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Documento DOUE-L-1993-81081

Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los medicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 7 de julio de 1993, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81081

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

En cooperación con el Parlamento Europeo(1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2) ,

Considerando que las Directivas 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios(3) y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre

coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos(4) han sido modificadas varias veces y de forma sustancial; que conviene por ello, en aras de la racionalidad y de la claridad, proceder a la codificación de dichas directivas; que es oportuno por lo demás al refundir dichas directivas en un solo texto, añadir la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general(5) ;

Considerando que, en virtud del Tratado, está prohibido, a partir del final del período de transición, todo trato discriminatorio, por motivos de nacionalidad, en materia de establecimiento y de prestación de servicios; que el principio del trato nacional así entendido se aplica en particular a la concesión de la autorización que pueda exigirse para el acceso a la práctica de la medicina y a la inscripción o la afiliación a organizaciones u organismos profesionales;

Considerando que, sin embargo, parece indicado adoptar determinadas disposiciones que faciliten el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos;

Considerando que, en virtud del Tratado, los Estados miembros se han comprometido a no conceder ninguna ayuda que pudiere falsear las condiciones de establecimiento;

Considerando que el apartado 1 del artículo 57 del Tratado dispone que se adopten directivas tendentes al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos; que la presente Directiva se refiere al reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de médico que permitan ejercer la medicina, así como de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista;

Considerando que, en lo que se refiere a la formación de los médicos especialistas, procede disponer el reconocimiento recíproco de los títulos de formación cuando éstos, sin constituir una condición para ejercer las especialidades médicas, constituyan, sin embargo, una condición para el uso de un título de especialización;

Considerando que la evolución de las legislaciones de los Estados miembros ha hecho necesarias diversas modificaciones técnicas a fin de tener en cuenta, en particular, los cambios producidos en la denominación de diplomas, certificados y otros títulos de dichas profesiones o en la designación de determinadas especialidades médicas, así como la creación de determinadas especialidades médicas nuevas o el abandono de determinadas especialidades antiguas que se han producido en determinados Estados miembros;

Considerando que conviene prever disposiciones relativas a los derechos adquiridos respecto a los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos por los Estados miembros que sancionen una formación iniciada antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, puesto que una Directiva que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos diplomas, es conveniente autorizar el uso del título académico solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia;

Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva por las Administraciones nacionales, los Estados miembros pueden ordenar que los beneficiarios que reúnan las condiciones de formación requeridas por la presente Directiva, junto con su título académico, un certificado de las autoridades competentes del país de origen o de procedencia que acredite que dichos títulos son efectivamente los contemplados en la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva no modifica las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban a las sociedades el ejercicio de medicina o les impongan determinadas condiciones para ello;

Considerando que, en caso de prestación de servicios, la exigencia de una inscripción o afiliación a las organizaciones u organismos profesionales, la cual está ligada al carácter estable y permanente de la actividad ejercida en el país de acogida, constituiría, sin lugar a dudas, una traba para el prestador en razón del carácter temporal de su actividad; que, por tanto, conviene suprimirla; que en ese caso, sin embargo, procede garantizar el control de la disciplina profesional que compete a esas organizaciones u organismos profesionales; que, a tal fin y sin perjuicio de la aplicación del artículo 62 del Tratado, conviene prever la posibilidad de imponer al beneficiario la obligación de notificar la prestación de servicios a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;

Considerando que, en materia de moralidad y de honorabilidad, conviene distinguir las condiciones exigidas, por una parte, para el primer acceso a la práctica de la profesión y, por otra, para su ejercicio;

Considerando que, para el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad, al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros, resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del médico especialista; que, a tal fin, conviene prever determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros;

Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye una coordinación posterior;

Considerando, por otro lado, que actualmente se reconoce, en general, la necesidad de una formación específica para el médico generalista, de forma que su preparación sea óptima para el cumplimiento de sus actividades profesionales; que éstas, basadas en gran parte en su conocimiento personal del entorno de sus pacientes, consisten en dar consejo sobre la prevención de las enfermedades y la protección de la salud del individuo considerado en su espacio, así como en dispensar los tratamientos adecuados;

Considerando que la necesidad de una formación específica en medicina general se deriva, en particular, de que el desarrollo de las ciencias médicas ha traído consigo una separación cada vez más pronunciada entre la investigación y la enseñanza médicas, por una parte, y la práctica de la

medicina general, por otra, de manera que aspectos importantes de la medicina general no pueden impartirse satisfactoriamente en el marco de la formación médica tradicional básica de los Estados miembros;

Considerando que, adamás del beneficio que resultará de ello para los pacientes, se reconoce asimismo que una mejor adaptación del médico generalista a su función específica contribuirá a mejorar el sistema de prestación de cuidados, en particular, al hacer más selectivo el recurso a los médicos especialistas así como a los laboratorios y a otros establecimientos y equipos altamente especializados;

Considerando que la mejora de la formación en medicina general llevará a revalorizar la función del médico generalista;

Considerando sin embargo que, si bien este movimiento parece irreversible, su desarrollo sigue ritmos diferentes en los Estados miembros; que resulta conveniente, sin precipitar la actual evolución, garantizar la convergencia por etapas sucesivas en la perspectiva de una formación adecuada de todo médico generalista que responda a las exigencias específicas del ejercicio de la medicina general;

Considerando que, para garantizar la aplicación progresiva de dicha reforma, resulta necesario en una primera fase establecer en cada Estado miembro una formación específica en medicina general que responda a exigencias mínimas tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo y que complete la formación mínima básica que deba poseer el médico en virtud de la presente Directiva; que es irrelevante que dicha formación en medicina general sea impartida en el marco de la formación básica del médico con arreglo al Derecho nacional o fuera de dicho marco; que, en una segunda fase, resulta conveniente, además, prever que el ejercicio de las actividades del médico en tanto que médico general en el marco de un régimen de seguridad social deba subordinarse a la posesión de la formación específica en medicina general; que, por último, posteriormente, deberán hacerse nuevas propuestas para culminar la reforma;

Considerando que la presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para organizar su régimen nacional de seguridad social y para determinar las actividades que deban ejercerse en el marco de dicho régimen;

Considerando que la coordinación de las condiciones mínimas de expedición de diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general, establecida por la presente Directiva, permite a los Estados miembros proceder al reconocimiento mutuo de dichos diplomas, certificados y otros títulos;

Considerando que, en virtud de la presente Directiva, un Estado miembro de acogida no tiene derecho a exigir a los médicos titulares de diplomas obtenidos en otro Estado miembro y reconocidos con arreglo a la misma ninguna formación complementaria para el ejercicio de las actividades de médico en el marco de un régimen de seguridad social, ni siquiera cuando exija tal formación a titulares de diploma de medicina obtenidos en su territorio; que este efecto de la presente Directiva no puede finalizar, en lo que se refiere al ejercicio de la medicina general en el marco de la seguridad social, antes del 1 de enero de 1995, fecha en la que la presente

Directiva obliga a todos los Estados miembros a condicionar el ejercicio de las actividades del médico en calidad de médico general en el marco de su régimen de seguridad social a la posesión de la formación específica en medicina general; que los médicos que se hayan establecido antes de dicha fecha en virtud de la presente Directiva, deben tener un derecho adquirido para ejercer las actividades de médico general en el marco del régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida incluso si no tienen formación específica en medicina general;

Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de médicos; que, en lo que se refiere a la formación, la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los médicos que ejercen su actividad como asalariados y los que la ejercen de manera independiente; que, en materia de moralidad y de honorabilidad, de disciplina profesional y de uso de un título según los Estados miembros, las referidas regulaciones son o pueden ser aplicables tanto a los asalariados como a los no asalariados; que la práctica de la medicina está condicionada en todos los Estados miembros a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico; que dicha práctica es ejercida tanto por profesionales independientes como por asalariados e, incluso, por las mismas personas alternativamente en calidad de asalariadas y de no asalariadas durante su carrera profesional; que, por consiguiente, para facilitar plenamente la libre circulación de estos profesionales en la Comunidad, resulta necesario aplicar también a los médicos asalariados la presente Directiva;

Considerando que la presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas límite de trasposición de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo III,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las actividades de los médicos ejercidas por nacionales de Estados miembros por cuenta propia o como asalariados.

TITULO II RECONOCIMIENTO MUTUO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS

TITULOS DE MEDICOS CAPITULO I

DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS

TITULOS DE MEDICO

Artículo 2

Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.

Artículo 3

Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán:

a) en Bélgica:

«diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements -

(wettelijk diploma van doctor in de genees-, heel- en verloskunde) (diploma legal de doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;

b) en Dinamarca:

«bevis for bestaaet laegevidenskabelig embedseksamen» (diploma legal de médico), expedido por la facultad de Medicina de una universidad, así como «dokumentation for gennemfoert praktisk uddannelse» (certificado de prácticas), expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios;

c) en Alemania:

1. «Zeugnis ueber die aerztliche Staatspruefung» (certificado de examen de Estado de médico), expedido por las autoridades competentes, y «Zeugnis ueber die Vorbereitungszeit als Medizinalassistent» (certificado que acredita que se ha realizado el período preparatorio como ayudante médico), en la medida en que la legislación alemana establezca aún un período de ese tipo para completar la formación médica;

2. «Zeugnis ueber die aerztliche Staatspruefung» (certificado de examen de Estado de médico) expedido por las autoridades competentes después del 30 de junio de 1988 y el documento que certifique el ejercicio de la actividad de médico durante un período de prácticas (Arzt im Praktikum)»;

d) en Grecia:

«Ptychio Iatrikis» (licenciatura en medicina) expedida por:

- la facultad de Medicina de una universidad, o

- la facultad de Ciencias de la Salud, departamento de Medicina de una universidad;

e) en España:

«Título de Licenciado en Medicina y Cirugía» expedido por el Minsterio de Educación y Ciencia o por el rector de una universidad;

f) en Francia:

1. «diplôme d'Etat de docteur en médecine» (diploma de Estado de doctor en medicina) expedido por las facultades de Medicina o las facultades mixtas de Medicina y Farmacia de las universidades o por las universidades;

2. «diplôme d'université de docteur en médecine» (diploma de universidad de doctor en medicina), en la medida en que éste acredite el mismo ciclo de formación que el previsto por el «diplôme d'Etat de docteur en médecine»;

g) en Irlanda:

«primary qualification» (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en Irlanda tras la superación de un examen calificativo realizado ante un tribunal competente, y un certificado referido a la experiencia adquirida, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico generalista);

h) en Italia:

«diploma di laurea in medicina e chirurgia» (diploma de licenciado en Medicina y Cirugía) expedido por la universidad y acompañado por el «diploma di abilitazione all'esercizio della medicina e chirurgia» (diploma de habilitación para el ejercicio de la Medicina y de la Cirugía) expedido por

la Comisión de examen de Estado.

i) en Luxemburgo:

«diplôme d'Etat de docteur en médecine, chirurgie et accouchements» (diploma de Estado de doctor en Medicina, Cirugía y Partos), expedido por el tribunal de examen de Estado y en el que figura el visto bueno del Ministro de Educación nacional, y certificado de prácticas en el que figure el visto bueno del Ministro de Salud Pública;

j) en los Países Bajos:

«universitair getuigschrift van arts» (certificado universitario de médico);

k) en Portugal:

«Carta de curso de licenciatura em medicina» (diploma sancionando los estudios de Medicina) expedido por una universidad, así como el «Diploma comprovativo da conclusao do internato geral» (diploma sancionando el internado general) expedido por la autoridades competentes del Minsterio de la Salud;

l) en el Reino Unido:

«primary qualification» (certificado que acredita los conocimientos básicos), expedido en el Reino Unido tras la superación de un examen calificativo referido a la experiencia, expedido por el mismo tribunal, que autoricen la inscripción como «fully registered medical practitioner» (médico general).

CAPITULO II

DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS

TITULOS DE MEDICO ESPECIALISTA COMUNES A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 4

Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en el artículo 5, y reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.

Artículo 5

1. Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el apartado 2, correspondan, en la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el apartado 3.

2. Los diplomas, certificados y otros títulos concedidos por las autoridades u organismos competentes mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

en Bélgica:

«titre d'agrégation en qualité de médecin spécialiste»/«erkenningstitel van geneesheer specialist», título de admisión en calidad de médico especialista expedido por el ministro que tenga la Sanidad Pública entre sus atribuciones;

en Dinamarca:

«bevis for tilladelse til at betegne sig som speciallaeege» (certificado que otorga el título de médico especialista), expedido por las autoridades competentes de los servicios sanitarios;

en Alemania:

«erteilte Fachaerztliche Anerkennung» (certificado de especialización médica expedido por los «Landesaerztekammern» (colegio de médicos del Land);

en Grecia:

«Titlos Iatrikis eidikotitas» (título de especialización en Medicina expedido por las «Nomarchies» (prefecturas);

en España:

«Título de Especialista» expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;

en Francia:

- «certificat d'études spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de Medicina), concedido por la facultad de Medicina, por las facultades mixtas de Medicina y de Farmacia de las universidades o por las universidades,

- «l'attestation de médecin spécialiste qualifié» (certificado de médico especialista cualificado), expedido por el colegio de médicos,

- «certificat d'études spéciales de médecine» (certificado de estudios especiales de medicina), expedido por la facultad de medicina o las facultades mixtas de Medicina y de Farmacia de las universidades, o «l'attestation d'équivalence de ces certificats» (certificación de equivalencia de estos certificados), expedida por orden del Ministro de Educación Nacional,

- el título de estudios especializados de Medicina expedido por las universidades.

en Irlanda:

«Certificate of specialist doctor» (diploma de médico especialista) expedido por la autoridad competente facultada a tal fin por el Ministro de Salud Pública;

en Italia:

«diploma di medico specialista» (diploma de médico especialista), expedido por un rector de universidad;

en Luxemburgo:

«certificat de médecin spécialiste» (certificado de médico especialista), expedido por el Minstro de Salud Pública previo dictamen del colegio de médicos;

en los Países Bajos:

- «afgegeven getuigschrift van erkenning en inschrijving in het Specialistenregister» (certificado de admisión y de inscripción en el registro de especialistas, expedido por la «Specialisten-Registratiecommissie (SRC)» (Comisión de registro de especialistas);

- «Getuigschrift van erkenning en inschrijving in het Register van Sociaal-Geneeskundigen» (certificado de admisión y de inscripción en el registro de médicos de Medicina Social expedido por la «Sociaal-Geneeskundigen Registratie-Commissie (SGRC)» (Comisión de registro de médicos de Medicina Social);

en Portugal:

«Grau de Assistente» (grado de asistente) expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud, o «Título de Especialista» expedido por el Colegio de Médicos;

en el Reino Unido:

«Certificate of completion of specialist training» (certificado de formación especializada), expedido por la autoridad competente facultada a tal fin.

3. Las denominaciones en vigor en los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate, serán las siguientes:

- Anestesia-reanimación

Bélgica: anesthésiologie/anesthesiologie,

Dinamarca: anaestesiologi,

Alemania: Anaesthesiologie,

Grecia: anaisthisiologia,

España: anestesiología y reanimación,

Francia: anesthésiologie - réanimation chirurgicale,

Irlanda: anaesthetics,

Italia: anestesia e rianimazione,

Luxemburgo: anesthésie - réanimation,

Países Bajos: anesthesiologie,

Portugal: anestesiologia,

Reino Unido: anaesthetics.

- Cirugía general:

Bélgica: Chirurgie/heelkunde,

Dinamarca: kirurgi eller kirurgiske sygdomme,

Alemania: Chirurgie,

Grecia: cheiroyrgiki,

España: cirugía general y del aparato digestivo,

Francia: chirurgie générale,

Irlanda: general surgery,

Italia: chirurgia generale,

Luxemburgo: chirurgie générale,

Países Bajos: heelkunde,

Portugal: cirurgia geral,

Reino Unido: general surgery.

- Neurocirugía:

Bélgica: neurochirurgie/neurochirurgie,

Dinamarca: neurokirurgi eller kirurgiske, nervesygdomme,

Alemania: Neurochirurgie,

Grecia: nevrocheiroyrgiki,

España: neurocirugía,

Francia: neurochirurgie,

Irlanda: neurological surgery,

Italia: neurochirurgia,

Luxemburgo: neurochirurgie,

Países Bajos: neurochirurgie,

Portugal: neurocirurgia,

Reino Unido: neurological surgery.

- Ginecología-obstetricia:

Bélgica: gynécologie-obstétrique/gynecologie-verloskunde,

Dinamarca: gynaecologi og obstetrik eller kwindesygdomme of fodselshjaelp,

Alemania: Frauenheilkunde und Geburtshilfe,

Grecia: maieftiki-gynaikologia,

España: obstetricia y ginecología,

Francia: gynécologie-obstétrique,

Irlanda: obstetrics and gynaecology,

Italia: ostetricia e ginecologia,

Luxemburgo: gynécologie-obstétrique,

Países Bajos: verloskunde en gynaecology,

Portugal: ginecologia e obstetricia,

Reino Unido: obstetrics and gynaecology.

- Medicina interna:

Bélgica: médicine interne/inwendige geneeskunde,

Dinamarca: intern medicin eller medicinske sygdomme,

Alemania: Innere Medizin,

Grecia: pathologia,

España: medicina interna,

Francia: médecine interne,

Irlanda: general (internal) medicine,

Italia: medicina interna,

Luxemburgo: maladies internes,

Países Bajos: inwendige geneeskunde,

Portugal: medicina interna,

Reino Unido: general medicine.

- Oftalmología:

Bélgica: ophtalmologie/oftalmologie,

Dinamarca: oftalmologi eller ojensygdomme,

Alemania: Augenheilkunde,

Grecia: ofthalmologia,

España: oftalmología,

Francia: ophtalmologie,

Irlanda: ophthalmology,

Italia: oculistica,

Luxemburgo: ophtalmologie,

Países Bajos: oogheelkunde,

Portugal: oftalmologia,

Reino Unido: ophthalmology.

- Otorrinolaringología:

Bélgica: oto-rhino-laryngologie/otorhinolaryngologie,

Dinamarca: oto-rhino-laryngologi eller oere-naese-halssygdomme,

Alemania: Hals-Nasen-Ohrenheilkunde,

Grecia: otorinolaryngologia,

España: otorrinolaringología,

Francia: oto-rhino-laryngologie,

Irlanda: otolaryngology,

Italia: otorinolaringoiatria,

Luxemburgo: oto-rhino-laryngologie,

Países Bajos: keel-, neus- en oorheelkunde,

Portugal: otorrinolaringologia,

Reino Unido: otolaryngology.

- Pediatría:

Bélgica: pédiatrie/kindergeneeskunde,

Dinamarca: paediatri eller boernesygdomme,

Alemania: Kinderheilkunde,

Grecia: paidiatriki,

España: pediatría y sus áreas específicas,

Francia: pédiatrie,

Irlanda: paediatrics,

Italia: pediatria,

Luxemburgo: pédiatrie,

Países Bajos: kindergeneeskunde,

Portugal: pediatria,

Reino Unido: paediatrics.

- Medicina de las vías respiratorias:

Bélgica: pneumologie/pneumologie,

Dinamarca: medicinske lungesygdomme,

Alemania: Lungen- und Bronchialheilkunde,

Grecia: fymatiologia - pnevmonologia,

España: neumología,

Francia: pneumologie,

Irlanda: respiratory medicine,

Italia: tisiologia e malattie dell'apparato respiratorio,

Luxemburgo: pneumo-phtisiologie,

Países Bajos: longziekten en tuberculose,

Portugal: pneumologia,

Reino Unido: respiratory medicine.

- Urología:

Bélgica: urologie/urologie,

Dinamarca: urologi eller urinvejenes, kirurgiske sygdomme,

Alemania: Urologie,

Grecia: oyrologia,

España: urología,

Francia: chirurgie urologique,

Irlanda: urology,

Italia: urologia,

Luxemburgo: urologie,

Países Bajos: urologie,

Portugal: urologia,

Reino Unido: urology.

- Ortopedia:

Bélgica: orthopédie/orthopedie,

Dinamarca: ortopaedisk kirurgi,

Alemania: Orthopaedie,

Grecia: orthopediki,

España: traumatología y cirugía ortopédica,

Francia: chirurgie orthopédique et traumatologie,

Irlanda: orthopaedic surgery,

Italia: ortopedia e traumatologia,

Luxemburgo: orthopédie,

Países Bajos: orthopedie,

Portugal: ortopedia,

Reino Unido: orthopaedic surgery.

- Anatomía patológica:

Bélgica: anatomie pathologique/pathologische anatomie,

Dinamarca: patologisk anatomi og histologi eller, vaevsundersoegelse,

Alemania: Pathologie,

Grecia: pathologiki anatomiki,

España: anatomía patológica,

Francia: anatomie et cytologie pathologique,

Irlanda: morbid anatomy and histopathology,

Italia: anatomia patologica,

Luxemburgo: anatomie pathologique,

Países Bajos: pathologische anatomie,

Portugal: anatomia patológica,

Reino Unido: morbid anatomy and histopathology.

- Neurología:

Bélgica: neurologie/neurologie,

Dinamarca: neuromedicin eller medicinske nervesygdomme,

Alemania: Neurologie,

Grecia: nevrologia,

España: neurología,

Francia: neurologie,

Irlanda: neurology,

Italia: neurologia,

Luxemburgo: neurologie,

Países Bajos: neurologie,

Portugal: neurologia,

Reino Unido: neurology.

- Psiquiatría:

Bélgica: psychiatrie/psychiatrie,

Dinamarca: psykiatri,

Alemania: Psychiatrie,

Grecia: fychiatriki,

España: psiquiatría,

Francia: psychiatrie,

Irlanda: prychiatry,

Italia: psichiatria,

Luxemburgo: psychiatrie,

Países Bajos: psychiatrie,

Portugal: psiquiatria,

Reino Unido: psychiatry.

CAPITULO III

DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS

TITULOS DE MEDICO ESPECIALISTA COMUNES A DOS O MAS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 6

Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias

y administrativas en la materia, reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 27 y 29 y enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.

Artículo 7

1. Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 6 serán aquellos que, expedidos por las autoridades o los organismos competentes indicados en el apartado 2 del artículo 5, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas, en lo que se refiere a los Estados miembros en que ésa exista, en el apartado 2.

2. Las denominaciones en vigor de los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate, serán las siguientes:

- Biología clínica:

Bélgica: biologie clinique/klinische biologie,

España: análisis clínicos,

Francia: biologie médicale,

Italia: patologia diagnostica de laboratorio,

Portugal: patologia clínica.

- Hematología biológica:

Dinamarca: klinisk blodtypeserologi,

Francia: hématologie,

Luxemburgo: hématologie biologique,

Portugal: hematologia clínica.

- Microbiología-bacteriología:

Dinamarca: klinisk mikrobiologi,

Alemania: Mikrobiologie und Infektionsepidemiologie,

Grecia: mikroviologia,

España: microbiología y parasitología,

Irlanda: microbiology,

Italia: microbiologia,

Luxemburgo: microbiologie,

Países Bajos: medische microbiologie,

Reino Unido: medical microbiology.

- Química biológica:

Dinamarca: klinisk kemi,

España: bioquímica clínica,

Irlanda: chemical pathology,

Luxemburgo: chimie biologique,

Países Bajos: klinische chemie,

Reino Unido: chemical pathology.

- Inmunología:

España: inmunología,

Irlanda: clinical immunology,

Reino Unido: immunology.

- Cirugía plástica:

Bélgica: chirurgie plastique/plastische heelkunde,

Dinamarca: plastikkirurgi,

Grecia: plastiki cheiroyrgiki,

España: cirugía plástica y reparadora,

Francia: chirurgie plastique, reconstructrice et esthétique,

Irlanda: plastic surgery,

Italia: chirurgia plastica,

Luxemburgo: chirurgie plastique,

Países Bajos: plastische chirurgie,

Portugal: cirugia plástica e reconstentiva,

Reino Unido: plastic surgery.

- Cirugía torácica:

Bélgica: chirurgie thoracique/heelkunde op de thorax,

Dinamarca: thoraxkirurgi eller brysthulens kirurgiske sygdomme,

Grecia: cheiroyrgiki thorakas,

España: cirugía torácica,

Francia: chirurgie thoracique et cardio-vasculaire,

Irlanda: thoracic surgery,

Italia: chirurgia toracica,

Luxemburgo: chirurgie thoracique,

Países Bajos: cardio-pulmonale chirurgie,

Portugal: cirurgia cardio-torácica,

Reino Unido: thoracic surgery.

- Cirugía pediátrica:

Grecia: cheiroyrgiki paidon,

España: cirugía pediátrica,

Francia: chirurgie infantile,

Irlanda: paediatric surgery,

Italia: chirurgia pediatrica,

Luxemburgo: chirurgie pédiatrique,

Portugal: cirurgia pediátrica,

Reino Unido: paediatric surgery.

- Cirugía vascular:

Bélgica: chirurgie des vaisseaux/bloedvatenheelkunde,

España: angiología y cirugía vascular,

Francia: chirurgie vasculaire,

Italia: chirurgia vascolare,

Luxemburgo: chirurgie cardio-vasculaire,

Portugal: cirurgia vascular.

- Cardiología:

Bélgica: cardiologie/cardiologie,

Dinamarca: cardiologi eller hjerte- og kredsloebssygdomme,

Grecia: kardiologia,

España: cardiología,

Francia: pathologie cardio-vasculaire,

Irlanda: cardiology,

Italia: cardiologia,

Luxemburgo: cardiologie et angiologie,

Países Bajos: cardiologie,

Portugal: cardiologia,

Reino Unido: cardio-vascular diseases.

- Aparato digestivo:

Bélgica: gastro-entérologie/gastro-enterologie,

Dinamarca: medicinsk gastroenterologi eller medicinske mave-tarmsygdomme,

Grecia: gastrenterologia,

España: aparato digestivo,

Francia: gastro-entérologie et hépatologie,

Irlanda: gastroenterology,

Italia: malattie dell'apparato digerente, della nutrizione e del ricambio,

Luxemburgo: gastro-entérologie,

Países Bajos: gastro-enterologie,

Portugal: gastrenterologia,

Reino Unido: gastroenterology.

- Reumatología:

Bélgica: rhumatologie/reumatologie,

Dinamarca: reumatologi,

Grecia: revmatologia,

España: reumatología,

Francia: rhumatologie,

Irlanda: rheumatology,

Italia: reumatologia,

Luxemburgo: rhumatologie,

Países Bajos: reumatologie,

Portugal: reumatologia,

Reino Unido: rheumatology.

- Hematología general:

Grecia: aimatologia,

España: hematología y hemoterapia,

Irlanda: haematology,

Italia: ematologia,

Luxemburgo: hématologie,

Portugal: imuno-hemoterapia,

Reino Unido: haematology.

- Endocrinología:

Grecia: endokrinologia,

España: endocrinología y nutrición,

Francia: endocrinologie - maladies métaboliques,

Irlanda: endocrinology and diabetes mellitus,

Italia: endocrinologia,

Luxemburgo: endocrinologie, maladies du métabolisme et de la nutrition,

Portugal: endocrinologia-nutriçao,

Reino Unido: endocrinology and diabetes mellitus.

- Rehabilitación:

Bélgica: médecine physique/fysische geneeskunde,

Dinamarca: fysiurgi og rehabilitering,

Grecia: fysiki iatriki kai apokatastasi,

España: rehabilitación,

Francia: rééducation et réadaptation fonctionnelles,

Italia: fisioterapia,

Países Bajos: revalidatie,

Luxemburgo: rééducation et réadaptation fonctionnelles,

Portugal: fisiatria.

- Estomatología:

España: estomatología,

Francia: stomatologie,

Italia: odontostomatologia,

Luxemburgo: stomatologie,

Portugal: estomatologia.

- Neuropsiquiatría:

Bélgica: neuropsychiatrie/neuropsychiatrie,

Alemania: Nervenheilkunde (Neurologie und Psychiatrie),

Grecia: nevrologia - psychiatriki,

Francia: neuropsychiatrie,

Italia: neuropsichiatria,

Luxemburgo: neuropsychiatrie,

Países Bajos: zenuw-en zielsziekten.

- Dermato-venerología:

Bélgica: dermato-vénéréologie/dermato-venereologie,

Dinamarca: dermato-venerologi eller hud- og koenssygdomme,

Alemania: Dermatologie und Venerologie,

Grecia: dermatologia - afrodisiologia,

España: dermatología médico-quirúrgica y venereología,

Francia: dermatologie et vénéréologie,

Italia: dermatologia e venereologia,

Luxemburgo: dermato-vénérologie,

Países Bajos: dermatologie en venerologie,

Portugal: dermatovenereologia.

- Dermatología:

Irlanda: dermatology,

Reino Unido: dermatology.

- Venereología:

Irlanda: venereology,

Reino Unido: venereology.

- Radiología:

Alemania: Radiologie,

Grecia: aktinologia-radiologia,

España: electrorradiología,

Francia: électro-radiologie,

Italia: radiologia,

Luxemburgo: électroradiologie,

Países Bajos: radiologie,

Portugal: radiologia.

- Radiodiagnóstico:

Bélgica: radiodiagnostic/roentgendiagnose,

Dinamarca: diagnostisk radiologi eller roentgenundersoegelse,

Alemania: Radiologische Diagnostik,

Grecia: aktinodiagnostiki,

España: radiodiagnóstico,

Francia: radiodiagnostic et imagerie médicale,

Irlanda: diagnostic radiology,

Luxemburgo: radiodiagnostic,

Países Bajos: radiodiagnostiek,

Portugal: rdiodiagnóstico,

Reino Unido: diagnostic radiology.

- Radioterapia:

Bélgica: radio- et radiumthérapie/radio- en radiumtherapie,

Dinamarca: terapeutisk radiologi eller straalebehandling,

Alemania: Strahlentherapie,

Grecia: aktinotherapeftiki,

España: oncología radioterápica,

Francia: oncologie, option radiothérapie,

Irlanda: radiotherapy,

Luxemburgo: radiothérapie,

Países Bajos: radiotherapie,

Portugal: radioterapia,

Reino Unido: radiotherapy.

- Medicina tropical:

Dinamarca: tropemedicin,

Irlanda: tropical medicine,

Italia: medicina tropicale,

Portugal: medicina tropical,

Reino Unido: tropical medicine.

- Psiquiatría infantil:

Dinamarca: boernepsykiatri,

Alemania: Kinder- und Jugendpsychiatrie,

Grecia: paidopsychiatriki,

Francia: pédo-psychiatrie,

Irlanda: child and adolescent psychiatry,

Italia: neuropsichiatria infantile,

Luxemburgo: psychiatrie infantile,

Portugal: pedopsiquiatria,

Reino Unido: child and adolescent psychiatry.

- Geriatría:

España: geriatría,

Irlanda: geriatrics,

Países Bajos: klinische geriatrie,

Reino Unido: geriatrics.

- Enfermedades renales:

Dinamarca: nefrologi eller medicinske nyresygdomme,

Grecia: nefrologia,

España: nefrología,

Francia: néphrologie,

Irlanda: nephrology,

Italia: nefrologia,

Luxemburgo: néphrologie,

Portugal: nefrologia,

Reino Unido: renal diseases.

- Enfermedades infecciosas:

Irlanda: communicable diseases,

Italia: malattie infettive,

Reino Unido: communicable diseases.

- «Community medicine» (medicina preventiva y salud pública):

Francia: santé publique et médecine sociale,

Irlanda: community medicine,

Reino Unido: community medicine.

- Farmacología:

Alemania: Pharmakologie,

España: farmacología clínica,

Irlanda: clinical pharmacology and therapeutics,

Reino Unido: clinical pharmacology and therapeutics.

- Medicina del trabajo:

Dinamarca: samfundsmedicin/arbejdsmedecin,

Alemania: Arbeitsmedizin,

Grecia: iatriki tis ergasias,

Francia: médecine du travail,

Irlanda: occupational medicine,

Italia: medicina del lavoro,

Países Bajos: arbeids- en bedrijfsgeneeskunde,

Portugal: medicina do trabalho,

Reino Unido: occupational medicine.

- Alergología:

Grecia: allergiologia,

España: alergología,

Italia: allergologia ed immunologia clinica,

Países Bajos: allergologie,

Portugal: imunalergologia.

- Cirugía del aparato digestivo:

Bélgica: chirurgie abdominale/heelkunde op het abdomen,

Dinamarca: kirurgisk gastroenterologi eller kirurgiske mave-tarmsygdomme,

España: cirugía del aparato digestivo,

Francia: chirurgie viscérale,

Italia: chirurgia dell'apparato digerente.

- Medicina nuclear:

Bélgica: médecine nucléaire/nucleaire geneeskunde,

Alemania: Nuklearmedizin,

Grecia: pyriniki iatriki,

España: medicina nuclear,

Francia: médecine nucléaire,

Italia: medicina nucleare,

Países Bajos: nucleaire geneeskunde,

Portugal: medicina nuclear,

Reino Unido: nuclear medicine.

- Cirugía maxilo-facial (formación básica de médico):

España: cirugía oral y maxilo-facial,

Francia: chirurgie maxillo-faciale et stomatologie,

Italia: chirurgia maxillo-facciale.

- Cirugía dental, bucal y maxilo-facial

(formación básica de médico y de odontólogo):

Bélgica: stomatologie - chirurgie orale et maxillo-faciale/stomatologie - orale en maxillo-faciale chirurgie,

Alemania: Zahn-, Mund-, Kiefer- und Gesichtschirurgie,

Irlanda: oral and maxillo-facial surgery,

Reino Unido: oral and maxillo-facial surgery.

Artículo 8

1. Cada Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que deseen obtener uno de los diplomas, certificados u otros títulos de formación de médico especialista no mencionados en los artículos 4 y 6, o que, aunque mencionados en el artículo 6, no se expidan en un Estado miembro de origen o de procedencia, que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por sus propias disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

2. El Estado miembro de acogida tendrá en cuenta sin embargo, en todo o en parte, los períodos de formación realizados por los nacionales, mencionados en el apartado 1 y sancionados por un diploma, certificado u otro título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.

3. Las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de acogida, tras haber verificado el contenido y la duración de la formación especializada del interesado que demuestren los diplomas, certificados y otros títulos presentados, le informarán del período de formación complementaria necesario, así como de las materias incluidas en éste.

CAPITULO IV

DERECHOS ADQUIRIDOS

Artículo 9

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos no respondan a la totalidad de las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 23, los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos por esos Estados miembros cuando sancionen una formación iniciada antes del:

- 1 de enero de 1986 en el caso de España y de Portugal,

- 1 de enero de 1981 en el caso de Grecia,

- 20 de diciembre de 1976 en el caso de los restantes Estados miembros;

acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años

anteriores a la concesión de la certificación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista no respondan a las exigencias mínimas de formación establecidas en los artículos 24 a 27, los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos por esos Estados miembros cuando sancionen una formación iniciada antes del:

- 1 de enero de 1986 en el caso de España y de Portugal,

- 1 de enero de 1981 en el caso de Grecia,

- 20 de diciembre de 1976 en el caso de los restantes Estados miembros.

En lo que respecta a los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, el Estado miembro de acogida podrá exigir que vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, que acredite el ejercicio, en calidad de médico especialista, de la actividad de que se trate durante un tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación especializada en el Estado miembro de origen o de procedencia y la duración mínima de formación prevista en el título III, cuando los períodos mínimos de formación no correspondan a las duraciones mínimas de formación mencionadas en los artículos 26 y 27.

No obstante, si en el Estado miembro de acogida, antes de las fechas mencionadas en el párrafo primero, se exigiere una duración mínima del período de formación inferior a la mencionada en los artículos 26 y 27, la diferencia mencionada en el párrafo segundo sólo podrá determinarse en función de la duración mínima del período de formación establecido en ese Estado.

3. Los Estados miembros distintos de Alemania reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de médico de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que no cumpla todos los requisitos mínimos de formación previstos en el artículo 23:

- si sancionan una formación iniciada antes de la unificación alemana,

- si facultan para el ejercicio de las actividades de médico en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en los puntos 1 y 2 de la letra c) del artículo 3, y

- si se acompañan de un certificado expedido por las autoridades competentes alemanas acreditando que estos nacionales han desempeñado efectiva y lícitamente en Alemania la correpondiente actividad un mínimo de tres años consecutivos durante los cinco años previos a la expedición del certificado.

4. Los Estados miembros, excepto Alemania, reconocerán como prueba suficiente los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, de nacionales de los Estados miembros que acrediten una formación adquirida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, que no cumpla los requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 24 a 27:

- si sancionan una formación iniciada antes del 3 de abril de 1992, y

- si facultan para el ejercicio, como especialista, de la correspondiente actividad en todo el territorio de Alemania, en las mismas condiciones que los títulos concedidos por las autoridades competentes alemanas contemplados en los artículos 5 y 7.

No obstante, si estos diplomas, certificados y otros títulos no cumplen la duración mínima de formación fijada en los artículos 26 y 27, podrán exigir que se acompañen de un certificado, expedido por las autoridades u organismos competentes alemanes, que acredite el ejercicio, como especialista, de la correspondiente actividad, durante un período de tiempo equivalente al doble de la diferencia existente entre la duración de la formación especializada adquirida en territorio alemán y la duración mínima de formación fijada en el título III.

5. Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico especialista no respondan a las denominaciones enumeradas para dicho Estado miembro en los artículos 3, 5 o 7, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes. El certificado acreditará que dichos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico especialista sancionan una formación conforme a las disposiciones del título III, contempladas, según el caso, en los artículos 2, 4 o 6 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran, según el caso, en los artículos 3, 5 o 7.

6. Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la expedición de diplomas, certificados y otros títulos de neuropsiquiatría, de electro-radiología, de cirugía torácica, de angiología y cirugía cardiovascular, de cirugía del aparato digestivo, de hematología biológica, de rehabilitación o de medicina tropical y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus propios nacionales, reconocerán a los nacionales de los otros Estados miembros el derecho de beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus diplomas, certificados y otros títulos de neuropsiquiatría, de electro-radiología, de cirugía torácica, de angiología y cirugía cardiovascular, de cirugía del aparato digestivo, de hematología biológica, de rehabilitación o de medicina tropical reúnan las condiciones pertinentes contempladas ya sea en el apartado 2 del presente artículo, o en los artículos 24, 25 y 27, en el medida en que estos diplomas, certificados y otros títulos se hayan expedido antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus diplomas, certificados u otros títulos para la especialización de que se trate.

7. Las fechas en las que los Estados miembros en cuestión han derogado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas respecto a los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el apartado 6 figuran en el Anexo II.

CAPITULO V

USO DEL

TITULO ACADEMICO

Artículo 10

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho a utilizar un título académico válido y, eventualmente su abreviatura, expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de ese Estado. Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido.

2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda ser confundido en el Estado miembro de acogida con un título que exija, en este Estado, una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá disponer que el beneficiario utilice el título académico expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia en la forma pertinente que indique ese Estado miembro de acogida.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS DE LOS MEDICOS

A. Disposiciones relativas al derecho de establecimiento

Artículo 11

1. El Estado miembro de acogida que exija a sus nacionales una prueba de moralidad o de honorabilidad para el primer acceso a una de las actividades de los médicos, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los otros Estados miembros, una certificación, expedida por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia, que acredite que se reúnen las condiciones de moralidad o de honorabilidad exigidas en ese Estado miembro para al acceso a la actividad de que se trate.

2. Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija pruebas de moralidad o de honorabilidad para el primer acceso a la práctica de la actividad de que se trate, el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia un certificado de antecedentes penales o, a falta de ello, un documento equivalente concedido por una autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia.

3. Si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de hechos graves y concretos que se hubieran producido, con anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias sobre el acceso a la actividad de que se trate, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.

El Estado miembro de origen o de procedencia comprobará la veracidad de los hechos. Sus autoridades decidirán por sí mismas la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan extraído en relación con las certificaciones o documentos que hayan expedido.

4. Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas.

Artículo 12

1. Cuando en un Estado miembro de acogida estén en vigor disposiciones

legales, reglamentarias y administrativas relativas al respeto de la moralidad o de la honorabilidad, incluidas disposiciones que establezcan sanciones disciplinarias en caso de falta profesional grave o de condena por delito y referentes al ejercicio de una de las actividades de los médicos, el Estado miembro de origen o de procedencia transmitirá al Estado miembro de acogida las informaciones necesarias relativas a las medidas o sanciones de carácter profesional o administrativo adoptadas contra el interesado y a las sanciones penales relacionadas con el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de origen o de procedencia.

2. Si el Estado miembro de acogida tiene conocimiento de hechos graves y concretos que se hubieran producido, con anterioridad al establecimiento del interesado en ese Estado, fuera de su territorio y que puedan tener en éste consecuencias sobre el ejercicio de la actividad de que se trate, podrá informar de ello al Estado miembro de origen o de procedencia.

3. El Estado miembro de origen o de procedencia comprobará la veracidad de los hechos. Sus autoridades decidirán por sí mismas la naturaleza y el alcance de las investigaciones que deban realizarse y comunicarán al Estado miembro de acogida las consecuencias que hayan extraído en relación con las informaciones que hayan transmitido en virtud del apartado 1.

4. Los Estados miembros garantizarán el secreto de las informaciones transmitidas.

Artículo 13

Cuando el Estado miembro de acogida exija a sus nacionales un documento relativo a la salud física o psíquica para el acceso a una de las actividades de los médicos, o para su ejercicio, dicho Estado aceptará como suficiente, a este respecto, la presentación del documento exigido en el Estado miembro de origen o de procedencia.

Cuando el Estado miembro de origen o de procedencia no exija documentos de esta naturaleza para el acceso a la actividad de que se trate o para su ejercicio, el Estado miembro de acogida aceptará que los nacionales del Estado miembro de origen o de procedencia presenten una certificación expedida por una autoridad competente de este Estado que corresponda a las certificaciones del Estado miembro de acogida.

Artículo 14

Los documentos mencionados en los Artículos 11, 12 y 13 no podrán tener, en el momento de su presentación, más de tres meses de antigueedad.

Artículo 15

1. El procedimiento por el que se autorice al beneficiario a ejercer una de las actividades de los médicos, con arreglo a los artículos 11, 12 y 13, deberá finalizar en el más breve plazo posible y, a más tardar, tres meses después de la presentación del expediente completo del interesado, sin perjuicio de los retrasos que puedan resultar de un eventual recurso interpuesto al término de este procedimiento.

2. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 11 y en el apartado 2 del artículo 12, la solicitud de un nuevo examen suspenderá el plazo mencionado en el apartado 1.

El Estado miembro consultado deberá transmitir su respuesta en un plazo de tres meses.

El Estado miembro de acogida proseguirá el procedimiento contemplado en el apartado 1 tan pronto como se produzca la recepción de esa respuesta o la expiración de dicho plazo.

Artículo 16

Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales la prestación de juramento o de una declaración solemne para tener acceso a una de las actividades de los médicos o para su ejercicio, y en el caso de que la fórmula del juramento o de la declaración no pueda ser utilizada por los nacionales de otros Estados miembros, el Estado miembro de acogida procurará que pueda presentarse a los interesados una fórmula apropiada y equivalente.

B. Disposiciones relativas a la prestación de servicios

Artículo 17

1. Cuando un Estado miembro exija a sus nacionales, bien una autorización, bien la inscripción o afiliación a una organización u organismo profesionales para el acceso a una de las actividades de los médicos o para su ejercicio, dicho Estado miembro dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros en caso de prestación de servicios.

El beneficiario ejercerá la prestación de servicios con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales del Estado miembros de acogida; estará sometido, en particular, a las disposiciones disciplinarias de carácter profesional o administrativo aplicables en ese Estado miembro.

A tal fin y como complemento de la declaración relativa a la prestación de servicios a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros, con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, podrán prever una inscripción temporal que se produzca de oficio o una adhesión pro forma a una organización u organismo profesional, o una incripción en un registro, siempre que las mismas no retrasen ni compliquen en modo alguno la prestación de servicios y no ocasionen gastos suplementarios al prestador de servicios.

Cuando el Estado miembro de acogida adopte una medida en aplicación del párrafo segundo o tenga conocimiento de hechos que vulneren esas disposiciones, informará de ello inmediatamente al Estado miembro en que se halle establecido el beneficiario.

2. El Estado miembro de acogida podrá ordenar que el beneficiario haga ante las autoridades competentes una declaración previa relativa a su prestación de servicios en caso de que la realización de dicha prestación implique una estancia temporal en su territorio.

En caso de urgencia, esta declaración podrá hacerse en el plazo más breve posible después de la prestación de servicios.

3. En aplicación de los apartados 1 y 2, el Estado miembro de acogida podrán exigir del beneficiario uno o varios documentos que contengan las indicaciones siguientes:

- la declaración mencionada en el apartado 2,

- una certificación que acredite que el beneficiario ejerce legalmente las actividades de que se trate en el Estado miembro donde se haya establecido,

- una certificación de que el beneficiario posee el diploma o los diplomas, los certificados u otros títulos que se requieren para la prestación de los servicios de que se trate y a que se refiere la presente Directiva.

4. El documento o los documentos mencionados en el apartado 3 no podrán tener, en el momento de su presentación, más de doce meses de antigueedad.

5. Cuando un Estado miembro prive, total o parcialmente y de forma temporal o definitiva, a uno de sus nacionales o a un nacional de otro Estado miembro establecido en su territorio, de la facultad de ejercer una de las actividades de los médicos, procederá, según los casos, a retirar, temporal o definitivamente, la certificación mencionada en el segundo guión de apartado 3.

Artículo 18

Cuando en un Estado miembro de acogida sea preciso estar inscrito en un organismo de seguridad social de Derecho público para poder regular con un organismo asegurado las cuentas relacionadas con las actividades ejercidas en beneficio de asegurados sociales, dicho Estado miembro, en caso de una prestación de servicios que implique el desplazamiento del beneficiario, dispensará de esta exigencia a los nacionales de los Estados miembros establecidos en otro Estado miembro.

No obstante, el beneficiario informará a este organismo de su prestación de servicios previamente o, en caso de urgencia, posteriormente.

C. Disposiciones comunes al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios

Artículo 19

Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades de los médicos, los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 9, usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación, y utilizarán su abreviatura.

El párrafo primero se aplicará asimismo al uso del título de médico especialista por aquellos que reúnan las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 4 y 6 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.

Artículo 20

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los beneficiarios puedan estar informados de las legislaciones sanitaria y social y, en su caso, de las normas deontológicas del Estado miembro de acogida.

A tal fin, podrán crear servicios de información en los que los beneficiarios puedan recibir las informaciones necesarias. En caso de establecimiento, los Estados miembros de acogida podrán obligar a los beneficiarios a entrar en contacto con esos servicios.

2. Los Estados miembros podrán crear los servicios mencionados en el apartado 1 ante las autoridades y organismos competentes que ellos designen.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas pertinentes para que, en su caso, los beneficiarios puedan adquirir, en su interés y en el de sus pacientes, los conocimientos lingueísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el país de acogida.

Artículo 21

Los Estados miembros que exijan a sus propios nacionales la realización de

un período de prácticas preparatorio para reconocerlos como médicos de un seguro de enfermedad, podrán imponer la misma obligación a los nacionales de los otros Estados miembros durante un período de cinco años a contar desde el 20 de junio de 1975. La duración máxima del período de prácticas no podrá sobrepasar los seis meses.

Artículo 22

En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los capítulos I a IV del título II, así como la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación previstas en el título III.

TITULO III COORDINACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS, RELATIVAS A LAS ACTIVIDADES DE LOS MEDICOS

Artículo 23

1. Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;

c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;

d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.

2. Esta formación médica total comprenderá, por lo menos, seis años de estudios o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

3. La admisión a dicha formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita al candidato el acceso, para la realización de esos estudios, a los establecimientos universitarios de un Estado miembro.

4. Para los interesados que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación mencionada en el apartado 2 podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.

5. La presente Directiva no afectará a la posibilidad de que los Estados miembros concedan, en su territorio y de acuerdo con su normativa el acceso a las actividades de los médicos y su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.

Artículo 24

1. Los Estados miembros velarán por que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:

a) suponga la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 23; en lo que se refiere a la formación para la obtención del diploma, certificado u otro título de especialista en cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo), ésta implicará, ademas, la conclusión y la convalidación del ciclo de formación de odontología contemplado en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos(6) ;

b) comprenda enseñanzas teóricas y prácticas;

c) se realice a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes, de conformidad con el punto 1 del Anexo I;

d) se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;

e) implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.

2. Los Estados miembros subordinarán la concesión de un diploma, certificado u otro título de médico especialista a la posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos de médico mencionados en el artículo 23; en cuanto a la expedición del diploma, certificado u otro título de especialista en cirugía dental, bucal y maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo), ésta estará subordinada, además, a la posesión de uno de los diplomas, certificados u otros títulos de odontología contemplados en el artículo 1 de la Directiva 78/687/CEE.

Artículo 25

1. Sin perjuicio del principio de la formación a tiempo completo enunciado en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 y hasta tanto el Consejo adopte las Decisiones contempladas en el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial, en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes, cuando, debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible una formación a tiempo completo.

2. La formación a tiempo parcial deberá impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo I y tener un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Ese nivel no podrá quedar comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado.

La duración total de la formación especializada no podrá reducirse en razón de que se efectúe a tiempo parcial.

3. El Consejo decidirá, a más tardar el 25 de enero de 1989, si deben mantenerse o modificarse las disposiciones de los apartados 1 y 2, a la luz de un nuevo examen de la situación y a propuesta de la Comisión, teniendo en cuenta la posibilidad de que deba seguir existiendo una formación a tiempo

parcial en ciertas circunstancias que habrán de examinarse especialidad por especialidad.

Las formaciones a tiempo parcial de médicos especialistas que hubieran comenzado antes del 1 de enero de 1983 podrán completarse de acuerdo con las disposiciones vigentes antes de esta fecha.

Artículo 26

Los Estados miembros velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas citadas a continuación no sean inferiores a las siguientes:

primer grupo (5 años):

- cirugía general,

- neurocirugía,

- medicina interna,

- urología

- ortopedia;

segundo grupo (4 años):

- ginecología-obstetricia,

- pediatría,

- medicina de las vías respiratorias,

- anatomía patológica,

- neurología,

- psiquiatría;

tercer grupo (3 años):

- anestesia-reanimación,

- oftalmología,

- otorrinolaringología.

Artículo 27

Los Estados miembros en los que existan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia velarán por que las duraciones mínimas de las formaciones especializadas recogidas a continuación no sean inferiores a las siguientes:

primer grupo (5 años):

- cirugía plástica reparadora,

- cirugía torácica,

- cirugía cardio-vascular,

- neuropsiquiatría,

- cirugía pediátrica,

- cirugía del aparato digestivo,

- cirugía maxilo-facial (formación básica de médico);

segundo grupo (4 años):

- cardiología,

- aparato digestivo,

- reumatología,

- biología clínica,

- electro-radiología,

- radiodiagnóstico,

- oncología radioterápica,

- medicina tropical,

- farmacología,

- psiquiatría infantil,

- microbiología-bacteriología,

- medicina del trabajo,

- química biológica,

- inmunología,

- dermatología,

- venereología,

- geriatría,

- enfermedades renales,

- enfermedades infecciosas,

- «community medicine» (medicina preventiva y salud pública),

- hematología y hemoterapia,

- medicina nuclear,

- cirugía dental, bucal maxilo-facial (formación básica de médico y de odontólogo);

tercer grupo (3 años):

- hematología y hemoterapia,

- endocrinología,

- fisioterapia,

- estomatología,

- dermato-venereología,

- alergología.

Artículo 28

Con carácter transitorio y no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 y en el artículo 25, los Estados miembros cuyas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas previeran una modalidad de formación especializada a tiempo parcial el 20 de junio de 1975 podrán mantener la aplicación de esas disposiciones respecto a los candidatos que hubieran iniciado su formación de especialistas a más tardar el 31 de diciembre de 1983.

Cada Estado miembro de acogida podrá exigir de los beneficiarios de lo dispuesto en el párrafo primero que sus diplomas,certificados y otros títulos vayan acompañados por una certificación acreditativa de que se han dedicado, efectiva y lícitamente,con carácter de médicos especialistas, a la actividad de que se trate, durante al menos tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.

Artículo 29

Con carácter transitorio y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24:

a) en lo que se refiere a Luxemburgo, y sólo para los diplomas luxemburgueses contemplados por la Ley de 1939 relativa al reconocimiento de grados académicos universitarios, la concesión del certificado de médico especialista sólo se subordinará a la posesión del diploma de doctor en Medicina, Cirugía y Partos expedido por el tribunal de examen de Estado luxemburgués;

b) en lo que se refiere a Dinamarca, y sólo para los diplomas legales de médico expedidos por la facultad de Medicina de una universidad danesa, con

arreglo al Decreto del Ministerio del Interior de 14 de mayo de 1970, la concesión del título de médico especialista sólo se subordinará a la posesión de esos diplomas.

Los diplomas mencionados en las letras a) y b) podrán ser expedidos a los candidatos cuya formación haya comenzado antes del 20 de diciembre de 1976.

TITULO IV

FORMACION ESPECIFICA EN MEDICINA GENERAL

Artículo 30

Cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo completo de formación contemplado en el artículo 23, establecerá una formación específica en medicina general que responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 31 y 32, de forma que los primeros diplomas, certificados u otros títulos que la confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero de 1990.

Artículo 31

1. La formación específica en medicina general contemplada en el artículo 30 deberá responder como mínimo a las condiciones siguientes:

a) sólo será accesible previa conclusión y convalidación de al menos seis años de estudios en el marco del ciclo de formación contemplado en el artículo 23;

b) su duración será de al menos dos años a tiempo completo y se efectuará bajo el control de las autoridades u organismos competentes;

c) será de carácter más práctico que teórico; la formación práctica se impartirá, por una parte, durante al menos seis meses en un medio hospitalario reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados y, por otra parte, durante al menos seis meses en un consultorio de medicina general reconocido o en un centro reconocido en el que los médicos presten primeros auxilios; se desarrollará en relación con otros centros o estructuras sanitarios que se ocupen de la medicina general; sin embargo, sin perjuicio de los períodos mínimos antes mencionados, la formación práctica podrá impartirse durante un período de seis meses como máximo en otros centros o estructuras sanitarios reconocidos que se ocupen de la medicina general;

d) incluirá una participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje.

2. Los Estados miembros podrán diferir la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 relativas a las duraciones mínimas de formación a más tardar hasta el 1 de enero de 1995.

3. Los Estados miembros subordinarán la expedición de los diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general a la posesión de uno de los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 3.

Artículo 32

Los Estados miembros en los que el 22 de septiembre de 1986 existiese una formación en medicina general mediante una experiencia en medicina general adquirida por el médico en su propia consulta bajo la vigilancia de un director de prácticas reconocido podrán mantener, con carácter experimental, dicha formación siempre que ésta:

- se ajuste a las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 31 así como a las del apartado 3;

- tenga una duración igual al doble de la diferencia entre la duración prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 y el total de los períodos contemplados en el tercer guión del presente artículo;

- incluya al menos un período en un hospital reconocido que disponga del equipo y los servicios adecuados, así como un período en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico; a partir del 1 de enero de 1995, cada uno de estos dos períodos durará al menos seis meses.

Artículo 33

Sobre la base de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de las formaciones en el campo de la medicina general, la Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1996, un informe sobre la aplicación de los artículos 31 y 32, y propuestas adecuadas con vistas a proseguir la armonización de la formación de los médicos generales.

El Consejo decidirá, antes del 1 de enero de 1997, sobre estas propuestas según los procedimientos fijados por el Tratado.

Artículo 34

1. Sin perjuicio del principio de la formación a tiempo completo enunciado en la letra b) del apartado 1 del artículo 31, los Estados miembros podrán autorizar una formación específica en medicina general a tiempo parcial además de una formación a tiempo completo cuando se reúnan las siguientes condiciones específicas:

- la duración total de la formación no podrá reducirse por efectuarse a tiempo parcial,

- la duración semanal de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior al 60 % de la duración semanal a tiempo completo,

- la formación a tiempo parcial deberá incluir un determinado número de períodos de formación a tiempo completo, tanto en lo que se refiere a la parte impartida en el centro hospitalario como en lo que se refiere a la parte impartida en un consultorio de medicina general reconocido o de un centro reconocido en el que los primeros auxilios sean prestados por personal médico.

Dichos períodos de formación a tiempo completo serán de un número y de una duración tales que preparen de manera adecuada a un ejercicio efectivo de la medicina general.

2. La formación a tiempo parcial deberá ser de un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Dicha formación será confirmada por el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30.

Artículo 35

1. Los Estados miembros, con independencia de las disposiciones sobre derechos adquiridos que adopten, podrán expedir el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, a un médico que no haya realizado la formación prevista en los artículos 31 y 32, pero que posea otra formación complementaria sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades competentes de un Estado miembro; no

obstante, sólo podrán expedir dicho diploma, certificado u otro título si éste confirmare conocimientos de un nivel cualitativamente equivalente a los que resulten de la formación prevista en los artículos 31 y 32.

2. Los Estados miembros, en las normas que adopten de conformidad con el apartado 1, determinarán, en particular, en qué medida la formación complementaria ya adquirida por el solicitante, así como su experiencia profesional, pueden ser tenidas en cuenta para sustituir la formación prevista en los artículos 31 y 32.

Los Estados miembros sólo podrán expedir el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30 si el solicitante hubiere adquirido una experiencia en medicina general de seis meses como mínimo en un consultorio de medicina general o en un centro en el que los primeros auxilios contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 31 sean prestados por personal médico.

Artículo 36

1. A partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30.

Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica en medicina general.

2. Cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.

3. Cada Estado miembro podrá aplicar el apartado 1 antes del 1 de enero de 1995, siempre que cualquier médico que haya adquirido en otro Estado miembro la formación contemplada en el artículo 23 pueda establecerse en su territorio hasta el 31 de diciembre de 1994 y ejercer en el mismo en el marco de su régimen nacional de seguridad social, invocando el beneficio del artículo 2 o del apartado 1 del artículo 9.

4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro expedirán, a instancia del interesado, un certificado que acredite el derecho a ejercer las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social,sin el diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30, a los médicos que sean titulares de derechos adquiridos en virtud del apartado 2.

5. El apartado 1 no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de permitir en su territorio, de acuerdo con su normativa,el ejercicio de las actividades de médico, como médico generalista en el marco de un régimen de seguridad social, a personas que no sean titulares de diplomas, certificados u otros títulos que confirmen una formación de médico y una formación específica en medicina general adquiridas, una y otra, en un Estado miembro,

pero que sean titulares de diplomas, certificados y otros títulos que sancionen dichas formaciones, o una de las dos, obtenidos en un país tercero.

Artículo 37

1. Cada Estado miembro reconocerá, para el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 30 y expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros de conformidad con los artículos 31, 32, 34 y 35.

2. Cada Estado miembro reconocerá los certificados contemplados en el apartado 4 del artículo 36 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros dándoles el mismo efecto en su territorio que a los diplomas, certificados y otros títulos que expida y que permitan el ejercicio de las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social.

Artículo 38

Los nacionales de un Estado miembro a los que un Estado miembro haya expedido los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el artículo 30 o en el apartado 4 del artículo 36 tendrán el derecho de usar en el Estado miembro de acogida el título profesional que existe a ese Estado y de hacer uso de su abreviatura.

Artículo 39

1. Sin perjuicio del artículo 38, los Estados miembros de acogida velarán por que se reconozca a los beneficiarios del artículo 37 el derecho de hacer uso de su título académico lícito y, eventualmente, de su abreviatura, del Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de dicho Estado. Los Estados miembros de acogida podrán disponer que dicho título sea seguido de los nombres y lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido.

2. Cuando el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia pueda confundirse en el Estado miembro de acogida con un título que exija, en dicho Estado, una formación complementaria no adquirida por el beneficiario, dicho Estado miembro de acogida podrá disponer que éste utilice su título académico del Estado miembro de origen o de procedencia en la forma pertinente que dicho Estado miembro de acogida indique.

Artículo 40

De acuerdo con la experiencia adquirida y teniendo en cuenta la evolución de la formación en el sector de la medicina general, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 1997, un informe sobre la aplicación del presente título y, en su caso, propuestas adecuadas, con vistas a una formación adecuada de cualquier médico generalista que responda a los requisitos específicos del ejercicio de la medicina general. El Consejo se pronunciará sobre dichas propuestas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Tratado.

Artículo 41

En el momento en que un Estado miembro haya notificado a la Comisión la fecha de entrada en vigor se las medidas que haya adoptado, de conformidad con el artículo 30, ésta procederá a una comunicación pertinente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, indicando las denominaciones

adoptadas por dicho Estado para el diploma, certificado y otro título de formación y, en su caso, para el título profesional.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42

Los Estados miembros designarán a las autoridades y organismos facultados para expedir o recibir los diplomas, certificados y otros títulos, así como los documentos o informaciones contemplados en la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 43

En caso de que, en la aplicación de la presente directiva, se le planteen a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias, la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con dicho Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado mediante Decisión 75/365/CEE del Consejo(7) .

En su caso, la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes.

Artículo 44

Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del Anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de trasposición de dichas directivas que figuran en la parte B del Anexo III.

Las referencias a dichas Directivas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

Artículo 45

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de abril de 1993.

Por el Consejo El President J. TROEJBORG

________________

(1) DO no C 125 de 18. 5. 1992, p. 170 y DO no C 72 de 15. 3. 1993.

(2) DO no C 98 de 24. 4. 1992, p. 6.

(3) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/658/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 73).

(4) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/658/CEE (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 73).

(5) DO no L 267 de 19. 9. 1986, p. 26.

(6) DO no L 233 de 24. 8. 1978, p. 10.

(7) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 19.

ANEXO I

Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 y en el artículo 25

1. Formación a tiempo completo de los médicos especialistas

Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.

Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las

guardias, de manera que el especialista en formación dedique e esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.

Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.

2. Formación a tiempo parcial de los médicos especialistas

Esta formación responde a las mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que sólo se diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1.

Las autoridades competentes velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo.

Esta formación a tiempo parcial será, en consecuencia, objeto de una retribución apropiada.

ANEXO II

Fechas a partir de las cuales determinados Estados miembros han derogado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la expedición de diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el apartado 6 del artículo 9

BELGICA

Cirugía torácica: 1 de enero de 1983

Angiología y cirugía cardiovascular: 1 de enero de 1983

Neuropsiquiatría: 1 de agosto de 1987, salvo para las personas que hayan iniciado la formación antes de esta fecha

Cirugía del aparato digestivo: 1 de enero de 1983

DINAMARCA

Hematología biológica: 1 de enero de 1983, salvo para las personas que hayan iniciado la formación antes de esta fecha y que la hayan terminado antes de finales de 1988

Rehabilitación: 1 de enero de 1983, salvo para las personas que hayan iniciado la formación antes de esta fecha y que la hayan terminado antes de finales de 1988

Medicina tropical: 1 de agosto de 1987, excepto para las personas que hayan iniciado la formación antes de esa fecha

FRANCIA

Electro-radiología: 3 de diciembre de 1971

Neuropsiquiatría: 31 de diciembre de 1971

LUXEMBURGO

Electro-radiología: los diplomas, certificados y otros títulos no se expiden para la formación que se haya iniciado después del 5 de marzo de 1982

Neuropsiquiatría: los diplomas, certificados y otros títulos no se expiden para la formación que se haya iniciado después del 5 de marzo de 1982

PAISES BAJOS

Electro-radiología: 8 de julio de 1984

Neuropsiquiatría: 9 de julio de 1984

ANEXO III

Parte A

Lista de directivas derogadas

(a que se refiere el artículo 44)

1. Directiva 75/362/CEE

2. Directiva 75/363/CEE

y sus modificaciones sucesivas:

- Directiva 81/1057/CEE: únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 a las disposiciones de las Directivas derogadas 75/362/CEE y 75/363/CEE

- Directiva 82/76/CEE

- Directiva 89/594/CEE: únicamente los artículos 1 a 9.

- Directiva 90/658/CEE: únicamente los apartados 1 y 2 del artículo 1 y el artículo 2.

3. Directiva 86/457/CEE

Parte B

Lista de plazos de trasposición al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 44)

----------------------------------------------------------------------------

Directiva |Fecha límite de trasposición

----------------------------------------------------------------------------

75/362/CEE (DO nº L 167 de 30. 6. 1975, p. 1) |20 de diciembre de 1976 (*)

|

81/1057/CEE (DO nº L 385 de 31. 12. 1981, p. |30 de junio de 1982

25) |

75/363/CEE (DO nº L 167 de 30. 6. 1975, p. |20 de diciembre de 1976 (**)

14) |

82/76/CEE (DO nº L 43 de 15. 2. 1982, p. 21) |31 de diciembre de 1982

89/594/CEE (DO nº L 341 de 23. 11. 1989, p. |8 de mayo de 1991

19) |

90/658/CEE (DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. |1 de julio de 1991

73) |

86/457/CEE (DO nº L 267 de 19. 9. 1986, p. |1 de enero de 1985

26) |

----------------------------------------------------------------------------

(*) El 1 de enero de 1981 para Grecia, el 1 de enero de 1986 para España y

Portugal.

(**) El 1 de enero de 1981 para Grecia, el 1 de enero de 1986 para España y

Portugal. Para el territorio de la antigua República Democrática Alemana,

Alemania tomará las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 2

a 5 de la Directiva 75/363/CEE (artículos 24 a 27 de la presente Directiva)

antes del 3 de abril de 1992 (Directiva 90/658/CEE, artículo 2).

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

----------------------------------------------------------------------------

Presente |Directiva |Directiva |Directiva |Directiva |Directiva |Directiva

Directiva |75/362/CE |75/363/CE |86/457/CE |81/1057/C |89/594/CE |82/76/CE

|E |E |E |EE |E |E

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 1 |Artículos | | | | |

|1 y 24 | | | | |

Artículo 2 |Artículo 2 | | | | |

| | | | | |

Artículo 3 |Artículo 3 | | | | |

| | | | | |

Artículo 4 |Artículo 4 | | | | |

| | | | | |

Artículo 5 |Artículo 5 | | | | |

| | | | | |

Artículo 6 |Artículo 6 | | | | |

| | | | | |

Artículo 7 |Artículo 7 | | | | |

| | | | | |

Artículo 8 |Artículo 8 | | | | |

| | | | | |

Artículo |Artículo | | |Artículo 1 | |

9, |9, | | | | |

apartado |apartado | | | | |

1 |1 | | | | |

Artículo |Artículo | | |Artículo 1 | |

9, |9, | | | | |

apartado |apartado | | | | |

2 |2 | | | | |

Artículo |Artículo 9 | | | | |

9, |bis, | | | | |

apartado |apartado | | | | |

3 |1 | | | | |

Artículo |Artículo 9 | | | | |

9, |bis, | | | | |

apartado |apartado | | | | |

4 |2 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

9, |9, | | | | |

apartado |apartado | | | | |

5 |3 | | | | |

Artículo | | | | |Artículo |

9, | | | | |9, |

apartado | | | | |apartado |

6 | | | | |1 |

Artículo | | | | |Artículo |

9, | | | | |9, |

apartado | | | | |apartado |

7 | | | | |2 |

Artículo |Artículo | | | | |

10 |10 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

11 |11 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

12 |12 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

13 |13 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

14 |14 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

15 |15 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

16 |15 bis | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

17 |16 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

18 |17 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

19 |18 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

20 |20 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

21 |21 | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

22 |22 | | | | |

Artículo | |Artículo 1 | | | |

23 | | | | | |

Artículo | |Artículo 2 | | | |

24 | | | | | |

Artículo | |Artículo | | | |

25, | |3, | | | |

apartado | |apartado | | | |

1 | |1 | | | |

Artículo | |Artículo | | | |

25, | |3, | | | |

apartado | |apartado | | | |

2 | |2 | | | |

Artículo | |Artículo | | | |

25, | |3, | | | |

apartado | |apartado | | | |

3, | |3, | | | |

párrafo | |párrafo | | | |

primero | |primero | | | |

Artículo | | | | | |Artículo

25, | | | | | |14

apartado | | | | | |

3, | | | | | |

párrafo | | | | | |

segundo | | | | | |

Artículo | |Artículo 4 | | | |

26 | | | | | |

Artículo | |Artículo 5 | | | |

27 | | | | | |

Artículo | |Artículo 7 | | | |

28 | | | | | |

Artículo | |Artículo 8 | | | |

29 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 1 | | |

30 | | | | | |

Artículo | | |Artículo | | |

31 | | |2, | | |

| | |apartados | | |

| | |1, 2 y 3 | | |

Artículo | | |Artículo 3 | | |

32 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 4 | | |

33 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 5 | | |

34 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 6 | | |

35 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 7 | | |

36 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 8 | | |

37 | | | | | |

Artículo | | |Artículo 9 | | |

38 | | | | | |

Artículo | | |Artículo | | |

39 | | |10 | | |

Artículo | | |Artículo | | |

40 | | |11 | | |

Artículo | | |Artículo | | |

41 | | |12, | | |

| | |apartado | | |

| | |2 | | |

Artículo |Artículo | |Artículo | | |

42 |23 | |2, | | |

| | |apartado | | |

| | |4 | | |

Artículo |Artículo |Artículo | | | |

43 |26 |10 | | | |

Artículo | | | | | |

44 | | | | | |

Artículo |Artículo | | | | |

45 |27 | | | | |

Anexo I |Anexo | | | | |

Anexo II | | | | |Anexo |

³[L76]

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Libre circulación de trabajadores
  • Médicos
  • Títulos académicos y profesionales

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