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Documento DOUE-L-1993-80344

Reglamento (CEE) núm. 643/93 de la Comisión, de 19 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2677/85 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 20 de marzo de 1993, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 11,

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene precisar mejor las condiciones de autorización de las empresas de envasado beneficiarias de la ayuda al consumo de aceite de oliva;

Considerando que, a fin de aumentar la eficacia en el control de las cantidades que se beneficien de la ayuda, es necesario, por una parte, disponer que antes de reconocerse el derecho a ella se realice un control sobre el terreno de las empresas de envasado y, por otra, prever sanciones contra los operadores que no se sometan a los controles cruzados o que no faciliten la documentación requerida;

Considerando que, en aras de una correcta gestión del régimen de ayuda, conviene precisar mejor las condiciones de concesión de ésta y de los anticipos; que, con ese mismo fin, resulta apropiado adaptar la regulación de la garantía que debe constituirse en los casos en que se concedan estos últimos;

Considerando que, con objeto de garantizar el buen funcionamiento de este régimen y habida cuenta de la experiencia adquirida, resulta oportuno modular el sistema de sanciones en función de la gravedad de la infracción, así como completar dicho sistema;

Considerando que, en aras de una correcta gestión, conviene definir el método de determinación del porcentaje de determinados desnaturalizantes que se mezclan con los subproductos del refinado del aceite de oliva; que, a tal

fin procede adoptar el método de determinación del contenido de alcoholes alifáticos que figura actualmente en el Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 183/93 (4);

Considerando que las modificaciones previstas en las normas de control de las empresas comportarán, en determinados Estados miembros, adaptaciones administrativas; que, por esta razón conviene aplazar la aplicación de esas modificaciones hasta el principio de la campaña 1993/94;

Considerando que procede modificar el Reglamento (CEE) n° 2677/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2181/92 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2677/85 quedará modificado como sigue:

1) En el último párrafo del artículo 2, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

« En los Estados miembros que hayan constituido la agencia de control prevista en el Reglamento (CEE) n° 2262/84, dicha agencia participará en tales inspecciones. En caso de dictamen contrario de la agencia, la autoridad competente sólo podrá conceder la autorización tras haber informado a la Comisión de los motivos de su decisión. ».

2) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, los términos « al menos una vez por campaña » se sustituirán por los términos « al menos una vez cada doce meses ».

3) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. El Estado miembro pagará el importe de la ayuda, dentro de los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud, por las cantidades respecto a las cuales se haya reconocido el derecho a la ayuda tras los oportunos controles sobre el terreno. No obstante, el citado plazo podrá prorrogarse cuando los controles realizados exijan comprobaciones complementarias. El Estado miembro fijará la duración de esa prórroga e informará de ello a la Comisión. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a los controles sobre el terreno y al menos veinte días antes de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero, el organismo encargado de controlar el derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las conclusiones a las que haya llegado en cuanto a la procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas. ».

4) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 11 1. El importe de la ayuda se anticipará desde el momento en que el interesado presente a la autoridad competente una solicitud de ayuda acompañada de un certificado por el que se acredite la constitución de una garantía igual a ese importe.

El pago del anticipo deberá efectuarse en todo caso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud.

2. La garantía se constituirá en las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión ( ). Tendrá una duración

que cubra el período necesario para el reconocimiento del derecho a la ayuda. No obstante, en los casos en que los controles efectuados exijan comprobaciones complementarias para las que sea preciso más tiempo del plazo previsto, se prorrogará la duración de la garantía o se constituirá una nueva garantía por el período necesario. El Estado miembro fijará la duración de este plazo suplementario e informará de ello a la Comisión. En tal caso, el interesado perderá la primera garantía cuando no presente antes de su vencimiento la prueba de su prórroga o la de la constitución de una nueva garantía. No obstante, si presentare dicha prueba dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la primera garantía, perderá la mitad de ésta.

3. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al control sobre el terreno, el organismo encargado de controlar el derecho a la ayuda comunicará al organismo pagador las conclusiones a las que haya llegado en cuanto a la procedencia de reconocer o no dicho derecho a cada una de las empresas autorizadas. La garantía se liberará desde el momento en que, sobre la base de esas comunicaciones, la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido el derecho a la ayuda.

Cuando no se reconozca este derecho respecto a ninguna de las cantidades indicadas en la solicitud o a una parte de ellas, la garantía se perderá proporcionalmente a las cantidades con relación a las cuales no se hayan cumplido las condiciones que den derecho a la ayuda.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la concesión de un anticipo a una nueva empresa autorizada se subordinará a la constitución de una garantía igual al 130 % del importe de cada uno de los anticipos que se soliciten durante el primer año de actividad.

( ) DO n° L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».

5) El artículo 12 quedará modificado como sigue:

a) En el párrafo primero del apartado 1, la frase « En el marco de esos controles, cada empresa deberá ser visitada al menos una vez por campaña » se sustituirá por la frase « En el marco de esos controles, cada empresa deberá ser visitada al menos una vez cada doce meses ».

b) En el último párrafo del apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

« A tal fin, los proveedores y operadores antes mencionados tendrán a disposición de las autoridades de control la documentación necesaria, que será definida por el Estado miembro. ».

c) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

« 6. En los casos en que por decisión de la autoridad competente se compruebe que la solicitud de ayuda al consumo tiene por objeto una cantidad superior a aquella por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro impondrá a la empresa de envasado una sanción cuyo importe oscilará, en función de la gravedad de la infracción, entre tres y ocho veces el importe de la ayuda indebidamente solicitado. Además, en caso de aplicación del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento n° 136/66/CEE, la empresa en cuestión estará obligada durante un período de uno a cinco años a presentar las solicitudes de ayuda directamente al Estado miembro que efectúe las comprobaciones previstas en el apartado 1 del artículo 13.

No obstante, cuando la cantidad por la que se haya solicitado indebidamente

la ayuda sobrepase en al menos un 20 % la cantidad controlada por la que se haya reconocido el derecho a la ayuda, el Estado miembro, además de imponer la sanción pecuniaria, retirará la autorización de la empresa durante un período de uno a tres años, en función de la gravedad de la infracción.

En caso de reincidencia e independientemente del porcentaje de rebasamiento, además de la aplicación de la sanción, pecuniaria, se retirará la autorización durante un período comprendido entre uno y cinco años según la gravedad de la infracción.

La sanciones previstas en los párrafos primero, segundo y tercero se aplicarán sin perjuicio de otras sanciones. ».

d) Se añadirá el apartado 7 siguiente:

« 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, en caso de que los proveedores u operadores contemplados en el párrafo primero del apartado 1 se nieguen a someterse al control o no puedan presentar a la autoridad competente los datos que permitan comprobar si el aceite de que se trate da lugar a ayuda, dichos proveedores u operadores deberán pagar al Estado miembro un importe igual al doble del de la ayuda al consumo solicitada por las cantidades en cuestión.

Los servicios u organismos pagadores de los Estados miembros deducirán el importe percibido por el Estado miembro de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. ».

6) En el apartado 1 del artículo 14 se añadirá el párrafo siguiente:

« A tal fin, se aplicará el método de determinación del contenido en alcoholes alifáticos establecido en el Reglamento (CEE) n° 2568/91. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el apartado 3 del artículo 9 y el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2677/85 en la redacción dada a los mismos por el presente Reglamento, serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/03/1993
  • Fecha de publicación: 20/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Consumo

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