Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-82172

Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 330, de 5 de diciembre de 1998, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82172

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (4) y la Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes alacceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio (5), obligan a las empresas de seguros a disponer de un margen de solvencia;

(2) Considerando que, en virtud de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (6), y de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (7), el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio están sujetos a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social (Estado miembro de origen;; que dicha autorización permite a la empresa desarrollar su actividad en todo el territorio de la Comunidad, en régimen de establecimiento o de libre prestación de servicios; que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen vigilar la solidez financiera de las empresas de seguros, y en particular su nivel de solvencia;

(3) Considerando que las medidas relativas a la supervisión adicional de las empresas de seguros que forman parte de un grupo de seguros deben permitir a las autoridades encargadas de la supervisión de una empresa de seguros tener una idea más fundada de su situación financiera; que en la supervisión adicional deben tenerse en cuenta determinadas empresas que no están actualmente sujetas a supervisión con arreglo a las directivas comunitarias; que la presente Directiva no implica, en modo alguno, que los Estados miembros deban ejercer una función de supervisión en relación con dichas empresas consideradas individualmente;

(4) Considerando que, en un mercado común de los seguros, las empresas de seguros compiten directamente entre sí y que, por tanto, las normas aplicables a las exigencias de recursos propios deben ser equivalentes; que, a tal fin, los criterios utilizados para determinar la supervisión adicional no deben dejarse a la apreciación exclusiva de los Estados miembros; que la adopción de normas básicas comunes servirá, de la mejor manera posible, los intereses de la Comunidad, al evitar el falseamiento de la competencia; que resulta necesario eliminar algunas diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta al control prudencial de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros;

(5) Considerando que el método adoptado consiste en alcanzar un grado de armonización esencial, necesario y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de los sistemas de control prudencial en este ámbito; que la presente Directiva tiene como objetivo, entre otros, el de proteger los intereses de los asegurados;

(6) Considerando que determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas; que el Estado miembro de origen puede adoptar normas más estrictas para las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes;

(7) Considerando que la presente Directiva establece la supervisión adicional de toda empresa de seguros que sea empresa participante en al menos una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una empresa de seguros de un tercer país, así como la supervisión adicional, según modalidades diferentes, de toda empresa de seguros cuya empresa matriz sea una sociedad holding de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de seguros de un tercer país o una sociedad holding mixta de seguros; que la supervisión de las empresas de seguros consideradas individualmente por las autoridades competentes sigue constituyendo el principio esencial de la supervisión en el ámbito de los seguros;

(8) Considerando que es necesario calcular una situación de solvencia ajustada de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros; que, en la Comunidad, las autoridades competentes aplican distintos métodos para tener en cuenta los efectos de la situación financiera de una empresa de seguros por el hecho de su pertenencia a un grupo de seguros; que la presente Directiva establece tres métodos para efectuar ese cálculo; que se acepta como principio que estos métodos son equivalentes desde un punto de vista prudencial;

(9) Considerando que la solvencia de una empresa de seguros filial de una sociedad holding de seguros, de una empresa de reaseguros o de una empresa de seguros de un tercer país puede verse comprometida por los recursos financieros del grupo del que forme parte dicha empresa de seguros y por la distribución de los recursos financieros en el interior del grupo; que resulta conveniente dar a las autoridades competentes los medios de efectuar una supervisión adicional y tomar las medidas adecuadas en la empresa de seguros cuando la solvencia de ésta se vea o pueda verse comprometida;

(10) Considerando que las autoridades competentes deberían tener acceso a toda la información pertinente para efectuar la supervisión adicional; que debería establecerse una cooperación entre las autoridades responsables de la supervisión de las empresas de seguros, así como entre estas autoridades y las autoridades responsables de la supervisión de otros sectores financieros;

(11) Considerando que las operaciones intragrupo pueden afectar a la situación financiera de una empresa de seguros; que las autoridades competentes deberían poder efectuar una supervisión general sobre algunos tipos de dichas operaciones intragrupo y tomar las medidas adecuadas en la empresa de seguros cuando la solvencia de ésta se vea o pueda verse comprometida,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «empresa de seguros»: una empresa que haya recibido autorización administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

b) «empresa de seguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización con arreglo al artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o al artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE;

c) «empresa de reaseguros»: una empresa distinta de una empresa de seguros o de una empresa de seguros de un tercer país cuya actividad principal consista en aceptar los riesgos cedidos por una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país u otras empresas de reaseguros;

d) «empresa matriz»: una empresa matriz definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (8), así como cualquier empresa que, en opinión de las autoridades competentes, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa;

e) «empresa filial»: una empresa filial definida en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que, en opinión de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante; cualquier empresa filial de otra filial será también considerada filial de la empresa matriz que esté a la cabeza de dichas empresas;

f) «participación»: una participación definida en la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE (9) o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

g) «empresa participante»: una empresa que sea una empresa matriz, u otra empresa que posea una participación;

h) «empresa vinculada»: una empresa que sea filial, u otra empresa en la que se posea una participación;

i) «sociedad holding de seguros»: toda empresa matriz cuya actividad principal consista en adquirir y poseer participaciones en empresas filiales cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros, empresas de reaseguros o empresas de seguros de terceros países, siendo al menos una de estas empresas filiales una empresa de seguros;

j) «sociedad holding mixta de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros o de una sociedad holding de seguros, entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros;

k) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros.

Artículo 2

Aplicabilidad de la supervisión adicional de las empresas de seguros

1. Además de las disposiciones de la Directiva 73/239/CEE y de la Directiva 79/267/CEE, que establecen las normas para la supervisión de las empresas de seguros, los Estados miembros establecerán la supervisión adicional de toda empresa de seguros que sea una empresa participante en al menos una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una empresa de seguros de un tercer país, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos 5, 6, 8 y 9.

2. Toda empresa de seguros cuya empresa matriz sea una sociedad holding de seguros, una empresa de reaseguros o una empresa de seguros de un tercer país estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 6, 8 y 10.

3. Toda empresa de seguros cuya empresa matriz sea una sociedad holding mixta de seguros estará sujeta a una supervisión adicional con arreglo a las modalidades establecidas en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 6 y 8.

Artículo 3

Alcance de la supervisión adicional

1. La supervisión adicional a que se refiere el artículo 2 no implicará, en modo alguno, que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre la empresa de seguros de un tercer país, la sociedad holding de seguros o la sociedad holding mixta de seguros o la empresa de reaseguros consideradas individualmente.

2. La supervisión adicional deberá tener en cuenta:

- las empresas vinculadas a la empresa de seguros,

- las empresas participantes en la empresa de seguros,

- las empresas vinculadas a una empresa participante en la empresa de seguros,

a que se refieren los artículos 5, 6, 8, 9 y 10.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.5 del anexo I y en el punto 4 del anexo II, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no tener en cuenta, en el ámbito de la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, las empresas que tengan su domicilio social en un tercer país en el que existan obstáculos de carácter jurídico para la transmisión de la información necesaria.

Además, las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional podrán, en cada caso, tomar la decisión de no tener en cuenta una empresa, para la supervisión adicional contemplada en el artículo 2, en los casos que se enumeran a continuación:

- cuando la empresa que debería incluirse revista escaso interés en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros,

- cuando la inclusión de la situación financiera de la empresa resulte inadecuada o pueda inducir a error en lo que respecta a los objetivos de la supervisión adicional de las empresas de seguros.

Artículo 4

Autoridades competentes para ejercer la supervisión adicional

1. La supervisión adicional será ejercida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros haya recibido la autorización administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 6 de la Directiva 79/267/CEE.

2. Cuando las empresas de seguros autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresa matriz a la misma sociedad holding de seguros, a la misma empresa de reaseguros, a la misma empresa de seguros de un tercer país o a la misma sociedad holding mixta de seguros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes podrán llegar a un acuerdo sobre cuál de ellas ejercerá la supervisión adicional.

3. Cuando en un Estado miembro existan varias autoridades competentes para realizar el control prudencial de las empresas de seguros y de reaseguros, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para organizar la coordinación entre ellas.

Artículo 5

Disponibilidad y calidad de la información

1. Los Estados miembros prescribirán que las autoridades competentes exijan que en toda empresa de seguros sometida a supervisión adicional existan los oportunos procedimientos de control interno para la presentación de información y de datos pertinentes a efectos de la supervisión adicional.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que, dentro de sus respectivas jurisdicciones, ningún obstáculo de carácter jurídico impida a las empresas sujetas a la supervisión adicional y a sus empresas vinculadas o empresas participantes intercambiar entre sí información pertinente a efectos de la citada supervisión adicional.

Artículo 6

Acceso a la información

1. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión adicional tengan acceso a cualquier información pertinente a efectos de la supervisión de las empresas de seguros sometidas a dicha supervisión adicional. Las autoridades competentes sólo podrán dirigirse directamente a las empresas de que se trate contempladas en el apartado 2 del artículo 3 para obtener la información necesaria cuando dicha información se hubiere solicitado a la empresa de seguros y ésta no la hubiere facilitado.

2. Los Estados miembros dispondrán que, dentro de su territorio, sus autoridades competentes puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas designadas para ello, a la verificación in situ de la información a que se refiere el apartado 1 en:

- la empresa de seguros sujeta a supervisión adicional,

- las empresas filiales de dicha empresa de seguros,

- las empresas matriz de dicha empresa de seguros,

- las empresas filiales de una empresa matriz de dicha empresa de seguros.

3. Cuando, en aplicación del presente artículo, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen verificar, en casos determinados, informaciones importantes de una empresa situada en otro Estado miembro y que sea una empresa de seguros vinculada, una empresa filial, una empresa matriz o una empresa filial de una empresa matriz de la empresa de seguros sujeta a supervisión adicional, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que procedan a dicha verificación. Las autoridades que reciban la solicitud deberán darle curso, cuando tengan competencia para ello, bien procediendo por sí mismas a dicha verificación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que lo haga un auditor o un perito.

Artículo 7

Cooperación entre las autoridades competentes

1. En el caso de las empresas de seguros que estén directa o indirectamente vinculadas o que tengan una empresa participante común y que estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán, previa solicitud, toda la información pertinente que permita o facilite el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva y comunicarán por iniciativa propia cualquier información que consideren esencial para las otras autoridades competentes.

2. Cuando una empresa de seguros y una entidad de crédito tal como viene definida en la Directiva 77/780/CEE (10) o una empresa de inversión tal como viene definida en la Directiva 93/22/CEE (11) o ambas, estén directa o indirectamente vinculadas o tengan una empresa participante común, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de esas otras entidades colaborarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor, en particular a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva.

3. Toda información recabada en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos en la presente Directiva, estarán amparados por el secreto profesional definido en el artículo 16 de la Directiva 92/49/CEE y en el artículo 15 de la Directiva 92/96/CEE.

Artículo 8

Operaciones intragrupo

1. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes sometan a una supervisión general las operaciones entre:

a) una empresa de seguros y:

i) una empresa vinculada a la empresa de seguros,

ii) una empresa participante en la empresa de seguros,

iii) una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros;

b) una empresa de seguros y una persona física que posea una participación en:

i) la empresa de seguros o cualquiera de sus empresas vinculadas,

ii) una empresa participante en la empresa de seguros,

iii) una empresa vinculada a una empresa participante en la empresa de seguros.

Estas operaciones se referirán, en particular, a:

- préstamos,

- garantías y operaciones no consignadas en el balance,

- elementos computables para el margen de solvencia,

- inversiones,

- operaciones de reaseguro,

- acuerdos para el reparto de gastos.

2. A tal fin, los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros informen a las autoridades competentes, al menos una vez al año, de las operaciones significativas mencionadas en el apartado 1.

Si de esta información se desprendiera que la solvencia de la empresa de seguros se ve o podría verse comprometida, la autoridad competente adoptará con respecto a esta empresa las medidas pertinentes.

Artículo 9

Requisito de solvencia ajustada

1. En el caso previsto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros exigirán que se efectúe un cálculo de solvencia ajustada, con arreglo a lo previsto en el anexo I.

2. Se incluirá en el cálculo contemplado en el apartado 1 a las empresas vinculadas, a las empresas participantes y a las empresas vinculadas a una empresa participante.

3. Cuando del cálculo realizado conforme al apartado 1, se ponga de manifiesto que la situación de solvencia ajustada es negativa, las autoridades competentes adoptarán las oportunas medidas con respecto a la empresa de seguros de que se trate.

Artículo 10

Empresas de reaseguros, sociedades holding de seguros y empresas de seguros de un tercer país

1. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros exigirán la aplicación del método de supervisión adicional contemplado en el anexo II.

2. En el caso previsto en el apartado 2 del artículo 2, se incluirán en el cálculo todas las empresas vinculadas a la sociedad holding de seguros, a la empresa de reaseguros o a la empresa de seguros de un tercer país con arreglo al método establecido en el anexo II.

3. Si, basándose en dicho cálculo, las autoridades competentes llegaran a considerar que la situación de solvencia de una empresa de seguros filial de la sociedad holding de seguros, de la empresa de reaseguros o de la empresa de seguros de un tercer país se ve o podría verse comprometida, dichas autoridades adoptarán las medidas oportunas con respecto a la citada empresa de seguros.

Artículo 11

Disposiciones de aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de junio de 2000 Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 empiece a regir para la supervisión de cuentas correspondiente al ejercicio que comience el 1 de enero de 2001 o durante dicho ejercicio.

3. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5. A más tardar el 1 de enero de 2006, la Comisión presentará al Comité de seguros un informe de la aplicación de la presente Directiva, y, en su caso, sobre la necesidad de una armonización ulterior.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1998.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

E. HOSTASCH

____________________

(1) DO C 341 de 19.12.1995, p. 16 y DO C 108 de 7.4.1998, p. 48.

(2) DO C 174 de 17.6.1996, p.16.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1997 (DO C 339 de 10.11.1997, p. 130), Posición común del Consejo de 30 de marzo de 1998 (DO C 204 de 30.6.1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12.10.1998). Decisión del Consejo de 13 de octubre de 1998.

(4) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7).

(5) DO L 63 de 13.3.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE.

(6) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE.

(7) DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva modificada por la Directiva 95/26/CE.

(8) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(9) Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978, p. 11); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(10) Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 322 de 17.12.1977, p. 30); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/13/CE (DO L 66 de 16.3.1996, p. 15).

(11) Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

ANEXO I

CALCULO DE LA SOLVENCIA AJUSTADA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

1. ELECCION DEL MÉTODO DE CALCULO Y PRINCIPIOS GENERALES

A. Los Estados miembros establecerán que el cálculo de la solvencia ajustada de las empresas de seguros a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se efectúe según uno de los métodos que se describen en el punto 3. No obstante, un Estado miembro podrá disponer que las autoridades competentes autoricen o impongan la aplicación de un método contemplado en el punto 3 distinto al elegido por el Estado miembro.

B. Proporcionalidad

En el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la correspondiente empresa participante en sus empresas vinculadas.

Por «participación proporcional» se entenderá, cuando se emplee el método 1 o el 2 descritos en el punto 3, la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la correspondiente empresa participante, o bien si se emplea el método 3 descrito en el punto 3, los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas.

No obstante, cualquiera que sea el método aplicado, cuando una empresa vinculada sea una empresa filial y tenga un déficit de solvencia, habrá de computarse el déficit de solvencia total de la filial.

No obstante, en los casos en que, a juicio de las autoridades competentes, la responsabilidad de la empresa matriz que posea una parte de capital se limite estrictamente y sin ambigüedades a dicha parte de capital, dichas autoridades competentes podrán permitir que el déficit de solvencia de la empresa filial se tenga en cuenta de manera proporcional.

C. Supresión del doble cómputo de los elementos del margen de solvencia

C.1. Tratamiento general de los elementos del margen de solvencia

Con independencia del método que se aplique para calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros, deberá suprimirse el doble cómputo de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia entre las distintas empresas de seguros que se hayan tenido en cuenta en dicho cálculo.

A tal fin, en el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros y en caso de que no esté ya previsto en los métodos expuestos en el punto 3, se eliminarán los importes siguientes:

- el valor de todo activo de dicha empresa de seguros que suponga la financiación de elementos aptos para constituir el margen de solvencia de una de sus empresas de seguros vinculadas;

- el valor de todo activo de una empresa de seguros vinculada a dicha empresa de seguros que se suponga la financiación de elementos aptos para constituir el margen de solvencia de esa empresa de seguros;

- el valor de todo activo de una empresa de seguros vinculada a dicha empresa de seguros que suponga la financiación de elementos aptos para constituir el margen de solvencia de cualquier otra empresa de seguros vinculada a esa empresa de seguros.

C.2. Tratamiento de determinados elementos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C.1:

- las reservas de beneficios y los beneficios futuros de una empresa de seguros del ramo de vida vinculada a la empresa de seguros cuya solvencia ajustada se calcule, y

- las participaciones suscritas y no desembolsadas del capital de una empresa de seguros vinculada a la empresa de seguros cuya solvencia ajustada se calcule,

sólo podrán incluirse en el cálculo en la medida en que sean aptos para cubrir el requisito de margen de solvencia de la empresa vinculada. No obstante, se excluirá por completo del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado que suponga una obligación potencial para la empresa participante.

También se excluirá del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado de la empresa de seguros participante que suponga una obligación potencial para una empresa de seguros vinculada.

Se excluirá del cálculo cualquier capital suscrito y no desembolsado de una empresa de seguros vinculada que suponga una obligación potencial para otra empresa de seguros vinculada a la misma empresa de seguros participante.

C.3. Posibilidad de transferencia

Cuando las autoridades competentes consideren que determinados elementos aptos para constituir el margen de solvencia de una empresa de seguros vinculada, distintos de los contemplados en el punto C.2, no pueden estar disponibles de modo efectivo para cumplir el requisito de margen de solvencia de la empresa de seguros participante cuya solvencia ajustada se calcule, dichos elementos sólo podrán incluirse en el cálculo en la medida en que sean aptos para cubrir el requisito de margen de solvencia de la empresa vinculada.

C.4. La suma de los elementos contemplados en los puntos C.2 y C.3 no podrá superar el requisito de margen de solvencia de la empresa de seguros vinculada.

D. Supresión de la creación intragrupo de capital

En el cálculo de la solvencia ajustada no se tendrá en cuenta ningún elemento apto para constituir el margen de solvencia que proceda de una financiación recíproca de la empresa de seguros y:

- una empresa vinculada,

- una empresa participante,

- otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes.

Tampoco se tendrá en cuenta ningún elemento apto para constituir el margen de solvencia de una empresa de seguros vinculada a la empresa de seguros, cuya solvencia ajustada se calcule, cuando el elemento en cuestión proceda de una financiación recíproca con otra empresa vinculada a dicha empresa de seguros.

En particular, se entenderá que existe financiación recíproca cuando una empresa de seguros o cualquiera de las empresas vinculadas a la misma posea participaciones o bien conceda préstamos a otra empresa que, directa o indirectamente, posea un elemento apto para constituir el margen de solvencia de la primera empresa.

E. Las autoridades competentes velarán por que la solvencia ajustada se calcule con la misma periodicidad que se dispone en las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE para calcular el margen de solvencia de las empresas de seguros. El valor del activo y el pasivo se determinará con arreglo a las disposiciones pertinentes de las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE y 91/674/CEE (1).

2. APLICACION DE LOS MÉTODOS DE CALCULO

2.1. Empresas de seguros vinculadas

La solvencia ajustada se calculará de acuerdo con los principios generales y métodos establecidos en el presente anexo.

En todos los métodos, cuando la empresa de seguros tenga más de una empresa de seguros vinculada, el cálculo de la solvencia ajustada se realizará integrando en el mismo cada una de las empresas de seguros vinculadas.

Cuando se trate de participaciones sucesivas (por ejemplo: una empresa de seguros es una empresa participante en otra empresa de seguros que, a su vez, ella misma es una empresa participante en otra empresa de seguros), el cálculo de la solvencia ajustada se efectuará para cada una de las empresas de seguros participante que cuente con al menos una empresa de seguros vinculada.

Los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros:

- si se trata de una empresa vinculada a otra empresa de seguros autorizada en el mismo Estado miembro, cuando dicha empresa vinculada se tenga en cuenta en el cálculo de la solvencia ajustada de la empresa de seguros participante; o bien

- si se trata de una empresa vinculada a una sociedad holding de seguros o vinculada a una empresa de reaseguros cuyo domicilio social esté situado en el mismo Estado miembro que la empresa de seguros, y si dicha sociedad holding de seguros o empresa de reaseguros y la empresa de seguros vinculada son tenidas en cuenta en el cálculo efectuado.

Asimismo, los Estados miembros podrán renunciar al cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros si se trata de una empresa de seguros vinculada a otra empresa de seguros, a una empresa de reaseguros o a una sociedad holding de seguros cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro, y si las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate se han puesto de acuerdo en atribuir a la autoridad competente de ese otro Estado miembro el ejercicio de la supervisión adicional.

En todos los casos, la excepción será otorgada sólo si, a juicio de las autoridades competentes, los elementos aptos para constituir el margen de solvencia de las empresas de seguros que deberán computarse en el cálculo están repartidos adecuadamente entre dichas empresas.

Los Estados miembros podrán disponer que cuando una empresa de seguros vinculada tenga su domicilio social en un Estado miembro distinto del de la empresa de seguros cuyo cálculo de solvencia ajustada se realice, este último tendrá en cuenta respecto de la empresa vinculada la situación de solvencia tal como haya sido evaluada por las autoridades competentes de ese otro Estado miembro.

2.2. Empresas de reaseguros vinculadas

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros participante en una empresa de reaseguros, dicha empresa de reaseguros vinculada será tratada, sólo a los efectos del cálculo, de forma análoga a una empresa de seguros vinculada, aplicando los principios generales y métodos descritos en el presente anexo.

A tal fin, se establecerá un requisito de solvencia teórica para cada empresa de reaseguros vinculada con arreglo a las mismas normas que se prevén en los apartados 2 a 5 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 19 de la Directiva 79/267/CEE. No obstante, en caso de auténtica dificultad para aplicar estas normas, las autoridades competentes podrán admitir que el requisito de solvencia teórica para el ramo de vida se calcule basándose en el primer resultado a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE. Se reconocerán como elementos aptos para constituir el margen de solvencia teórica los mismos elementos que se indican en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE. El valor del activo y el pasivo se determinará con arreglo a las mismas reglas que se establecen en dichas Directivas y en la Directiva 91/674/CEE.

2.3. Sociedades holding de seguros intermedias

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros que posea una participación en una empresa de seguros, o en una empresa de reaseguros, o en una empresa de seguros de un tercer país, a través de una sociedad holding de seguros, se tendrá en cuenta la situación de la sociedad holding de seguros intermedia. Sólo a los efectos de este cálculo, que se efectuará con arreglo a los principios generales y métodos descritos en el presente anexo, dicha sociedad holding de seguros será tratada como si fuera una empresa de seguros que estuviese sujeta a un requisito de solvencia igual a cero y a las mismas condiciones que se fijan en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE por lo que respecta a los elementos aptos para constituir el margen de solvencia.

2.4. Empresas de seguros o reaseguros vinculadas que tengan su domicilio social en terceros países

A. Empresas de seguros de terceros países vinculadas

Al calcular la solvencia ajustada de una empresa de seguros participante en una empresa de seguros de un tercer país, la última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, igual que una empresa de seguros vinculada, aplicándose los principios y métodos generales que se especifican en el presente anexo.

No obstante, cuando el tercer país en que tenga su domicilio social dicha empresa la supedite a autorización e imponga un requisito de solvencia al menos equiparable al previsto en las Directivas 73/239/CEE o 79/267/CEE habida cuenta de los elementos aptos para satisfacer dicho requisito, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tenga en cuenta, en lo referente a dicha empresa, el requisito de solvencia y los elementos aptos para satisfacerlo establecidos por el tercer país de que se trate.

B. Empresas de reaseguros de terceros países vinculadas

No obstante lo dispuesto en el punto 2.2, cuando se calcule la solvencia ajustada de una empresa de seguros participante en una empresa de reaseguros que tenga su domicilio social en tercer país, y sin perjuicio de los mismos requisitos que los enunciados en el punto A anterior, los Estados miembros podrán establecer que el cálculo tenga en cuenta, en lo que respecta a esta última empresa, el requisito de fondos propios y los elementos aptos para el cumplimiento de dicho requisito en la forma que establezca el tercer país de que se trate. Cuando sólo las empresas de seguros de dicho tercer país estén sujetas a tales disposiciones, el requisito teórico de fondos propios de la empresa de reaseguros vinculada y los elementos aptos para el cumplimiento de dicho requisito teórico podrán calcularse como si se tratara de una empresa de seguros vinculada de dicho tercer país.

2.5. Indisponibilidad de la información necesaria

Cuando las autoridades competentes no dispongan, por el motivo que sea, de las informaciones necesarias para el cálculo de la solvencia ajustada de una empresa de seguros y relativas a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa de seguros participante se deducirá de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia ajustada. En tal caso, no se aceptará como elemento apto para constituir el margen de solvencia ajustada ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

3. MÉTODOS DE CALCULO

Método 1: Método de deducción y agregación

La situación de solvencia ajustada de la empresa de seguros participante será la diferencia entre:

i) la suma de:

a) los elementos aptos para constituir el margen de solvencia a la empresa de seguros participante, y

b) la parte proporcional de la empresa de seguros participante en los elementos aptos para constituir el margen de solvencia de la empresa de seguros vinculada,

y

ii) la suma de:

a) el valor contable de la empresa de seguros vinculada en la empresa de seguros participante,

b) el requisito de solvencia de la empresa de seguros participante, y

c) la parte proporcional del requisito de solvencia de la empresa de seguros vinculada.

Cuando la participación en la empresa de seguros vinculada consista, total o parcialmente, en una tenencia indirecta, en la letra a) del inciso ii) se incluirá el valor de dicha tenencia indirecta, teniendo en cuenta los correspondientes intereses sucesivos; por otra parte, en las letras b) del inciso i) y c) del inciso ii) se incluirán, respectivamente, las correspondientes participaciones proporcionales de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia de la empresa de seguros vinculada y las de su requisito de solvencia.

Método 2: Método de deducción de los requisitos

La solvencia ajustada de la empresa de seguros participante será la diferencia entre:

- la suma de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia de la empresa de seguros participante,

y

- la suma de:

a) el requisito de solvencia de la empresa de seguros participante, y

b) la parte proporcional del requisito de solvencia de la empresa de seguros vinculada.

En la valoración de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia, las participaciones con arreglo a la presente Directiva se evaluarán según el método de equivalencia, conforme a la opción contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 59 de la Directiva 78/660/CEE.

Método 3: Método basado en la consolidación contable

El cálculo de la solvencia ajustada de la empresa de seguros participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas. La solvencia ajustada de la empresa de seguros participante será la diferencia entre:

los elementos aptos para constituir el margen de solvencia calculados a partir de los datos consolidados y

a) bien la suma del requisito de solvencia de la empresa de seguros participante y de la parte proporcional de los requisitos de solvencia de las empresas de seguros vinculadas correspondientes a los índices decididos para la elaboración de las cuentas consolidadas,

b) bien el requisito de solvencia calculado a partir de los datos consolidados.

En el cálculo de los elementos aptos para constituir el margen de solvencia y del requisito de solvencia a partir de los datos consolidados se aplicará lo dispuesto en las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE y 91/674/CEE.

____________________

(1) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).

ANEXO II

SUPERVISION ADICIONAL DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS FILIALES DE UNA SOCIEDAD HOLDING DE SEGUROS, DE UNA EMPRESA DE REASEGUROS O DE UNA EMPRESA DE SEGUROS DE UN TERCER PAIS

1. Cuando se trate de varias empresas de seguros contempladas en el apartado 2 del artículo 2, filiales de una sociedad holding de seguros, de una empresa de reaseguros o de una empresa de seguros de un tercer país, y establecidas en diferentes Estados miembros, las autoridades competentes velarán por que el método descrito en el presente anexo se aplique de forma coherente.

Las autoridades competentes efectuarán la supervisión adicional con la misma periodicidad que la establecida en las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE para el cálculo del margen de solvencia de las empresas de seguros.

2. Los Estados miembros podrán renunciar a realizar el cálculo previsto en el presente anexo respecto de una empresa de seguros cuando:

- dicha empresa de seguros sea una empresa vinculada a otra empresa de seguros y ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo para esa otra empresa,

- la empresa matriz de dicha empresa de seguros y de otra u otras empresas de seguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad holding de seguros, la misma empresa de reaseguro o la misma empresa de seguros de un tercer país y dicha empresa de seguros ya sea tenida en cuenta al realizar el cálculo previsto en el presente anexo respecto de una de esas otras empresas,

- la empresa matriz de dicha empresa de seguros y de otra u otras empresas de seguros autorizadas en el mismo Estado miembro sea la misma sociedad holding de seguros, empresa de reaseguros o empresa de seguros de un tercer país y se haya llegado a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 para atribuir el ejercicio de la supervisión adicional a que se refiere el presente anexo a la autoridad facultada para proceder a la supervisión de otro Estado miembro.

En caso de que existan participaciones sucesivas (por ejemplo, de una sociedad holding de seguros o una empresa de reaseguros que sea, a su vez, propiedad de otra sociedad holding de seguros, una empresa de reaseguros o una empresa de seguros de un tercer país), los Estados miembros podrán aplicar los cálculos contemplados en el presente anexo únicamente a aquella que sea la empresa matriz última de dicha empresa de seguros que ostente la calidad de sociedad holding de seguros, de empresa de reaseguros o de empresa de seguros de un tercer país.

3. Las autoridades competentes velarán por que se efectúen, en la sociedad holding de seguros, la empresa de reaseguros o la empresa de seguros de un tercer país, cálculos análogos a los descritos en el anexo I.

Esta analogía consiste en aplicar los principios generales y métodos descritos en el anexo I a la sociedad holding de seguros, la empresa de reaseguros o la empresa de seguros de un tercer país.

Unicamente a efectos de este cálculo, dicha empresa matriz se considerará una empresa de seguros sometida a:

- un requisito de solvencia igual a cero cuando se trate de una sociedad «holding» de seguros,

- un requisito de solvencia teórica con arreglo a lo previsto en el punto 2.2 del anexo I cuando se trate de una empresa de reaseguros, o a lo contemplado en la letra B del punto 2.4 del anexo I cuando se trate de una empresa de reaseguros que tenga su domicilio social en un tercer país,

- un requisito de solvencia determinado de acuerdo con los principios de la letra A del punto 2.4 del anexo I cuando se trate de una empresa de seguros de un tercer país,

y deberá satisfacer las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE o en el artículo 18 de la Directiva 79/267/CEE en lo que se refiere a los elementos aptos para constituir el margen de solvencia.

4. Empresas situadas en terceros países

Cuando las autoridades competentes no dispongan, por el motivo que sea, de las informaciones necesarias para el cálculo previsto en el presente anexo y relativas a una empresa vinculada que tenga su domicilio social en un Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha empresa en la empresa participante se deducirá de los elementos aptos para el cálculo previsto en el presente anexo. En tal caso, no se aceptará como elemento apto para este cálculo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/10/1998
  • Fecha de publicación: 05/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2006.
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos , por Directiva 2011/89, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82582).
  • SE DEROGA, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • SE MODIFICA:
    • por Directiva 2005/68, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82448).
    • los arts. 10 bis.3 y 11.5, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80542).
    • los arts. 1, 6.3, 8.2, 10 y anexo I, por el Directiva 2002/87, de 16 de diciembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2003-80185).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 996/2000, de 2 de junio (Ref. BOE-A-2000-11124).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Entidades aseguradoras
  • Seguros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid