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Documento DOUE-L-1992-81111

Reglamento (CEE) nº1882/92 de la Comisión, de 8 de julio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 9 de julio de 1992, páginas 27 a 27 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81111

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1882/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 356/92 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2677/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1008/92 (4), define el régimen de desnaturalización de los subproductos del refinado del aceite de oliva; que, no obstante, el nuevo texto del artículo 14 es sólo aplicable a partir del 1 de julio de 1992, a fin de permitir la ejecución de los contratos en curso antes de dicha fecha;

Considerando que, con vistas a facilitar la aplicación del régimen de desnaturalización, conviene adaptar la lista de las substancias que deben emplearse para efectuar la desnaturalización, así como las condiciones de su utilización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2677/85 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. A efectos de control del cumplimiento de la condición contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3089/78, todo subproducto del proceso de refinado del aceite de oliva o del aceite de orujo de aceituna que se produzca en la Comunidad, deberá mezclarse, antes de su salida del establecimiento de refinado, con uno de los productos siguientes en los porcentajes mínimos indicados a continuación:

- aceite ácido de refinado de soja: 20 %,

- aceite ácido de refinado de colza: 30 %,

- aceite ácido de refinado de colza cuyo contenido en ácido erúcico sea superior o igual al 25 % de los ácidos grasos de los triglicéridos, hasta la

obtención de un grado de ácido en el producto resultante de la mezcla de 2,5,

- aceite ácido de refinado de lino: 5 % ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1992
  • Fecha de publicación: 09/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Consumo

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