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Documento DOUE-L-1998-82151

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2594/98 del Consejo, de 27 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 3 de diciembre de 1998, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82151

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado por el que se establece un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 (5) prevé la aplicación de un coeficiente corrector igual a 100 a las pensiones y a las indemnizaciones abonadas con arreglo al artículo 50 del Estatuto cuyos titulares fijen su residencia en un país tercero, así como a los complementos familiares abonados para la custodia de hijos de funcionarios o de antiguos funcionarios a otra persona que resida en un país tercero;

Considerando que, en su sentencia de 14 de diciembre de 1995 en el asunto T-285/94, el Tribunal de Primera Instancia declaró ilegal el artículo 3 del mencionado Reglamento por ir en contra de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, cuyas disposiciones no puede derogar, habida cuenta del principio de la jerarquía de normas;

Considerando que las instituciones están obligadas a preservar la igualdad de trato a sus funcionarios independientemente de la situación en la que se encuentren en función de las exigencias del servicio;

Considerando que el coeficiente corrector es un instrumento de corrección de los salarios y emolumentos que tiene por función garantizar la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios en los distintos países en los que estén obligados a establecerse;

Considerando que la fijación de los lugares de residencia de los antiguos funcionarios o de los funcionarios en situación de excedencia forzosa, contrariamente a la de los funcionarios en activo, obedece a una elección determinada exclusivamente por razones de orden personal;

Considerando que las diferencias sensibles entre la situación de los funcionarios en activo y la de los antiguos funcionarios y de los funcionarios en situación de excedencia forzosa justifica que el legislador atribuya únicamente a los funcionarios en activo el disfrute de la aplicación de los coeficientes correctores fijados para los países terceros;

Considerando que dichos coeficientes correctores únicamente afectan a las retribuciones del personal en activo en países terceros y que, por consiguiente, no pueden utilizarse en relación con los derechos pecuniarios de personas que residan en tales países pero que no estén en activo;

Considerando que conviene modificar en consecuencia el Estatuto de los funcionarios establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2458/98 (7),

HA APROBADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades se modificará como sigue:

1) Los párrafos sexto y séptimo del apartado 3 del artículo 41 se sustituirán por el texto siguiente:

«A la indemnización y a la última retribución global previstas en el párrafo cuarto se les aplicará el coeficiente corrector fijado para el país situado en las Comunidades en el que el beneficiario de la indemnización justifique tener su residencia.

Si el beneficiario establece su residencia en un país situado fuera de las Comunidades, el coeficiente corrector aplicable será igual a 100.».

2) El párrafo primero del apartado 4 del artículo 67 se sustituirá por el texto siguiente:

«En caso de que, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII, los complementos familiares mencionados se abonen a una persona que no sea el funcionario, estos complementos se pagarán en la moneda del país de residencia de dicha persona, aplicando, en su caso, sobre la base de las paridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 63. A dichos complementos se les aplicará el coeficiente corrector fijado para ese país situado en las Comunidades o un coeficiente corrector igual a 100 si el país de residencia está situado fuera de las Comunidades.».

3) Los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 82 se sustituirán por el texto siguiente:

«Se les aplicará el coeficiente corrector fijado por el país situado en las Comunidades en el que el titular de la pensión justifique tener su residencia.

Si el titular de la pensión fija su residencia en un país situado fuera de las Comunidades, el coeficiente corrector aplicable será igual a 100.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

__________________

(1) DO C 266 de 25. 8. 1998, p. 13.

(2) DO C 313 de 12. 10. 1998.

(3) Dictamen emitido el 14 de octubre de 1998.

(4) Dictamen emitido el 23 de septiembre de 1998.

(5) DO L 191 de 22. 7. 1988, p. 1.

(6) DO L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.

(7) DO L 307 de 17. 11. 1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1998
  • Fecha de publicación: 03/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 41, 67 y 82 del Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Pensiones
  • Retribuciones

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