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Documento DOUE-L-1990-80683

Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 145, de 8 de junio de 1990, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80683

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (1) y, en particular, el segundo guión de su artículo 4,

Considerando que, en el conjunto de los Estados miembros, los libros genealógicos son llevados o creados por organizaciones o asociaciones de ganaderos o por servicios oficiales;

Considerando que, por esta razón, resulta necesario determinar los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos;

Considerando que las condiciones precisas de filiación y de identificación deben cumplirse con carácter previo a la inscripción en el libro genealógico;

Considerando que conviene prever la división del libro genealógico en diferentes clases, de forma que no queden excluidos determinados tipos de animales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Para poder ser inscritos en la sección principal del libro genealógico correspondiente a su raza, los reproductores ovinos y caprinos de raza pura deberán:

- descender de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza;

- ser identificados después del nacimiento de acuerdo con las normas fijadas por dicho libro;

- tener una filiación establecida de acuerdo con las normas de dicho libro.

Artículo 2

La sección principal del libro genealógico podrá dividirse en varias clases en función de las características de los animales. En estas clases únicamente podrán inscribirse los animales de raza pura de las especies ovina y caprina que cumplan los criterios fijados en el artículo 1.

Artículo 3

1. Cualquier asociación u organización de ganaderos que lleve un libro genealógico podrá decidir la inscripción de una hembra que no cumpla los

criterios previstos en el artículo 1 en una sección aneja a dicho libro. Esta hembra deberá cumplir los siguientes requisitos:

- ser identificada después de su nacimiento según las normas que fije el libro genealógico,

- cumplir las normas de la raza,

- responder a las características mínimas de acuerdo con las normas fijados por el libro genealógico.

2. Una hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja al libro previsto en el apartado 1 y cuyo padre, así como ambos abuelos, estén inscritos en la sección principal del libro de acuerdo con los criterios citados en el artículo 1, se considerará como hembra de raza pura y se inscribirá en la sección principal del libro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.

3. Los requisitos mencionados en el segundo y tercer guión del apartado 1 serán distintos según dicha hembra pertenezca a la raza en cuestión, aunque carezca de origen conocido, o proceda de un programa de cruce aprobado por la asociación u organización de ganaderos que lleve el libro genealógico.

Artículo 4

Cualquier asociación u organización de ganaderos que lleve un libro genealógico podrá decidir la inscripción de un macho que no cumpla los criterios previstos en el artículo 1 en una sección aneja a dicho libro. Este macho deberá cumplir los siguientes requisitos:

- ser identificado después de su nacimiento según las normas que fije el libro genealógico,

- cumplir las normas de la raza,

- responder a las características mínimas de acuerdo con las normas fijadas por el libro genealógico;

- cumplir los requisitos enunciados en el Anexo.

Artículo 5

En caso de que un libro prevea varias clases, un reproductor ovino o caprino de raza pura procedente de otro libro genealógico de la misma raza y que reúna características específicas que lo diferencien de la población de la

misma raza inscrita en el libro genealógico de destino deberá ser inscrito en la clase del libro a cuyas características se ajuste.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 153 de 6. 6. 1989, p. 30.

ANEXO
Requisitos establecidos en el cuarto guión del artículo 4

El macho deberá pertenecer a una raza bovina no destinada, en principio, a la producción lechera y a una de las razas siguientes:

Alacarrena

Appenninica

Bergamasca

Biellese

Blackface

Campanica

Cheviot

Churra Algarvia

Churra de Terra Quente

Dalesbred

Dartmoor

Derbyshire Gritstone

Exmoor Horn

Eppynt Hill and Beulah Speckled Face

Galega Bragancana

Gallega

Gentile di Puglia

Gotland

Hardwick

Lonk

Merina

Merino Beira Baixa

Merino Branco

Montesina

North Country Cheviot

Ojalada

Resa Aragonesa

Ripollesa

Ronaldsay

Rough Fell

Segurena

Shetland

Soay

Sopravissana

St Kilda

Swaledale

Talaverana

Welsh Mountain

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/05/1990
  • Fecha de publicación: 08/06/1990
  • Fecha de derogación: 24/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/602, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80701).
  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2005/375, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80839).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Selección: Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6712).
Materias
  • Animales
  • Ganadería
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Libros Genealógicos

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