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Documento DOUE-L-1997-81157

Directiva 97/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por la que se adapta al progreso técnico por segunda vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 27 de junio de 1997, páginas 72 a 73 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81157

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente, modificada por la Directiva 94/15/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 20,

Considerando que el Anexo III de la Directiva 90/220/CEE contiene la información adicional requerida en caso de notificación relativa a la comercialización de organismos modificados genéticamente (OMG);

Considerando que, sobre la base de la experiencia obtenida con la comercialización de OMG, es necesario facilitar la recogida de datos e información tras la comercialización de productos de conformidad con la Directiva;

Considerando que estos datos e información servirán para evaluar productos similares o más complejos que vayan a comercializarse, así como para la aplicación de medidas de control conforme a la Directiva 90/220/CEE;

Considerando que ello puede lograrse ampliando la información que se debe facilitar en las notificaciones realizadas de conformidad con la parte C de la Directiva, así como en el etiquetado de tales productos;

Considerando que, en consecuencia, conviene modificar el Anexo III para incluir dichos requisitos de información;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo III de la Directiva 90/220/CEE se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de julio de 1997. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

INFORMACION ADICIONAL REQUERIDA EN CASO DE NOTIFICACION PARA LA COMERCIALIZACION

A. Además de la información que se especifica en el Anexo II, en la notificación para la comercialización de los productos de que se trata se suministrará la siguiente:

1. nombre del producto y nombres de los OMG que contenga;

2. nombre del fabricante o distribuidor y su dirección en la Comunidad;

3. especificidad del producto, condiciones exactas de uso, incluido, cuando proceda, el tipo de medio ambiente y/o zona(s) geográficas(s) de la Comunidad para las cuales resulta apropiado el producto;

4. tipo de uso previsto: industria, agricultura y actividades especializadas, consumo por parte del público en general;

5. información relativa a la modificación genética introducida que pudiera ser pertinente para el establecimiento de un eventual registro de modificaciones introducidas en organismos (especies). Esto puede incluir secuencias de nucleótidos u otro tipo de información pertinente para su introducción en tal registro.

B. Además de la información que figura en el punto A, se proporcionará, cuando sea pertinente, la siguiente, de conformidad con el artículo 11 de la

presente Directiva:

1. medidas que deben adoptarse en caso de liberación no intencionada o de uso indebido;

2. instrucciones o recomendaciones específicas de almacenamiento y manipulación;

3. producción y/o importación estimada en la Comunidad;

4. envase propuesto. Deberá ser adecuado de manera que se evite la liberación no intencionada de los OMG durante el almacenamiento o en fases posteriores;

5. etiquetado propuesto. Deberá incluir, al menos de forma resumida, la información a que se hace referencia en los puntos A.1, A.2, A.3, B.1 y B.2.

C. Se incluirá en la notificación la siguiente información, conforme al artículo 11 de la presente Directiva:

Etiquetado propuesto. Debe incluir, en una etiqueta o documento adjunto, una indicación de que el producto contiene o está constituido por organismos modificados genéticamente. En caso de productos que se vayan a comercializar en combinaciones con organismos no modificados genéticamente, es suficiente informar sobre la posibilidad de que estén presentes los organismos modificados genéticamente.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/1997
  • Fecha de publicación: 27/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/1997
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de julio de 1997.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo III de la Directiva 90/220, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-1990-80472).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Medio ambiente
  • Organismo genéticamente modificado

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