Está Vd. en

Documento DOUE-L-1990-81275

Octava Directiva de la Comisión, de 25 de septiembre de 1990 por la que se modifican algunos Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 271, de 3 de octubre de 1990, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81275

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/168/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto guión del apartado 2 de su artículo 13,

Considerando que los avances científicos y técnicos han puesto de manifiesto la necesidad de mejorar la protección de los bosques comunitarios en los casos en que se hallen expuestos a algún tipo de riesgo;

Considerando que se ha comprobado que el Bursaphelenchus xylophilus es un organismo nocivo todavía inexistente en la Comunidad; que esta plaga representa un grave peligro para los árboles que crecen en la Comunidad, y que puede ser portada en la madera que ésta importa; que en la Directiva 77/93/CEE deben incluirse medidas adecuadas para combatir esta plaga;

Considerando que han de adoptarse las medidas pertinentes para proteger a la Comunidad contra los vectores de Burseaphelecnhus xylophilus, especialmente el Monochamus spp., en los lugares donde no existen estos organismos;

Considerando que el secado en horno (« kiln-drying ») hasta lograr una humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca en el momento de la fabricación, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, y una vez comprobado esto, constituye una medida eficaz para proteger a la Comunidad contra la introducción de determinados organismos que afectan a la madera de las coníferas;

Considerando que deben modificarse en este sentido los Anexos pertinentes de la Directiva 77/93/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 77/93/CEE de la forma que queda indicada en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de enero de 1991, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Dichas disposiciones contendrán una referencia expresa a esta Directiva.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO no L 92 de 7. 4. 1990, p. 49.

ANEXO

1. Se añade lo siguiente a la letra a) de la Parte A del Anexo I:

« 20. Monochamus spp. (no europeas) », vectores de Bursaphelenchus xylophilus »

2. En la parte A del Anexo III, tras el punto 7, relativo a la corteza aislada de Populus L., se inserta lo siguiente:

1.2 // // // « 7 a Madera de coníferas que se ajuste a la descripción del código NC 4401 10 // Canadá, China, Japón, Corea, Estados Unidos » // //

3. En la parte A del Anexo IV se sustituye el punto 1 por el siguiente:

1.2 // // // « 1 (1) Madera de coníferas originaria de Canadá, China, Japón, Corea, Estados Unidos // Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a la madera que se enumeran en el punto 7 bis de la parte A del Anexo III y en el punto 6 quater de la parte A del Anexo IV: Sobre la madera o su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras « Kiln-dried » (secado en horno) o sus iniciales (« K D ») u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca. // 1 (2) Madera de coníferas originaria de países no europeos no incluidos en el punto 1 (1) // Sin perjucio de las disposiciones aplicables a la madera enumeradas en el punto 7 bis de la parte A del Anexo III y del punto 6 ter de la Parte A del Anexo IV: a) la madera será descortezada y no tendrá perforaciones causadas por gusanos del género Monochamus, que a este efecto se definirán como aquellos cuyo diámetro sera superior a 3 mm o b) sobre la madera o su embalaje, según el uso comercial en vigor, se estamparán las palabras « Kiln-dried » (secado en horno) o sus iniciales (« K D ») u otra marca internacionalmente reconocida para indicar que en el momento de su fabricación la madera se ha sometido, con un programa adecuado de tiempo y temperatura, a un proceso de secado en horno hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca. » // //

4. La columna de la izquierda del punto 6 ter de la parte A del Anexo IV se modifica del modo siguiente:

« Madera en forma de virutas, partículas, desperdicios o desechos, obtenida total o parcialmente a partir de alguno de los géneros o especies mencionados en la letra b) del punto 4 del Anexo V, originaria de países no europeos, excepto la obtenida de coníferas originarias de Canadá, China, Japón, Corea o los Estados Unidos. »

5. En la parte A del Anexo IV, después del epígrafe 6 ter, se inserta lo siguiente en relación con la madera en forma de virutas, partículas, desechos o desperdicios:

1.2 // // // « 6 quater. Madera en forma de virutas, partículas, desperdicios o desechos, obtenida total o parcialmente a partir de coníferas originarias de Canadá, China, Japón, Corea y Estados Unidos. // El producto se ha obtenido exclusivamente a partir de madera sometida a secado en horno (kiln-drying), hasta lograr un grado de humedad inferior al 20 %, expresado como porcentaje de materia seca en el momento de la fabricación, con un

programa adecuado de tiempo y temperatura, o fumigada y transportada en contenedores herméticos para evitar una nueva infestación. » // //

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/09/1990
  • Fecha de publicación: 03/10/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; (Ref. DOUE-L-2000-81241).
  • Fecha de derogación: 30/07/2000
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1990/490/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1977-80012).
Materias
  • Contaminación
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plantas
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid