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Documento DOUE-L-2001-80623

Directiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, por la que se modifica la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 15 de marzo de 2001, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80623

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de noviembre de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (5), otorga determinados derechos de acceso al transporte ferroviario internacional a empresas ferroviarias y agrupaciones internacionales de empresas ferroviarias.

(2) Para velar por la calidad y fiabilidad de los servicios, es necesario un régimen común de licencias que garantice que todas las empresas ferroviarias cumplen en todo momento determinados requisitos de solvencia, capacidad financiera y competencia profesional, a fin de proteger a sus clientes y a terceros y ofrecer un servicio con un alto nivel de seguridad.

(3) Para conseguir una aplicación uniforme y no discriminatoria en toda la Comunidad de los derechos de acceso a la infraestructura ferroviaria, la Directiva 95/18/CE (6) del Consejo estableció una licencia para las empresas ferroviarias que prestan los servicios a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, licencia obligatoria para la explotación de tales servicios y válida en todo el territorio de la Comunidad.

(4) Determinados Estados miembros han ampliado los derechos de acceso más allá de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, por lo que parece necesario garantizar un trato justo, transparente y no discriminatorio a todas las empresas ferroviarias que pudieran participar en este mercado, generalizando los principios de concesión de licencias establecidos en la Directiva 95/18/CE a todas las empresas activas en el sector.

(5) Con el fin de cumplir más adecuadamente con la obligación de informar, los Estados miembros y la Comisión tienen que garantizar una información más completa a todos los Estados miembros y a la Comisión y, según la práctica más extendida y la interpretación lógica de la Directiva 95/18/CE, la información que deben proporcionar los Estados miembros y la Comisión debería incluir también las licencias concedidas.

(6) Conviene velar por que las empresas ferroviarias autorizadas que ejercen actividades de transporte internacional de mercancías cumplan las disposiciones pertinentes en materia aduanera y fiscal aplicables, en particular por lo que respecta al tránsito aduanero.

(7) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad indicados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva, es decir, el establecimiento de principios generales del sistema de concesión de licencias de empresas ferroviarias y el reconocimiento mutuo de dichas licencias en toda la Comunidad, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, habida cuenta de la dimensión manifiestamente internacional de la expedición de tales licencias, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a sus implicaciones transnacionales, a nivel comunitario; la presente Directiva se limita al mínimo imprescindible para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(8) La Directiva 95/18/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 95/18/CE se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a los criterios para la concesión, la renovación o la modificación, por un Estado miembro, de licencias destinadas a las empresas ferroviarias que estén establecidas o que se establezcan en la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva:

a) las empresas ferroviarias que presten exclusivamente servicios ferroviarios de viajeros en infraestructuras ferroviarias locales y regionales aisladas;

b) las empresas ferroviarias que presten exclusivamente servicios ferroviarios de viajeros urbanos o suburbanos;

c) las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la prestación de servicios regionales de transporte de mercancías a los que no les sea de aplicación la Directiva 91/440/CEE;

d) las empresas que sólo realicen actividades de transporte de mercancías en infraestructuras ferroviarias de propiedad privada que existan únicamente para ser utilizadas por el propietario de la infraestructura para sus propias operaciones de mercancías.

3. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas cuya actividad se limite a prestar servicios de lanzadera para vehículos de carretera por el túnel del Canal de la Mancha."

2) El texto de la letra a) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"a) 'empresa ferroviaria': cualquier empresa pública o privada cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso la que aporte la tracción; se incluyen también en la definición las empresas que aportan exclusivamente la tracción; "

3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 3

Cada Estado miembro designará el organismo competente para conceder las licencias y para cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva. La expedición de licencias estará a cargo de un organismo que no preste servicios de transporte ferroviario y sea independiente de los organismos y empresas que presten tales servicios." 4) Se añade el siguiente apartado al artículo 4:

"5. La licencia será válida en todo el territorio de la Comunidad."

5) El texto del cuarto guión del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"- no hayan sido condenadas por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, así como de las normas sobre derechos de aduanas si se trata de una empresa que desee realizar servicios de transporte transfronterizo de mercancías sujetos a trámites aduaneros; " 6) El apartado 8 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"8. Siempre que la autoridad otorgante haya concedido, suspendido, revocado o modificado la licencia, el Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de ello a la Comisión. Ésta, a su vez, informará rápidamente a los demás Estados miembros." 7) Los artículos 12 y 13 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 12

1. Además de los requisitos exigidos en la presente Directiva, la empresa ferroviaria deberá respetar también las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que sean compatibles con el Derecho comunitario y se apliquen de forma no discriminatoria, especialmente en lo que se refiere a:

a) los requisitos técnicos y operativos específicos de los servicios ferroviarios;

b) los requisitos de seguridad que se aplican al personal, al material rodante y a la organización interna de la empresa;

c) las disposiciones relativas a la salud, la seguridad, las condiciones sociales y los derechos de los trabajadores y de los consumidores;

d) los requisitos aplicables a todas las empresas del sector correspondiente ferroviario que estén destinadas a beneficiar o proteger al consumidor.

2. En cualquier momento, una empresa ferroviaria podrá someter a la Comisión la cuestión de la compatibilidad de las disposiciones del Derecho nacional con las del Derecho comunitario e igualmente la cuestión de saber si tales disposiciones se aplican de manera no discriminatoria. Si la Comisión considera que no se han cumplido las disposiciones de la presente Directiva, emitirá un dictamen sobre la correcta interpretación de la Directiva sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 del Tratado.

Artículo 13

Las empresas ferroviarias deberán cumplir los acuerdos aplicables al transporte ferroviario internacional en los Estados miembros en los que ejerzan sus actividades y respetarán las disposiciones pertinentes en materia aduanera y fiscal." Artículo 2 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de marzo de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

 

Por el Consejo

El Presidente

A. Lindh

______________-

(1) DO C 321 de 20.10.1998, p. 8 y DO C 116 E de 26.4.2000, p. 38.

(2) DO C 209 de 22.7.1999, p. 22.

(3) DO C 57 de 29.2.2000, p. 40.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 1999 (DO C 175 de 21.6.1999, p. 119), confirmado el 16 de septiembre de 2000 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 56), Posición Común del Consejo de 28 de marzo de 2000 (DO C 178 de 27.6.2000, p. 23), Decisión del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2000 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Parlamento Europeo de 1 de febrero de 2001 y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2000.

(5) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 2001/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(6) DO L 143 de 27.6.1995, p. 70.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/02/2001
  • Fecha de publicación: 15/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de marzo de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2012/34, de 21 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2012-82548).
  • Fecha de derogación: 15/12/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Ferrocarriles
  • Licencias
  • Transporte de mercancías

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