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Documento DOUE-L-1991-80731

Reglamento (CEE) nº 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 143, de 7 de junio de 1991, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80731

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado puede, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85, ser declarado inaplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplen las condiciones requeridas en el apartado 3 del artículo 85;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado deben ser adoptadas mediante reglamento de conformidad con el artículo 87;

Considerando que resulta deseable en cierta medida la cooperación entre empresas en el sector de seguros para garantizar el buen funcionamiento de este sector, al tiempo que puede salvaguardar los intereses de los consumidores;

Considerando que la aplicación del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (4) faculta a la Comisión para ejercer una estrecha supervisión de todo lo relacionado con las operaciones de concentración en cualquier sector, comprendido el sector de seguros;

Considerando que las exenciones con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no pueden afectar de por sí a las disposiciones comunitarias y nacionales que salvaguarden los intereses de los consumidores en este sector;

Considerando que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que contribuyan a alcanzar dicho fin pueden, en la medida en que entren en el ámbito de la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, quedar exentos de esa prohibición en determinadas condiciones; que, en particular, tal es el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tienen por objeto el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente, o en el número de siniestros, el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas, la cobertura en común de ciertas clases de riesgo, la liquidación de siniestros, la verificación y la conformidad de los dispositivos de seguridad y los registros y la información sobre riesgos agravados;

Considerando que, dado el gran número de notificaciones presentadas en aplicación del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (5), cuya última modificación la constituye el Acta de ahdesión de España y de Portugal, parece oportuno, al objeto de facilitar la tarea de la Comisión, que ésta sea facultada para declarar, por vía de reglamento, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

Considerando que conviene precisar las condiciones en que la Comisión, en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, puede ejercer ese poder;

Considerando que, en el ejercicio de dicha facultad, la Comisión, además del peligro de que quede eliminada la competencia en un segmento significativo del mercado considerando y de los posibles beneficios que, a consecuencia del acuerdo, se deriven para los tomadores de seguros, tendrá presente el peligro que supondría para éstos la proliferación de cláusulas restrictivas y la utilización de sociedades de complacencia;

Considerando que el mantenimiento de registros y la información sobre riesgos agravados deberán garantizar que la confidencialidad quede convenientemente protegida;

Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento no 17, la Comisión puede disponer que una decisión adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado se aplique con efecto retroactivo; que conviene que la Comisión esté facultada para adoptar este tipo de disposiciones a través de un reglamento;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento no 17, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden quedar exentas de la prohibición mediante una decisión de la Comisión, especialmente si se modifican de forma que reúnan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85; que conviene que la Comisión pueda conceder el mismo beneficio de exención, mediante reglamento, a esos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas si se modifican de forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención;

Considerando que no se puede excluir la posibilidad de que, en un caso dado, no se reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado; que la Comisión debe tener la facultad de regular ese caso en aplicación del Reglamento no 17 por vía de decisión con efectos para el futuro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1

1. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento no 17, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento y de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 85 no se aplique a las categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas en el sector de seguros que tengan por objeto la cooperación en materia de:

a) establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros;

b) establecimiento de las condiciones tipos de las pólizas;

c) cobertura en común de determinados tipos de riesgo;

d) liquidación de siniestros;

e) verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad;

f) registros de los riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información, siempre que la llevanza de dichos registros y la gestión de dicha información garanticen la confidencialidad.

2. El reglamento de la Comisión contemplado en el apartado 1 deberá definir las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que sea de aplicación y precisar en particular:

a) las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas;

b) las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse. Artículo 2

Todo reglamento adoptado en virtud del artículo 1 lo será por un período limitado.

Podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias hayan cambiado en relación con un elemento que haya sido esencial para su adopción; en ese caso, se preverá un período de adaptación para los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contempladas en el Reglamento anterior. Artículo 3

Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá prever que éste se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de su entrada en vigor, se hubieran podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento no 17. Artículo 4

1. Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá prever que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período fijado en el reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que existían el 13 de marzo de 1962 que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que:

- se modifiquen dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del reglamento, de tal forma que reúnan las citadas condiciones según las disposiciones del reglamento, y

- las modificaciones se pongan en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado en dicho reglamento.

Las disposiciones del párrafo primero serán del mismo modo aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a los que, con motivo de la adhesión, no se aplica el apartado 1 del artículo 85 del Tratado y no cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85.

2. El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que habían de ser notificados antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.

El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros a los que, con motivo de la adhesión no se aplique el apartado 1

del artículo 85 del Tratado y que habían de ser notificados dentro de los seis meses siguientes a la fecha de adhesión de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese período.

3. El beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios pendientes en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1; tampoco podrán ser invocados para justificar una demanda de daños y perjuicios contra terceros. Artículo 5

Antes de adoptar un reglamento, la Comisión publicará el proyecto con objeto de que las personas y organizaciones interesadas puedan comunicarle sus observaciones en el plazo fijado por ella, que no será inferior a un mes. Artículo 6

1. La Comisión consultará el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes:

a) antes de publicar un proyecto de reglamento;

b) antes de adoptar un reglamento.

2. Se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento no 17, relativos a la consulta al Comité consultivo. No obstante, las reuniones comunes con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria. Artículo 7

Si la Comisión comprobare, de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo, que, en un caso particular, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que se aplique un reglamanto adoptado en virtud del artículo 1 producen determinados efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, podrá retirar el beneficio de la aplicación de ese reglamento y adoptar una decisión, de conformidad con los artículos 6 y 8 del Reglamento no 17, sin que sea necesaria la notificación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17. Artículo 8

La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, a más tardar seis años después de la entrada en vigor del reglamento de la Comisión a que hace referencia el artículo 1, acompañado de cuantas modificaciones del presente Reglamento se consideren necesarias a la luz de la experiencia. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1991. Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY (1) DO no C 16 de 23. 1. 1990, p. 13. (2) DO no C 260 de 15. 10. 1990, p. 57. (3) DO no C 182 de 23. 7. 1990, p. 27. (4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 1. (5) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/05/1991
  • Fecha de publicación: 07/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 7, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80001).
Materias
  • Seguros

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