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Documento DOUE-L-2003-81089

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 178, de 17 de julio de 2003, páginas 16 a 22 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81089

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 44,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

El Consejo Europeo de Lisboa, celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000, hizo hincapié en la necesidad de acelerar la realización del mercado interior de los servicios financieros, estableció el año 2005 como fecha límite para la puesta en práctica del plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros y exhortó a la adopción de medidas a fin de mejorar la comparabilidad de los estados financieros elaborados por las sociedades de la Comunidad cuyos valores estén admitidos a cotización en un mercado regulado (en lo sucesivo denominadas sociedades con cotización en bolsa).

(2) El 13 de junio de 2000, la Comisión publicó su Comunicación "La estrategia de la UE en materia de información financiera: El camino a seguir" en la que se propone que todas las sociedades con cotización en bolsa elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a un único tipo de normas de contabilidad, a saber, las normas internacionales de contabilidad (NIC), como máximo en 2005.

(3) El Reglamento (CE) n° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad(4) (en lo sucesivo denominado Reglamento sobre las NIC) introdujo el requisito de que a partir de 2005 todas las sociedades con cotización en bolsa de la Unión Europea elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las NIC adoptadas para su aplicación en la Comunidad. El Reglamento ofrece también a los Estados miembros la opción de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas a la hora de elaborar las cuentas anuales y de permitir o exigir la aplicación de las NIC adoptadas por las sociedades sin cotización en bolsa.

(4) El Reglamento sobre las NIC establece que, para adoptar una norma internacional de contabilidad con vistas a su aplicación en la Comunidad, ésta debe cumplir el requisito básico de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(5), y de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas(6), a saber, que su aplicación debe dar una imagen fiel de la situación financiera y del rendimiento de una empresa, principio que deberá entenderse teniendo en cuenta dichas Directivas, sin que por ello deba existir conformidad estricta con todas y cada una de las disposiciones en ellas recogidas.

(5) Toda vez que las cuentas anuales y consolidadas de las empresas contempladas en las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE que no se elaboren con arreglo al Reglamento sobre las NIC seguirán teniendo dichas Directivas como principal fuente de sus requisitos contables comunitarios, es importante que exista igualdad de condiciones entre las sociedades de la Comunidad que apliquen las NIC y las que no lo hagan.

(6) A efectos tanto de la adopción de las NIC como de la aplicación de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, es conveniente que ambas Directivas reflejen la evolución de la contabilidad internacional. La Comunicación de la Comisión "Armonización contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional" aboga por que la Unión Europea procure mantener la coherencia entre las Directivas contables comunitarias y la evolución de las normas internacionales de contabilidad, en particular, dentro del Comité de normas internacionales de contabilidad (CNIC).

(7) Los Estados miembros deben estar facultados para modificar la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance de acuerdo con la evolución a nivel internacional, expresada por medio de las normas emitidas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad.

(8) Los Estados miembros deben estar facultados para permitir o exigir la aplicación de revalorizaciones y del valor razonable de acuerdo con la evolución a nivel internacional, expresada por medio de las normas emitidas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad.

(9) El informe anual de gestión y el informe consolidado de gestión constituyen elementos importantes de la información financiera. Es preciso reforzar los requisitos vigentes, de acuerdo con las mejores prácticas actuales, a fin de que dichos informes ofrezcan una imagen fiel de la evolución de los negocios y la situación de la empresa, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma, con vistas a fomentar una mayor coherencia y brindar orientaciones complementarias sobre la información que debe contener el concepto de "imagen fiel". La información no debe limitarse a los aspectos financieros de los negocios de la sociedad. Es de esperar que, cuando proceda, esto permita el análisis de los aspectos medioambientales y sociales necesarios para la comprensión de la evolución, el rendimiento y la situación de la empresa. Esto es asimismo acorde con la Recomendación 2001/453/CE de la Comisión de 30 de mayo de 2001 relativa al reconocimiento, la medición y la publicación de las cuestiones medioambientales en las cuentas anuales y los informes anuales de las empresas(7). Sin embargo, teniendo presente el carácter evolutivo de este sector de la información financiera y habida cuenta de la carga que puede representar para las empresas cuya dimensión se encuentre por debajo de ciertos límites, los Estados miembros podrán optar por dispensar de la obligación de facilitar información de carácter no financiero en el informe anual de gestión de tales empresas.

(10) Las diferencias de elaboración y presentación del "informe de auditoría" reducen la comparabilidad y dificultan la comprensión por el usuario de este elemento vital de la información financiera. Mediante la modificación, acorde con las mejores prácticas internacionales actuales, de los requisitos específicos sobre formato y contenido de los informes de auditoría se debe lograr una mayor coherencia. El requisito fundamental de que se certifique mediante un informe de auditoría si las cuentas anuales o consolidadas ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco de información financiera pertinente no supone una restricción del alcance de tal dictamen sino que da mayor claridad al contexto en que se expresa.

(11) Deben modificarse en consecuencia las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE. Por otra parte, es también preciso modificar la Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986 relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (8).

(12) El Consejo de normas internacionales de contabilidad está desarrollando y perfeccionando las normas de contabilidad aplicables a las actividades de seguros.

(13) Debe permitirse igualmente a las empresas de seguros aplicar una contabilidad por el valor razonable reflejada mediante las normas pertinentes emitidas por el Consejo de normas internacionales de contabilidad.

(14) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (9).

(15) Estas modificaciones eliminarán toda incoherencia entre las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE, por un lado, y las NIC vigentes el 1 de mayo de 2002, por otro.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 78/660/CEE se modifica como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 2, se añade el párrafo siguiente:

"Los Estados miembros podrán permitir o exigir la inclusión de otros estados en las cuentas anuales además de los documentos contemplados en el párrafo primero.".

2) En el artículo 4 se añade el siguiente apartado:

"6. Los Estados miembros podrán permitir o exigir que la presentación de los importes correspondientes a las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance guarde relación con el contenido de la transacción o acuerdo indicados. Dicho permiso o exigencia podrá restringirse a determinadas categorías de sociedad, y/o a las cuentas consolidadas definidas en la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (10).".

3) En el artículo 8 se añade el párrafo siguiente:

"Los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades que adopten la presentación del balance establecida en el artículo 10 bis en lugar de otras presentaciones prescritas o permitidas."

4) En el artículo 9, en "Pasivo", el título de la partida B, "Provisiones para riesgos y cargas", se sustituye por "Provisiones".

5) En el artículo 10, el título de la partida J, "Provisiones para riesgos y cargas", se sustituye por "Provisiones".

6) Se inserta el siguiente artículo 10 bis:

"Artículo 10 bis

En lugar de la presentación de partidas del balance establecida en los artículos 9 y 10, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, que presenten dichas partidas basándose en una distinción entre partidas circulantes y no circulantes, siempre y cuando la información facilitada sea al menos equivalente a la exigida en los artículos 9 y 10."

7) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las provisiones tendrán por objeto cubrir pasivos que estén claramente circunscritos en cuanto a su naturaleza y que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción.";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las provisiones no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo.".

8) En el artículo 22 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a cualesquiera categorías de sociedad, que presenten un estado de resultados en lugar de la presentación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que figura en los artículos 23 a 26, siempre y cuando la información facilitada sea al menos equivalente a la exigida en dichos artículos.".

9) El artículo 31 se modifica como sigue:

a) el inciso bb) de la letra c) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"bb) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél; "

b) se inserta el apartado siguiente:

"1 bis. Además de los importes registrados con arreglo al inciso bb) de la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se tengan en cuenta todos los riesgos previsibles y eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél.".

10) En el apartado 1 del artículo 33, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

"c) la revalorización de las inmovilizaciones.".

11) El primer párrafo del artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:

"El importe de las provisiones no podrá superar las necesidades.".

12) Se insertan los artículos siguientes:

"Artículo 42 sexties

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán permitir o exigir a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad la valoración de determinadas clases de activos distintos de los instrumentos financieros en importes determinados por referencia al valor razonable.

Tal autorización o exigencia podrá restringirse a las cuentas consolidadas definidas en la Directiva 83/349/CEE.

Artículo 42 septies

No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 31, los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, que, cuando el valor de un activo se determine con arreglo al artículo 42 sexties, se incluya un cambio del valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.".

13) En el punto 6 del apartado 1 del artículo 43, la referencia a los "artículos 9 y 10" se sustituye por una referencia a los "artículos 9, 10 y 10 bis".

14) El artículo 46 se modifica del modo siguiente:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. a) El informe anual de gestión deberá contener al menos una imagen fiel de la evolución, los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.

b) En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

c) Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.".

b) se añade un nuevo apartado 4:

"4. Los Estados miembros podrán optar por dispensar a las sociedades a las que se refiere el artículo 27 de la obligación indicada en la letra b) del apartado 1 cuando se trate de información de carácter no financiero.".

15) En el artículo 48, se suprime la tercera frase.

16) La tercera frase del artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

"El informe de la persona o personas encargadas de la auditoría de las cuentas anuales (en lo sucesivo denominadas los auditores legales) no podrá acompañar a esta publicación, pero se precisará si la opinión de auditoría se emitió sin reservas, con reservas, o si fue desfavorable, o si los auditores legales no pudieron emitir una opinión de auditoría. También se indicará si el informe de los auditores legales incluye referencia a alguna cuestión sobre la cual los auditores legales hayan llamado la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas.".

17) En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las cuentas anuales de las sociedades serán auditadas por una o varias personas habilitadas por los Estados miembros para realizar auditorías legales de documentos contables en virtud de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (11).

Los auditores legales deberán además emitir una opinión respecto a la concordancia o no del informe anual de gestión con las cuentas anuales del mismo ejercicio.".

18) Se añade el siguiente artículo:

"Artículo 51 bis

1. El informe de los auditores legales incluirá:

a) una introducción en la que se identificarán al menos las cuentas anuales que son objeto de la auditoría legal, junto con el marco de información financiera que se aplicó en la preparación de estas cuentas;

b) una descripción del alcance de la auditoría legal, en la que se precisarán al menos las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo;

c) una opinión de auditoría, que recogerá de forma precisa la opinión de los auditores legales en cuanto a si las cuentas anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera y, en su caso, si las cuentas anuales cumplen los requisitos legales; la opinión de auditoría podrá ser sin reservas, con reservas, desfavorable o, si los auditores legales se ven en la incapacidad de emitir una opinión de auditoría, como opinión denegada;

d) una referencia a cualquier cuestión sobre la cual los auditores legales llamen la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas;

e) una opinión sobre la concordancia o no del informe anual de gestión con las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio.

2. El informe irá firmado y fechado por los auditores legales.".

19) Se suprime el apartado 1 del artículo 53.

20) Se inserta el siguiente artículo:

"Artículo 53 bis

Los Estados miembros no concederán las excepciones previstas en los artículos 11, 27, 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (12).".

21) En el apartado 1 del artículo 56, la referencia a los "artículos 9, 10" se sustituye por una referencia a los "artículos 9, 10, 10 bis".

22) En el primer párrafo del artículo 60, las palabras "sobre la base del valor del mercado" se sustituyen por "sobre la base de su valor razonable".

23) En el artículo 61 bis, la referencia a los "artículos 42 bis al 42 quinquies" se sustituye por una referencia a los "artículos 42 bis al 42 septies".

Artículo 2

La Directiva 83/349/CEE se modifica como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Además de los casos contemplados en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer a toda empresa sujeta a su derecho nacional el establecimiento de cuentas consolidadas y de un informe consolidado de gestión cuando:

a) dicha empresa (empresa matriz) pueda ejercer o ejerza efectivamente una influencia dominante o un control sobre otra empresa (empresa filial), o

b) dicha empresa (empresa matriz) y otra empresa (empresa filial) se hallen bajo la dirección única de la empresa matriz.".

2) En el apartado 1 del artículo 3, la referencia a los "artículos 13, 14 y 15" se sustituye por una referencia a los "artículos 13 y 15".

3) El artículo 6 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"4. El presente artículo no se aplicará cuando una de las empresas objeto de consolidación sea una sociedad cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (13).";

b) se suprime el apartado 5.

4) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) en la letra b) del apartado 1, se suprime la segunda frase;

b) en la letra a) del apartado 2, la referencia a los "artículos 13, 14 y 15" se sustituye por una referencia a los "artículos 13 y 15";

c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El presente artículo no se aplicará a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo.".

5) En la letra a) del apartado 1 del artículo 11, la referencia a los "artículos 13, 14 y 15" se sustituye por una referencia a los "artículos 13 y 15".

6) Se suprime el artículo 14.

7) En el apartado 1 del artículo 16, se añade el párrafo siguiente:

"Los Estados miembros podrán permitir o exigir la inclusión de otros estados en las cuentas consolidadas además de los documentos contemplados en el primer párrafo.".

8) En el apartado 1 del artículo 17, la referencia a los "artículos 3 a 10" se sustituye por una referencia a los "artículos 3 a 10 bis".

9) El artículo 34 se modifica como sigue:

a) en la letra b) del apartado 2, las palabras "a los artículos 13 y 14 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14," se sustituyen por las palabras "al artículo 13 y";

b) en el apartado 5, se suprimen las palabras "y las que han quedado fuera con arreglo al artículo 14".

10) El artículo 36 se modifica como sigue:

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El informe consolidado de gestión contendrá al menos una imagen fiel de la evolución, los resultados de los negocios y la situación del grupo de las empresas comprendidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.";

b) se añade el apartado siguiente:

"3. Cuando se exija un informe consolidado de gestión además del informe anual de gestión, ambos podrán presentarse en forma de un único informe. Al elaborar dicho informe único, podrá ser conveniente hacer mayor hincapié en aquellos aspectos que sean de importancia para el grupo de empresas comprendidas en la consolidación.".

11) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 37

1. Las cuentas consolidadas de las empresas serán auditadas por una o varias personas habilitadas por el Estado miembro por cuyo derecho se rija la empresa matriz para realizar la auditoría de documentos contables en virtud de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables (14).

La persona o personas encargadas de la auditoría de las cuentas consolidadas (en lo sucesivo denominadas los auditores legales) deberán además emitir una opinión respecto a la concordancia o no del informe consolidado de gestión con las cuentas consolidadas del mismo ejercicio.

2. El informe de los auditores legales incluirá:

a) una introducción en la que se identificarán al menos las cuentas consolidadas que son objeto de la auditoría legal, junto con el marco de información financiera que se aplicó en la preparación de estas cuentas;

b) una descripción del alcance de la auditoría legal, en la que se precisarán al menos las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo;

c) una opinión de auditoría, que recogerá de forma precisa la opinión de los auditores legales en cuanto a si las cuentas consolidadas ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera y, en su caso, si las cuentas consolidadas cumplen los requisitos legales; dicha opinión de auditoría podrá ser sin reservas, con reservas, desfavorable o, si los auditores legales se ven en la incapacidad de emitir una opinión de auditoría, como opinión denegada;

d) una referencia a cualquier cuestión sobre la cual los auditores legales llamen la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas;

e) una opinión sobre la concordancia o no del informe consolidado de gestión con las cuentas consolidadas correspondientes al mismo ejercicio.

3. El informe irá firmado y fechado por los auditores legales.

4. En caso de que las cuentas anuales de la empresa matriz figuren adjuntas a las cuentas consolidadas, el informe de los auditores legales contemplado en el presente artículo podrá combinarse con todo informe de los auditores legales sobre las cuentas anuales de la empresa matriz estipulado en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE.".

12) En el artículo 38 se añade el apartado siguiente:

"7. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE.".

Artículo 3

La Directiva 86/635/CEE se modifica como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 1 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Salvo disposición contraria de la presente Directiva, se aplicarán a las entidades contempladas en el artículo 2 las siguientes disposiciones de la Directiva 78/660/CEE: los artículos 2 y 3, los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, los artículos 6, 7, 13 y 14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16 a 21, 29 a 35 y 37 a 41, la primera frase del artículo 42, los artículos 42 bis a 42 septies, el apartado 1 del artículo 45, los apartados 1 y 2 del artículo 46, los artículos 48 a 50, el artículo 50 bis, el apartado 1 del artículo 51, el artículo 51 bis y los artículos 56 a 59, 61 y 61 bis. No obstante, el apartado 3 del artículo 35, los artículos 36 y 37 y los apartados 1 a 4 del artículo 39 de la presente Directiva no serán aplicables por lo que se refiere a los activos y pasivos valorados de conformidad con la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE.

2. Cuando las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE se refieran a los artículos 9, 10 y 10 bis (balance) o 22 a 26 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la Directiva 78/660/CEE, tales referencias se considerarán hechas a los artículos 4 y 4 bis (balance) o 26, 27 y 28 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la presente Directiva.".

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

"Para la presentación del balance, los Estados miembros dispondrán el esquema que figura a continuación. Como alternativa, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las entidades de crédito que adopten la presentación del balance establecida en el artículo 4 bis.";

b) en "Pasivo", el título del punto 6, "Provisiones para riesgos y cargas", se sustituye por "Provisiones".

3) Se añade el siguiente artículo:

Artículo 4 bis

En lugar de la presentación de las partidas del balance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las entidades de crédito, o a determinadas categorías de entidades de crédito, que presenten esas partidas clasificadas por su naturaleza y por el orden de su liquidez relativa, siempre y cuando la información facilitada sea como mínimo equivalente a la exigida en el artículo 4.".

4) En el artículo 26 se añade el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 78/660/CEE, los Estados miembros podrán permitir o exigir a todas las entidades de crédito, o a cualesquiera categorías de entidades de crédito, que presenten un estado de resultados en lugar de la presentación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que figura en los artículos 27 o 28, siempre y cuando la información facilitada sea como mínimo equivalente a la exigida en dichos artículos.".

5) Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 43.

Artículo 4

La Directiva 91/674/CEE se modifica como sigue:

1) En el artículo l, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Salvo disposición contraria de la presente Directiva, se aplicarán a las empresas contempladas en el artículo 2 las siguientes disposiciones de la Directiva 78/660/CEE: artículos 2 y 3, apartados 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, artículos 6, 7, 13 y 14, apartados 3 y 4 del artículo 15, artículos 16 a 21, 29 a 35, 37 a 41, artículo 42, artículos 42 bis a 42 septies, puntos 1 a 7 y 9 a 14 del apartado 1 del artículo 43, apartado 1 del artículo 45, apartados 1 y 2 del artículo 46, artículos 48 a 50, artículo 50 bis, apartado 1 del artículo 51, artículo 51 bis, artículos 56 a 59, artículo 61 y 61 bis. Los artículos 46, 47, 48, 51 y 53 de la presente Directiva no serán aplicables por lo que se refiere a los activos y pasivos valorados de conformidad con la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE.

2. Cuando las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE se refieran a los artículos 9,10 y 10 bis (balance) o a los artículos 22 a 26 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la Directiva 78/660/CEE, dichas referencias deberán considerarse como hechas, respectivamente, al artículo 6 (balance) o al artículo 34 (cuenta de pérdidas y ganancias) de la presente Directiva.".

2) El artículo 4 se sustituye por el siguiente texto:

"Artículo 4

1. La presente Directiva se aplicará a la asociación de aseguradores conocida con el nombre de 'Lloyd's'. A efectos de la presente Directiva, tanto Lloyd's como los sindicatos del Lloyd's se considerarán empresas de seguros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65, el Lloyd's, en lugar de las cuentas consolidadas exigidas en virtud de la Directiva 83/349/CEE, deberá elaborar cuentas agregadas. Las cuentas agregadas se elaborarán acumulando las cuentas de todos los sindicatos del Lloyd's.".

3) En el artículo 6, en "Pasivo", el título de la partida E, "Provisiones para otros riesgos y gastos", se sustituye por "Otras provisiones".

4) El artículo 46 se modifica como sigue:

a) en el apartado 5 se añade la frase siguiente:

"Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a este requisito.";

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. En las notas relativas a las cuentas se precisará el método o métodos aplicados a cada partida de las inversiones, junto con los importes así determinados.".

5) Se añade el artículo siguiente:

"Artículo 46 bis

1. Cuando se evalúe el activo y el pasivo de conformidad con la sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE, serán aplicables los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2. Las inversiones de la partida D del activo se valorarán por su valor razonable.

3. Cuando las inversiones se hayan valorado por su precio de adquisición, su valor razonable se indicará en la memoria.

4. Cuando las inversiones se hayan valorado por su valor razonable, su precio de adquisición se indicará en la memoria.

5. Se aplicará el mismo método de valoración a todas las inversiones consignadas en cualquier partida señalada con un numeral o consignadas en el epígrafe C I del activo. Los Estados miembros podrán autorizar excepciones a este requisito.

6. En la memoria se precisará el método o métodos aplicados a cada partida de las inversiones, junto con los importes así determinados.".

6) Se suprime el anexo.

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

_______________

(1) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 336.

(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 140.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de enero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de mayo de 2003.

(4) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(5) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(6) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.

(7) DO L 156 de 13.6.2001, p. 33.

(8) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE.

(9) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

(10) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(11) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

(12) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(13) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(14) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/2003
  • Fecha de publicación: 17/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2005.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/51/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE:
Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Banca
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades de crédito
  • Sociedades

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