| |50 % del valor franco

| |fábrica del producto

ex 7019 |Manufacturas (excepto |Fabricación a partir de:

|hilados) de fibra de |

|vidrio |

| |- Mechas sin colorear

| |, roving, hilados o

| |fibras troceadas

| |- Lana de vidrio

ex 7102, ex 7103 y ex |Piedras preciosas y |Fabricación a partir de

7104 |semipreciosas, sintéticas |piedras preciosas y

|o reconstituidas |semipreciosas, en bruto

|, trabajadas |

7106, 7108 y 7110 |Metales preciosos: |

|- En bruto |Fabricación a partir de

| |materias que no están

| |clasificadas en las

| |partidas 7106, 7108 ó

| |7110

| |o

| |Separación electrolítica

| |, térmica o química de

| |metales preciosos de las

| |partidas 7106, 7108 ó

| |7110

| |o

| |Aleación de metales

| |preciosos de las

| |partidas 7106, 7108 ó

| |7110 entre ellos o con

| |metales comunes

|- Semilabrados o en polvo |Fabricación a partir de

| |metales preciosos, en

| |bruto

ex 7107, ex 7109 y ex |Metales revestidos de |Fabricación a partir de

7111 |metales preciosos |metales revestidos de

|, semilabrados |metales preciosos, en

| |bruto

7116 |Manufacturas de perlas |Fabricación en la cual el

|finas o cultivadas, de |valor de todas las

|piedras preciosas |materias utilizadas no

|, semipreciosas, sintéticas |excederá del 50 % del

|o reconstituidas |precio franco fábrica

| |del producto

7117 |Bisutería de fantasía |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |o

| |Fabricación a partir de

| |metales comunes (en

| |parte), sin platear o

| |recubrir de metales

| |preciosos, cuyo valor no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

7207 |Semiproductos de hierro y |Fabricación a partir de

|de acero sin alear |materias de las partidas

| |7201, 7202, 7203, 7204 ó

| |7205

7208 a 7216 |Productos laminados planos |Fabricación a partir de

|, alambrón de hierro |hierro y acero sin alear

|, barras, perfiles de |, en lingotes u otras

|hierro o de acero sin |formas primarias de la

|alear |partida 7206

7217 |Alambre de hierro o de |Fabricación a partir de

|acero sin alear |semiproductos de hierro

| |o de acero sin alear de

| |la partida 7207

ex 7218, 7219 a 7222 |Semiproductos, productos |Fabricación a partir de

|laminados planos, barras y |acero inoxidable en

|perfiles de acero |lingotes u otras formas

|inoxidable |primarias de la partida

| |7218

7223 |Alambre de acero inoxidable |Fabricación a partir de

| |semiproductos de acero

| |inoxidable de la partida

| |7218

ex 7224, 7225 a 7227 |Semiproductos, productos |Fabricación a partir de

|laminados planos, barras y |los demás aceros aleados

|perfiles de los demás |en lingotes u otras

|aceros aleados |formas primarias de la

| |partida 7224

7228 |Barras y perfiles, de los |Fabricación a partir de

|demás aceros aleados |los demás aceros aleados

|; barras huecas para |en lingotes u otras

|perforación, de aceros |formas primarias de las

|aleados o sin alear |partidas 7206, 7218 y

| |7224

7229 |Alambre de los demás aceros |Fabricación a partir de

|aleados |los demás semiproductos

| |de la partida 7224

ex 7301 |Tablestacas |Fabricación a partir de

| |materias de la partida

| |7203

7302 |Elementos para vías férreas |Fabricación a partir de

|, de fundición, de hierro o |materias de la partida

|de acero: carriles (rieles |7206

|), contracarriles y |

|cremalleras, agujas |

|, puntas de corazón |

|, varillas para el mando de |

|agujas y demás elementos |

|para el cruce y cambio de |

|vías, travesías |

|(durmientes), bridas |

|, cojinetes, cuñas, placas |

|de asiento, bridas de |

|unión, placas y tirantes |

|de separación y demás |

|piezas, especialmente para |

|la colocación, la unión o |

|la fijación de carriles |

|(rieles) |

7304, 7305 y 7306 |Tubos y perfiles huecos, de |Fabricación a partir de

|fundición, que no sean de |materias de las partidas

|hierro o de acero |7206, 7207, 7218 ó 7224

7308 |Construcciones y partes de |Fabricación en la cual

|construcciones [por |todas las materias

|ejemplo: puentes y partes |utilizadas se clasifican

|de puentes, compuertas de |en una partida diferente

|exclusas, torres |a la del producto

|, castilletes, pilares |transformado. No

|, columnas, cubiertas |obstante, no se pueden

|(armazones para tejados |utilizar los perfiles

|), tejados, puertas |, tubos y similares de la

|, ventanas y sus marcos |partida 7301

|, bastidores y umbrales |

|, cortinas de cierre y |

|balaustradas, de |

|fundición, de hierro o de |

|acero, con excepción de |

|las construcciones |

|prefabricadas de la |

|partida 9406; chapas |

|, barras, perfiles, tubos y |

|similares, de fundición |

|, de hierro o de acero |

|, preparados para la |

|construcción |

ex 7315 |Cadenas antideslizantes |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias de la partida

| |7315 utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 7322 |Radiadores para la |Fabricación en la cual el

|calefacción central, de |valor de todas las

|calentamiento no eléctrico |materias de la partida

| |7322 utilizadas no

| |exceda del 5 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex Capítulo 74 |Cobre y manufacturas de |Fabricación en la que:

|cobre, con exclusión de |

|las partidas 7401 a 7405 |

|; las normas para la |

|partida ex 7403 se dan a |

|continuación |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 7403 |Aleaciones de cobre, en |Fabricación a partir de

|bruto |cobre refinado en bruto

| |o desperdicios y

| |desechos

ex Capítulo 75 |Níquel y manufacturas de |Fabricación en la que:

|níquel, con exclusión de |

|las partidas 7501 a 7503 |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se

| |clasifiquen en una

| |partida diferente a la

| |del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex Capítulo 76 |Aluminio y manufacturas de |Fabricación en la que:

|aluminio, con exclusión de |

|las partidas 7601 y 7602 |

|; las normas para los |

|productos de la partida ex |

|7601 se dan a continuación |

| |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se

| |clasifiquen en una

| |partida diferente a la

| |del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 7601 |- Aleaciones de aluminio |Fabricación a partir de

| |aluminio, sin alear, o

| |desperdicios y desechos

|- Aluminio (ISO nº Al 99,99 |Fabricación a partir de

|) |aluminio, sin alear (ISO

| |nº Al 99,8)

ex Capítulo 78 |Plomo, con exclusión del de |Fabricación en la que:

|las partidas 7801 y 7802 |

|; la norma para la partida |

|7801 se da a continuación |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

7801 |Plomo en bruto: |

|- Plomo refinado |Fabricación a partir de

| |plomo de obra

|- Los demás |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, no se

| |utilizarán los

| |desperdicios y desechos

| |de la partida 7802

ex Capítulo 79 |Cinc y manufacturas de cinc |Fabricación en la que:

|, con exclusión de las |

|partidas 7901 y 7902; la |

|norma para la partida 7901 |

|se da a continuación |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

7901 |Cinc en bruto |Fabricación en la cual

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, no se

| |utilizarán los

| |desperdicios y desechos

| |de la partida 7902

ex Capítulo 80 |Estaño, con exclusión del |Fabricación en la que:

|de las partidas 8001, 8002 |

|y 8007; la norma para la |

|partida 8001 se da a |

|continuación |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8001 |Estaño en bruto |Fabricación en la que

| |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante no pueden

| |utilizarse las materias

| |de la partida 8002

ex Capítulo 81 |Los demás metales comunes |Fabricación en la que el

|; manufacturas de estas |valor de todas las

|materias |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8206 |Herramientas, de dos o más |Fabricación en la que

|de las partidas 8202 a |todas las materias

|8205, acondicionadas en |utilizadas se clasifican

|conjuntos o en surtidos |en una partida distinta

|para la venta al por menor |a las partidas 8202 a

| |8205. No obstante, las

| |herramientas de las

| |partidas 8202 a 8205

| |podrán incorporarse

| |siempre que su valor no

| |exceda del 15 % del

| |precio franco fábrica

| |del surtido

8207 |Utiles intercambiables para |Fabricación en la que:

|herramientas de mano |

|incluso mecánicas, o para |

|máquinas herramienta (por |

|ejemplo: de embutir |

|, estampar, punzonar |

|, roscar, taladrar |

|, mandrinar, brochar |

|, fresar, tornear o |

|atornillar), incluidas las |

|hileras de estirado o de |

|extrusión de metales, así |

|como los útiles de |

|perforación o de sondeo |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8208 |Cuchillas y hojas cortantes |Fabricación en la que:

|, para máquinas o para |

|aparatos mecánicos |

| |- Todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8211 |Cuchillos y navajas, con |Fabricación en la que

|hoja cortante o dentada |todas las materias

|, incluidas las navajas de |utilizadas se clasifican

|podar, excepto los |en una partida diferente

|artículos de la partida |a la del producto. No

|8208 |obstante, se podrán

| |utilizar las hojas y los

| |mangos de metales

| |comunes

8214 |Los demás artículos de |Fabricación en la que

|cuchillería (por ejemplo |todas las materias

|: máquinas de cortar el |utilizadas se clasifican

|pelo o de esquilar |en una partida diferente

|, cuchillas para picar |a la del producto. No

|carne, tajaderas de |obstante, se podrán

|carnicería o de cocina y |utilizar los mangos de

|cortapapeles |metales comunes

|); herramientas y conjuntos |

|o surtidos de herramientas |

|de manicura o de pedicura |

|(incluidas las limas para |

|uñas) |

8215 |Cucharas, tenedores |Fabricación en la que

|, cucharones, espumaderas |todas las materias

|, palas para tartas |utilizadas se clasifican

|, cuchillos de pescado o de |en una partida diferente

|mantequilla, pinzas para |a la del producto. No

|azúcar y artículos |obstante, se podrán

|similares |utilizar los mangos de

| |metales comunes

ex 8306 |Estatuillas y otros objetos |Fabricación en la que

|para el adorno, de metales |todas las materias

|comunes |utilizadas se clasifican

| |en una partida diferente

| |a la del producto. No

| |obstante, se podrán

| |utilizar las demás

| |materias de la partida

| |8306 siempre que su

| |valor no exceda del 30

| |% del precio franco

| |fábrica del producto

ex Capítulo 84 |Reactores nucleares |Fabricación en la cual:

|, calderas, máquinas y |

|aparatos mecánicos; partes |

|de estas máquinas o |

|aparatos, con exclusión de |

|los que forman parte de |

|una de las siguientes |

|partidas, cuyas reglas se |

|dan a continuación: 8402 |

|, 8403, ex 8404, 8406 a |

|8409, 8411, 8412, ex 8413 |

|, ex 8414, 8415, 8418, ex |

|8419, 8420, 8423, 8425 a |

|8430, ex 8431, 8439, 8441 |

|, 8444 a 8447, ex 8448 |

|, 8452, 8456 a 8466, 8469 a |

|8472, 8480, 8482, 8484 y |

|8485 |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8402 |Calderas de vapor |Fabricación en la cual:

|(generadores de vapor |

|), excepto las de |

|calefacción central |

|, proyectadas para producir |

|al mismo tiempo agua |

|caliente y vapor a baja |

|presión; calderas |

|denominadas «de agua |

|sobrecalentada» |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8403 y ex 8404 |Calderas para calefacción |Fabricación en la cual

|central, excepto las de la |todas las materias

|partida 8402 y aparatos |utilizadas se clasifican

|auxiliares para las |en una partida diferente

|calderas para calefacción |a las partidas 8403 a

|central |8404. No obstante, las

| |materias que se

| |clasifican en las

| |partidas 8403 y 8404

| |podrán utilizarse

| |siempre que su valor no

| |exceda del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8406 |Turbinas de vapor de agua y |Fabricación en la cual el

|otras turbinas de vapor |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8407 |Motores de émbolo |Fabricación en la cual el

|alternativo o rotativo, de |valor de todas las

|encendido por chispa |materias utilizadas no

|(motores de explosión) |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8408 |Motores de émbolo de |Fabricación en la cual el

|encendido por compresión |valor de todas las

|(motores diésel o |materias utilizadas no

|semidiésel) |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8409 |Partes identificables como |Fabricación en la cual el

|destinadas, exclusiva o |valor de todas las

|principalmente, a los |materias utilizadas no

|motores de las partidas |exceda del 40 % del

|8407 u 8408 |precio franco fábrica

| |del producto

8411 |Turborreactores |Fabricación en la cual:

|, turbopropulsores y demás |

|turbinas de gas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8412 |Los demás motores y |Fabricación en la cual el

|máquinas motrices |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8413 |Bombas rotativas |Fabricación en la cual:

|volumétricas positivas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8414 |Ventiladores industriales y |Fabricación en la cual:

|análogos |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % de

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8415 |Acondicionadores de aire |Fabricación en la cual el

|que contengan un |valor de todas las

|ventilador con motor y los |materias utilizadas no

|dispositivos adecuados |exceda del 40 % del

|para modificar la |precio franco fábrica

|temperatura y la humedad |del producto

|, aunque no regulen |

|separadamente el grado |

|higrométrico |

8418 |Refrigeradores |Fabricación en la cual:

|, congeladores |

|-conservadores y demás |

|material, máquinas y |

|aparatos para la |

|producción de frío, aunque |

|no sean eléctricos; bombas |

|de calor, excepto los |

|acondicionadores de aire |

|de la partida 8415 |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- El valor de las

| |materias utilizadas no

| |exceda del valor de las

| |materias originarias

| |utilizadas

ex 8419 |Máquinas para las |Fabricación en la cual:

|industrias de la madera |

|, pasta de papel y cartón |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 25 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8420 |Calandrias y laminadores |Fabricación en la cual:

|, excepto los de metales o |

|vidrio, y cilindros para |

|estas máquinas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 25 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8423 |Aparatos e instrumentos |Fabricación en la cual:

|para pesar, incluidas las |

|básculas y balanzas para |

|la comprobación de piezas |

|fabricadas, con exclusión |

|de las balanzas sensibles |

|a un peso inferior o igual |

|a 5 cg; pesas para toda |

|clase de balanzas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8425 a 8428 |Máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual:

|elevación, carga, descarga |

|o manipulación |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8431 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8429 |Topadoras («bulldozers |

|»), incluso las angulares |

|(«angledozers |

|»), niveladoras, traíllas |

|«scrapers», palas |

|mecánicas, excavadoras |

|, cargadoras, palas |

|cargadoras, apisonadoras y |

|rodillos apisonadores |

|, autopropulsados: |

|- Rodillos apisonadores |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8431 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8430 |Las demás máquinas y |Fabricación en la cual:

|aparatos de explanación |

|, nivelación |

|, escarificación |

|, excavación, compactación |

|, extracción o perforación |

|del suelo o de minerales |

|, martinetes y máquinas |

|para arrancar pilotes |

|; quitanieves |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8431 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8431 |Partes identificables como |Fabricación en la cual el

|destinadas a los rodillos |valor de todas las

|apisonadores |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8439 |Máquinas y aparatos para la |Fabricación en la cual:

|fabricación de pasta de |

|materias fibrosas |

|celulósicas o para la |

|fabricación y el acabado |

|del papel o cartón |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 25 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8441 |Las demás máquinas y |Fabricación en la cual:

|aparatos para el trabajo |

|de la pasta para papel |

|, del papel o del cartón |

|, incluidas las cortadoras |

|de cualquier tipo |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 25 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8444 a 8447 |Máquinas de estas partidas |Fabricación en la cual el

|que se utilizan en la |valor de todas las

|industria textil |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8448 |Máquinas y aparatos |Fabricación en la cual el

|auxiliares para las |valor de todas las

|máquinas de las partidas |materias utilizadas no

|8444 y 8445 |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8452 |Máquinas de coser, excepto |

|las de coser pliegos de la |

|partida 8440; muebles |

|, basamentos y tapas o |

|cubiertas especialmente |

|concebidos para máquinas |

|de coser; agujas para |

|máquinas de coser: |

|- Máquinas de coser |Fabricación en la cual:

|(tejidos, cueros, calzados |

|, etc.), que hagan |

|solamente pespunte, cuyo |

|cabezal pese como máximo |

|16 kg sin motor o 17 kg |

|con motor |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas para montar

| |los cabezales (sin motor

| |) no podrá exceder del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

| |- Los mecanismos de

| |tensión del hilo, de la

| |canillera o garfio y de

| |zigzag utilizados

| |deberán ser siempre

| |originarios

|- Las demás |Fabricación en la cual el

| |valor de las materias

| |utilizadas no exceda del

| |40 % del precio franco

| |fábrica del producto

8456 a 8466 |Máquinas herramientas |Fabricación en la cual el

|, máquinas y aparatos, y |valor de todas las

|sus piezas sueltas y |materias utilizadas no

|accesorios |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8469 a 8472 |Máquinas y aparatos de |Fabricación en la cual el

|oficina (por ejemplo |valor de todas las

|, máquinas de escribir |materias utilizadas no

|, máquinas de calcular |exceda del 40 % del

|, máquinas automáticas para |precio franco fábrica

|tratamiento de la |del producto

|información, copiadoras y |

|grapadoras) |

8480 |Cajas de fundición; placas |Fabricación en la cual el

|de fondo para moldes |valor de todas las

|; modelos para moldes |materias utilizadas no

|; moldes para metales |exceda del 50 % del

|(excepto las lingoteras |precio franco fábrica

|); carburos metálicos |del producto

|, vidrio, materias |

|minerales, caucho o |

|plástico |

8482 |Rodamientos de bolas o de |Fabricación en la cual:

|rodillos |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8484 |Juntas metaloplásticas |Fabricación en la cual el

|; juegos o surtidos de |valor de todas las

|juntas de distinta |materias utilizadas no

|composición presentados en |exceda del 40 % del

|bolsitas, sobres o envases |precio franco fábrica

|análogos |del producto

8485 |Partes de máquinas o de |Fabricación en la cual el

|aparatos no expresadas ni |valor de todas las

|comprendidas en otra parte |materias utilizadas no

|de este Capítulo sin |exceda del 40 % del

|conexiones eléctricas |precio franco fábrica

|, partes aisladas |del producto

|eléctricamente, bobinados |

|, contactos ni otras |

|características eléctricas |

| |

ex Capítulo 85 |Máquinas y aparatos |Fabricación en la cual:

|eléctricos y objetos |

|destinados a usos |

|electrotécnicos; aparatos |

|para la grabación o la |

|reproducción de sonido |

|, aparatos para la |

|grabación o la |

|reproducción de imágenes y |

|sonido en televisión, y |

|las partes y accesorios de |

|estos aparatos, con |

|exclusión de los aparatos |

|de las partidas siguientes |

|cuyas normas se dan a |

|continuación: 8501, 8502 |

|, ex 8522, 8523 a 8529 |

|, 8535 a 8537, 8542, 8544 a |

|8548 |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8501 |Motores y generadores |Fabricación en la cual:

|, eléctricos, con exclusión |

|de los grupos electrógenos |

| |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8503 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8502 |Grupos electrógenos y |Fabricación en la cual:

|convertidores rotativos |

|eléctricos |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |las partidas 8501 u 8503

| |consideradas globalmente

| |, podrán utilizarse hasta

| |el límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8522 |Partes y accesorios de los |Fabricación en la cual:

|aparatos de registro o de |

|reproducción |

|cinematográficos para |

|cintas de 16 mm o más |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |excederá del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no excederá

| |del valor de las

| |materias originarias

| |utilizadas

8523 |Soportes preparados para |Fabricación en la cual el

|grabar el sonido o para |valor de todas las

|grabaciones análogas, sin |materias utilizadas no

|grabar, excepto los |exceda del 40 % del

|productos del Capítulo 37 |precio franco fábrica

| |del producto

8524 |Discos, cintas y demás |

|soportes para grabar |

|sonido o para grabaciones |

|análogas grabados, incluso |

|las matrices y moldes |

|galvánicos para la |

|fabricación de discos, con |

|exclusión de los productos |

|del Capítulo 37: |

|- Matrices y moldes |Fabricación en la cual el

|galvánicos para la |valor de todas las

|fabricación de discos |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual:

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8523 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8525 |Emisores de radiotelefonía |Fabricación en la cual:

|, radiotelegrafía |

|, radiodifusión o |

|televisión, incluso con un |

|aparato receptor o un |

|aparato de grabación o |

|reproducción de sonido |

|, incorporado; cámaras de |

|televisión |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto y

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no exceda del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

8526 |Aparatos de radiodetección |Fabricación en la cual:

|y radiosondeo (radar), de |

|radionavegación y de |

|radiotelemando |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto y

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no exceda del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

8527 |Receptores de |Fabricación en la cual:

|radiotelefonía |

|, radiotelegrafía o |

|radiodifusión, incluso |

|combinados en un mismo |

|gabinete con grabadores o |

|reproductores de sonido o |

|con un aparato de |

|relojería |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto y

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no exceda del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

8528 |Receptores de televisión |Fabricación en la cual:

|(incluidos los monitores y |

|los videoproyectores |

|), aunque estén combinados |

|en un mismo gabinete con |

|un receptor de |

|radiodifusión o un |

|grabador o reproductor de |

|sonido o de imágenes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto y

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no exceda del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

8529 |Partes identificables como |Fabricación en la cual:

|destinadas, exclusiva o |

|principalmente a los |

|aparatos de las partidas |

|8525 a 8528 |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto, y

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no exceda del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

8535 y 8536 |Aparatos para la protección |Fabricación en la cual:

|, empalme o conexión de |

|circuitos eléctricos |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8538 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8537 |Cuadros, paneles, consolas |Fabricación en la cual:

|, pupitres, armarios |

|(incluidos los controles |

|numéricos) y demás |

|soportes que lleven varios |

|aparatos de las partidas |

|8535 u 8536, para el |

|control o distribución de |

|energía eléctrica, aunque |

|lleven instrumentos o |

|aparatos del Capítulo 90 |

|, excepto los aparatos de |

|comunicación de la partida |

|8517 |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la partida 8538 podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 8541 |Diodos, transistores y |Fabricación en la cual:

|dispositivos semi |

|-conductores similares, con |

|exclusión de los discos |

|todavía sin cortar en |

|microplaquitas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8542 |Circuitos integrados y |Fabricación en la cual:

|microestructuras |

|electrónicas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |las partidas 8541 y 8542

| |podrán utilizarse hasta

| |el límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8544 |Hilos, cables (incluidos |Fabricación en la cual:

|los coaxiales) y demás |

|conductores aislados para |

|electricidad, aunque estén |

|laqueados, anodizados o |

|lleven piezas de conexión |

|; cables de fibras ópticas |

|constituidos por fibras |

|enfundadas individualmente |

|, incluso con conductores |

|eléctricos o piezas de |

|conexión |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8545 |Electrodos y escobillas de |Fabricación en la cual el

|carbón, carbón para |valor de todas las

|lámparas o para pilas y |materias utilizadas no

|demás artículos de grafito |exceda del 40 % del

|o de otros carbonos |precio franco fábrica

|, incluso con metal, para |del producto

|usos eléctricos |

8546 |Aisladores eléctricos de |Fabricación en la cual el

|cualquier materia |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8547 |Piezas aislantes totalmente |Fabricación en la cual:

|de materia aislante o con |

|simples piezas metálicas |

|de ensamblado (por ejemplo |

|: casquillos roscados |

|) embutidas en la masa |

|, para máquinas, aparatos o |

|instalaciones eléctricas |

|, excepto los aisladores de |

|la partida 8546; tubos y |

|sus piezas de unión, de |

|metales comunes, aislados |

|interiormente |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |excederá del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8548 |Partes eléctricas de |Fabricación en la cual el

|máquinas o de aparatos, no |valor de todas las

|expresadas ni comprendidas |materias utilizadas no

|en otra parte de este |exceda del 40 % del

|Capítulo |precio franco fábrica

| |del producto

8601 a 8607 |Vehículos y material para |Fabricación en la cual el

|vías férreas o similares y |valor de todas las

|sus partes |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8608 |Material fijo de vías |Fabricación en la cual:

|férreas o similares |

|; aparatos mecánicos |

|(incluso electromecánicos |

|) de señalización de |

|seguridad, de control o de |

|mando, para vías férreas o |

|similares, carreteras o |

|vías fluviales, áreas de |

|servicio o |

|estacionamientos |

|, instalaciones portuarias |

|o aeropuertos; partes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8609 |Contenedores (incluidos los |Fabricación en la cual el

|contenedores-cisterna y |valor de todas las

|los contenedores-depósito |materias utilizadas no

|) especialmente proyectados |exceda del 40 % del

|y equipados para uno o |precio franco fábrica

|varios medios de |del producto

|transporte |

ex Capítulo 87 |Vehículos distintos de los |Fabricación en la cual el

|vehículos para vías |valor de todas las

|férreas y sus partes y |materias utilizadas no

|piezas sueltas con |exceda del 40 % del

|exclusión de los vehículos |precio franco fábrica

|de las partidas que se |del producto

|indican a continuación |

|: 8709 a 8711, ex 8712 |

|, 8715 y 8716 |

8709 |Carretillas-automóvil sin |Fabricación en la cual:

|dispositivo de elevación |

|del tipo de las utilizadas |

|en fábricas almacenes |

|, puertos o aeropuertos |

|, para el transporte de |

|mercancías a cortas |

|distancias; carretillas |

|-tractor del tipo de las |

|utilizadas en las |

|estaciones; partes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8710 |Carros y automóviles |Fabricación en la cual:

|blindados de combate |

|, incluso armados; sus |

|partes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8711 |Motocicletas (incluso con |Fabricación en la cual:

|pedales) y ciclos con |

|motor auxiliar, con |

|sidecar o sin él |

|; sidecares |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- El valor de las

| |materias no originarias

| |utilizadas no exceda del

| |valor de las materias

| |originarias utilizadas

ex 8712 |Bicicletas que carezcan de |Fabricación a partir de

|rodamientos de bolas |las materias no

| |clasificadas en la

| |partida 8714

8715 |Coches para el transporte |Fabricación en la cual:

|de niños; sus partes y |

|piezas sueltas |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8716 |Remolques y semirremolques |Fabricación en la cual:

|para cualquier vehículo |

|; los demás vehículos no |

|automóviles; sus partes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8803 |Partes de los aparatos de |Fabricación en la cual el

|las partidas 8801 u 8802 |valor de todas las

| |materias utilizadas de

| |la partida 8803 no

| |exceda del 5 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

8804 |Paracaídas, incluidos los |

|paracaídas dirigibles y |

|los giratorios, partes y |

|accesorios: |

|- Giratorios |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, incluyendo

| |otras materias de la

| |partida 8804

|- Los demás |Fabricación en la cual de

| |todas las materias

| |utilizadas de la partida

| |8804 no exceda del 10

| |% del precio franco

| |fábrica del producto

8805 |Aparatos y dispositivos |Fabricación en la cual el

|para lanzamiento de |valor de todas las

|aeronaves; aparatos y |materias utilizadas de

|dispositivos para el |la partida 8805 no

|aterrizaje en portaviones |exceda del 5 % del

|y aparatos y dispositivos |precio franco fábrica

|similares; simuladores de |del producto

|vuelo; partes |

Capítulo 89 |Navegación marítima y |Fabricación en la cual

|fluvial |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida distinta

| |a la del producto. No

| |obstante, los cascos de

| |la partida 8906 pueden

| |no utilizarse

ex Capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de |Fabricación en la cual:

|óptica, fotografía o |

|cinematografía, de medida |

|, control o de precisión |

|; instrumentos y aparatos |

|médico-quirúrgicos; partes |

|y accesorios de estos |

|instrumentos o aparatos |

|; excepto los |

|pertenecientes a las |

|siguientes partidas o |

|subpartidas, de las cuales |

|se establecen las normas a |

|continuación: 9001, 9002 |

|, 9004, ex 9014, 9015 a |

|9020 y 9024 a 9033 |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse haste el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9001 |Fibras ópticas y haces de |Fabricación en la cual el

|fibras ópticas; cables de |valor de todas las

|fibras ópticas, excepto |materias utilizadas no

|los de la partida 8544 |exceda del 40 % del

|; materias polarizantes en |precio franco fábrica

|hojas o en placas; lentes |del producto

|(incluso las de contacto |

|), prismas, espejos y demás |

|elementos de óptica de |

|cualquier materia, sin |

|montar, excepto los de |

|vidrio sin trabajar |

|ópticamente |

9002 |Lentes, prismas, espejos y |Fabricación en la cual el

|demás elementos de óptica |valor de todas las

|de cualquier materia |materias utilizadas no

|, montados, para |exceda del 40 % del

|instrumentos o aparatos |precio franco fábrica

|, excepto los de vidrio sin |del producto

|trabajar ópticamente |

9004 |Gafas (anteojos |Fabricación en la cual el

|) correctoras, protectoras |valor de todas las

|u otras, y artículos |materias utilizadas no

|similares |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 9014 |Brújulas, incluidos los |Fabricación en la cual el

|compases de navegación |valor de todas las

|; los demás instrumentos y |materias utilizadas no

|aparatos de navegación |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9015 |Instrumentos y aparatos de |Fabricación en la cual el

|geodesia, topografía |valor de todas las

|, agrimensura, nivelación |materias utilizadas no

|, fotogrametría |exceda del 40 % del

|, hidrografía, oceanografía |precio franco fábrica

|, hidrología, meteorología |del producto

|o geofísica, con exclusión |

|de las brújulas |

|; telémetros |

9016 |Balanzas sensibles a un |Fabricación en la cual el

|peso inferior o igual a 5 |valor de todas las

|cg, incluso con pesas |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9017 |Instrumentos de dibujo |Fabricación en la cual el

|, trazado o cálculo (por |valor de todas las

|ejemplo: máquinas de |materias utilizadas no

|dibujar, pantógrafos |exceda del 40 % del

|, transportadores, estuches |precio franco fábrica

|de matemáticas, reglas y |del producto

|círculos, de cálculo |

|); instrumentos manuales de |

|medida de longitudes (por |

|ejemplo: metros |

|, micrómetros, calibradores |

|y calibres), no expresados |

|ni comprendidos en otra |

|parte de este Capítulo |

ex 9018 |Sillas de odontología que |Fabricación a partir de

|incorporen aparatos de |materias de cualquier

|odontología o escupideras |partida, comprendidas

|de odontología |otras materias de la

| |partida 9018

9019 |Aparatos de mecanoterapia |Fabricación en la cual:

|; aparatos para masajes |

|; aparatos de sicotecnia |

|; aparatos de ozonoterapia |

|, oxigenoterapia |

|, aerosolterapia, aparatos |

|respiratorios de |

|reanimación y demás |

|aparatos de terapia |

|respiratoria |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9020 |Los demás aparatos |Fabricación en la cual:

|respiratorios y máscaras |

|de gas, con exclusión de |

|las máscaras de protección |

|sin mecanismo ni elemento |

|filtrante amovible |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9024 |Máquinas y aparatos para |Fabricación en la cual el

|ensayos de dureza |valor de todas las

|, tracción, compresión |materias utilizadas no

|, elasticidad u otras |exceda del 40 % del

|propiedades mecánicas de |precio franco fábrica

|los materiales (por |del producto

|ejemplo: metales, madera |

|, textiles, papel o |

|plásticos) |

9025 |Densímetros, aerómetros |Fabricación en la cual el

|, pesalíquidos e |valor de todas las

|instrumentos flotantes |materias utilizadas no

|similares, termómetros |exceda del 40 % del

|, pirómetros, barómetros |precio franco fábrica

|, higrómetros y sicómetros |del producto

|, aunque sean registradores |

|, incluso combinados entre |

|sí |

9026 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual el

|para la medida o control |valor de todas las

|del caudal, nivel, presión |materias utilizadas no

|u otras características |exceda del 40 % del

|variables de los líquidos |precio franco fábrica

|o de los gases (por |del producto

|ejemplo: caudalímetros |

|indicadores de nivel |

|, manómetros o contadores |

|de calor), con exclusión |

|de los instrumentos o |

|aparatos de las partidas |

|9014, 9015, 9028 y 9032 |

9027 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual el

|para análisis físicos o |valor de todas las

|químicos (por ejemplo |materias utilizadas no

|: polarímetros |exceda del 40 % del

|, refractómetros |precio franco fábrica

|, espectrómetros o |del producto

|analizadores de gases o de |

|humos); instrumentos y |

|aparatos para ensayos de |

|viscosidad, porosidad |

|, dilatación, tensión |

|superficial o similares o |

|para medidas |

|calorimétricas, acústicas |

|o fotométricas (incluidos |

|los exposímetros |

|); micrótomos |

9028 |Contadores de gases, de |Fabricación en la cual el

|líquidos o de electricidad |valor de todas las

|, incluidos los de |materias utilizadas no

|calibración: |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9029 |Los demás contadores (por |Fabricación en la cual el

|ejemplo |valor de todas las

|: cuentarrevoluciones |materias utilizadas no

|, contadores de producción |exceda del 40 % del

|, taxímetros |precio franco fábrica

|, cuentakilómetros o |del producto

|podómetros), velocímetros |

|y tacómetros, excepto los |

|de las partidas 9014 ó |

|9015; estroboscopios |

9030 |Osciloscopios, analizadores |Fabricación en la cual el

|de espectro y demás |valor de todas las

|instrumentos y aparatos |materias utilizadas no

|para la medida o |exceda del 40 % del

|comprobación de magnitudes |precio franco fábrica

|eléctricas con exclusión |del producto

|de los contadores de la |

|partida 9028; instrumentos |

|y aparatos para la medida |

|o detección de radiaciones |

|alfa, beta, gamma, X |

|, cósmicas u otras |

|radiaciones ionizantes |

9031 |Instrumentos, aparatos y |Fabricación en la cual el

|máquinas de medida o |valor de todas las

|control, no expresados ni |materias utilizadas no

|comprendidos en otra parte |exceda del 40 % del

|de este Capítulo y sus |precio franco fábrica

|partes y piezas sueltas |del producto

|; proyectores de perfiles |

9032 |Instrumentos y aparatos |Fabricación en la cual el

|automáticos para la |valor de todas las

|regulación y el control |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9033 |Partes y accesorios, no |Fabricación en la cual el

|expresados ni comprendidos |valor de todas las

|en otra parte de este |materias utilizadas no

|Capítulo, para máquinas |exceda del 40 % del

|, aparatos, instrumentos o |precio franco fábrica

|artículos del Capítulo 90 |del producto

ex Capítulo 91 |Relojería y sus partes y |Fabricación en la cual el

|piezas sueltas, con |valor de todas las

|exclusión de la |materias utilizadas no

|perteneciente a las |exceda del 40 % del

|siguientes partidas o |precio franco fábrica

|subpartidas para las |del producto

|cuales las normas se |

|especifican a continuación |

|: 9110 a 9113 |

9110 |Mecanismos de relojería |Fabricación en la cual:

|completos, sin montar o |

|parcialmente montados |

|, mecanismos de relojería |

|incompletos, montados |

|; mecanismos de relojería |

|«en blanco» («ébauches») |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado las

| |materias clasificadas en

| |la partida 9114, podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9111 |Cajas de relojes y sus |Fabricación en la cual:

|partes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9112 |Cajas y similares para |Fabricación en la cual:

|aparatos de relojería y |

|cajas para otros artículos |

|de este Capítulo y sus |

|partes |

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

| |- Dentro del límite

| |arriba indicado, las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida que el

| |producto podrán

| |utilizarse hasta el

| |límite del 10 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9113 |Pulseras para relojes y sus |

|partes: |

|- De metales, plateados o |Fabricación en la cual el

|sin platear y recubiertos |valor de todas las

|de metales preciosos |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

|- Los demás |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

Capítulo 92 |Instrumentos de música |Fabricación en la cual el

|; partes y accesorios de |valor de todas las

|estos instrumentos |materias utilizadas no

| |exceda del 40 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

Capítulo 93 |Armas y municiones, sus |Fabricación en la cual el

|partes y accesorios |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 9401 y ex 9403 |Muebles de metal común, que |Fabricación en la cual

|incorporen tejido de |todas las materias

|algodón de un peso igual o |utilizadas se clasifican

|inferior a 300 g/m2 |en una partida distinta

| |de la del producto

| |o

| |Fabricación a partir de

| |tejido de algodón ya

| |obtenido para su

| |utilización en las

| |partidas 9401 ó 9403

| |siempre que:

| |- Su valor no exceda del

| |25 % del precio franco

| |fábrica del producto

| |- Los demás materiales

| |utilizados sean

| |originarios o estén

| |clasificados en una

| |partida diferente a las

| |partidas 9401 ó 9403

9405 |Aparatos de alumbrado |Fabricación en la cual el

|(incluidos los proyectores |valor de todas las

|) y sus partes, no |materias utilizadas no

|expresados ni comprendidos |exceda del 50 % del

|en otras partidas |precio franco fábrica

|; anuncios; letreros y |del producto

|placas indicadoras |

|, luminosos, y artículos |

|similares, con luz fijada |

|permanentemente, y sus |

|partes no expresadas ni |

|comprendidas en otras |

|partidas |

9406 |Construcciones |Fabricación en la cual el

|prefabricadas |valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 9502 |Muñecas, con motores |Fabricación en la cual el

|eléctricos |motor eléctrico

| |utilizado debe ser

| |originario y todas las

| |otras materias

| |utilizadas deben estar

| |clasificadas en una

| |partida distinta de la

| |del producto

9503 |Los demás juguetes: modelos |Fabricación en la cual:

|reducidos y modelos |

|similares para recreo |

|, incluso animados |

|; rompecabezas de cualquier |

|clase |

| |- Todas las materias se

| |clasifican en una

| |partida distinta de la

| |del producto

| |- El valor de todos los

| |materiales utilizados no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto obtenido

ex 9506 |Cabezas de clubs de golf |Fabricación a partir de

| |bocetos

9507 |Cañas de pescar, anzuelos y |

|demás artículos para la |

|pesca con caña, redes de |

|pescar y redes similares |

|; cazamariposas; señelos |

|(excepto los de las |

|partidas 9208 ó 9705) y |

|artículos de caza |

|similares |

|- Anzuelos preparados con |Fabricación en la cual

|un cebo artificial, cañas |todas las materias

|de pescar montadas |utilizadas se clasifican

|, incluidos los sedales |en una partida diferente

| |a la del producto

| |transformado. Sin

| |embargo se podrán

| |utilizar materias de la

| |misma partida siempre

| |que su valor exceda del

| |25 % del precio franco

| |fábrica del producto

| |obtenido

|- Los demás |Fabricación en la cual el

| |valor de todas las

| |materias utilizadas se

| |clasifican en una

| |partida diferente a la

| |del producto

| |transformado. Sin

| |embargo, se podrán

| |utilizar materias de la

| |misma partida siempre

| |que su valor exceda del

| |10 % del precio franco

| |fábrica del producto

| |obtenido

ex 9601 y ex 9602 |Artículos de materias |Fabricación a partir de

|animales, vegetales o |materias para la talla

|minerales para la talla |«trabajada» de la misma

| |partida

ex 9603 |Escobas y cepillos (excepto |Fabricación en la cual el

|raederas y similares y |valor de todas las

|cepillos de pelo de marta |materias utilizadas no

|o de ardilla), aspiradores |exceda del 50 % del

|mecánicos manuales, sin |precio franco fábrica

|motor, brechas y rodillos |del producto

|para pintar, enjugadoras y |

|fregonas |

9605 |Conjuntos o surtidos de |Cada producto en el

|viaje para el aseo |conjunto debe cumplir la

|personal, la costura o la |norma que se aplicaría

|limpieza del calzado o de |si no estuviera incluido

|las prendas |en el conjunto. No

| |obstante, se podrán

| |incorporar artículos no

| |originarios siempre que

| |su valor total no exceda

| |del 15 % del precio

| |franco fábrica del

| |conjunto

9606 |Botones y botones de |Fabricación en la cual:

|presión, formas para |

|botones y otras partes de |

|botones o de botones de |

|presión; esbozos de |

|botones |

| |- Las materias utilizadas

| |se clasifican en una

| |partida diferente a la

| |del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

9608 |Bolígrafos; rotuladores y |

|marcadores con punta |

|porosa; estilográficas y |

|otras plumas; estiletes o |

|punzones para clisés |

|; portaminas; portaplumas |

|, portalápices y artículos |

|similares; partes de estos |

|artículos (incluidos los |

|capuchones y sujetadores |

|), con exclusión de las de |

|la partida 9609: |

|- Estilográficas y otras |Fabricación en la cual

|plumas con puntas |todas las materias

| |utilizadas se clasifican

| |en una partida distinta

| |de la del producto

| |, siempre que su valor no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto obtenido

| |. No obstante, se podrán

| |utilizar puntos y otras

| |materias clasificadas en

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 10 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto

|- Los demás |Fabricación a partir de

| |materias no clasificadas

| |en la misma partida que

| |el producto. No obstante

| |, podrían utilizarse las

| |materias clasificadas en

| |la misma partida siempre

| |que su valor no exceda

| |del 10 % del precio

| |franco fábrica del

| |producto obtenido

9612 |Cintas para máquinas de |Fabricación en la cual:

|escribir y cintas |

|similares, entintadas o |

|preparadas de otro modo |

|para imprimir, incluso en |

|carretes o cartuchos |

|; tampones, incluso |

|impregnados o con caja |

| |- Las materias utilizadas

| |se clasifican en una

| |partida diferente a la

| |del producto

| |- El valor de todas las

| |materias utilizadas no

| |exceda del 50 % del

| |precio franco fábrica

| |del producto

ex 9614 |Pipas, incluidos los |Fabricación a partir de

|escalabornes y las |esbozos

|cazoletas |

----------------------------------------------------------------------------

(2) Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida

comprendida entre dos «punto y coma».

(3) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en

las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta

restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en el

producto.

(4) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos,

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 6.

(5) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 6.

(6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 6.

(7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 6.

(8) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 6.

(9) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la

nota introductoria 7.

(10) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 6.

(11) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos

constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota

introductoria 6.

(12) En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la

nota introductoria 7.

ANEXO III

[CUADRO]

ANEXO IV

[CUADRO]

ANEXO V

[CUADRO]

ANEXO VI

[CUADRO]

ANEXO VII

[CUADRO]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1990
Referencias anteriores
  • MODIFICA Protocolo núm. 1 del Tercer Convenio Acp-Cee, de 24 de marzo de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-80404).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Estados ACP

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