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Documento DOUE-L-1998-82182

Acción común, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 9 de diciembre de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82182

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la iniciativa del Reino Unido,

Visto el plan de acción del Grupo de alto nivel «Delincuencia organizada» aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997, y, en particular, la letra b) de la recomendación n° 26 sobre el afianzamiento del seguimiento y el embargo de los productos del delito;

Habiendo examinado las opiniones del Parlamento Europeo tras la consulta efectuada por la Presidencia de conformidad con el artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea;

Vista la Acción común de 5 de diciembre de 1997 por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada (1) y la Acción común de 19 de marzo de 1998 por la que se establece un programa de intercambios, formación y cooperación para responsables de la lucha contra la delincuencia organizada (programa Falcone) (2);

Considerando el compromiso de los Estados miembros respecto de los principios del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 1990;

Vista la Acción común propuesta relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y en particular los delitos contemplados por dicha Acción común;

Vistos los requisitos de la Directiva 91/308/CE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (3) y las 40 recomendaciones formuladas por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI), en su versión de 1996, y, en particular, su recomendación n° 4;

Vista la Acción común de 17 de diciembre de 1996 relativa a la aproximación de las legislaciones y de las prácticas entre los Estados miembros de la Unión Europea con el fin de luchar contra la toxicomanía y de prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas (4);

Consciente del objetivo común de mejorar la coordinación entre autoridades policiales;

Teniendo presente la Acción común por la que se crea una Red judicial europea, adoptada por el Consejo el 29 de junio de 1998 (5);

Considerando que se está mejorando la capacidad de obstruir las actividades delictivas de la delincuencia organizada mediante una cooperación más eficaz entre los Estados miembros en la identificación, seguimiento, embargo o incautación y decomiso de activos procedentes de delitos;

Considerando que unas prácticas compatibles entre sí harían más eficaz la cooperación europea en la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de activos ilegales;

Considerando que la recomendación n° 16 del mencionado Plan de acción de 28 de abril de 1997 para luchar contra la delincuencia organizada puso de relieve la necesidad de acelerar los procedimientos de la cooperación judicial en los sectores relacionados con la delincuencia organizada, reduciendo considerablemente los plazos de trasmisión y respuesta de las solicitudes;

Considerando la adhesión de los Estados miembros al Convenio Europeo de 1959 de asistencia judicial en materia penal;

Habida cuenta de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988, y de la sesión extraordinaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1998 sobre drogas;

Reconociendo los logros del seminario de Dublín de 1996 sobre decomiso de activos en lo relativo a la identificación de obstáculos para una cooperación eficaz;

En el entendimiento de que las formas de cooperación fijadas en la presente Acción común no deberían ir en detrimento de otras formas de cooperación bilateral o multilateral,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

1. Con el fin de aumentar la eficacia de la actuación contra la delincuencia organizada, los Estados miembros velarán por que no se formulen ni mantengan reservas en relación con los siguientes artículos del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 1990, denominado en lo sucesivo «Convenio de 1990».

a) Artículo 2: En la medida en que los delitos lleven aparejada una pena de privación de libertad o medida de seguridad de un máximo de más de un año;

b) Artículo 6: En la medida en que se trate de delitos graves. Entre ellos deben incluirse en cualquier caso los delitos que lleven aparejada una pena de privación de libertad o medida de seguridad de un máximo de más de un año, o, en lo referente a los Estados en cuyo sistema jurídico existe un umbral mínimo para los delitos, los delitos que lleven aparejada una pena máxima de privación de libertad o medida de seguridad de un mínimo de más de seis meses.

Lo dispuesto en la letra a) no afectará a las reservas formuladas en relación con la incautación del producto de delitos en materia fiscal.

2. Los Estados miembros velarán por que su legislación y procedimientos sobre confiscación de los productos del delito también permitan el decomiso de bienes cuyo valor corresponda a dicho producto, tanto en procedimientos estrictamente nacionales como en procedimientos incoados a petición de otro Estado miembro, incluidas las solicitudes para la ejecución de órdenes de decomiso procedentes del extranjero. Los términos «instrumentos», «bienes», «producto» y «decomiso» se entenderán en el mismo sentido que en el artículo 1 del Convenio de 1990.

3. Los Estados miembros velarán por que su legislación y procedimientos le faculten para posibilitar la identificación y seguimiento del presunto producto de delitos a petición de otro Estado miembro cuando existan motivos razonables que permitan presumir que se ha cometido una infracción penal. La legislación y procedimientos citados posibilitarán la prestación de asistencia en una fase de la investigación tan temprana como sea posible, y para ello los Estados miembros procurarán restringir su recurso a los motivos facultativos de denegación con respecto a otros Estados miembros en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Convenio de 1990.

Artículo 2

1. En el marco del funcionamiento de la red judicial europea, los Estados miembros elaborarán una guía de fácil consulta en la que se dé información sobre dónde conseguir asesoramiento, con mención de la asistencia que puedan ofrecer en la identificación, el seguimiento, el embargo o la incautación y el decomiso de instrumentos y productos del delito. La guía también precisará cualquier restricción importante aplicable a dicha asistencia y cualquier información adicional que deban facilitar los países solicitantes.

2. Las guías mencionadas en el apartado 1 se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que las traducirá a las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea. La Secretaría General distribuirá las guías a los Estados miembros, a la Red judicial europea y a Europol.

3. Los Estados miembros velarán por que la guía a que se hace referencia en el apartado 1 se mantenga al día y por que cualquier modificación que se realice en ella se envíe a la Secretaría General del Consejo para su traducción y distribución conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 3

Los Estados miembros darán la misma prioridad a todas las peticiones de otros Estados miembros que se refieran a la identificación, el seguimiento, el embargo, la incautación y el decomiso de ingresos, que reciban estas medidas en los procedimientos nacionales.

Artículo 4

1. En los casos en que no contravenga su legislación, los Estados miembros favorecerán el contacto directo entre los investigadores, los magistrados encargados de las investigaciones y los fiscales de los Estados miembros, haciendo un uso apropiado de los arreglos actuales de cooperación, para asegurarse de que las peticiones de asistencia a través de los canales oficiales no se hagan sin necesidad. Cuando sea necesaria una petición oficial, el Estado miembro requirente se asegurará de que tal petición se elabore correctamente y cumpla todos los requisitos formulados por el Estado miembro requerido.

2. Cuando no sea posible dar curso a una solicitud de asistencia en la forma prevista por el Estado requirente, el Estado requerido hará lo posible por satisfacer dicha solicitud de alguna forma alternativa, previa consulta correspondiente al Estado requirente, dentro del pleno respeto de las obligaciones derivadas de las legislaciones nacional e internacional.

3. Los Estados miembros enviarán las peticiones de asistencia judicial tan pronto como se determine la naturaleza precisa de la asistencia requerida y explicarán, cuando una solicitud se haya caracterizado de «urgente» o lleve indicado un plazo, los motivos de la urgencia o del plazo.

Artículo 5

1. Cuando no sean contrarias a sus legislaciones, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de desaparición de los activos. Estas medidas incluirán las necesarias para que los activos objeto de la petición de otro Estado miembro puedan ser rápidamente embargadas o incautadas a fin de que no se vean frustradas posteriores demandas de decomiso.

2. En los casos en que en el marco del cumplimiento de una petición de asistencia judicial en una zona de un Estado miembro se haga necesario realizar nuevas investigaciones en otra zona del mismo Estado, éste, cuando no contravenga su legislación nacional, tomará todas las medidas posibles para que pueda ofrecerse la asistencia necesaria sin necesidad de preparar una nueva carta de solicitud.

3. En caso de que la ejecución de una solicitud haga necesario continuar la investigación sobre una cuestión conexa, y el Estado requirente envíe una carta de solicitud adicional, el Estado requerido tomará, cuando no vaya en contra de su legislación, todas las medidas necesarias para agilizar la ejecución de dicha solicitud adicional.

Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán por que se tomen medidas para familiarizar a su judicatura con las prácticas más adecuadas en el ámbito de la cooperación internacional en materia de identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de instrumentos y productos del delito.

2. Los Estados miembros velarán por que se proporcione una formación apropiada, basada en las prácticas más adecuadas, a todos los investigadores, magistrados encargados de la instrucción y fiscales, así como a otros funcionarios afectados por la cooperación internacional en materia de identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso.

3. La Presidencia y los Estados miembros interesados, en cooperación si procede con la Red judicial europea y Europol, organizarán en tanto en cuanto sea necesario seminarios para funcionarios de los Estados miembros y otros profesionales de la justicia que operen en este ámbito, para promover y desarrollar las prácticas más adecuadas y fomentar la compatibilidad de los procedimientos.

Artículo 7

El Consejo, antes de que finalice 2000, revisará la presente Acción común a la luz de los resultados del funcionamiento de la Acción común de 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada.

Artículo 8

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para ejecutar la Acción común tan pronto como entre en vigor, y velarán por que su contenido se comunique a sus autoridades nacionales y locales correspondientes.

2. Los Estados miembros presentarán propuestas apropiadas para la ejecución de lo dispuesto en el artículo 1 a más tardar en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Acción común, que serán examinadas por las autoridades competentes con miras a su adopción.

Artículo 9

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigor el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHLÖGL

______________________

(1) DO L 344 de 15. 12. 1997, p. 7.

(2) DO L 99 de 31. 3. 1998, p. 8.

(3) DO L 166 de 28. 6. 1991, p. 77.

(4) DO L 342 de 31. 12. 1996, p. 6.

(5) DO L 191 de 7. 7. 1998, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 03/12/1998
  • Fecha de publicación: 09/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Acción común 97/827, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82360).
Materias
  • Administración de Justicia
  • Cooperación internacional
  • Delitos monetarios

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