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Documento DOUE-L-2004-81074

Directiva 2004/74/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/96/CE en lo que respecta a la posibilidad de que ciertos Estados miembros apliquen a los productos energéticos y la electricidad exenciones o reducciones temporales del nivel impositivo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 157, de 30 de abril de 2004, páginas 87 a 99 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81074

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 2,

________________________

1 Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

2 Dictamen emitido el 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), sustituye, con efecto a partir del 1 de enero de 2004, a la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2), y a la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (3). La Directiva 2003/96/CE determinadas estructuras fiscales y los niveles impositivos aplicables a los productos energéticos y la electricidad.

(2) Los tipos mínimos fijados por la Directiva 2003/96/CE podrían crear serias dificultades económicas y sociales en determinados Estados miembros, a saber, Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, habida cuenta del nivel comparativamente reducido de los impuestos especiales aplicados con anterioridad, del proceso de transición económica en que aún se encuentran dichos Estados miembros, de sus niveles de renta relativamente bajos y de su limitada capacidad para contrarrestar esa carga fiscal adicional mediante una reducción de otros impuestos. En particular, los aumentos de precios que conlleva la aplicación de los tipos mínimos fijados por la Directiva 2003/96/CE podrían tener efectos perjudiciales para la población y la economía nacional, haciendo recaer, por ejemplo, una carga excesiva sobre las pequeñas y medianas empresas.

(3) Resulta, por tanto, oportuno permitir a los citados Estados miembros, con carácter temporal, aplicar exenciones o reducciones adicionales del nivel de imposición, siempre que ello no afecte al correcto funcionamiento del mercado interior ni dé lugar a distorsiones de competencia. Por otra parte, y en consonancia con los principios en los que se basó la concesión inicial de períodos transitorios en la Directiva 2003/96/CE, todas las medidas de este tipo deben concebirse de tal modo que supongan una adaptación progresiva a los tipos mínimos comunitarios aplicables.

____________

(1) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2) DO L 316 de 31.10.1992, p.12; Directiva cuy última modificación la constituye la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

(3) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19; Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE.

(4) En el caso de Polonia y Chipre, el Tratado de Adhesión de 2003 1 prevé disposiciones transitorias para la aplicación de las Directivas 92/81/CEE y 92/82/CEE. El citado Tratado contiene, asimismo, disposiciones específicas en el ámbito energético en lo que respecta a Lituania y Estonia. Estas disposiciones deben tenerse oportunamente en cuenta a la hora de autorizar exenciones fiscales específicas.

(5) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del resultado de cualesquiera procedimientos relativos a distorsiones del funcionamiento del mercado único que puedan incoarse, en particular, en virtud de los artículos 87 y 88 del Tratado. No debe eximir a los Estados miembros de la obligación de notificar a la Comisión los posibles casos de ayudas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado.

(6) Conviene aclarar algunas disposiciones de la Directiva 2003/96/CE con respecto a las referencias al período transitorio contemplado en ella.

(7) Resulta oportuno, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2003/96/CE, HA

ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

__________

DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

Artículo 1

La Directiva 2003/96/CE queda modificada del modo siguiente:

1) El artículo 18 queda modificado del modo siguiente:

a) En el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros que se especifican en el anexo II estarán autorizados para seguir aplicando las reducciones de los tipos impositivos o las exenciones previstas en dicho anexo.».

b) En el apartado 2, se sustituye «en los apartados 3 a 12» por «en los apartados 3 a 13».

2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis

1. No obstante lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros que se especifican en el anexo III estarán autorizados para aplicar las reducciones de los tipos impositivos o las exenciones previstas en dicho anexo.

Sin perjuicio de un examen previo del Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el período de validez de esta autorización expirará el 31 de diciembre de 2006 o en la fecha especificada en el anexo III.

2. No obstante los períodos fijados en los apartados 3 a 11, y siempre que ello no provoque distorsiones significativas de la competencia, los Estados miembros que tengan dificultades para aplicar los nuevos niveles impositivos mínimos disfrutarán de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2007, con objeto, en particular, de evitar poner en peligro la estabilidad de los precios.

3. La República Checa podrá aplicar, hasta el 1 de enero de 2008, exenciones totales o parciales o reducciones del nivel impositivo a la electricidad, a los combustibles sólidos y al gas natural.

4. La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 330 EUR por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo utilizado como carburante no podrá ser inferior a 245 EUR por 1000litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 EUR por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Estonia podrá considerar totalmente exenta de impuestos la pizarra bituminosa hasta el 1 de enero de 2009. Hasta el 1 de enero de 2013, podrá, además, aplicar un tipo impositivo reducido a la pizarra bituminosa, siempre que, a partir del 1 de enero de 2011, el nivel de imposición resultante no sea inferior al 50 % del tipo mínimo comunitario pertinente.

La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del aceite de pizarra para calefacción urbana al nivel mínimo de imposición.

La República de Estonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para convertir su actual sistema de tributación por los insumos para la producción de electricidad en un sistema de imposición de la producción de electricidad.

5. La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 EUR por 1 000 litros, y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar 330 EUR. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo y del queroseno no podrá ser inferior a 245 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 EUR por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 323 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de enero, de 2008.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del fuelóleo pesado para calefacción urbana al nivel mínimo de imposición.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de la electricidad no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República de Letonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y el coque a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición del carbón y del coque no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

6. La República de Lituania dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 EUR por 1 000 litros, y hasta el 1 de enero de 2013 para alcanzar 330 EUR. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo y del queroseno no podrá ser inferior a 245 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Lituania dispondrá 4e un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2011, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 EUR por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 323 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

7. La República de Hungría dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad, el gas natural, el carbón y el coque para calefacción urbana a los niveles mínimos pertinentes.

8. La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad. No obstante, los niveles de imposición de la electricidad no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante al nivel mínimo de 330 EUR por 1 000 litros. No obstante, los niveles de imposición del gasóleo y del queroseno utilizados como carburante no podrán ser inferiores a 245 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo y de la gasolina con plomo utilizadas como carburante a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los niveles de imposición de la gasolina sin plomo y de la gasolina con plomo no podrán ser inferiores a 287 EUR por 1 000 litros y 337 EUR por 1 000 litros, respectivamente, a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gas natural para calefacción a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los tipos efectivos de gravamen aplicados al gas natural no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República de Malta dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de los combustibles sólidos a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, los tipos efectivos de gravamen aplicados a los productos energéticos considerados no podrán ser inferiores al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

9. La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de la gasolina sin plomo utilizada como carburante al nuevo nivel mínimo de 359 EUR por 1 000 litros. No obstante, el nivel de imposición de la gasolina sin plomo no podrá ser inferior a 287 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional del gasóleo utilizado como carburante al nuevo nivel mínimo de 302 EUR por 1 000 litros, y hasta el 1 de enero de 2012 para alcanzar 330 EUR. No obstante, el nivel de imposición del gasóleo no podrá ser inferior a 245 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de mayo de 2004 ni inferior a 274 EUR por 1 000 litros a partir del 1 de enero de 2008.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2008, para ajustar el nivel impositivo nacional del fuelóleo pesado al nuevo nivel mínimo de 15 EUR por 1 000 kilogramos. No obstante, el nivel de imposición del fuelóleo pesado no podrá ser inferior a 13 EUR por 1 000 kilogramos a partir del 1 de mayo de 2004.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2012, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y del coque para calefacción urbana al nivel mínimo pertinente.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2012, para ajustar el nivel impositivo nacional del carbón y del coque utilizado para calefacción, a excepción de la calefacción urbana, a los niveles mínimos pertinentes.

La República de Polonia podrá aplicar, hasta el 1 de enero de 2008, exenciones totales o parciales o reducciones al gasóleo utilizado como combustible para calefacción por las escuelas, las guarderías y otros servicios públicos, en las actividades o transacciones que realicen en su condición de autoridades públicas.

La República de Polonia dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006, para adaptar su sistema de imposición de la electricidad a la normativa comunitaria.

10. La República de Eslovenia podrá aplicar, bajo control fiscal, una exención total o parcial o un nivel impositivo reducido al gas natural. La exención total o parcial o la reducción podrá aplicarse hasta mayo de 2014 o hasta que la cuota nacional del gas natural en el consumo final de energía alcance un 25 %, si esta fecha es anterior. No obstante, en cuanto la cuota nacional del gas natural en el consumo energético final alcance un 20 %, la República de Eslovenia deberá aplicar un nivel tributario estrictamente positivo, que habrá de incrementarse anualmente con objeto de alcanzar, al menos, el tipo mínimo al término del período antes señalado.

11. La República Eslovaca dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2010, para ajustar el nivel impositivo nacional de la electricidad y del gas natural para calefacción a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de la electricidad y del gas natural para calefacción no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

La República Eslovaca dispondrá de un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2009, para ajustar el nivel impositivo nacional de los combustibles sólidos a los niveles mínimos pertinentes. No obstante, el nivel de imposición de los combustibles sólidos no podrá ser inferior al 50 % de los tipos mínimos comunitarios pertinentes a partir del 1 de enero de 2007.

12. Durante los períodos transitorios establecidos, los Estados miembros reducirán progresivamente la diferencia que les separe de los nuevos niveles mínimos de imposición. No obstante, cuando la diferencia entre el nivel nacional y el nivel mínimo no exceda, de un 3 % de este último, el Estado miembro podrá esperar hasta el final del período para ajustar su nivel nacional.».

3) Se añade un anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a partir del 1 de mayo de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y las de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO

«ANEXO III

Tipos de gravamen reducidos y exenciones de gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 bis:

1. Letonia

- Productos energéticos y electricidad utilizados por los vehículos de transporte público local de pasajeros.

2. Lituania

- Carbón, coque y lignito hasta el 1 de enero de 2007.

- Gas natural y electricidad hasta el 1 de enero de 2010.

- Orimulsión destinada a fines distintos de la producción de electricidad o calor hasta el 1 de enero de 2010.

3. Hungría

- Carbón y coque hasta el 1 de enero de 2009.

4. Malta

- Navegación en embarcaciones de recreo privadas.

- Navegación aérea distinta de la contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE.

5. Polonia

- Carburante de aviación, turbocombustible y aceites para motores de aviación vendidos por el productor de los mismos por encargo del ministro de defensa nacional o del ministro de interior competente para las necesidades de la aviación, por encargo de la Agencia de Reservas de Material para completar las reservas del Estado, o por encargo de las unidades de intendencia de la aviación sanitaria para sus propias necesidades.

- Gasóleo y aceites para motores de embarcaciones y máquinas navales vendidos por el productor de los mismos por encargo de la Agencia de Reservas de Existencias para completar las reservas del Estado, por encargo del ministro de defensa nacional para las necesidades de la Marina, o por encargo del ministro de interior competente para su utilización en la ingeniería naval.

- Carburante de aviación, turbocombustible, gasóleo para motores de embarcaciones y máquinas navales, y aceites para motores de aviación y de embarcaciones y máquinas navales, vendidos por la Agencia de Reservas de Existencias por encargo del ministro de defensa nacional o del ministro de interior competente.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 195, de 2 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81561).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18 y AÑADE un art. 18 bis, y anexo III a la Directiva 2003/96, de 27 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81780).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Sistema tributario

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