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Documento DOUE-L-2000-80410

Reglamento (CE) nº 475/2000 del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3605/93 relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 3 de marzo de 2000, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80410

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo tercero del apartado 14 de su artículo 104,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Las definiciones de los términos "público", "déficit" e "inversión" que se definen en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el Reglamento (CE) n° 3605/93 (2) con referencia al sistema europeo de cuentas económicas integradas; el Reglamento (CE) n° 2223/96 (3) sustituyó dicho sistema por el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, "SEC 95").

(2) La definición de "deuda pública" establecida en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y en el Reglamento (CE) n° 3605/93 debe precisarse nuevamente haciendo referencia a los códigos de clasificación del SEC 95; en el caso de los productos financieros derivados, tal y como se definen en el SEC 95, no existe valor nominal idéntico al observado para los demás instrumentos de deuda; por lo tanto, los productos financieros derivados no deben incluirse en las obligaciones constitutivas de la deuda pública a efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo; para las obligaciones que hayan sido objeto de acuerdos que fijan el tipo de cambio, procede tener en cuenta dicho tipo en la conversión en moneda nacional.

(3) El SEC 95 ofrece una definición detallada del producto interior bruto a precios corrientes de mercado, que resulta apropiada para el cálculo de la proporción entre el déficit público y el producto interior bruto y la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a que se hace mención en el artículo 104 del Tratado.

(4) Los gastos consolidados de intereses de las administraciones públicas son un indicador importante para la supervisión de la situación presupuestaria en los Estados miembros; los gastos de intereses están intrínsecamente vinculados a la deuda pública; la deuda pública que los Estados miembros deben notificar a la Comisión debe consolidarse en el seno de las administraciones públicas; conviene que los niveles de deuda pública y los gastos de intereses sean coherentes entre sí; la metodología del SEC 95 (punto 1.58) reconoce que, para determinados análisis, los agregados consolidados presentan aún más interés que las cifras globales brutas; procede clarificar la modalidad según la cual los Estados miembros deben facilitar a la Comisión las cifras relativas a los gastos de intereses.

(5) Las definiciones y códigos de clasificación del SEC 95 pueden someterse a revisión en el marco de la armonización necesaria de las estadísticas nacionales o por otras razones; las revisiones del SEC 95 o las modificaciones de su metodología serán decididas por el Consejo o la Comisión, según las normas sobre competencias y procedimiento establecidas por el Tratado y por el Reglamento (CE) n° 2223/96.

(6) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2223/96 establece que el antiguo sistema europeo de cuentas económicas integradas sigue utilizándose en relación con las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión en el marco del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, durante un período transitorio hasta la notificación del 1 de septiembre de 1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 3605/93 se modificará como sigue:

1) Los artículos 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, los términos que figuran en los apartados siguientes se definen con arreglo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (en lo sucesivo, 'SEC 95') adoptado por el Reglamento (CE) n° 2223/96 (4). Los códigos entre paréntesis corresponden al SEC 95.

2. Por 'público' se entenderá lo perteneciente al sector 'administraciones públicas' (S.13), que comprende los subsectores 'administración central' (S.1311), 'Comunidades Autónomas' (S.1312), 'corporaciones locales' (S.1313) y ' administraciones de seguridad social' (S.1314), con exclusión de las operaciones comerciales, según se definen en el SEC 95.

La exclusión de las operaciones comerciales significa que el sector 'administraciones públicas' (S.13) abarca exclusivamente las unidades institucionales que producen, como función principal, servicios no mercantiles.

3. Por 'déficit (superávit) público' se entenderá la necesidad (capacidad) de financiación (B.9) del sector 'administraciones públicas' (S.13), tal como se define en el SEC 95. Los intereses incluidos en el déficit público estarán constituidos por los intereses (D.41), tal como se definen en el SEC 95.

4. Por 'inversión pública' se entenderá la formación bruta de capital fijo (P.51) del sector 'administraciones públicas' (S.13), según se define en el SEC 95.

5. Por 'deuda pública' se entenderá el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector 'administraciones públicas' (S.13) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector 'administraciones públicas' (S.13).

La deuda pública estará constituida por las obligaciones de las administraciones públicas en las categorías siguientes: efectivo y depósitos (AF.2), títulos que no sean acciones, con exclusión de los productos financieros derivados (AF.33) y préstamos (AF.4), conforme a las definiciones del SEC 95.

El valor nominal de una obligación pendiente al final del año será su valor facial.

El valor nominal de una obligación indexada corresponderá a su valor facial ajustado en función del incremento de capital derivado de la indexación acumulado al final del año.

Las obligaciones denominadas en divisas o que hayan sido objeto de cambio de una divisa, mediante acuerdos contractuales, a una o más divisas se convertirán a las demás divisas al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.

Las obligaciones denominadas en la moneda nacional y que hayan sido objeto de cambio, mediante acuerdos contractuales, a una divisa se convertirán a la divisa al tipo acordado en los correspondientes contratos, y se convertirán a la moneda nacional al tipo de cambio representativo del mercado registrado el último día hábil de cada año.

Las obligaciones denominadas en divisas y que sean objeto de cambio en moneda nacional mediante acuerdos contractuales se convertirán a la moneda nacional al tipo acordado en los correspondientes contratos.

Artículo 2

A los efectos del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo y del presente Reglamento, el producto interior bruto será el producto interior bruto a precios corrientes de mercado (PIB pm) (B.1*g), conforme a las definiciones del SEC 95.".

2) En el apartado 2 del artículo 4, los términos "los subsectores S61, S62 y S63", mencionados al final del segundo guión, se sustituirán por "los subsectores S.1311, S.1312, S.1313 y S.1314".

3) En el artículo 5, las palabras "y de intereses" se sustituirán por "y de intereses (consolidados)".

4) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 7

En caso de revisión del SEC 95 o de una modificación de su metodología, que deberá decidir el Consejo o la Comisión con arreglo a las normas sobre competencias y procedimiento fijadas por el Tratado y por el Reglamento (CE) n° 2223/96, la Comisión introducirá en los artículos 1, 2 y 4 las nuevas referencias al SEC 95.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. PINA MOURA

________________________

(1) Dictamen emitido el 17 de febrero de 2000 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 332 de 31.12.1993, p. 7.

(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(4) Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 03/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 479/2009, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-81032).
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 2, 4.2, 5 y 7 del Reglamento 3605/93, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-82249).
Materias
  • Comunidad Europea
  • Sistema Europeo de Cuentas

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