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Documento DOUE-L-2002-82400

Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 31 de diciembre de 2002, páginas 72 a 90 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82400

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

CUADRO OMITIDO PÁG. 72 - 73

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 185,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), [a publicar]

Visto el dictamen del Consejo (3), [idem]

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4), [idem]

Considerando lo siguiente:

(1) Los organismos comunitarios creados para asumir la carga impuesta por ciertas intervenciones comunitarias han sido dotados de personalidad jurídica y, por consiguiente, de un presupuesto propio regulado por una normativa financiera específica.

(2) A efectos de garantizar una cierta homogeneidad de tal normativa con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 (en lo sucesivo "Reglamento financiero general") y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de su artículo 185, el presente Reglamento financiero marco debe fijar las normas reguladoras del establecimiento, ejecución y control del presupuesto de los citados organismos comunitarios que reciban efectivamente una subvención del presupuesto comunitario (denominados en adelante "organismos comunitarios"). Tomando como base el presente Reglamento financiero marco, cada uno de estos organismos adoptará su propia normativa financiera, la cual podrá apartarse del Reglamento financiero marco, como se indica en el citado artículo 185, en función de las particularidades de gestión de estos organismos, previo acuerdo de la Comisión.

(3) A semejanza del Reglamento financiero general, el presente Reglamento financiero marco se limita a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el correspondiente ámbito presupuestario, pudiendo estos organismos posteriormente aprobar las correspondientes normas de desarrollo, a los efectos de mejorar la legibilidad de la respectiva reglamentación financiera.

(4) Con vistas a establecer y ejecutar el presupuesto, es conveniente reiterar la necesidad de atenerse a los cuatro principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como a los principios de veracidad presupuestaria, equilibrio presupuestario, unidad de cuenta, buena gestión financiera y transparencia.

(5) Es necesario definir las competencias y responsabilidades del contable, del auditor interno y de los ordenadores. Éstos asumirán la entera responsabilidad de las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, operaciones de las que deberán rendir cuentas, incluso, si ha lugar, con arreglo a procedimientos disciplinarios.

(6) Tal y como ocurre con las instituciones, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento financiero general, estos organismos comunitarios no tendrán la posibilidad de suscribir empréstitos.

(7) La función de auditoría interna en los organismos comunitarios compete al auditor interno de la Comisión, que de este modo garantizará la coherencia global del dispositivo y de los métodos de trabajo, según el apartado 3 del artículo 185 del Reglamento financiero general.

(8) El calendario referente al establecimiento del presupuesto, a la rendición de cuentas y a la aprobación de la gestión presupuestaria deberá ajustarse a las disposiciones equivalentes del Reglamento financiero general, y la autoridad responsable de la aprobación de la gestión presupuestaria de los organismos será en adelante la misma autoridad que aprueba la gestión presupuestaria en la ejecución del presupuesto general (apartado 2 del artículo 185 del Reglamento financiero general).

(9) Las normas contables aplicadas por los organismos comunitarios deberán facilitar la consolidación con las cuentas de las instituciones, por lo que para ello deberán ser aprobadas por el contable de la Comisión, de conformidad con el artículo 133 del nuevo Reglamento financiero general.

(10) Según el artículo 46 del Reglamento financiero general, la plantilla de personal deberá ser aprobada en adelante por la Autoridad Presupuestaria.

(11) Es conveniente que la instancia prevista en el apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero general, creada por la Comisión para apreciar las irregularidades pueda ser también la instancia a la que cada organismo pueda recurrir, de tal modo que comportamientos idénticos reciban una misma valoración.

(12) Los organismos comunitarios, debido sobre todo a que reciben subvenciones a cargo del presupuesto comunitario, deben atenerse estrictamente a los mismos criterios a que se ajustan las instituciones en materia de contratos públicos y concesión de subvenciones, en la medida en que éstas son autorizadas por los actos constitutivos de estos organismos; a tal efecto, basta con remitir a las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero general.

(13) Al igual que las instituciones, y a los efectos de ejecutar las tareas encomendadas, los organismos comunitarios sólo podrán recurrir a entidades exteriores de derecho privado en caso de necesidad, y siempre que se trate de tareas que no impliquen funciones de servicio público ni poder discrecional de valoración, todo ello con el fin de garantizar la responsabilidad de cada organismo en la ejecución de su presupuesto respectivo y el cumplimiento de los objetivos que se les hubiere asignado en el momento de su creación.

(14) Los organismos comunitarios deberán justificar las solicitudes de pago de la subvención comunitaria por una previsión de tesorería, y los fondos facilitados por las Comunidades con cargo a esta subvención deberán generar intereses a favor de las Comunidades.

(15) La recaudación de cánones e impuestos, que constituyen uno de los recursos de estos organismos, deberá regularse por disposiciones específicas.

(16) Habida cuenta de las exigencias reglamentarias derivadas de los actos constitutivos de los organismos comunitarios, es conveniente adaptar el procedimiento de rendición de cuentas, previéndose un dictamen de las cuentas por parte del Consejo de administración.

(17) Los organismos comunitarios deberán utilizar la nueva estructura presupuestaria adoptada en el Reglamento financiero general, en la medida en que la naturaleza de sus actividades así lo justifique.

(18) Las únicas disposiciones del Reglamento financiero general que deben recogerse en el presente Reglamento son aquellas que afecten a los organismos comunitarios.

De ahí que no se incluyan en el presente Reglamento, en particular, ni las disposiciones referentes a sectores de actividad ajenos a los organismos comunitarios, ni las diferentes formas de ejecución mediante las que se plasma el concepto de externalización, ni la información presupuestaria destinada al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, de los ingresos afectados del Reglamento financiero general sólo se tienen en cuenta algunos de ellos y, finalmente, el procedimiento de transferencias de créditos y de establecimiento del presupuesto no tendrá que ser tan complejo y minucioso en este caso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento especifica las normas esenciales de las que la reglamentación financiera de los organismos comunitarios no podrá apartarse más que si así lo exige su funcionamiento específico y previo acuerdo de la Comisión, de conformidad con el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 (denominado en adelante "Reglamento financiero general").

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

1) "Organismo comunitario": los organismos contemplados en el apartado 1 del artículo 185 del Reglamento financiero general.

2) "Consejo de administración": el órgano principal de decisión interna en materia financiera y presupuestaria del organismo comunitario, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo de creación del organismo comunitario.

3) "Director": persona responsable de ejecutar las decisiones del Consejo de administración y el presupuesto del organismo comunitario en su condición de ordenador, independientemente de su denominación concreta en el acto constitutivo de creación del organismo comunitario.

4) "Acto constitutivo": acto jurídico de Derecho comunitario por el que se regulan los aspectos esenciales relativos a la creación y funcionamiento del organismo comunitario.

5) "Autoridad Presupuestaria": el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea.

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 3

De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el presupuesto del organismo comunitario (denominado en adelante "el presupuesto") deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia.

CAPÍTULO 1

Principios de unidad y veracidad presupuestaria

Artículo 4

El presupuesto es el acto por el que se establecen y aprueban los ingresos y gastos del organismo comunitario que se consideran necesarios para un determinado ejercicio.

Artículo 5

El presupuesto incluye:

a) los ingresos propios resultantes de todos los cánones e impuestos que el organismo comunitario esté autorizado a percibir en virtud de las competencias conferidas, y otros diversos ingresos;

b) los ingresos derivados, en su caso, de las contribuciones financieras de los Estados miembros que acojan al organismo;

c) una subvención concedida por las Comunidades Europeas;

d) los ingresos afectados destinados a financiar gastos específicos conforme al apartado 1 del artículo 19;

e) los gastos del organismo comunitario, incluidos los gastos administrativos.

Artículo 6

1. No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

2. No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito que no corresponda a un gasto que se considere necesario.

3. No podrá comprometerse ni ordenarse gasto alguno que rebase los créditos autorizados por el presupuesto.

CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 7

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, cuya duración se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 8

1. El presupuesto incluye créditos disociados y créditos no disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago.

2. Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

3. Los créditos de pago cubrirán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores.

4. Los créditos administrativos son créditos no disociados. Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien por conformarse a los usos locales, bien por referirse a suministros de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

Artículo 9

1. Los ingresos del organismo comunitario a que se refiere el artículo 5 se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio en función de los importes percibidos durante el mismo.

2. Los ingresos del organismo comunitario darán lugar a la apertura de créditos de pago por el mismo importe.

3. Los créditos consignados en el presupuesto de un ejercicio sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen durante dicho ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos de ejercicios anteriores.

4. Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

5. Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

Artículo 10

1. Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que hubieren sido consignados serán anulados.

No obstante, el Consejo de administración podrá adoptar una decisión de prórroga de estos créditos, no más tarde del 15 de febrero, limitada al ejercicio siguiente, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 8.

2. Los créditos relativos a los gastos de personal no podrán ser prorrogados.

3. Por lo que se refiere a los créditos de compromiso de los créditos disociados y a los créditos no disociados no comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuyas etapas preparatorias al acto de compromiso, definidas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de cada organismo comunitario, estuvieren finalizadas, en su mayor parte, el 31 de diciembre; estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

4. Por lo que se refiere a los créditos de pago de los créditos disociados, podrán prorrogarse los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible cubrir las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. El organismo comunitario utilizará preferentemente los créditos aprobados para el ejercicio en curso y no podrá recurrir a los créditos prorrogados sino una vez agotados los primeros.

5. Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones regularmente contraídas al cierre del ejercicio se prorrogarán automáticamente sólo al ejercicio siguiente.

6. Los créditos prorrogados que no se hubieren comprometido a 31 de diciembre del ejercicio N + 1 serán anulados automáticamente.

Los créditos así prorrogados se registrarán como tales en la contabilidad.

7. Los créditos disponibles a 31 diciembre con cargo a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 19 serán prorrogados automáticamente.

Los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados prorrogados deberán utilizarse con carácter prioritario.

Artículo 11

Las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio en que se hubieren comprometido dichos créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 12

Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, una vez aprobado definitivamente el presupuesto.

Artículo 13

1. Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos de la línea presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aprobado aún en el último presupuesto aprobado regularmente.

2. Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente.

Artículo 14

1. En el supuesto de que el presupuesto no se hubiere aprobado a la apertura del ejercicio, a las operaciones de compromiso y de pago, relativas a aquellos gastos cuya imputación a una línea presupuestaria específica hubiera sido posible con arreglo a la ejecución del último presupuesto regularmente aprobado, les serán de aplicación las normas que figuran a continuación.

2. Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte de los créditos totales aprobados para el mismo capítulo en el ejercicio anterior, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos totales aprobados para el mismo capítulo en el ejercicio precedente.

No podrá rebasarse el límite de los créditos previstos en el estado provisional de ingresos y gastos.

3. A instancias del Director, si la continuidad de la acción del organismo comunitario y las necesidades de la gestión lo requirieren, el Consejo de administración podrá autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso, como para las operaciones de pago, al margen de las disponibles automáticamente según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Las doceavas partes adicionales se aprobarán unitariamente, sin que se permita su fraccionamiento.

CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 15

1. El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2. Los créditos de compromiso no podrán superar el importe agregado de la subvención comunitaria, los ingresos propios y otros posibles ingresos contemplados en el artículo 5.

3. El organismo comunitario no podrá suscribir empréstitos.

4. Los fondos abonados al organismo comunitario constituirán una subvención de equilibrio del presupuesto del organismo, subvención que se considerará una prefinanciación con arreglo al inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 81 del Reglamento financiero general.

Artículo 16

1. Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 el saldo de la cuenta de resultado es positivo, se efectuará un reembolso a la Comisión, como máximo, por el importe de la subvención comunitaria abonada en el ejercicio. La parte del saldo que rebase el importe de la subvención comunitaria abonada en el ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso.

La diferencia entre la subvención comunitaria consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en adelante "presupuesto general") y la efectivamente abonada al organismo será anulada.

2. Si el saldo de la cuenta de resultado a que se refiere el artículo 81 es negativo, se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente.

3. Los ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante el procedimiento de nota rectificativa y, durante la ejecución presupuestaria, mediante presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 17

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto se efectuará en euros.

No obstante, ante necesidades de tesorería, el contable y, si se trata de administraciones de anticipos, los administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones determinadas en el Reglamento financiero de cada organismo comunitario.

CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el total de los ingresos cubrirá el total de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

Artículo 19

1. Se afectarán a gastos específicos los siguientes ingresos:

a) Los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados.

b) Las participaciones de Estados miembros, de terceros países o de distintos organismos en actividades del organismo comunitario, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo comunitario y los Estados miembros, terceros países u organismos en cuestión.

2. Los ingresos contemplados en el apartado 1 deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos de la acción o destino en cuestión.

3. En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refiere el apartado 1, así como, en la medida de lo posible, la cuantía de los mismos.

Artículo 20

1. El Director podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor del organismo comunitario, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2. La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear un gravamen estará supeditada a la autorización previa del Consejo de administración, que se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se le hubiere presentado la solicitud. Si el Consejo de administración no decidiere en ese plazo, la liberalidad se considerará aceptada.

Artículo 21

1. En el Reglamento financiero de cada organismo comunitario se determinarán los importes que puedan deducirse de las solicitudes de pago, facturas o estados liquidativos, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto.

Los descuentos, bonificaciones y rebajas deducidos de las facturas y solicitudes de pago no se consignarán como ingresos del organismo comunitario.

2. Los precios de los productos o prestaciones proporcionados al organismo comunitario se imputarán presupuestariamente por su importe íntegro, impuestos no incluidos, cuando estén sujetos a gravamen fiscal reembolsable,

a) bien por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, con tal que este último sea de aplicación al organismo comunitario;

b) bien por un Estado miembro o terceros países al amparo de otros convenios que sean aplicables.

Los gravámenes fiscales nacionales que en su caso debiere sufragar el organismo comunitario provisionalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero se consignarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.

3. En caso de saldo negativo, éste se consignará como gasto en el presupuesto.

4. Las diferencias de cambio registradas durante la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.

CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 22

Los créditos en su conjunto se especializarán por títulos y capítulos; los capítulos se subdividirán en artículos y partidas.

Artículo 23

1. El Director podrá efectuar transferencias de créditos entre artículos de un mismo capítulo.

El Director informará cuanto antes al Consejo de administración de las transferencias efectuadas en virtud del párrafo primero.

2. El Director podrá efectuar transferencias entre títulos o entre capítulos con el límite del 10 % de los créditos del ejercicio. Para rebasar este límite, podrá proponer al Consejo de administración transferencias de créditos entre títulos o entre capítulos de un mismo título. El Consejo de administración dispondrá de un mes para manifestar su oposición a estas transferencias; pasado ese plazo, se considerarán aprobadas.

3. A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.

Artículo 24

1. Sólo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención "pro memoria" (p.m.).

2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados sólo podrán ser objeto de transferencia en caso de que conservaren el destino que se les hubiere asignado.

CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera

Artículo 25

1. Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2. El principio de economía prescribe que el organismo comunitario deberá disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3. En todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar el Director la información correspondiente al Consejo de administración. Esta información será facilitada anualmente lo antes posible y, a más tardar, en la documentación adjunta al anteproyecto de presupuesto.

4. Con objeto de mejorar la toma de decisiones, el organismo comunitario realizará una evaluación regular a priori y a posteriori de los programas o acciones. Esta evaluación se aplicará a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán al Consejo de administración.

CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 26

1. El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de rendición de cuentas con arreglo al

principio de transparencia.

2. El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en un plazo de dos meses a partir de su aprobación.

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Establecimiento del presupuesto

Artículo 27

1. El presupuesto se establecerá según lo dispuesto en el acto constitutivo del organismo comunitario.

2. El organismo comunitario remitirá a la Comisión, de conformidad con el acto constitutivo, hasta el 31 de marzo de cada año, un estado de previsiones de ingresos y gastos, así como orientaciones generales que lo justifiquen, y el programa de trabajo.

3. El estado de previsiones de ingresos y gastos del organismo comunitario incluirá:

a) un proyecto de plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales que vayan a ser autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios por grado y por categoría;

b) en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c) una previsión trimestral de ingresos y pagos de tesorería;

d) información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades, así como los nuevos objetivos medidos mediante indicadores; los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar una modificación presupuestaria que se hubiere propuesto.

4. En el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto general, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria de las Comunidades Europeas el citado estado de previsiones del organismo comunitario y propondrá la cuantía de la subvención destinada al organismo comunitario y el personal que considere necesario para éste.

5. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del organismo comunitario, así como cualquier modificación posterior a la misma, ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 32.

6. El presupuesto definitivo y la plantilla de personal serán aprobados por el Consejo de administración. Serán definitivos, una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general, en el que se fija la cuantía de la subvención y la plantilla de personal, debiendo procederse en su caso a los oportunos ajustes.

Artículo 28

Para introducir modificaciones en el presupuesto, incluida la plantilla de personal, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial, de conformidad con lo dispuesto en el acto constitutivo y en el artículo 27.

CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 29

El presupuesto comprenderá un estado de ingresos y un estado de gastos.

Artículo 30

Si la naturaleza de las actividades de la agencia lo justifica, el estado de gastos deberá presentarse conforme a una nomenclatura en la que se recoja una clasificación por destino. Compete al organismo comunitario definir tal nomenclatura y distinguir claramente entre créditos administrativos y créditos de operaciones.

Artículo 31

En el presupuesto habrá de indicarse:

1) En el estado de los ingresos:

a) las previsiones de ingresos del organismo comunitario correspondientes al ejercicio en cuestión;

b) los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio N-2;

c) los comentarios apropiados por cada línea de ingresos.

2) En el estado de gastos:

a) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio en cuestión;

b) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior, así como los gastos comprometidos y los gastos pagados durante el ejercicio N-2;

c) un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos a efectuar en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores;

d) los comentarios apropiados por cada subdivisión.

Artículo 32

1. En la plantilla de personal contemplada en el artículo 27 se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior y el número de puestos realmente provistos.

El citado número de puestos constituye, para el organismo comunitario, un límite imperativo; no podrá efectuarse nombramiento alguno, si con ello se rebasa el límite fijado en dicha plantilla.

No obstante, el Consejo de administración podrá modificar la plantilla de personal hasta un total del 10 % de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados A1, A2 y A3, y ello con la doble condición de que:

a) el volumen de créditos de personal correspondiente a un ejercicio completo no se vea afectado;

b) no se sobrepase el número total de puestos autorizados por plantilla de personal.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 33

Las funciones de ordenador serán ejercidas por el Director. Competerá al mismo la ejecución de los ingresos y gastos del presupuesto, ateniéndose a la normativa financiera del organismo comunitario, bajo su propia responsabilidad y ajustándose a los créditos asignados.

Artículo 34

1. El Director podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria en agentes del organismo comunitario sujetos a los reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (denominados conjuntamente en lo sucesivo "Estatuto") en las condiciones determinadas por la reglamentación financiera, según el artículo 185 del Reglamento financiero general, adoptada por el Consejo de administración. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubiere expresamente conferido.

2. El delegatario podrá subdelegar las competencias recibidas según las condiciones precisadas en las normas de desarrollo del presente Reglamento a que se refiere el artículo 99. Cada acto de subdelegación requerirá el acuerdo explícito del Director.

Artículo 35

1. Queda prohibido a cualquier agente financiero contemplado en el capítulo 2 del presente título adoptar cualquier acto de ejecución presupuestaria si con ello pudiese plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo comunitario. Si se presentase un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

2. Hay conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones encomendadas a un agente encargado de la ejecución presupuestaria o a un auditor interno se ve comprometido por motivos familiares, afectivos, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de afinidad de intereses con el beneficiario.

3. La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 es el superior jerárquico del agente implicado. Si el superior jerárquico fuere el Director, la autoridad competente corresponderá entonces al Consejo de administración.

Artículo 36

1. El Director ejecutará el presupuesto en los servicios sujetos a su autoridad.

2. Siempre y cuando resultare indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

CAPÍTULO 2

Agentes financieros

Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 37

Las funciones de ordenador y contable estarán separadas y serán incompatibles entre sí.

Sección 2

El ordenador

Artículo 38

1. Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2. A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador contraerá compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, e igualmente realizará los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

3. La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por recaudar y la emisión de órdenes de ingreso. Si es procedente, se incluirá la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

4. De conformidad con las normas mínimas aprobadas por el Consejo de administración basándose en las normas equivalentes fijadas por la Comisión para sus propios servicios, y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, el ordenador determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, incluyendo en su caso verificaciones a posteriori.

El ordenador instituirá en el seno de sus servicios una función de peritaje y consejo que le asista en el control de los riesgos vinculados a sus actividades.

5. Con carácter previo a la autorización de una operación, el carácter operativo y financiero de la misma será verificado por agentes distintos de los que la hubieren iniciado. La iniciación y verificación a priori y a posteriori de una operación constituirán funciones separadas.

6. El ordenador conservará los documentos justificativos de las operaciones realizadas durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la ejecución del presupuesto.

Artículo 39

1. Por iniciación de una operación, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 38, deberá entenderse el conjunto de las operaciones previas a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria a cargo de los ordenadores competentes contemplados en los artículos 33 y 34.

2. Se entiende por verificación a priori de una operación, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 38, el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador competente al objeto de comprobar los aspectos operativos y financieros.

3. Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de la misma será constatar, en particular:

a) la regularidad y conformidad del gasto con las disposiciones aplicables;

b) la aplicación de los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 25.

4. Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios citados en el apartado 3. Estas verificaciones podrán efectuarse por sondeo, en función de un análisis de riesgos.

5. Los funcionarios u otros agentes encargados de las verificaciones citadas en los apartados 2 y 4 serán distintos de los que ejecuten las tareas citadas en el apartado 1 y no podrán estar subordinados a estos últimos.

6. Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá poseer los conocimientos profesionales necesarios. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por el organismo comunitario y basado en las normas aprobadas por la Comisión para sus propios servicios.

Artículo 40

1. El ordenador rendirá cuentas ante el Consejo de administración del ejercicio de sus funciones mediante un informe anual de actividades (en adelante "informe del ordenador"), al que adjuntará la correspondiente información financiera y de gestión. En este informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos asignados, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno, según lo contemplado en el artículo 71, recabará información del informe anual de actividades y de los demás datos relativos al mismo.

2. El Consejo de administración transmitirá anualmente, el 15 junio como máximo, a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas un análisis y una valoración del informe anual del ordenador correspondiente al ejercicio anterior. Este análisis y valoración se incluirán en el informe anual del organismo comunitario, según las disposiciones del acto constitutivo.

Artículo 41

Si un agente que participare en la gestión financiera y en el control de las operaciones considerare que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas deontológicas a que estuviere sujeto, estará obligado a informar de ello al Director y, en caso de que éste no muestre diligencia alguna en un plazo razonable, a la instancia contemplada en el apartado 4 del artículo 47 y al Consejo de administración. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pudieren ir en detrimento de los intereses de la Comunidad, informará a las autoridades e instancias competentes según la legislación vigente.

Artículo 42

En el supuesto de que se procediere a la delegación o subdelegación de competencias de ejecución del presupuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, a los ordenadores delegados o subdelegados les serán de aplicación mutatis mutandis los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38.

SECCIÓN 3

El contable

Artículo 43

1. El Consejo de administración nombrará un contable del organismo comunitario, sujeto al Estatuto, cuyas competencias serán las siguientes:

a) la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b) la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título VII;

c) la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título VII;

d) la aplicación, conforme al título VII, de las normas y métodos contables, así como el plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e) la definición y validación de los sistemas contables, así como, en su caso, la validación de los sistemas definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables;

f) la gestión de la tesorería.

2. El contable recabará del ordenador, quien será garante de su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de cuentas fidedignas del patrimonio del organismo comunitario y de la ejecución presupuestaria.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 44, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. Será responsable de su custodia.

4. El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en agentes sujetos al Estatuto, los cuales estarán subordinados a su autoridad jerárquica.

5. En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.

Sección 4

El administrador de anticipos

Artículo 44

Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de otros ingresos con arreglo al artículo 5, podrán

crearse, en caso de necesidad, administraciones de anticipos, cuyos fondos serán librados por el contable y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.

El importe máximo de cada gasto o ingreso que podrá liquidar el administrador de anticipos a terceros no podrá sobrepasar el tope que cada organismo comunitario determine.

CAPÍTULO 3

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Artículo 45

1. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispusiere la autoridad que los hubiere nombrado.

El ordenador podrá anular en cualquier momento cualquier subdelegación específica.

2. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispusiere el Consejo de administración. Éste nombrará un contable provisional.

3. Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispusiere el contable.

Artículo 46

1. Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgarán de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir los agentes mencionados en el artículo 45 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades o de los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En el supuesto de actividad ilegal, fraude o corrupción en detrimento de los intereses de la Comunidad, se someterá el caso a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

Sección 2

Normas aplicables al ordenador y a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 47

1. El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria a tenor de lo dispuesto en el Estatuto. A este respecto, podrá verse obligado a indemnizar totalmente el perjuicio sufrido por las Comunidades debido a las faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, en particular cuando efectuare el devengo de derechos por cobrar o emitiere órdenes de ingreso, asumiere un gasto o firmare una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento financiero y en sus normas de desarrollo.

Lo que precede será igualmente de aplicación cuando por falta personal grave actuare negligentemente al establecer un acto que origine un título de crédito, o descuidare o demorare, sin justificación, tanto la emisión de órdenes de ingreso, como la emisión de órdenes de pago, de modo que pudiere exigirse la responsabilidad civil de la agencia frente a terceros.

2. Cuando un ordenador delegado o subdelegado considerare que una decisión de su incumbencia incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante diere una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de ejecutar la decisión anteriormente mencionada, éste, que deberá sin embargo ejecutarla, quedará exento de toda responsabilidad.

3. En caso de subdelegación, el ordenador seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

4. La instancia establecida por la Comisión con arreglo al apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero general con el fin de determinar la existencia de una irregularidad financiera y sus posibles consecuencias, podrá ejercer respecto del organismo comunitario, si el Consejo de administración así lo decidiere, las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

En defecto de tal decisión, el Consejo de administración instituirá una instancia especializada en esta materia, que será independiente funcionalmente.

A la vista del dictamen emitido por esta instancia, el Director decidirá sobre la incoación de un procedimiento disciplinario o pecuniario. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al Director, la instancia lo remitirá al Consejo de administración y al auditor interno de la Comisión.

5. Los agentes podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por el organismo comunitario debido a las faltas personales graves que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en materia disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.

Sección 3

Normas aplicables a los contables y a los administradores de anticipos

Artículo 48

Constituirá una falta por la que podrá exigirse, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los contables el hecho, entre otros, de:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia o ser causa de tal extravío o deterioro por negligencia;

b) modificar cuentas bancarias o cuentas corrientes postales sin notificación previa al ordenador;

c) efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d) omitir el cobro de ingresos adeudados.

Artículo 49

Constituirá una falta por la que podrá exigirse, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los administradores de anticipos el hecho, entre otros, de:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b) no poder justificar mediante la debida documentación los pagos efectuados;

c) librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d) omitir el cobro de ingresos adeudados.

CAPÍTULO 4

Ingresos

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 50

El organismo comunitario presentará a la Comisión, de acuerdo con las condiciones y periodicidad convenidas con ésta, solicitudes de pago de la totalidad o de parte de la subvención comunitaria respaldadas por una previsión de tesorería.

Artículo 51

Los fondos facilitados al organismo comunitario por la Comisión con cargo a la subvención producirán intereses en beneficio del presupuesto general.

Sección 2

Previsión de títulos de crédito

Artículo 52

Cualquier medida o situación que pudiere originar o modificar títulos de crédito del organismo comunitario habrá de ser objeto previamente de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.

Sección 3

Constatación de títulos de crédito

Artículo 53

1. El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador o el ordenador delegado:

a) comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2. Los títulos de crédito que fueren ciertos, líquidos y exigibles deberán ser devengados por el ordenador competente mediante orden de ingreso dada al contable y posterior nota de adeudo remitida al deudor. La expedición y remisión de ambos actos competen al ordenador.

3. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias, contractuales o convencionales aplicables, los títulos de crédito que no se reembolsaren en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

4. En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo.

La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales no deberán ser objeto, por lo tanto, de un devengo individual.

Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que éstas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.

Sección 4

Ordenación de los ingresos

Artículo 54

La ordenación de los ingresos es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente hubiere devengado.

Sección 5

Recaudación

Artículo 55

1. Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

2. El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Estará obligado a actuar con la diligencia debida, a efectos de garantizar el cobro de los ingresos del organismo comunitario, e igualmente deberá velar por preservar los derechos de la misma.

3. En los casos en que el ordenador competente tuviere el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera.

La renuncia deberá formalizarse mediante decisión motivada del ordenador. Éste no podrá delegar tal decisión.

En la decisión de renuncia habrán de mencionarse las diligencias efectuadas para el cobro, así como los fundamentos de iure y de facto en que se basa.

4. El ordenador competente anulará un título de crédito devengado cuando tras la detección de un error de iure o de facto se compruebe la incorrección de tal operación de devengo. La anulación deberá formalizarse mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.

5. El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de facto entrañe la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la dejación de los derechos devengados en favor del organismo comunitario. Este ajuste se efectuará mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.

Artículo 56

1. El contable, tras la recaudación efectiva, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.

2. Todo pago en metálico efectuado en la caja del contable dará lugar a la expedición de un recibo.

Artículo 57

1. Si la recaudación efectiva no se produjere en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si ésta no es posible, por vía de apremio.

2. El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del organismo comunitario frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de derechos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente al organismo comunitario, siempre y cuando la compensación fuere posible jurídicamente.

Artículo 58

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna prórroga en el pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que éste:

a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general, durante todo el período del nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento inicial, y

b) constituya, a efectos de proteger los derechos del organismo comunitario, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda.

Sección 6

Disposiciones específicas aplicables a cánones e impuestos

Artículo 59

1. En el supuesto de que el organismo comunitario percibiere los cánones o impuestos contemplados en la letra a) del artículo 5, a principios de cada ejercicio deberán ser objeto de una estimación global provisional.

2. Por regla general, la prestación de servicios en virtud de misiones encomendadas será efectuada por el organismo comunitario sólo previo pago del importe total del canon o impuesto correspondiente.

3. No obstante, en caso de que se hubiere efectuado excepcionalmente una prestación de servicios sin pago previo del canon o impuesto correspondiente, habrá de estarse a lo dispuesto en las Secciones 3, 4 y 5 del presente Capítulo.

CAPÍTULO 5

Gastos

Artículo 60

1. Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, una ordenación y un pago.

2. Todo compromiso de un gasto deberá ir precedido de una decisión de financiación.

3. El programa de trabajo del organismo comunitario será equivalente a una decisión de financiación para las actividades recogidas en el mismo, siempre y cuando tales actividades estén claramente definidas y los criterios estén exactamente regulados.

4. Los créditos administrativos podrán ejecutarse sin necesidad de decisión previa de financiación.

Sección 1

Compromiso de gastos

Artículo 61

1. El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar los pagos resultantes de la ejecución de un compromiso jurídico.

2. El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador competente hace nacer o constata una obligación de la que puede derivarse un gasto a cargo del presupuesto.

3. El compromiso presupuestario es individual, cuando puede determinarse individualmente tanto el importe, como el destinatario del gasto.

4. El compromiso presupuestario es global, cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado.

5. El compromiso presupuestario es provisional cuando se destina a financiar gastos administrativos corrientes cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

Los compromisos presupuestarios provisionales se habilitarán bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos individuales que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en ciertos casos excepcionales relacionados con los gastos de gestión del personal, mediante pagos directos.

Artículo 62

1. Cuando se trate de una medida que pudiere generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2. Los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos hasta el 31 diciembre del año N.

Transcurrido el período contemplado en el párrafo primero, el ordenador competente liberará el saldo que no esté cubierto por un compromiso jurídico correspondiente a estos compromisos presupuestarios.

3. Salvo en caso de que se trate de gastos de personal, los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarcare más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo de ejecución serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 63

Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a) la exactitud de la imputación presupuestaria;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) la conformidad del gasto con las disposiciones aplicables en la materia, en particular, el acto

constitutivo, la reglamentación financiera de cada organismo comunitario y cualesquiera otros actos adoptados en virtud de los mismos;

d) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Sección 2

Liquidación de gastos

Artículo 64

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a) verifica la existencia de los derechos del acreedor;

b) verifica las condiciones de exigibilidad de los títulos de crédito;

c) determina o verifica la realidad y el importe de los citados títulos.

Artículo 65

1. Toda liquidación de un gasto estará respaldada por documentos justificativos que acrediten los derechos del acreedor, tras comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la ejecución efectiva de una obra, o en función de otros documentos que justifiquen el pago.

2. La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del "Páguese" por parte del ordenador competente.

3. Si el sistema no estuviere informatizado, el "Páguese" quedará formalizado por un sello con la firma del ordenador competente. En sistemas informatizados, el "Páguese" quedará formalizado por validación, mediante contraseña personal, del ordenador competente.

Sección 3

Ordenación de pagos

Artículo 66

1. La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

2. La orden de pago será fechada y firmada por el ordenador competente antes de dar traslado de la misma al contable. El ordenador competente conservará los documentos justificativos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38.

3. A la orden de pago transmitida al contable se adjuntará, en su caso, certificado acreditativo de la inscripción de los bienes en los inventarios contemplados en el apartado 1 del artículo 90.

Sección 4

Pago de gastos

Artículo 67

1. El pago deberá estar acreditado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con las disposiciones del acto de base con arreglo al artículo 49 del Reglamento financiero general y del contrato o del convenio de subvención, y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:

a) al pago de todos los importes adeudados;

b) al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i) a una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos,

ii) a uno o más pagos intermedios,

iii) al pago del saldo de los importes adeudados.

Las prefinanciaciones se imputarán, total o parcialmente, a los pagos intermedios.

La totalidad de la prefinanciación y de los pagos intermedios se imputará al pago del saldo.

2. En la Contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

Artículo 68

Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

Sección 5

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 69

Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ejecutarse en los plazos fijados y según lo dispuesto en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

CAPÍTULO 6

Sistemas informáticos

Artículo 70

En caso de que los ingresos y gastos fueren gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

CAPÍTULO 7

El auditor interno

Artículo 71

1. El organismo comunitario dispondrá de una función de auditoría interna, que habrá de ejercerse de conformidad con las normas internacionalmente pertinentes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 38, el auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos comunitarios, las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

Artículo 72

1. El auditor interno asesorará al organismo comunitario sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y de control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

Estará encargado de:

a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como la eficacia de los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que éstos entrañan;

b) evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control interno aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria.

2. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios del organismo comunitario. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que fuere imprescindible para el ejercicio de sus funciones.

3. El auditor interno informará de sus comprobaciones y recomendaciones al Consejo de administración y al Director. Ambos garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

4. El auditor interno presentará al organismo comunitario un informe anual en el que se recojan el número y tipo de auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones. En este informe anual se dejará constancia, por otro lado, de los problemas sistémicos observados por la instancia especializada, establecida en cumplimiento del apartado 4 del artículo 66 del Reglamento financiero general.

5. El organismo comunitario remitirá anualmente a la autoridad facultada para aprobar la gestión presupuestaria y a la Comisión un informe, elaborado por el Director del organismo comunitario, en el que se resuma el número y tipo de auditorías internas efectuadas por el auditor interno, las recomendaciones formuladas y los trámites reservados a éstas.

Artículo 73

La responsabilidad del auditor interno en el ejercicio de sus funciones será determinada conforme al artículo 87 del Reglamento financiero general.

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 74

Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general, así como las del Reglamento de normas de desarrollo del mismo.

TÍTULO VI

SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR EL ORGANISMO COMUNITARIO

Artículo 75

Cuando un organismo comunitario tuviere la facultad de conceder subvenciones en virtud de su acto constitutivo, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general, así como las del Reglamento de normas de desarrollo del mismo.

TÍTULO VII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 76

En las cuentas anuales del organismo comunitario habrá de incluirse:

a) los estados financieros del organismo comunitario;

b) los estados de la ejecución presupuestaria del organismo comunitario.

A las cuentas del organismo comunitario habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

Artículo 77

Las cuentas deberán conformarse a las normas, ser verídicas y completas y presentar una imagen fidedigna:

a) en cuanto se refiere a los estados financieros: de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos ni en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería;

b) en cuanto se refiere a los estados sobre la ejecución presupuestaria: de los elementos de la ejecución presupuestaria referentes a ingresos y gastos.

Artículo 78

Los estados financieros habrán de elaborarse, tal y como se precisa en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general, de acuerdo con los siguientes principios contables generalmente aceptados:

a) continuidad de las actividades;

b) prudencia;

c) permanencia de los métodos contables;

d) comparabilidad de datos;

e) importancia relativa;

f) no compensación;

g) preeminencia de la realidad sobre las apariencias;

h) contabilidad de ejercicio.

Artículo 79

1. Según el principio de contabilidad de ejercicio, en los estados financieros se incluirán los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro.

2. El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 132 del Reglamento financiero general.

Artículo 80

1. Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:

a) el balance y la cuenta de resultado económico, en los que se recoge la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; su presentación se ajustará a la estructura establecida por la Directiva del Consejo relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las actividades del organismo comunitario;

b) el cuadro de los flujos de tesorería, en el que se reflejen los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c) la variación en la situación de los capitales propios, con presentación pormenorizada de los incrementos y disminuciones producidos durante el ejercicio de cada uno de los elementos de las cuentas de capitales.

2. En el anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados financieros mencionados en el apartado 1, e igualmente se facilitará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable aceptada internacionalmente, si tal información fuere pertinente con relación a las actividades del organismo comunitario.

Artículo 81

Los estados sobre la ejecución presupuestaria se presentarán en euros e incluirán:

a) la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en la que se recapitularán todas las operaciones presupuestarias de ingresos y gastos del ejercicio; deberá presentarse siguiendo la misma estructura del presupuesto;

b) el anexo de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en el que se completará y comentará la información presentada en la misma.

Artículo 82

El contable remitirá, hasta el 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, contemplada en el artículo 76 del presente Reglamento, al contable de la Comisión, al objeto de que éste pueda proceder a la consolidación contable según lo previsto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.

Artículo 83

1. Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones, a más tardar el 15 de junio, sobre las cuentas provisionales de cada Institución y organismo contemplado en el artículo 185 del mencionado Reglamento.

2. Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del organismo comunitario, el Director elaborará las cuentas definitivas del mismo bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de administración, que dictaminará sobre las mismas.

3. El Director transmitirá las cuentas definitivas con el dictamen del Consejo de administración, hasta el 1 de julio tras el cierre del ejercicio, al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, así como al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Las cuentas definitivas del organismo comunitario serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no más tarde del 31 de octubre siguiente al cierre del ejercicio.

5. El Director remitirá al Tribunal de Cuentas, el 30 de septiembre como máximo, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual.

CAPÍTULO 2

Contabilidad

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 84

1. La contabilidad de los organismos comunitarios es el sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden recoger, clasificar y registrar datos numéricos.

2. La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

3. Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1.

4. Los apartados 2 y 3 no obstarán a la teneduría, por parte del ordenador delegado, de una contabilidad analítica.

Artículo 85

Competerá al contable de la Comisión aprobar las normas y métodos contables y el plan contable armonizado que deban ser aplicados por la Agencia, de acuerdo con el artículo 133 del Reglamento financiero general.

Sección 2

Contabilidad general

Artículo 86

En la contabilidad general se reflejarán cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial del organismo comunitario.

Artículo 87

1. En los libros contables se consignarán los distintos movimientos por cuenta y sus saldos respectivos.

2. Los asientos contables y, en su caso, las correcciones contables que se efectúen deberán estar acreditados por los correspondientes documentos justificativos.

3. El sistema contable será de tal naturaleza, que puedan rastrearse todos los asientos contables.

Artículo 88

Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas definitiva, el contable del organismo comunitario efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando las mismas no entrañaren un desembolso o un cobro a cargo de ese ejercicio.

Sección 3

Contabilidad presupuestaria

Artículo 89

1. La contabilidad presupuestaria será de tal naturaleza, que pueda controlarse pormenorizadamente la ejecución del presupuesto.

2. A los fines del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el Título IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Inventario de las inmovilizaciones

Artículo 90

1. El organismo comunitario llevará los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyeren el patrimonio de las Comunidades.

El organismo comunitario verificará la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2. Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad.

TÍTULO VIII

DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 1

Control externo

Artículo 91

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado CE, corresponde al Tribunal de Cuentas la auditoría de la contabilidad del organismo comunitario.

Artículo 92

1. Los organismos comunitarios remitirán cuanto antes al Tribunal de Cuentas el respectivo presupuesto definitivamente aprobado. Informarán al citado Tribunal, lo antes posible, de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 10, 14, 19 y 23.

2. Los organismos comunitarios remitirán al Tribunal de Cuentas la reglamentación financiera que respectivamente hubieren aprobado.

3. El nombramiento de ordenadores, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, en los apartados 1 y 4 del artículo 43 y en el artículo 44 serán notificados al Tribunal de Cuentas.

Artículo 93

En lo que respecta al control efectuado por el Tribunal de Cuentas, se estará a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 del Reglamento financiero general.

CAPÍTULO 2

Aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 94

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 30 de abril del año N+2, la gestión del Director en la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

2. Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al Director de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.

3. En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, el Director procurará adoptar, lo antes posible, las medidas adecuadas para suprimir los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 95

1. La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos del organismo comunitario y saldos correspondientes, así como al activo y al pasivo del organismo comunitario descritos en el balance financiero.

2. A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, una vez lo hubiere hecho el Consejo, las cuentas, estados financieros y balance financiero del organismo comunitario. Examinará, asimismo, los siguientes documentos del Tribunal de Cuentas: el informe anual y los comentarios al mismo del Director del organismo comunitario, los informes especiales pertinentes en relación con el ejercicio presupuestario de que se trate y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

3. El Director del organismo comunitario presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, toda la información necesaria para el correcto desenvolvimiento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, tal y como está previsto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general.

Artículo 96

1. El Director hará todo lo posible por responder a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo de aprobación de dicha gestión.

2. A instancias del Parlamento Europeo o del Consejo, el Director informará sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios. Remitirá copia de esta información a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 97

Los plazos contemplados en el artículo 84 se aplicarán por vez primera en el ejercicio 2005.

En los ejercicios anteriores al citado, estos plazos serán los siguientes:

a) el 15 de septiembre para el apartado 3 del artículo 83;

b) el 30 de noviembre para el apartado 4 del artículo 83;

c) el 31 de octubre para el apartado 5 del artículo 83.

Artículo 98

Se faculta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a recabar la comunicación de cualquier dato y cualesquiera justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su respectiva competencia.

Artículo 99

El Consejo de administración, a propuesta del Director, aprobará, si así fuere necesario, las normas de desarrollo del Reglamento financiero del organismo comunitario.

Artículo 100

Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero general aprobarán, respectivamente, un nuevo Reglamento financiero que deberá entrar en vigor el 1 de enero de 2003 o, en todo caso, en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que les fuere de aplicación el citado artículo 185 por habérseles concedido una subvención con cargo al presupuesto general.

Artículo 101

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Michaele Schreyer

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 248 de 15.9.2002, p. 1.

(2) No publicado aún en el Diario.

(3) No publicado aún en el Diario.

(4) No publicado aún en el Diario.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 1271/2013, de 30 de septiembre (Ref. DOUE-L-2013-82737).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 652/2008, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81342).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 2, de 7 de enero de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80010).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 185.1 del Reglamento 1605/2002, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81620).
Materias
  • Presupuestos comunitarios

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