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Documento DOUE-L-2003-81196

Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 15 de julio de 2003, páginas 37 a 56 (20 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81196

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47, su artículo 55 y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa a normas comunes para el mercado interior de la electricidad (4), ha supuesto contribuciones significativas para la creación de un mercado interior de la electricidad.

(2) La experiencia adquirida con la aplicación de esta Directiva ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior de la electricidad, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado, en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la generación y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y comportamiento abusivo, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y velando por la protección de los derechos de los pequeños clientes y de los clientes vulnerables y la publicación de información sobre las fuentes de energía para producción de electricidad, así como referencia a las fuentes, cuando estén disponibles, que faciliten información sobre su impacto medioambiental.

(3) El Consejo Europeo, reunido en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, solicitó medidas urgentes para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas y la aceleración de la liberalización en estos sectores para crear un mercado interior plenamente operativo. En su Resolución de 6 de julio de 2000 sobre el segundo informe de la Comisión acerca de la liberalización de los mercados de la energía, el Parlamento Europeo solicitó de la Comisión que adoptara un calendario detallado para el cumplimiento de unos objetivos rigurosamente definidos, destinados a alcanzar, de forma progresiva pero total, la liberalización de los mercados de la energía.

(4) Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos europeos.

(5) Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entre otras cosas con el acceso a la red, las cuestiones de tarificación y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

(6) Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.

(7) Para completar el mercado interior de la electricidad, es primordial que los gestores de redes de transporte o distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. Un gestor de red de transporte o distribución puede constar de una o más empresas.

(8) A fin de garantizar un acceso eficaz y no discriminatorio a la red, es conveniente que, en caso de que existan empresas integradas verticalmente, las redes de distribución y transporte se gestionen a través de entidades jurídicamente independientes. La Comisión debe evaluar medidas de efecto equivalente, desarrolladas por los Estados miembros para alcanzar la finalidad de dicho requisito, y, cuando proceda, presentar propuestas para modificar la presente Directiva. También es conveniente que los gestores de las redes de transporte y de distribución tengan derechos de decisión efectivos respecto de los activos necesarios para mantener, gestionar y desarrollar las redes cuando la propiedad y la gestión de dichos activos correspondan a una empresa integrada verticalmente. Es necesario que pueda garantizarse la independencia de los gestores de redes de distribución y de los gestores de redes de transporte, especialmente con respecto a intereses de generación y de suministro. Por consiguiente, deben establecerse estructuras de gestión independientes entre gestores de redes de distribución y gestores de redes de transporte y cualquier empresa de generación/suministro.

No obstante, es importante distinguir entre dicha separación jurídica y la separación de la propiedad. La separación jurídica no implica un cambio en la propiedad de los activos y nada impide el empleo de condiciones similares o idénticas que apliquen en toda la empresa integrada verticalmente. Sin embargo, un proceso decisorio no discriminatorio debe estar garantizado mediante medidas organizativas respecto de la independencia de los responsables de las decisiones.

(9) En el caso de los pequeños sistemas, es posible que la prestación de servicios auxiliares tenga que ser realizada por gestores de redes de transporte interconectados con pequeños sistemas.

(10) Aunque la presente Directiva no se ocupa de cuestiones de propiedad, cabe recordar que, cuando una empresa lleve a cabo el transporte o la distribución y esté separada, en su forma jurídica, de las empresas que realizan actividades de generación o de suministro, el gestor de la red designado podrá ser la misma empresa propietaria de la infraestructura.

(11) Para evitar imponer una carga administrativa y financiera desproporcionada a las pequeñas empresas de distribución, los Estados miembros podrán eximirlas, cuando sea necesario, de los requisitos de separación legal de la distribución.

(12) Los procedimientos de autorización no deben dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en relación con el tamaño y las posibles repercusiones en los productores de electricidad.

(13) Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

(14) Con el fin de facilitar la celebración de contratos por una empresa eléctrica establecida en un Estado miembro para el suministro de electricidad a clientes cualificados en otro Estado miembro, los Estados miembros y, cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales deben esforzarse en conseguir condiciones más homogéneas y un mismo grado de elegibilidad para la totalidad del mercado interior.

(15) La existencia de una regulación eficaz, aplicada por una o más autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones no discriminatorias de acceso a la red. Los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las autoridades reguladoras. Es importante que las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias. Las competencias de estas autoridades deben incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, las metodologías de cálculo de las tarifas de transporte y distribución. Para evitar la incertidumbre y pérdida de tiempo y dinero en litigios, dichas tarifas deben publicarse antes de su entrada en vigor.

(16) La Comisión ha indicado su intención de crear un Grupo de Autoridades Reguladoras Europeas para la electricidad y el gas que constituiría un mecanismo consultivo adecuado para fomentar la cooperación y la coordinación entre las autoridades reguladoras nacionales, con el fin de promover el desarrollo del mercado interior de la electricidad y del gas y de contribuir a una aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones establecidas en la presente Directiva, en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (5) y en el Reglamento (CE) n° 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (6).

(17) Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado incluidos en las nuevas empresas un auténtico acceso al mercado. En cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, este objetivo debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema.

(18) Las autoridades reguladoras nacionales deben poder fijar o aprobar las tarifas, o las metodologías de cálculo de las mismas, en función de una propuesta del gestor o los gestores de la red de transporte o distribución, o en función de una propuesta acordada entre estos últimos y los usuarios de la red. A la hora de llevar a cabo estas tareas, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias y reflejen los costes, y tomar en consideración los costes marginales de la red evitados a largo plazo merced a la generación distribuida y a las medidas de gestión de la demanda.

(19) Todos los sectores industriales y comerciales de la Comunidad, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como todos los ciudadanos comunitarios que se benefician de las ventajas económicas del mercado interior han de poder beneficiarse asimismo de elevados niveles de protección del consumidor, en particular los hogares, y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas han de poder disponer también de las garantías del servicio público, en particular en lo que se refiere a la seguridad del suministro y a unas tarifas razonables por razones de equidad, competitividad e, indirectamente, con miras a la creación de empleo.

(20) Los consumidores de electricidad deben poder elegir libremente a su suministrador. Sin embargo, conviene adoptar un enfoque progresivo para la realización del mercado interior de la electricidad, a fin de que las empresas puedan adaptarse y garantizar que se establezcan las medidas y regímenes adecuados para proteger los intereses de los consumidores y asegurar que éstos tengan un derecho real y efectivo de elección de su suministrador.

(21) La apertura progresiva del mercado a la plena competencia debe permitir tan pronto como sea posible eliminar los desequilibrios entre Estados miembros. Deben garantizarse la transparencia y la seguridad jurídica en la aplicación de la presente Directiva.

(22) Casi todos los Estados miembros han optado por abrir a la competencia el mercado de la producción de energía eléctrica mediante un procedimiento transparente de autorización. No obstante, los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de contribuir a la seguridad del suministro a través del establecimiento de un procedimiento de licitación o un procedimiento equivalente en caso de que no sea suficiente la capacidad de producción obtenida con el procedimiento de autorización. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recurrir, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías incipientes, al procedimiento de licitación para la adjudicación de nuevas capacidades con arreglo a criterios publicados. Estas nuevas capacidades incluyen, entre otras cosas, las energías renovables y la producción combinada de calor y electricidad.

(23) Para garantizar la seguridad del suministro, es necesario supervisar el equilibrio entre la oferta y la demanda en los distintos Estados miembros y, posteriormente, elaborar un informe sobre la situación a escala comunitaria, tomando en consideración la capacidad de interconexión entre las diversas zonas. Esta supervisión debe llevarse a cabo con antelación suficiente para poder adoptar las medidas oportunas si peligra dicha seguridad. La creación y el mantenimiento de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, han de contribuir a asegurar un suministro estable de electricidad. El mantenimiento y la construcción de la infraestructura de red necesaria, incluida la capacidad de interconexión, y la generación descentralizada de energía eléctrica constituyen elementos importantes para garantizar un suministro estable de electricidad.

(24) Los Estados miembros deben garantizar que los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas tengan derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. Para mantener el elevado nivel de servicio público en la Comunidad, todas las medidas adoptadas por los Estados miembros para alcanzar estos objetivos han de notificarse periódicamente a la Comisión. La Comisión debe publicar un informe periódico con un análisis de las medidas adoptadas a escala nacional para alcanzar los objetivos de servicio público y una comparación de su eficacia, con el fin de formular recomendaciones sobre las medidas que convendría adoptar a escala nacional para alcanzar un alto nivel de servicio público. Es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior de la electricidad. Dichas medidas podrán diferir en función de las circunstancias concretas de cada Estado miembro, y podrán incluir medidas específicas relacionadas con el pago de las facturas de electricidad o medidas más generales adoptadas dentro del sistema de seguridad social. Cuando el servicio universal se preste también a pequeñas empresas, las medidas encaminadas a garantizar que se preste este servicio universal podrán variar según se trate de hogares o de pequeñas empresas.

(25) La Comisión ha señalado su intención de adoptar iniciativas, especialmente por lo que se refiere al alcance de la disposición sobre etiquetado y sobre todo respecto al modo en que podría facilitarse de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Unión Europea la información sobre el impacto medioambiental, por lo menos, en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos resultantes de la producción de electricidad a partir de diferentes fuentes de energía, y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas en los Estados miembros para controlar la precisión de la información que facilitan los suministradores.

(26) El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y dentro del respeto del Derecho comunitario.

(27) Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Este suministrador podrá ser el departamento de ventas de una empresa integrada verticalmente, que también ejerza las funciones de distribución siempre que cumpla los requisitos de separación de la presente Directiva.

(28) Las medidas aplicadas por los Estados miembros para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, en su caso, a todos los instrumentos nacionales o comunitarios existentes. Esos instrumentos podrán incluir mecanismos de responsabilidad para garantizar la inversión necesaria.

(29) Cuando las medidas adoptadas por los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público constituyan ayudas de Estado a tenor del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, será obligatorio de conformidad con el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, notificarlas a la Comisión.

(30) La obligación de notificar a la Comisión las denegaciones de autorización para construir nuevas instalaciones de producción ha resultado ser una carga administrativa innecesaria, por lo que debería suprimirse.

(31) Dado el objetivo de la acción pretendida, es decir, la creación de un mercado interior de la electricidad plenamente operativo y en el que predomine una competencia leal, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 90/547/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1990, relativa al tránsito de electricidad por las grandes redes (7), conviene adoptar medidas para garantizar regímenes de acceso homogéneos y no discriminatorios para el transporte, en particular respecto a los flujos de electricidad transfronterizos entre Estados miembros. Con el fin de garantizar condiciones homogéneas de acceso a las redes de electricidad, incluso en los casos de tránsito, debe derogarse dicha Directiva.

(33) Habida cuenta del alcance de las modificaciones que se introducen en la Directiva 96/92/CE, es conveniente, por razones de claridad y racionalidad, que se refundan las disposiciones correspondientes.

(34) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) "generación", la producción de electricidad;

2) "productor", toda persona física o jurídica que genere electricidad;

3) "transporte", el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

4) "gestor de red de transporte", toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad;

5) "distribución", el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

6) "gestor de red de distribución", toda persona física o jurídica responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de distribución en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad;

7) "clientes", los clientes mayoristas y finales de electricidad;

8) "clientes mayoristas", cualesquiera personas físicas o jurídicas que compren electricidad con fines de reventa dentro o fuera de la red en la que estén instaladas;

9) "clientes finales", los clientes que compren electricidad para su consumo propio;

10) "clientes domésticos", los clientes que compren electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

11) "clientes no domésticos", cualesquiera personas físicas o jurídicas cuya compra de electricidad no esté destinada a su consumo doméstico; en esta definición se incluyen los productores y los clientes mayoristas;

12) "clientes cualificados", los clientes que tengan derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 21 de la presente Directiva;

13) "interconexiones", el material utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad;

14) "red interconectada", una red constituida por varias redes de transporte y de distribución unidas entre sí mediante una o varias interconexiones;

15) "línea directa", ya sea una línea de electricidad que conecte un lugar de producción aislado con un cliente aislado, o una línea de electricidad que conecte a un productor de electricidad y a una empresa de suministro de electricidad para abastecer directamente a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

16) "precedencia económica", la jerarquización de fuentes de suministro de electricidad con arreglo a criterios económicos;

17) "servicios auxiliares", todos los servicios necesarios para la explotación de la red de transporte o de distribución;

18) "usuarios de la red", cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

19) "suministro", la venta y la reventa de electricidad a clientes;

20) "empresa eléctrica integrada", una empresa integrada vertical u horizontalmente;

21) "empresa integrada verticalmente", una empresa o grupo de empresas cuyas relaciones mutuas se definen en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (8), y que realice como mínimo una de las actividades siguientes: transporte o distribución, y como mínimo una de las actividades siguientes: generación o suministro de electricidad;

22) "empresas vinculadas", las empresas ligadas, en la acepción del artículo 41 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (9), relativa a las cuentas consolidadas (10), o las empresas asociadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 33 de dicha Directiva, o las empresas que pertenezcan a los mismos accionistas;

23) "empresa integrada horizontalmente", la empresa que realice como mínimo una de las actividades siguientes: generación para la venta, transporte, distribución o suministro de electricidad, así como otra actividad fuera del sector eléctrico;

24) "procedimiento de licitación", el procedimiento por el cual se atenderán las necesidades adicionales y las capacidades de renovación planificadas mediante suministros procedentes de instalaciones de generación nuevas o ya existentes;

25) "planificación a largo plazo", la planificación de las necesidades de inversión en capacidad de generación, de transporte y de distribución a largo plazo, con miras a satisfacer la demanda de electricidad de la red y a garantizar el suministro a los clientes;

26) "pequeña red aislada", cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes;

27) "microrred aislada", cualquier red de consumo inferior a 500 GWh en el año 1996 y que no esté conectada a otras redes;

28) "seguridad", tanto la seguridad de abastecimiento y suministro de electricidad como la seguridad técnica;

29) "eficiencia energética y gestión de la demanda", planteamiento global o integrado que tenga por objeto influir en el volumen y los periodos de consumo de electricidad a fin de reducir el consumo de energía primaria y las puntas de carga concediendo prioridad a la inversión en medidas que fomenten la eficiencia energética u otras medidas, como los contratos de suministro interrumpibles, respecto de las inversiones destinadas a aumentar la capacidad de generación, siempre que las primeras constituyan la opción más eficaz y económica, habida cuenta de la repercusión positiva en el medio ambiente del menor consumo de energía y los aspectos de seguridad del suministro y costes de distribución con ella relacionados;

30) "fuentes de energía renovables", las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, de las olas, de las mareas, hidráulica, de la biomasa, los gases de vertedero, los gases producidos en estaciones depuradoras de aguas residuales y los biogases);

31) "generación distribuida", las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución.

CAPÍTULO II

NORMAS GENERALES DE ORGANIZACIÓN DEL SECTOR

Artículo 3

Obligaciones de servicio público y protección del cliente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental de la electricidad, y no ejercerán discriminación entre aquéllas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Unión Europea el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

3. Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará de modo transparente y sin discriminación y no impedirá la apertura del mercado a que se refiere el artículo 21.

4. Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y sin discriminación.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluidas medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el Anexo A.

6. Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:

a) la contribución de cada fuente energética a la mezcla global de combustibles de la empresa durante el año anterior;

b) por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, como páginas web, en las que esté disponible para el público información sobre el impacto en el medio ambiente al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados de la electricidad producidos por la mezcla global de combustibles de la empresa durante el año anterior.

Por lo que respecta a la electricidad obtenida a través de una bolsa eléctrica o importada de una empresa situada fuera de la Comunidad, podrán utilizarse cifras acumuladas facilitadas por la bolsa o la empresa en cuestión en el transcurso del año anterior.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar la fiabilidad de la información facilitada por los suministradores a sus clientes de conformidad con el presente artículo.

7. Los Estados miembros aplicarán las medidas oportunas para alcanzar los objetivos de cohesión económica y social, protección del medio ambiente -que podrán incluir medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda y medios para combatir el cambio climático-, y seguridad del suministro. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la oferta de incentivos económicos adecuados, recurriendo, si procede, a todos los instrumentos nacionales y comunitarios existentes, para el mantenimiento y la construcción de las infraestructuras de red necesarias, incluida la capacidad de interconexión.

8. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de los artículos 6, 7, 20 y 22 en caso de que tal aplicación pudiera obstaculizar, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las empresas eléctricas en aras del interés económico general, y siempre que la actividad comercial no se vea afectada de un modo que resulte contrario a los intereses de la Comunidad. Los intereses de la Comunidad incluyen, entre otras cosas, la competencia en lo que respecta a los clientes cualificados de conformidad con la presente Directiva y con el artículo 86 del Tratado.

9. Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 4

Supervisión de la seguridad del suministro

Los Estados miembros se harán cargo de supervisar los aspectos relacionados con la seguridad del suministro. Cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, podrán encomendar esta tarea a las autoridades reguladoras contempladas en el apartado 1 del artículo 23. Esta supervisión abarcará, en particular, el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado nacional, el nivel de demanda prevista y las capacidades adicionales en proyecto o en construcción, la calidad y el nivel de mantenimiento de las redes, así como las medidas destinadas a hacer frente a los momentos de máxima demanda y a las insuficiencias de uno o más suministradores. Cada dos años, antes del 31 de julio a más tardar, las autoridades competentes publicarán un informe con los resultados de la supervisión de dichos aspectos, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados, y lo presentarán sin demora a la Comisión.

Artículo 5

Normas técnicas

Los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. Se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (11).

CAPÍTULO III

GENERACIÓN

Artículo 6

Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones

1. Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Los criterios podrán referirse a:

a) la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;

b) la protección de la salud y la seguridad públicas;

c) la protección del medio ambiente;

d) la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;

e) la utilización del suelo público;

f) la eficiencia energética;

g) la naturaleza de las fuentes primarias;

h) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i) el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3.

3. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de autorización de pequeñas instalaciones de generación o de instalaciones de generación distribuida tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

4. Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

Artículo 7

Licitaciones para la adjudicación de nuevas instalaciones

1. Los Estados miembros garantizarán que, por razones de seguridad del suministro, puedan prever nuevas capacidades o medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda a través de un procedimiento de licitación o cualquier procedimiento equivalente en cuanto a transparencia y no discriminación con arreglo a criterios publicados. No obstante, sólo podrán iniciarse tales procedimientos si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda adoptadas no son suficientes para garantizar la seguridad del suministro.

2. Los Estados miembros podrán disponer que, por razones de protección del medio ambiente y de promoción de nuevas tecnologías nacientes, se puedan adjudicar mediante licitación nuevas capacidades con arreglo a criterios publicados. Esta licitación podrá referirse a la creación de nuevas capacidades o a medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda. No obstante, sólo podrá iniciarse un procedimiento de licitación si, mediante la aplicación del procedimiento de autorización, la capacidad de generación obtenida o las medidas adoptadas no son suficientes para lograr estos objetivos.

3. El procedimiento de licitación para capacidades de generación y medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea al menos seis meses antes de la fecha de cierre de la presentación de ofertas.

El pliego de condiciones se facilitará a toda empresa interesada establecida en el territorio de un Estado miembro, de manera que pueda disponer del tiempo necesario para participar en la licitación.

Para garantizar la transparencia e impedir las discriminaciones, el pliego de condiciones incluirá la descripción pormenorizada de las especificaciones del contrato y del procedimiento que deberán seguir los licitadores, así como la lista exhaustiva de los criterios que determinarán la selección de los candidatos y la adjudicación del contrato, incluidos los incentivos que figuren en la licitación, como las subvenciones. Las especificaciones podrán referirse asimismo a los ámbitos considerados en el apartado 2 del artículo 6.

4. Cuando la licitación se refiera a las capacidades de generación requeridas, en ella deberán tomarse en consideración asimismo las ofertas de suministro de electricidad garantizadas a largo plazo procedentes de unidades generadoras existentes, siempre que permitan cubrir las necesidades adicionales.

5. Los Estados miembros designarán una autoridad o un organismo público o privado que sea independiente de las actividades de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad, que podrá ser la autoridad reguladora a que hace referencia el apartado 1 del artículo 23, y que será responsable de la organización, la supervisión y el control del procedimiento de licitación contemplado en los apartados 1 a 4. Un gestor de red de transporte que sea totalmente independiente en lo que respecta a la propiedad de otras actividades no relacionadas con la red de transporte podrá ser designado organismo responsable de la organización, supervisión y control del procedimiento de licitación. Dicha autoridad u organismo adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la información incluida en las ofertas tenga carácter confidencial.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA RED DE TRANSPORTE

Artículo 8

Designación de gestores de redes de transporte

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias de redes de transporte que designen, por un periodo de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de red de transporte. Los Estados miembros velarán por que los gestores de red de transporte procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 a 12.

Artículo 9

Funciones de los gestores de redes de transporte

Cada gestor de red de transporte se encargará de:

a) garantizar que la red pueda satisfacer a largo plazo una demanda razonable de transporte de electricidad;

b) contribuir a la seguridad del suministro mediante una capacidad de transporte y una fiabilidad de la red suficientes;

c) administrar los flujos de energía en la red teniendo en cuenta los intercambios con otras redes interconectadas; a tal fin, el gestor de red de transporte garantizará la seguridad de la red eléctrica, su fiabilidad y su eficiencia y, en este ámbito, velará por la disponibilidad de todos los servicios auxiliares indispensables siempre que dicha disponibilidad sea independiente de cualquier otra red de transporte con la cual esté interconectada su red;

d) proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que la suya esté interconectada información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red interconectada;

e) garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas;

f) proporcionar a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

Artículo 10

Separación de los gestores de redes de transporte

1. Si el gestor de red de transporte forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con el transporte, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de transporte de la empresa integrada verticalmente.

2. Para garantizar la independencia del gestor de red de transporte a que se refiere el apartado 1, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) Las personas responsables de la administración del gestor de red de transporte no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, distribución y suministro de electricidad.

b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de transporte, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

c) El gestor de red de transporte gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 23. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de redes de transporte, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de transporte que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente.

d) El gestor de red de transporte establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la supervisión adecuada. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 23 un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado.

Artículo 11

Ordenación y equilibrio

1. Sin perjuicio del suministro de electricidad derivado de obligaciones contractuales, incluidas las resultantes de las condiciones de la licitación, el gestor de red de transporte será responsable, siempre que ejerza esta función, de la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras situadas en su zona y de la utilización de las interconexiones con otras redes.

2. La ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras y de la utilización de las interconexiones se efectuará con arreglo a criterios que podrá aprobar el Estado miembro y que deberán ser objetivos, publicados y aplicados de forma no discriminatoria, con el fin de lograr un buen funcionamiento del mercado interior de la electricidad. Tendrán en cuenta la precedencia económica de la electricidad procedente de las instalaciones generadoras disponibles o de transferencias por interconexión, así como las limitaciones técnicas que afecten a la red.

3. Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de la red de transporte la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables o residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

4. Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.

5. Los Estados miembros podrán exigir de los gestores de red de transporte que cumplan unas normas mínimas para el mantenimiento y el desarrollo de la red de transporte, incluida la capacidad de interconexión.

6. Los gestores de redes de transporte, siempre que tengan asignada esta función, deberán adquirir la energía que utilicen para la realización de sus actividades con arreglo a procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado.

7. Las normas adoptadas por los gestores de redes de transporte con vistas a equilibrar la red eléctrica deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas destinadas a hacer pagar a los usuarios de sus redes el desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y las tarifas, aplicables por los gestores de red de transporte para la prestación de estos servicios deberán fijarse según una metodología compatible con el apartado 2 del artículo 23 de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y serán publicadas.

Artículo 12

Confidencialidad de los gestores de redes de transporte

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, los gestores de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad. La revelación de información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial se realizará de forma no discriminatoria.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE LA RED DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 13

Designación de gestores de redes de distribución

Los Estados miembros designarán o pedirán a las empresas propietarias o responsables de las redes de distribución que designen, por un periodo de tiempo que determinarán los Estados miembros en función de criterios de eficiencia y de equilibrio económico, uno o varios gestores de redes de distribución. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución procedan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 a 16.

Artículo 14

Funciones de los gestores de redes de distribución

1. El gestor de red de distribución velará por la seguridad, la fiabilidad y la eficiencia de la red que abarque su zona, respetando el medio ambiente.

2. En cualquier caso, no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3. El gestor de red de distribución proporcionará a los usuarios la información que necesiten para acceder eficientemente a la red.

4. Todo Estado miembro podrá imponer al gestor de red de distribución la obligación de que, en la ordenación del funcionamiento de las instalaciones generadoras, dé preferencia a las que utilicen fuentes de energía renovables o de residuos o que utilicen un procedimiento de producción combinada de calor y electricidad.

5. Los gestores de red de distribución, siempre que tengan asignada esta función, obtendrán la energía que empleen para cubrir las pérdidas de energía y mantener una reserva de capacidad en su red con arreglo a unos procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado. Este requisito se entenderá sin perjuicio del uso de la electricidad adquirida en virtud de contratos concluidos antes del 1 de enero de 2002.

6. En caso de que los gestores de red de distribución se encarguen de garantizar el equilibrio de la red de distribución de electricidad, las normas adoptadas por ellos a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de sus redes en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de red de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse de conformidad con el apartado 2 del artículo 23, de forma no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán.

7. A la hora de planificar el desarrollo de la red de distribución, el gestor de la misma examinará las medidas de eficiencia energética y gestión de la demanda o de generación distribuida que puedan suplir la necesidad de incrementar o sustituir la capacidad eléctrica.

Artículo 15

Separación de los gestores de redes de distribución

1. Si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente de las demás actividades no relacionadas con la distribución, al menos en lo que se refiere a la personalidad jurídica, la organización y la toma de decisiones. Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema de distribución de la empresa integrada verticalmente.

2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, si el gestor de red de distribución forma parte de una empresa integrada verticalmente, deberá ser independiente, en lo que respecta a su organización y adopción de decisiones, de las demás actividades no relacionadas con la distribución. Con el fin de lograr este objetivo, deberán aplicarse los siguientes criterios mínimos:

a) Los responsables de la administración del gestor de red de distribución no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación, transporte o suministro de electricidad.

b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de las personas responsables de la administración del gestor de red de distribución, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

c) El gestor de red de distribución gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 23. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de redes de distribución, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de líneas de distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente.

d) El gestor de red de distribución establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 23 un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado.

Los Estados miembros podrán decidir que los apartados 1 y 2 no se apliquen a las empresas eléctricas integradas que suministren electricidad a menos de 100000 clientes conectados, o que suministren a pequeñas redes aisladas.

Artículo 16

Confidencialidad de los gestores de redes de distribución

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, los gestores de redes de distribución deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.

Artículo 17

Gestor combinado de la red

Las normas del apartado 1 del artículo 10 y del apartado 1 del artículo 15 no impedirán la existencia de un gestor combinado de redes de transporte y distribución que sea independiente, en cuanto a personalidad jurídica, organización y capacidad de decisión, de las demás actividades no relacionadas con la explotación de la red de transporte y distribución, y que cumpla los requisitos establecidos en las letras a) a d). Estas normas no darán lugar a ninguna obligación de separar la propiedad de los activos del sistema combinado de la empresa integrada verticalmente:

a) Las personas responsables de la administración del gestor combinado de la red no podrán participar en estructuras de la empresa eléctrica integrada responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de las actividades de generación o suministro de electricidad.

b) Se tomarán las medidas oportunas para garantizar la debida consideración de los intereses profesionales de los responsables de la administración del gestor combinado de la red, de tal forma que éstas puedan actuar con independencia.

c) El gestor combinado de la red gozará de facultad de decisión efectiva, independientemente de la empresa eléctrica integrada, con respecto a los activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red. Esto no deberá impedir la existencia de mecanismos de coordinación adecuados que aseguren la protección de los derechos de supervisión, tanto económica como de gestión, de la sociedad matriz respecto a los activos de sus filiales, regulados indirectamente con arreglo al apartado 2 del artículo 23. En particular, ello permitirá a la sociedad matriz aprobar el plan financiero anual, o cualquier instrumento equivalente, del gestor de red combinada, así como establecer límites globales a los niveles de endeudamiento de sus filiales. No se permitirá a la sociedad matriz dar instrucciones respecto de la gestión cotidiana ni de las decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de las líneas de transmisión y distribución que no sobrepasen lo establecido en el plan financiero aprobado o en cualquier instrumento equivalente.

d) El gestor combinado de la red establecerá un programa de cumplimiento en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar que las conductas discriminatorias queden excluidas y deberá velar por que el respeto de dicho programa sea objeto de la adecuada supervisión. El programa establecerá las obligaciones específicas de los empleados para alcanzar este objetivo. La persona u órgano responsable de supervisar el programa de cumplimiento presentará a la autoridad reguladora mencionada en el apartado 1 del artículo 23 un informe anual con las medidas adoptadas, que será publicado.

CAPÍTULO VI

SEPARACIÓN Y TRANSPARENCIA DE LAS CUENTAS

Artículo 18

Derecho de acceso a la contabilidad

1. Los Estados miembros o cualquier otra autoridad competente que designen, incluidas las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 23, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas eléctricas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.

2. Los Estados miembros y las autoridades competentes que hayan sido designadas, incluidas las autoridades reguladoras mencionadas en el artículo 23, deberán preservar el carácter confidencial de la información delicada a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que las autoridades competentes lleven a cabo sus funciones.

Artículo 19

Separación contable

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que la contabilidad de las empresas del sector de la electricidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. Las empresas eléctricas, cualquiera que sea su régimen de propiedad o su personalidad jurídica, establecerán, publicarán y someterán su contabilidad anual a una auditoría con arreglo a las normas de la legislación nacional sobre contabilidad anual de las sociedades de responsabilidad limitada, adoptadas en aplicación de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado (12) y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (13).

Las empresas que no estén obligadas legalmente a publicar sus cuentas anuales conservarán, a disposición del público, en su sede central, una copia de las mismas.

3. Las empresas eléctricas llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte y distribución, tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Llevarán asimismo cuentas, que podrán ser consolidadas, para otras actividades eléctricas no relacionadas con el transporte y la distribución. Hasta el 1 de julio de 2007 llevarán cuentas separadas de las actividades de suministro a clientes cualificados y de las actividades de suministro a clientes no cualificados. En la contabilidad se especificarán los ingresos que genere la propiedad de la red de transporte o de distribución. En su caso, llevarán cuentas consolidadas para otras actividades no relacionadas con la electricidad. La contabilidad interna incluirá un balance y una cuenta de resultados por cada actividad.

4. La auditoría contemplada en el apartado 2 verificará, en particular, que se respeta la obligación de evitar las discriminaciones y las subvenciones cruzadas a que se refiere el apartado 3.

CAPÍTULO VII

ORGANIZACIÓN DEL ACCESO A LA RED

Artículo 20

Acceso de terceros

1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 23 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2. El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3. Cuando se deniegue el acceso, los Estados miembros garantizarán, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.

Artículo 21

Apertura del mercado y reciprocidad

1. Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a) hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en los apartados 1 a 3 del artículo 19 de la Directiva 96/92/CE. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b) a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c) a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

2. Para evitar desequilibrios en la apertura de los mercados de la electricidad:

a) no podrán prohibirse los contratos de suministro de electricidad con un cliente cualificado de la red de otro Estado miembro si el cliente está considerado cualificado en las dos redes;

b) en los casos en que las transacciones descritas en la letra a) sean denegadas debido a que el cliente esté cualificado sólo en una de las dos redes, la Comisión, teniendo en cuenta la situación del mercado y el interés común, podrá obligar a la parte denegante a efectuar el suministro solicitado a petición del Estado miembro en el que esté situado el cliente cualificado.

Artículo 22

Líneas directas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que:

a) todos los productores de electricidad y empresas de suministro eléctrico establecidos en su territorio suministren electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones, filiales y clientes cualificados;

b) cualquier cliente cualificado en su territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea directa de un productor y de empresas de suministro.

2. Los Estados miembros fijarán los criterios para conceder autorizaciones para la construcción de líneas directas en su territorio. Estos criterios deberán ser objetivos y no discriminatorios.

3. La posibilidad de suministro mediante una línea directa a que hace referencia el apartado 1 no afectará a la de contratar el suministro de electricidad con arreglo al artículo 20.

4. Los Estados miembros podrán supeditar la autorización de construir una línea directa, bien a una denegación de acceso a la red basada, si procede, en el artículo 20, bien a la incoación de un procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 23.

5. Los Estados miembros podrán denegar la autorización de una línea directa si la concesión de tal autorización obstaculiza las disposiciones del artículo 3. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

Artículo 23

Autoridades reguladoras

1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes con la función de autoridades reguladoras. Estas autoridades serán totalmente independientes de los intereses del sector de la electricidad. A través de la aplicación del presente artículo, se encargarán, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisando como mínimo en particular:

a) las normas de gestión y asignación de capacidad de interconexión, consultando con las autoridades reguladoras de los Estados miembros con los que existan interconexiones;

b) todo mecanismo destinado a solventar la congestión de la capacidad en las redes eléctricas nacionales;

c) el tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución en efectuar conexiones y reparaciones;

d) la publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas, habida cuenta de la necesidad de que la información no agregada sea considerada confidencial a efectos comerciales;

e) la separación efectiva de las cuentas, mencionada en el artículo 19, con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro;

f) las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad a fin de garantizar que son objetivas, transparentes y no discriminatorias, en particular tomando plenamente en consideración los costes y los beneficios de las diversas tecnologías de fuentes de energía renovables, generación distribuida y producción combinada de calor y electricidad.

g) la medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones de acuerdo con los artículos 9 y 14;

h) el nivel de transparencia y de competencia.

Las autoridades establecidas conforme al presente artículo publicarán un informe anual sobre los resultados de sus actividades de supervisión, estipuladas en las letras a) a h).

2. Las autoridades reguladoras se encargarán de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, al menos las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de:

a) la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución. Estas tarifas, o metodologías, harán posible que se proceda a las inversiones necesarias en las redes, que deberán realizarse de modo que permitan garantizar la viabilidad de dichas redes;

b) la prestación de servicios de equilibrado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras remitan al órgano pertinente del Estado miembro, para que éste adopte una decisión formal, las tarifas o, al menos, las metodologías mencionadas en dicho apartado y las modificaciones a que se refiere el apartado 4. En ese caso, el órgano pertinente estará facultado para aprobar o rechazar un proyecto de decisión presentado por la autoridad reguladora. Dichas tarifas, métodos o modificaciones de los mismos se publicarán junto con la decisión sobre la adopción formal. Todo rechazo formal de un proyecto de decisión será también publicado, junto con su motivación.

4. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, tarifas, normas, mecanismos y metodologías a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 para garantizar que sean proporcionados y se apliquen de manera no discriminatoria.

5. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de transporte o distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 4 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos o hasta que sea revocada a raíz de un recurso.

En caso de que una reclamación se refiera a tarifas de conexión para nuevas instalaciones generadoras de grandes dimensiones, la autoridad reguladora podrá ampliar el plazo de dos meses.

6. Toda parte afectada que tenga el derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar, sobre las metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

7. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que las autoridades reguladoras estén en condiciones de desempeñar con eficacia y celeridad sus funciones mencionadas en los apartados 1 a 5.

8. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia, para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del Tratado y, en particular, su artículo 82.

Hasta 2010, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de cada año, un informe sobre abusos de posición dominante, prácticas abusivas y conductas anticompetitivas. En dicho informe se examinarán asimismo los cambios en los modelos de propiedad y se enumerarán las medidas prácticas adoptadas a escala nacional para garantizar una variedad suficiente de participantes en el mercado o las medidas prácticas adoptadas para fomentar la interconexión y la competencia. A partir de 2010, las autoridades competentes presentarán tal informe cada dos años.

9. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas medidas administrativas o procedimientos penales de conformidad con su legislación nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.

10. En caso de conflicto transfronterizo, la autoridad reguladora que decida será aquélla competente respecto del gestor de red que deniegue el uso de la red o el acceso a la misma.

11. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.

12. Las autoridades reguladoras nacionales contribuirán al desarrollo del mercado interior y al establecimiento de unas condiciones equitativas mediante la cooperación mutua y con la Comisión de modo transparente.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Medidas de salvaguardia

En caso de crisis repentina en el mercado de la energía, o cuando esté amenazada la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o de instalaciones, o la integridad de la red, los Estados miembros podrán tomar temporalmente las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas deberán causar las mínimas perturbaciones posibles en el funcionamiento del mercado interior y no deberán tener un alcance mayor que el estrictamente indispensable para corregir las dificultades sobrevenidas.

El Estado miembro afectado notificará inmediatamente tales medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión, la cual podrá decidir que el Estado miembro en cuestión las modifique o las suprima, en la medida en que supongan un falseamiento de la competencia y un perjuicio comercial que sea incompatible con el interés común.

Artículo 25

Control de las importaciones de electricidad

Los Estados miembros informarán cada tres meses a la Comisión de las importaciones de electricidad, en términos de flujos físicos, registradas en los tres meses anteriores y procedentes de terceros países.

Artículo 26

Excepciones

1. Los Estados miembros que, tras la entrada en vigor de la presente Directiva, puedan demostrar que la explotación de sus pequeñas redes aisladas plantea problemas importantes podrán solicitar excepciones a las disposiciones pertinentes de los capítulos IV, V, VI y VII, así como del capítulo III, en el caso de las microrredes aisladas, en lo que respecta a la renovación, al incremento y la expansión de las capacidades existentes, que les podrán ser concedidas por la Comisión. Esta última informará a los Estados miembros sobre dichas solicitudes antes de tomar una decisión, respetando la confidencialidad. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente artículo también será aplicable en Luxemburgo.

2. Todo Estado miembro que, una vez que la Directiva haya entrado en vigor, tenga, por motivos de índole técnica, problemas importantes para abrir su mercado a ciertos grupos reducidos de los clientes no domésticos a los que hace referencia la letra b) del apartado 1 del artículo 21, podrá solicitar una excepción a la presente disposición, que la Comisión podrá concederle durante un período máximo de dieciocho meses desde la fecha citada en el apartado 1 del artículo 30. En todo caso, dicha excepción terminará en la fecha mencionada en la letra c) del apartado 1 del artículo 21.

Artículo 27

Procedimiento de revisión

En el supuesto de que el informe mencionado en el apartado 3 del artículo 28 llegase a la conclusión de que, dada la eficacia con que se ha realizado el acceso a la red en un Estado miembro, estableciendo un acceso plenamente efectivo, no discriminatorio y sin obstáculos, la Comisión concluyera que determinadas obligaciones impuestas por la presente Directiva a las empresas (incluidas las obligaciones en materia de separación jurídica para los operadores de redes de distribución) no son proporcionales a los objetivos perseguidos, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar a la Comisión una exención de la obligación en cuestión.

El Estado miembro deberá notificar sin demora dicha solicitud a la Comisión, junto con toda la información necesaria para demostrar que se mantendrá la conclusión del informe de que se garantizará el acceso efectivo a la red.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión formulará un dictamen sobre la solicitud del Estado miembro interesado y, en su caso, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar las disposiciones pertinentes de la Directiva o prever otros medios adecuados. En dichas propuestas, la Comisión podrá proponer que el Estado miembro interesado quede exento del cumplimiento de requisitos específicos, siempre que ese Estado miembro aplique en su caso medidas igualmente eficaces.

Artículo 28

Informes

1. La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que acabe el primer año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, y a partir de entonces con una periodicidad anual. El informe deberá tratar, como mínimo, los siguientes puntos:

a) la experiencia adquirida y los avances conseguidos en la creación de un mercado interior de la electricidad completo y plenamente operativo, así como los obstáculos que persistan a este respecto, incluidos aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas y su efecto en términos de distorsión del mercado;

b) el grado en que los requisitos de separación y tarificación de la presente Directiva hayan permitido garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio a la red comunitaria de electricidad y niveles equivalentes de competencia, así como las consecuencias económicas, medioambientales y sociales que tenga para los clientes la apertura del mercado de la electricidad;

c) un análisis de los aspectos relacionados con los niveles de capacidad de la red y la seguridad del suministro de electricidad en la Comunidad y, en particular, el equilibrio existente y previsto entre la oferta y la demanda, habida cuenta de la capacidad física de intercambio entre las diversas zonas;

d) se prestará especial atención a las medidas adoptadas en los Estados miembros para cubrir las puntas de máxima demanda y hacer frente a las insuficiencias de uno o más suministradores;

e) la aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 15 con vistas a una posible revisión del umbral;

f) una evaluación general de los progresos alcanzados en el marco de las relaciones bilaterales con terceros países que producen y exportan o transportan electricidad, incluidos los progresos en materia de integración del mercado, consecuencias sociales y medioambientales del comercio de electricidad y acceso a las redes de esos terceros países;

g) la necesidad de posibles requisitos de armonización que no estén relacionados con las disposiciones de la presente Directiva;

h) el modo en que los Estados miembros han aplicado en la práctica los requisitos relativos al etiquetado energético a que se refiere el apartado 6 del artículo 3 y el modo en que se han tenido en cuenta cualesquiera recomendaciones de la Comisión a este respecto.

Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones, especialmente por lo que se refiere al alcance y las modalidades de las disposiciones sobre etiquetado, incluida, por ejemplo, la manera en que se hace referencia a las actuales fuentes de referencia y al contenido de dichas fuentes, y especialmente sobre el modo en que la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y a los residuos radiactivos derivados de la producción de electricidad procedente de diferentes fuentes de energía, podría estar disponible de forma transparente, fácilmente accesible y comparable en toda la Unión Europea y sobre el modo en que podrían racionalizarse las medidas adoptadas por los Estados miembros para controlar la corrección de la información facilitada por los suministradores, y medidas para contrarrestar los efectos negativos de las posiciones dominantes y de la concentración del mercado.

2. Cada dos años, el informe mencionado en el apartado 1 incluirá también un análisis de las distintas medidas adoptadas en los Estados miembros para cumplir las obligaciones de servicio público y una evaluación de su eficacia, especialmente por lo que respecta a sus efectos en la competencia en el mercado de la electricidad. Si procede, dicho informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas que conviene adoptar a escala nacional para alcanzar un nivel elevado de servicio público, o sobre las medidas destinadas a evitar acciones contrarias a la apertura del mercado.

3. La Comisión, a más tardar el 1 de enero de 2006, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado en que se exponga el avance en la creación del mercado interior de la electricidad. El informe estudiará, en particular,

- la existencia de acceso no discriminatorio a la red;

- la eficacia de la reglamentación;

- el desarrollo de infraestructura de interconexión y la situación de seguridad de suministro en la Comunidad;

- el grado en que las pequeñas empresas y los hogares se benefician de la apertura del mercado, en particular por lo que atañe a las normas de servicio público y de servicio universal;

- el grado en que los mercados están abiertos en la práctica a una competencia efectiva, incluidos los aspectos relacionados con posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas;

- el grado en que los clientes cambian efectivamente de proveedor y renegocian las tarifas;

- la evolución de los precios, incluidos los de suministro, en relación con el grado de apertura del mercado;

- la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva por lo que se refiere a la independencia efectiva de los operadores de redes en empresas integradas verticalmente y si, además de la independencia funcional y de separación de cuentas, se han desarrollado otras medidas con efectos equivalentes a la separación jurídica.

En caso necesario la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar un nivel elevado de calidad del servicio público.

En caso necesario la Comisión presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en particular para garantizar la independencia total y efectiva de los operadores de redes de distribución antes del 1 de julio de 2007. Cuando sea necesario, tales propuestas se referirán también, ateniéndose a la legislación en materia de competencia, a medidas destinadas a tratar cuestiones relativas a posiciones dominantes, concentración del mercado y prácticas abusivas o anticompetitivas.

Artículo 29

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 90/547/CEE con efecto a partir del 1 de julio de 2004.

Queda derogada la Directiva 96/92/CE con efecto a partir del 1 de julio de 2004, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de incorporación de dicha Directiva a su Derecho interno y para la aplicación de la misma. Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y deberán ser leídas de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el Anexo B.

Artículo 30

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del apartado 1 del artículo 15 hasta el 1 de julio de 2007, sin perjuicio de los requisitos contenidos en el apartado 2 del artículo 15.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán cómo se realiza la mencionada referencia.

Artículo 31

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

A. Tsochatzopoulos

_________________

(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 60 y DO C 227 E de 24.9.2002, p. 393.

(2) DO C 36 de 8.2.2002, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2002 (DO C 47 E de 27.2.2003, p. 350), Posición Común del Consejo de 3 de febrero de 2003 (DO C 50 E de 4.3.2003, p. 15) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(5) Véase la página 57 del presente Diario Oficial.

(6) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(7) DO L 313 de 13.11.1990, p. 30. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/75/CE de la Comisión (DO L 276 de 13.10.1998, p. 9).

(8) DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1).

(9) El título de la Directiva 83/349/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

(10) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

(11) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(12) El título de la Directiva 78/660/CEE ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de conformidad con el artículo 12 del Tratado de Amsterdam. La referencia original era la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

(13) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

ANEXO A

Medidas de protección del consumidor

Sin perjuicio de las normas comunitarias sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo (2), las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

a) Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

- la identidad y la dirección del suministrador;

- los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial;

- el tipo de servicio de mantenimiento propuesto, en caso de que se ofrezca;

- la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

- la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento;

- los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados;

- el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f).

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

b) Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad.

c) Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

d) Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

e) No deban abonar cargo alguno por cambiar de proveedor.

f) Dispongan de procedimientos transparentes, sencillos y poco onerosos para tramitar sus reclamaciones. Tales procedimientos permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso o compensación. Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión deberán ajustarse a los principios establecidos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión (3).

g) Que tengan acceso al servicio universal en virtud de las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del apartado 3 del artículo 3 sean informados de sus derechos en materia de servicio universal.

_________________

(1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(2) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(3) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

ANEXO B

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 55

Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos

Declaración interinstitucional

"El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión subrayan la necesidad de que los Estados miembros velen por que se disponga efectivamente, para los efectos previstos, de los recursos financieros adecuados para las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos, que serán objeto de auditoría en los Estados miembros, que tales recursos se administran de manera transparente y se evitan, por tanto, los obstáculos a la libre competencia en el mercado de la energía".

Declaración de la Comisión

"La Comisión observa que es importante velar por que los recursos establecidos para las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos, relacionadas con los objetivos del Tratado Euratom, se administran de manera transparente y se utilizan sólo a tal efecto. En este contexto, y en el marco de las competencias que le confiere el Tratado Euratom, la Comisión tiene intención de publicar un informe anual sobre la utilización de fondos para desmantelamiento y gestión de residuos. La Comisión pondrá especial cuidado en asegurarse de la plena aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria".

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/06/2003
  • Fecha de publicación: 15/07/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 2004.
  • Fecha de derogación: 03/03/2011
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2003/54/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 3 de marzo de 2011, por Directiva 2009/72, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81467).
  • SE MODIFICA el art. 26.3, por Directiva 2008/3, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80043).
  • SE TRANSPONE parcialmente, por Ley 17/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-13024).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento: Directiva 2005/89, de 18 de enero de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-80223).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21100).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2004/85, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81821).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Con efectos de 1 de julio de 2004, la Directiva 96/92, de 19 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80123).
    • Con efectos de 1 de julio de 2004, la Directiva 90/547, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81464).
Materias
  • Empresas
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Suministro de energía

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