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Documento DOUE-L-2001-82703

Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 15 de diciembre de 2001, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82703

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (4) y las directivas adoptadas en el marco de ésta representan en la actualidad el principal instrumento de la Comunidad para controlar los vertidos puntuales y difusos de sustancias peligrosas.

(2) Los controles comunitarios contemplados en la Directiva 76/464/CEE han sido sustituidos, armonizados y desarrollados por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (5).

(3) En virtud de la Directiva 2000/60/CE deben adoptarse medidas específicas a nivel comunitario contra la contaminación de las aguas causada por determinados contaminantes o grupos de contaminantes que representen un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable. Dichas medidas tienen por objeto la reducción progresiva de los vertidos, las emisiones y las pérdidas y, en el caso de las sustancias peligrosas prioritarias definidas en el punto 30 del artículo 2 de la Directiva 2000/60/CE, la interrupción o supresión gradual de tales vertidos, emisiones y pérdidas en un plazo de veinte años desde su adopción a nivel comunitario, con el objetivo último, tal como se reconoce en el contexto del logro de los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales. Para la adopción de dichas medidas es necesario establecer como anexo X de la Directiva 2000/60/CE una lista de sustancias prioritarias, incluidas las sustancias peligrosas prioritarias. La lista se ha preparado teniendo en cuenta las recomendaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE.

(4) En el caso de las sustancias de origen natural o las sustancias generadas en procesos naturales, como el cadmio, el mercurio y los hidrocarburos policíclicos aromáticos (HAP), no es posible la plena eliminación de los vertidos, emisiones y pérdidas de todas las fuentes potenciales. Esta circunstancia debe tenerse debidamente en cuenta cuando se elaboren las distintas directivas y las medidas que se adopten deben estar destinadas a interrumpir los vertidos, emisiones y pérdidas en el agua de estas sustancias peligrosas prioritarias originadas por las actividades humanas.

(5) La Directiva 2000/60/CE introdujo en el apartado 2 del artículo 16 una metodología científica para seleccionar las sustancias prioritarias en función de su riesgo significativo para el medio acuático o a través de él.

(6) La metodología establecida en la Directiva 2000/60/CE permite, como opción más práctica, la aplicación de un procedimiento simplificado de evaluación basado en los riesgos sustentado en principios científicos que tiene especialmente en cuenta:

- las pruebas relativas al peligro intrínseco de la sustancia en cuestión y, en especial, su ecotoxicidad acuática y su toxicidad humana a través de vías acuáticas de exposición,

- las pruebas obtenidas mediante el seguimiento de una contaminación ambiental extensa, y

- otros factores de pertinencia probada que puedan indicar la posibilidad de que exista una contaminación ambiental extensa, como el volumen de producción o de utilización de la sustancia en cuestión y sus modalidades de uso.

(7) Sobre esta base, la Comisión ha desarrollado un sistema combinado de fijación de prioridades basado en mediciones y modelos denominado COMMPS (combined monitoring-based and modelling-based priority setting), en colaboración con expertos de las partes interesadas, entre las que se cuentan el Comité Científico de Toxicología, Ecotoxicología y Medio Ambiente, los Estados miembros, los países de la AELC, la Agencia Europea del Medio Ambiente, las asociaciones empresariales europeas, incluidas las que representan a las pequeñas y medianas empresas, y las organizaciones ecologistas europeas.

(8) La Comisión debe asociar al procedimiento COMMPS a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea y, con carácter prioritario, a aquellos Estados por cuyo territorio fluyen cursos de agua que también atraviesan el territorio de un Estado miembro de la Comunidad o desembocan en éste.

(9) Se ha seleccionado una primera lista de 33 sustancias o grupos de sustancias prioritarias sobre la base del procedimiento COMMPS, después de un debate público abierto y transparente con las partes interesadas.

(10) Es aconsejable la adopción inmediata de esta lista para que puedan aplicarse de manera oportuna y continuada controles comunitarios sobre las sustancias peligrosas, de conformidad con la estrategia que se contempla el artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, en especial las propuestas de controles que se contemplan en el apartado 6 del artículo 16 y las propuestas de normas de calidad contempladas en el apartado 7 del artículo 16 con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva.

(11) La lista de sustancias prioritarias adoptada en virtud de la presente Decisión sustituye a la lista de sustancias que contiene la Comunicación de la Comisión al Consejo, de 22 de junio de 1982, relativa a sustancias peligrosas que podrían incluirse en la lista I de la Directiva 76/464/CEE del Consejo (6).

(12) De conformidad con el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE, la identificación de las "sustancias peligrosas prioritarias" exige que se tenga en cuenta la selección de sustancias de riesgo realizada en la legislación comunitaria pertinente relativa a las sustancias peligrosas o en los acuerdos internacionales pertinentes. Las sustancias peligrosas se definen en la mencionada Directiva como "las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y pueden causar bioacumulación, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo".

(13) Entre los acuerdos internacionales pertinentes se incluyen, entre otros, el Convenio OSPAR sobre la protección del medio marino del Atlántico nororiental, el Convenio HELCOM para la protección del medio marino en la zona del mar Báltico, el Convenio de Barcelona para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, los convenios adoptados en el ámbito de la Organización Marítima Internacional, el Convenio PNUMA sobre los contaminantes orgánicos persistentes y el Protocolo sobre los contaminantes orgánicos persistentes del Convenio CEPE sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia.

(14) La selección de sustancias prioritarias y la identificación de sustancias peligrosas prioritarias con vistas al establecimiento de controles de emisiones, vertidos y pérdidas deben contribuir al logro de los objetivos y al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad en virtud de los convenios internacionales para la protección de las aguas marinas, en especial a la aplicación de la estrategia relativa a las sustancias peligrosas que se adoptó en la reunión ministerial de OSPAR celebrada en 1998 en el marco del Convenio sobre la protección del medio marino del Atlántico nororiental, de conformidad con la Decisión 98/249/CE del Consejo (7).

(15) La identificación de las sustancias peligrosas prioritarias incluidas en la lista de sustancias prioritarias se debe hacer teniendo en cuenta, entre otras cosas, las sustancias peligrosas respecto de las cuales se pactó, mediante acuerdos internacionales, la interrupción o supresión gradual de sus vertidos, emisiones y pérdidas, como por ejemplo las sustancias peligrosas cuya supresión gradual ha sido acordada en foros internacionales como la OMI, el PNUMA y la CEPE; las sustancias peligrosas respecto de las cuales se acordó en el Convenio OSPAR, con carácter prioritario, la interrupción de los vertidos, emisiones y pérdidas, incluidas las sustancias peligrosas identificadas por el sistema Dynamec de selección I (8) o III (9) de OSPAR; las sustancias peligrosas que entrañen un "nivel de riesgo análogo" al de las sustancias persistentes, tóxicas y que pueden causar bioacumulación (PTB), como las sustancias perturbadoras del sistema endocrino identificadas en la estrategia OSPAR; y los metales pesados incluidos en el Protocolo sobre los metales pesados del Convenio de la CEPE sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia y seleccionados para acciones prioritarias en el ámbito de OSPAR 1998 y 2000, que den origen a un "nivel de riesgo análogo" al de las PTB.

(16) La eficacia de las medidas contra la contaminación del agua exige que la Comisión se esfuerce por promover la sincronización de las investigaciones y de las conclusiones realizadas en el marco del Convenio OSPAR y en el ámbito del procedimiento COMMPS.

(17) El procedimiento COMMPS se ha diseñado como un instrumento dinámico para fijar las prioridades de las sustancias peligrosas, y abierto a mejoras y perfeccionamientos continuos, con vistas a una revisión y una adaptación de la primera lista de substancias prioritarias como máximo cuatro años después de la entrada en vigor de la Directiva 2000/60/CE y, posteriormente cada cuatro años como mínimo. Para garantizar que todas las sustancias potencialmente prioritarias se tomen en consideración en el siguiente proceso de selección es necesario que ninguna sustancia quede sistemáticamente excluida, que se tengan en cuenta los mejores conocimientos disponibles y que se incluyan en el proceso de selección todos los productos químicos y todos los plaguicidas presentes en el mercado de la UE, así como todas las sustancias identificadas por OSPAR como "peligrosas".

(18) La eficacia de COMMPS queda ampliamente determinada por la disponibilidad de datos pertinentes. Se ha constatado que la actual legislación comunitaria en materia de productos químicos adolece de una importante carencia de datos. El objetivo de la Directiva 2000/60/CE sólo puede alcanzarse plenamente si se consigue una plena disponibilidad de los datos mediante la revisión de la legislación comunitaria relativa a los productos químicos.

(19) La referencia al procedimiento COMMPS no impide que la Comisión pueda recurrir a técnicas de evaluación de la nocividad de determinadas substancias ya elaboradas o incluso empleadas en otras actividades de lucha contra la contaminación.

(20) De conformidad con la letra c) del artículo 1 de la Directiva 2000/60/CE, las futuras revisiones de la lista de sustancias prioritarias con arreglo al apartado 4 del artículo 16 deberán contribuir a la interrupción de las emisiones, vertidos y pérdidas de todas las sustancias peligrosas para el año 2020 a través de una inclusión progresiva de nuevas sustancias en la lista.

(21) En la revisión y la adaptación de la lista de sustancias prioritarias se deben tener debidamente en cuenta, además de un procedimiento COMMPS perfeccionado, los resultados de las revisiones realizadas en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (10), el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (11) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la comercialización de biocidas (12) y, en su caso, otros datos científicos procedentes de la revisión de directivas existentes o nuevas, en particular en el marco de la normativa en materia de productos químicos. Con el fin de moderar los costes, debe evitarse la duplicación de controles de las sustancias. Al adaptar las listas debe ser posible clasificar una sustancia tanto en una categoría de prioridad superior como en una inferior.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba la lista de sustancias prioritarias, incluidas las sustancias identificadas como sustancias peligrosas prioritarias, que se contempla en los apartados 2 y 3 del artículo 16 de la Directiva 2000/60/CE. Dicha lista, que se detalla en el anexo de la presente Decisión, se añade a la Directiva 2000/60/CE como anexo X.

Artículo 2

La lista de sustancias prioritarias establecida en virtud de la presente Decisión sustituirá a la lista de sustancias que figura en la Comunicación de la Comisión de 22 de junio de 1982.

Artículo 3

A fin de garantizar el examen de todas las sustancias potencialmente prioritarias, la Comisión y los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de los datos relativos a las sustancias y a las exposiciones necesarios para la ejecución del procedimiento COMMPS.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

__________________

(1) DO C 177 E de 27.6.2000, p. 74 y DO C 154 E de 29.5.2001, p. 117.

(2) DO C 268 de 19.9.2000, p. 11.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de octubre de 2001.

(4) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/60/CE (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(5) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(6) DO C 176 de 14.7.1982, p. 3.

(7) DO L 104 de 3.4.1998, p. 1.

(8) No inherentemente biodegradables y log Kow (coeficiente de agua-octanol) > = 5 o BCF (factor de bioconcentración) > = 5000 y toxicidad acuática aguda < = 0,1 mg/l o considerado cancerígeno, mutágeno o tóxico para la reproducción (CMR) de los mamíferos.

(9) No inherentemente biodegradables y log Kow > = 4 o BCF > = 500 y toxicidad acuática aguda < = 1 mg/l o considerado cancerígeno, mutágeno o tóxico para la reproducción (CMR) de los mamíferos.

(10) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/49/CE (DO L 176 de 29.6.2001, p. 61).

(11) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(12) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

ANEXO

"ANEXO X

LISTA DE SUSTANCIAS PRIORITARIAS EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA DE AGUAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/11/2001
  • Fecha de publicación: 15/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Eliminación de residuos
  • Medio ambiente
  • Sustancias peligrosas

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