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Documento DOUE-L-1996-80337

Posición Común, de 26 de febrero de 1996, definida por el Consejo basándose en el artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la exportación de armas a la antigua Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 7 de marzo de 1996, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80337

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,

Vista la Resolución n° 1021 adoptada el 22 de noviembre de 1995 por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Considerando que la Comunidad Europea y sus Estados miembros decidieron el 5 de julio de 1991 imponer un embargo de armamentos y equipos militares aplicable al conjunto de Yugoslavia,

HA DEFINIDO LA SIGUIENTE POSICION COMUN:

1. Con vistas al establecimiento de la paz y la estabilidad para la población de la región de la antigua Yugoslavia y, en particular, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad de las tropas internacionales y del personal civil desplegado en Bosnia y Herzegovina y en Croacia durante la aplicación del Acuerdo de paz, la Unión Europea considera que será necesario que los países exportadores restrinjan sus actividades de exportación incluso una vez que, de conformidad con la Resolución 1021 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se haya levantado el embargo de armamentos decidido por las Naciones Unidas que recae sobre los estados de la antigua Yugoslavia.

2. Por consiguiente, el Consejo de la Unión Europea decide que:

i) durante el período de despliegue de IFOR y Untaes, así como otras operaciones, inclusive IPTF, se mantendrá con respecto a Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia el embargo de la Unión Europea sobre armas, municiones y equipo militar.

El embargo no incluye los traslados de equipos necesarios para desactivar minas. Los Estados miembros informarán al Consejo de dichos traslados.

ii) Sin perjuicio de las disposiciones de la Resolución n° 1021 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, las solicitudes de licencias de exportación con destino a Eslovenia y a la antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM) se examinarán caso por caso.

La presente disposición se adopta dándose por supuesto que los Estados miembros darán prueba de restricción en sus políticas de armas hacia Eslovenia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (ARYM), basada en los criterios comunes de exportación de armas que figuran en las conclusiones del Consejo Europeo de Luxemburgo de los días 28 y 29 de junio de 1991 y en las del Consejo Europeo de Lisboa de los días 26 y 27 de junio de 1992. También tendrán en cuenta los objetivos de la política de la Unión Europea en la región, fundamentalmente dirigidos a la pacificación y estabilización de la zona, que incluyen la necesidad de control de armamentos y su reducción al mínimo nivel posible y de medidas de consolidación de la confianza.

iii) La Unión Europea se esforzará por animar a otros países a que adopten políticas restrictivas similares.

3. La presente posición común se volverá a examinar antes de que finalice el despliegue de IFOR y Untaes.

4. La presente Posición común entrará en vigor el 13 de marzo de 1996.

5. La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

S. AGNELLI

(1) El mencionado embargo abarca las armas diseñadas para matar y sus municiones, plataformas de armas, plataformas que no son para armas y equipos auxiliares contemplados en la lista de embargo de la Comunidad Europea de los días 8 y 9 de julio de 1991. El embargo también abarca los repuestos, las reparaciones, la transferencia de tecnología militar y los contratos celebrados con anterioridad al establecimiento del embargo.

(2) En el apartado 1 de la Resolución n° 1021 del Consejo de Seguridad se establece que la expedición de armamento pesado (tal como se define en el Acuerdo de paz), municiones para el mismo, minas, aviones militares y helicópteros seguirá prohibiéndose a todas las Repúblicas de la antigua Yugoslavia durante los segundos noventa días siguientes a la presentación del informe de la Secretaría General sobre la firma formal del Acuerdo de paz y hasta que entre en vigor el Acuerdo de control de armamentos mencionado en el Anexo 1b. Una vez que se presente un informe de la Secretaría General sobre la aplicación del Anexo 1b (Acuerdo sobre estabilización regional) tal como acordaron las partes, todas las disposiciones del embargo de armas de las Naciones Unidas dejarán de estar en vigor salvo que el Consejo de Seguridad decida lo contrario.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/02/1996
  • Fecha de publicación: 07/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1996
  • Fecha de derogación: 23/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2006/26, de 23 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80074).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • República Federativa de Yugoslavia

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