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Documento DOUE-L-2004-80979

Posición Común 2004/487/PESC del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 162, de 30 de abril de 2004, páginas 116 a 117 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80979

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de diciembre de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1521(2003), en la que se revisa la determinación del Consejo de Seguridad de actuar en virtud del Capítulo VII poniendo fin a las medidas establecidas en la RCSNU 1343(2001) y en Resoluciones conexas y estableciendo medidas revisadas que se impondrán contra Liberia.

(2) El 10 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/137/PESC (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia.

(3) El 12 de marzo de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1532 (2004), por la que se impone el bloqueo de capitales, otros activos financieros y recursos económicos poseídos o controlados directa o indirectamente por Charles Taylor, Jewell Howard Taylor y Charles Taylor, Jr., u otras personas designadas por el Comité establecido de conformidad con la RCSNU 1521(2004), incluidos los capitales, otros activos financieros y los recursos económicos poseídos por entidades poseídas o controladas, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos o por cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones designada por el Comité establecido de conformidad con la RCSNU 1521.

(4) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha expresado su intención de considerar la posibilidad y la forma de poner a disposición del Gobierno de Liberia los capitales y los recursos económicos bloqueados de conformidad con la Resolución 1532 (2004), una vez que dicho Gobierno haya establecido una contabilidad transparente y un mecanismo de auditoría que garanticen la utilización responsable de los ingresos públicos de modo que beneficien directamente a la población de Liberia.

(5) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. De conformidad con las condiciones establecidas en la RCSNU 1532 (2004), se bloquearán todos los capitales y recursos económicos poseídos o controlados, directa o indirectamente, por el ex Presidente de Liberia, Charles Taylor, los miembros de su familia, en particular Jewell Howard Taylor y Charles Taylor, Jr., altos funcionarios del régimen anterior de Taylor y cualquier persona física asociada con ellos, incluidos los capitales, otros activos financieros y los recursos económicos poseídos por entidades poseídas o controladas, directa o indirectamente, por cualquiera de ellos o por cualquier persona que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones designada por el Comité establecido por el párrafo 21 de la RCSNU 1521 (2003) ("el Comité").

2. Ningún capital o recurso económico se pondrá, directa o indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos a que se refiere el apartado 1 ni se empleará para beneficio de éstos.

3. Se podrán establecer exenciones en relación con los capitales o recursos económicos que:

a) son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos,

b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos,

c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o cargos por servicios ordinarios de conservación o mantenimiento de capitales o recursos económicos bloqueados;

después de la notificación de la autoridad competente al Comité de la intención de autorizar, en su caso, el acceso a dichos capitales y recursos económicos y en ausencia de una decisión negativa del Comité en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación;

d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado al Comité dicha determinación y el Comité la haya aprobado;

e) estén sujetos a una sentencia o un embargo judicial, administrativo o arbitral previo; en este caso los capitales y recursos económicos pueden utilizarse para satisfacer dicho embargo o sentencia siempre y cuando el embargo o la sentencia sea anterior al 11 de marzo de 2004, no beneficie a ninguna persona a que se refiere el apartado 1 ni a ninguna persona o entidad designada por el Comité y haya sido notificado por la autoridad competente al Comité.

4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o

b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas,

a condición de que un interés de este tipo, otras ganancias y pagos continúen estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

________

(1) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Efectos desde el 29 de abril de 2004.
  • Fecha de derogación: 07/10/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Liberia
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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