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Documento DOUE-L-1991-82065

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1991, páginas 32 a 33 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82065

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Consejo atribuye a la Comisión, respecto de los actos que éste adopte, las competencias de ejecución de las normas que él mismo establezca;

Considerando que se requieren medidas de ejecución para la aplicación de las directivas del Consejo relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (no vida) y al seguro directo de vida; que, en particular, puede ser necesario efectuar periódicamente adaptaciones técnicas, a fin de tener en cuenta la evolución en el sector del seguro; que conviene que dichas medidas sean adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 (procedimiento III, variante b) de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4);

Considerando que procede, por consiguiente, crear un Comité de seguros;

Considerando que la creación de un Comité de seguros no prejuzga otras formas de cooperación entre autoridades de control en el ámbito del acceso y la vigilancia de las empresas de seguros, y en especial la cooperación establecida en el seno de la Conferencia de autoridades de control de seguros, que es en particular competente para la redacción de los protocolos de aplicación de las directivas comunitarias; que resulta particularmente útil una estrecha cooperación entre el Comité y la Conferencia;

Considerando que para el examen de los problemas que se plantean en los sectores del seguro directo de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida) resulta conveniente la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión; que resulta oportuno atribuir esta misión al Comité de seguros; que asimismo será preciso velar por una buena coordinación de las actividades del Comité con las de otros Comités de naturaleza análoga, creados por actos comunitarios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La Comisión estará asistida por el Comité de seguros, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 2

1. Cuando el Consejo, en los actos que adopte en los sectores del seguro directo de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida), atribuya a la Comisión competencias de ejecución de las normas que él mismo establezca, será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 2.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 3

1. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al sector de los seguros, y en particular las directivas relativas al seguro directo.

Además, la Comisión podrá consultar al Comité sobre las nuevas propuestas que piensa presentar al Consejo en lo relativo a la coordinación en los sectores del seguro directo de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida).

2. El Comité no estudiará los problemas particulares relacionados con las empresas de seguros individuales.

Artículo 4

El Comité ejercerá sus funciones a partir del 1 de enero de 1992.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° C 230 de 15. 9. 1990, p. 5.

(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 117; y DO n° C 305 de 25. 11. 1991.

(3) DO n° C 102 de 18. 4. 1991, p. 11.

(4) DO n° L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2 y se INSERTA un art. 2 bis , por Directiva 2008/21, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80502).
  • SE MODIFICA el título, arts. 1 y 2 y SE SUPRIME los arts. 3 y 4, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80542).
  • SE SUSTITUYE arts. 1 y 2, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Materias
  • Comités consultivos
  • Comunidad Europea
  • Seguros

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