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Documento DOUE-L-1990-81076

Reglamento (CEE) nº 2340/90 del Consejo, de 8 de agosto de 1990, por el que se impiden los i ntercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 213, de 9 de agosto de 1990, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81076

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Considerando que la grave situación que resulta de la invasión de Kuwait por Irak, que ha sido objeto de la Resolución 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ha llevado a una declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros, adoptada el 4 de agosto de 1990 en el marco de la cooperación política, por la que se condena sin reservas la invasión de Kuwait por Irak y se solicita una retirada inmediata y sin condiciones de las fuerzas iraquíes del territorio de Kuwait, así como a la decisión de que se tomarán medidas económicas respecto de Irak;

Considerando que, ante la negativa de Irak a dar cumplimiento a la Resolución 660, el Consejo de Seguridad ha adoptado la Resolución 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, por la que se establece un embargo sobre el comercio con Irak y Kuwait;

Considerando que, en estas circunstancias, deben impedirse los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait;

Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros han convenido en recurrir a un instrumento comunitario para garantizar una ejecución unificada en la Comunidad de las medidas relativas a los intercambios con Irak y Kuwait decididas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas;

Considerando que conviene evitar que el presente Reglamento afecte a las exportaciones de dichos países efectuadas antes del 7 de agosto de 1990, así como al suministro de productos para uso estrictamento médico y, en el caso en que lo justifiquen consideraciones humanitarias, de productos alimenticios;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 7 de agosto de 1990 quedan prohibidas:

1) la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait;

2) la exportación a dichos países de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad.

Artículo 2

A partir de la fecha contemplada en el artículo 1 quedarán prohibidas en el territorio de la Comunidad o por intermedio de aeronaves y de buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, así como a todo nacional comunitario:

1) cualquier actividad o transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente a transacciones ya concluidas o ejecutadas parcialmente, que tengan por objeto o por resultado favorecer la exportación de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait;

2) la venta o el suministro de todo producto, cualesquiera que sean su origen y su procedencia:

- a cualquier persona física o jurídica que se encuentre en Irak o en Kuwait,

- a cualquier otra persona física o jurídica para fines de cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait;

3) cualquier actividad que tenga por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.

Artículo 3

1. El punto 2) del artículo 1 y el punto 2) del artículo 2 no se aplicarán a los productos enumerados en el Anexo.

2. El punto 1) del artículo 1 y el punto 1) del artículo 2 no se opondrán a la introducción en el territorio de la Comunidad de los productos contemplados en el punto 1) del artículo 1 que sean originarios o procedentes de Irak o de Kuwait y exportados antes del 7 de agosto de 1990.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

G. DE MICHELIS

ANEXO

LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3

A. Productos médicos

ex capítulo 29

Todos los productos que son denominaciones comunes internacionales (DCI) o denominaciones comunes internacionales modificadas (DCIM) de la Organización Mundial de la Salud.

2937 Hormonas, naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados principalmente como hormonas; los demás esteroides utilizados principalmente como hormonas

2941 Antibióticos

3001 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares

3003 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas nos 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas nos 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor

3005 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 3 del capítulo 30

B. Productos alimenticios:

Cualquier producto alimenticio destinado a fines humanitarios en el marco de operaciones de ayuda de urgencia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/1990
  • Fecha de publicación: 09/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/1990
  • Fecha de derogación: 27/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2456/96, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-82245).
  • SE MODIFICA el Anexo y el art. 3, por Reglamento 1194/91, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80540).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 811/91, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80349).
  • SE MODIFICA por Reglamento 542/91, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80225).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD modificando el Régimen Comercial de Intercambios con Irak, por Orden de 31 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-13958).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3155/90, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81426).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 10 de agosto de 1990 (Ref. BOE-A-1990-20302).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Irak
  • Kuwait

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