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Documento DOUE-L-2005-80418

Directiva 2005/19/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, por la que se modifica la Directiva 90/434/CEE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 58, de 4 de marzo de 2005, páginas 19 a 27 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80418

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 94,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 90/434/CEE del Consejo (3) introdujo disposiciones comunes, en relación con las reestructuraciones empresariales, que resultan neutras desde la óptica de la competencia.

(2) El objeto de la Directiva 90/434/CEE es prever el diferimiento del gravamen sobre la renta, los beneficios y las plusvalías resultantes de las reestructuraciones empresariales y preservar los derechos de imposición de los Estados miembros.

(3) Uno de los objetivos de la Directiva 90/434/CEE es eliminar obstáculos al funcionamiento del mercado interior, como la doble imposición. Si las disposiciones de la Directiva no lo logran, los Estados miembros deberían tomar las medidas necesarias para alcanzarlo.

(4) La experiencia adquirida desde que la Directiva 90/434/CEE comenzó a aplicarse, en enero de 1992, ha puesto de relieve diversas formas en que cabría mejorar la Directiva y extender los efectos favorables de las normas comunes aprobadas en 1990.

(5) El 8 de octubre de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (4), y la Directiva 2001/86/CE, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (5).

Asimismo, el 22 de julio de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1435/2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (6), y la Directiva 2003/72/CE, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (7). Entre los aspectos más destacables de estos instrumentos, figura el de permitir a la SE y a la SCE trasladar su domicilio social de un Estado miembro a otro sin que ello dé lugar a la disolución o liquidación de la sociedad.

(6) El traslado del domicilio social constituye un modo de ejercer la libertad de establecimiento prevista en los artículos 43 y 48 del Tratado. No comporta la transmisión de activo alguno ni da lugar a la obtención, por la sociedad o sus socios, de rentas, beneficios ni plusvalías. La decisión de la sociedad de reorganizar su actividad mediante el traslado de su domicilio social no debe verse obstaculizada por una reglamentación fiscal discriminatoria, ni por restricciones, trabas o distorsiones derivadas de disposiciones fiscales nacionales que contravengan el Derecho comunitario. El traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro no siempre dará lugar a que la SE o la SCE dejen de tener su residencia en el primer Estado miembro. La residencia fiscal de la SE o la SCE seguirá siendo la que determinen la legislación nacional y los tratados sobre fiscalidad.

(7) El traslado del domicilio social de una sociedad que dé lugar a que cambie la residencia fiscal o los hechos relacionados con ese traslado pueden dar pie a alguna forma de imposición en el Estado miembro a partir del cual se traslade el domicilio. La imposición puede tener lugar incluso en casos en los que el traslado del domicilio social o los hechos relacionados con dicho traslado no den pie a que cambie la residencia fiscal. Para atender a esa posibilidad en lo que atañe a la SE o la SCE se ha introducido en la Directiva 90/434/CE una serie de normas nuevas. En el caso de que, a raíz del traslado de domicilio social, los activos de la SE o de la SCE permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente perteneciente a la SE o la SCE y situado en el Estado miembro a partir del cual se hubiera trasladado el domicilio social, ese establecimiento permanente debe poder disfrutar de ventajas similares a las previstas en los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 90/434/CEE.

_______________________________________

(1) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 110 de 30.4.2004, p. 30.

(3) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(4) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(5) DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.

(6) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2004 (DO L 116 de 22.4.2004, p. 68).

(7) DO L 207 de 18.8.2003, p. 25.

Esos artículos se refieren a las provisiones y reservas exentas de gravamen y a la asunción de pérdidas. Además, y de conformidad con los principios establecidos en el Tratado CE, debe excluirse la imposición de los socios con ocasión del traslado de domicilio social. Teniendo en cuenta la obligación de los Estados miembros en virtud del Tratado CE de adoptar todas las medidas necesarias para suprimir la doble imposición, por el momento no es necesario establecer normas comunes que regulen el domicilio fiscal de una SE o SCE.

(8) La Directiva 90/434/CE no trata de las pérdidas de los establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro reconocidas en el Estado miembro de residencia de la SE o la SCE. En particular, cuando el domicilio social de una SE o una SCE se traslade a otro Estado miembro dicho traslado no impedirá en su momento al Estado de residencia anterior reintegrar las pérdidas del establecimiento permanente.

(9) La Directiva 90/434/CEE no cubre el tipo de escisiones que no comportan extinción de la sociedad que transfiere sus ramas de actividad. Lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Directiva debería, pues, hacerse extensivo a tal supuesto.

(10) La Directiva 90/434/CEE define, en su artículo 3, las sociedades que entran en su ámbito de aplicación, y en su anexo enumera las formas de sociedad a las que les es aplicable lo dispuesto en la misma. Sin embargo, la lista del anexo no incluye ciertas formas de sociedad, aun cuando se consideren residentes a efectos fiscales en un Estado miembro y estén sujetas en él al impuesto de sociedades. A la luz de la experiencia adquirida, esta ausencia no parece justificada, por lo que debe ampliarse el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, de modo que englobe las entidades que pueden desarrollar actividades transfronterizas en la Comunidad y cumplen todas las condiciones establecidas en la misma.

(11) Habida cuenta de que la SE es una sociedad anónima y de que la SCE es una sociedad cooperativa, de naturaleza semejante, ambas, a otras formas de sociedad ya reguladas por la Directiva 90/434/CEE, resulta oportuno añadir la SE y la SCE a la lista recogida en el anexo de esta última Directiva.

(12) Las demás nuevas sociedades incluidas en la lista del referido anexo a la presente Directiva son sujetos pasivos del impuesto de sociedades en su Estado miembro de residencia, si bien algunas de ellas se consideran fiscalmente transparentes, en otros Estados miembros. Para que las ventajas de la Directiva 90/434/CEE sean efectivas, los Estados miembros que otorgan a los sujetos pasivos del impuesto de sociedades no residentes la consideración de fiscalmente transparentes deben hacer extensivas a los mismos dichas ventajas. No obstante, teniendo en cuenta las diferencias en el trato fiscal que dispensan los Estados miembros a estos sujetos pasivos del impuesto de sociedades en concreto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de no aplicar las disposiciones correspondientes de la Directiva en la imposición de las personas con participación directa o indirecta en dichos sujetos pasivos.

(13) En el supuesto de que se considere fiscalmente transparentes a los socios de sociedades que realicen alguna de las operaciones reguladas por la Directiva 90/434/CEE, las personas que posean una participación en dichos socios no deben estar sujetas a gravamen a la hora de realizar operaciones de reestructuración.

(14) Se plantean ciertas dudas en cuanto a la aplicación de la Directiva 90/434/CEE a la transformación de sucursales en filiales. En estas operaciones, los activos afectados a un establecimiento permanente que constituyan una rama de actividad, de acuerdo con la definición del artículo 2, letra i), de la citada Directiva, se transfieren a una sociedad de nueva creación, la cual pasará a ser filial de la sociedad transmitente. Resulta oportuno aclarar que, cuando se trate de la aportación, por parte de una sociedad de un Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente radicado en otro Estado miembro a una sociedad de este último Estado miembro, esta operación está sujeta a lo dispuesto en la Directiva.

(15) La actual definición de «canje de acciones» del artículo 2, letra d), de la Directiva 90/434/CE no establece si el término abarca otras adquisiciones subsiguientes además de la que garantiza una mayoría simple de los derechos de voto. No es inusual que los estatutos y las normas de votación de una sociedad estén elaborados de tal modo que sean necesarias adquisiciones subsiguientes para que el adquiriente pueda obtener el control completo de la sociedad. La definición de «canje de acciones» debería modificarse, por lo tanto, para establecer que el término abarca todas las adquisiciones subsiguientes.

(16) En toda fusión o escisión, la sociedad beneficiaria puede obtener plusvalías por la diferencia de valor entre los elementos patrimoniales recibidos y las participaciones que pudiera poseer en la sociedad transmitente, y que se anulan a raíz de las citadas operaciones. El artículo 7 de la Directiva 90/434/CEE prevé la exención fiscal de dichas plusvalías, pues tales beneficios podrían perfectamente recibirse de la sociedad transmitente en forma de beneficios distribuidos, los cuales estarían exentos de gravamen en virtud de lo dispuesto en la Directiva 90/435/CEE, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (1). Si bien es cierto que los objetivos de la Directiva 90/434/CEE y los de la Directiva 90/435/CEE coinciden a este respecto, los requisitos establecidos en una y otra difieren, por lo que la Directiva 90/434/CEE ha de modificarse al objeto de adaptar las condiciones exigidas a las de la Directiva 90/435/CEE y de atender a la reducción del porcentaje mínimo de participación prevista en esta última Directiva.

_________________________________

(1) DO L 225 de 20.8.1990, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/123/CE (DO L 7 de 13.1.2004, p. 41).

(17) Teniendo en cuenta que la Directiva 90/434/CEE se amplía para abarcar las escisiones parciales y traslados de domicilio social de las SE o SCE, el ámbito de aplicación de la disposición relativa a las actuaciones para hacer frente a la elusión fiscal y a la evasión fiscal ha de modificarse como corresponde.

(18) En consecuencia, procede modificar la Directiva 90/434/CEE oportunamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/434/CEE queda modificada como sigue:

1) Se sustituye el título por el siguiente:

«Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a los siguientes casos:

a) operaciones de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros; b) traslados del domicilio social de un Estado miembro a otro de sociedades anónimas europeas (Societas Europaea o SE), reguladas en el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (*), y sociedades cooperativas europeas (SCE), reguladas en el Reglamento (CE) nº 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (**).

___________

(*) DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(**) DO L 207 de 18.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2004 (DO L 116 de 22.4.2004, p. 68).».

3) El artículo 2 se modifica como sigue:

a) se añade la letra b) bis siguiente:

«b) bis “escisión parcial”: la operación por la cual una sociedad transfiere a una o varias sociedades ya existentes o nuevas, sin ser disuelta, una o varias ramas de actividad, manteniendo al menos una rama de actividad en la sociedad transmitente, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de títulos representativos del capital social de las sociedades beneficiarias de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;»;

b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) “canje de acciones”: la operación por la cual una sociedad adquiere una participación en el capital social de otra sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha sociedad o, si ya dispusiere de dicha mayoría, adquirir una mayor participación mediante la atribución a los socios de la otra sociedad, a cambio de sus títulos, de títulos representativos del capital social de la primera sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;»;

c) se añade la letra j) siguiente:

«j) “traslado de domicilio social”: la operación en virtud de la cual una SE o una SCE traslada su domicilio social de un Estado miembro a otro, sin que ello dé lugar a la disolución de la sociedad ni a la creación de una nueva persona jurídica.».

4) El artículo 3, letra c), octavo guión, se sustituye en lo que respecta a Italia por el texto siguiente:

«— imposta sul reddito delle società en Italia,».

5) El encabezamiento del título II se sustituye por el siguiente:

«TÍTULO II

Normas aplicables a las fusiones, escisiones, escisiones parciales y canjes de acciones».

6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. La fusión, escisión o escisión parcial no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.

A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) “valor fiscal”: el valor que se habría utilizado para calcular los beneficios o las pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de la sociedad transmitente, si dichos elementos de activo y de pasivo se hubieran vendido en el momento de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, pero al margen de dicha operación;

b) “elementos de activo y de pasivo transferidos”: los elementos de activo y de pasivo de la sociedad transmitente que, como consecuencia de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria situado en el Estado miembro de la sociedad transmitente y que contribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos.

2. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 y un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado de las características jurídicas de dicha sociedad, según determine la ley con arreglo a la cual se haya constituido y someta, por tanto, a gravamen a los socios por su participación en los beneficios de la sociedad transmitente, en el momento en que éstos se perciban, dicho Estado no gravará en modo alguno las rentas, los beneficios o las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 únicamente será de aplicación si la sociedad beneficiaria calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en las mismas condiciones en que lo habrían hecho la sociedad o sociedades transmitentes si no se hubiera llevado a cabo la fusión, la escisión o la escisión parcial.

4. Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la sociedad transmitente, la sociedad beneficiaria pueda calcular las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en condiciones distintas de las previstas en el apartado 3, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales la sociedad beneficiaria haya hecho uso de dicha facultad.».

7) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

En la medida en que, cuando las operaciones a que hace referencia el artículo 1, letra a), se efectúen entre sociedades del Estado miembro de la sociedad transmitente, dicho Estado miembro aplique disposiciones que permitan a la sociedad beneficiaria asumir las pérdidas de la sociedad transmitente no compensadas a efectos fiscales, el Estado miembro deberá ampliar estas disposiciones para que abarquen la asunción de dichas perdidas por parte de los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en su territorio.».

8) El artículo 7, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 cuando la participación de la sociedad beneficiaria en el capital de la sociedad transmitente sea inferior al 20 %.

A partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje de la participación mínima será el 15 %. A partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje de la participación mínima será el 10 %.».

9) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1. La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

2. La atribución, con motivo de una escisión parcial, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria a un socio de la sociedad transmitente, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.

3. Cuando un Estado miembro otorgue a un socio la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado de las características jurídicas de dicho socio con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, y someta, por tanto, a gravamen a las personas que posean un interés en dicho socio por su participación en los beneficios del socio, en el momento en que éstos se perciban, dicho Estado no exigirá tributación a las referidas personas por las rentas, los beneficios o las plusvalías que se deriven de la atribución al socio de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye a los títulos recibidos un valor fiscal más elevado que el que tuviesen los títulos canjeados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.

5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye al total agregado de los títulos recibidos y los que posea en la sociedad transmitente, un valor fiscal más elevado que el que tuviesen inmediatamente antes de la escisión parcial los poseídos en la sociedad transmitente.

6. La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma que el beneficio resultante de la cesión de los títulos existentes antes de la adquisición.

7. A efectos del presente artículo, se entiende por “valor fiscal” el valor que se utilizaría como base para calcular los posibles beneficios o pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías del socio de la sociedad.

8. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que sea residente, un socio pueda optar por un tratamiento fiscal diferente del que se define en los apartados 4 y 5, los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los títulos respecto de los que dicho socio haya ejercido su derecho de opción.

9. Los apartados 1, 2 y 3 no obstarán para que los Estados miembros tomen en consideración, en la imposición de los socios, la compensación en dinero que, en su caso, se les haya entregado con motivo de la fusión, de la escisión, de la escisión parcial o del canje de acciones.».

10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1. Cuando entre los bienes aportados con motivo de una fusión, de una escisión, de una escisión parcial o de una aportación de activos figure un establecimiento permanente de la sociedad transmitente situado en un Estado miembro distinto del de dicha sociedad, el Estado miembro de la sociedad transmitente renunciará a los derechos de imposición sobre dicho establecimiento permanente.

El Estado miembro de la sociedad transmitente podrá reintegrar en los beneficios imponibles de dicha sociedad las pérdidas anteriores del establecimiento permanente que se hayan deducido, en su caso, del beneficio imponible de la sociedad en dicho Estado y que no se hayan compensado.

El Estado miembro en el que esté situado el establecimiento permanente y el Estado miembro de la sociedad beneficiaria aplicarán a dicha aportación las disposiciones de la presente Directiva como si el Estado miembro donde esté situado el establecimiento permanente fuese el Estado miembro de la sociedad transmitente.

Las presentes disposiciones serán, asimismo, aplicables en el supuesto de que el establecimiento permanente esté situado en el mismo Estado miembro que aquél en el que sea residente la sociedad beneficiaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Estado miembro de la sociedad transmitente aplique un sistema de imposición de beneficios globales, ese Estado miembro podrá gravar cualesquiera beneficios o ganancias de capital del establecimiento permanente que sean resultado de fusión, escisión, escisión parcial o aportación de activos, siempre que garantice que el impuesto, de no ser por las disposiciones de la presente Directiva, habría gravado esos beneficios o ganancias de capital en el Estado miembro en que esté situado el establecimiento permanente, del mismo modo y en igual cuantía que se habrían aplicado si el impuesto los hubiese gravado y se hubiese pagado.».

11) Se añade el siguiente título:

«TÍTULO IV bis

Caso particular de las entidades transparentes Artículo 10 bis

1. Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente o dominada no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad transmitente o dominada efectuada por dicho Estado con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, podrá no aplicar las disposiciones de la presente Directiva al gravar a las personas que posean una participación directa o indirecta en dicha sociedad con respecto a las rentas, los beneficios y las plusvalías procedentes de la misma.

2. El Estado miembro que ejerza el derecho mencionado en el apartado 1 deberá admitir la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de la presente Directiva, se hubiera aplicado a la sociedad considerada transparente a efectos fiscales, por sus rentas, beneficios o plusvalías, del mismo modo y por el mismo importe por el que dicho Estado lo habría hecho si el impuesto hubiera sido aplicado y pagado.

3. Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad beneficiaria o dominante no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad efectuada por dicho Estado con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, podrá no aplicar las disposiciones del artículo 8, apartados 1, 2 y 3.

4. Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad beneficiaria la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad efectuada por dicho Estado con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, dicho Estado miembro podrá aplicar a las personas que posean una participación directa o indirecta en dicha sociedad el mismo trato fiscal que aplicaría si la compañía beneficiaria residiera en dicho Estado miembro.».

12) Se añade el siguiente título:

«TÍTULO IV ter

Normas aplicables al traslado de domicilio social de una SE o una SCE

Artículo 10 ter

1. Cuando

a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o

b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro, el traslado del domicilio social o el término de la residencia no dará lugar a la aplicación de impuesto alguno sobre las plusvalías, calculadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, derivados de aquellos elementos de activo y de pasivo de la SE o SCE que, como consecuencia de ello, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, y que contribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente será de aplicación si la SE o la SCE calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo que permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente, como si el traslado del domicilio social no hubiera tenido lugar o la SE o la SCE no hubieran dejado de ser residentes fiscales.

3. Cuando, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, la SE o la SCE esté autorizada a calcular las nuevas amortizaciones o las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo que permanezcan en el citado Estado miembro en condiciones distintas de las previstas en el apartado 2, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales se haya hecho uso de dicha facultad.

Artículo 10 quater

1. Cuando

a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o

b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro, deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro, este Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las provisiones o reservas debidamente constituidas por la SE o la SCE antes del traslado del domicilio social están total o parcialmente exentas de imposición y no derivan de un establecimiento permanente en el extranjero, estas provisiones o reservas podrán ser contabilizadas, con la misma exención fiscal, por parte de un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el territorio del Estado miembro de donde fue trasladado el domicilio social.

2. En la medida en que una sociedad que traslade su domicilio social en el interior del territorio de un Estado miembro esté autorizada a contabilizar en ejercicios anteriores o posteriores pérdidas no compensadas a efectos fiscales, dicho Estado miembro deberá autorizar al establecimiento permanente, situado en su territorio, de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, la asunción de las pérdidas no compensadas a efectos fiscales de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, siempre que una sociedad que siga teniendo su domicilio social o que siga siendo residente fiscal de dicho Estado miembro haya podido disponer en circunstancias similares de las pérdidas contabilizadas en ejercicios anteriores o posteriores.

Artículo 10 quinquies

1. El traslado del domicilio social de una SE o una SCE no dará lugar, por sí mismo, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de los socios.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos representativos del capital de la SE o la SCE que traslade su domicilio social.».

13) El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1. Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II, III, IV y IV ter o a retirar total o parcialmente el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos, de canje de acciones o de traslado del domicilio social de una SE o una SCE:

a) tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal;

b) tenga por resultado que una sociedad, que participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad según las modalidades aplicables antes de la operación en cuestión.».

14) Se sustituye el anexo por el texto del anexo que figura en la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en relación con el traslado del domicilio social de una SE o una SCE, así como con la letra a) del anexo de la presente Directiva, antes del 1 de enero de 2006. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Directiva distintas de las señaladas en el apartado 1 antes del 1 de enero de 2007. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J.-C. JUNCKER

ANEXO

«ANEXO

LISTA DE LAS SOCIEDADES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 3, LETRA a)

a) las sociedades constituidas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), y la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores, y las sociedades cooperativas constituidas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE), y la Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores;

b) las sociedades de Derecho belga denominadas “société anonyme”/“naamloze vennootschap”, “société en commandite par actions”/“commanditaire vennootschap op aandelen”, “société privée à responsabilité limitée”/“besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid” “société coopérative à responsabilité limitée”/“coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid”, “société coopérative à responsabilité illimitée”/“coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid”, “société en nom collectif”/“vennootschap onder firma”, “société en commandite simple”/ “gewone commanditaire vennootschap”, así como las entidades de Derecho público que adopten alguna de las formas jurídicas que se acaban de mencionar y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho belga y sujetas al impuesto de sociedades belga;

c) las sociedades de Derecho checo denominadas “akciová společnost”, “společnost s ručením omezeným”;

d) las sociedades de Derecho danés denominadas “aktieselskab” y “anpartsselskab”.Otras sociedades sujetas a imposición en virtud de la Ley sobre el impuesto de sociedades, siempre y cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones generales en materia tributaria aplicables a las “aktieselskaber”;

e) las sociedades de Derecho alemán denominadas “Aktiengesellschaft”, “Kommanditgesellschaft auf Aktien”, “Gesellschaft mit beschränkter Haftung”, “Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit”, “Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft”, “Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts” y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán y sujetas al impuesto de sociedades alemán;

f) las sociedades de Derecho estonio denominadas “täisühing”, “usaldusühing”, “osaühing”, “aktsiaselts”, “tulundusühistu”;

g) las sociedades de Derecho helénico denominadas “texto en griego (Ε.Π.Ε.)”;

h) las sociedades de Derecho español denominadas “sociedad anónima”, “sociedad comanditaria por acciones”, “sociedad de responsabilidad limitada”, así como las entidades de Derecho público que operen en régimen de Derecho privado;

i) las sociedades de Derecho francés denominadas “société anonyme”, “société en commandite par actions”, “société à responsabilité limitée”, “sociétés par actions simplifiées”, “sociétés d’assurances mutuelles”, “caisses d’épargne et de prévoyance”, “sociétés civiles” sometidas automáticamente al impuesto de sociedades, «coopératives», «unions de coopératives», los establecimientos y empresas públicas industriales y mercantiles y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho francés y sujetas al impuesto de sociedades francés;

j) las sociedades constituidas o reconocidas de conformidad con el Derecho irlandés, las entidades registradas bajo el régimen de la «Industrial and Provident Societies Act», las «building societies» constituidas al amparo de las «Building Societies ACTS» y los «trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act» de 1989;

k) las sociedades de Derecho italiano denominadas “società per azioni”, “società in accomandita per azioni”, “società a responsabilità limitata”, “società cooperative”, “società di mutua assicurazione”, y las entidades públicas y privadas cuya actividad sea íntegra o principalmente de carácter comercial;

l) en virtud del Derecho chipriota: “εταιρείες” según se define en la Ley del impuesto sobre la renta;

m) las sociedades de Derecho letón denominadas “akciju sabiedrība”, “sabiedrība ar ierobežotu atbildību”;

n) las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho de Lituania;

o) las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas “société anonyme”, “société en commandite par actions”, “société à responsabilité limitée”, “société coopérative”, “société coopérative organisée comme une société anonyme”, “association d’assurances mutuelles”, “association d’épargne-pension”, “entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l’État, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public” y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués y sujetas al impuesto de sociedades luxemburgués;

p) las sociedades de Derecho húngaro denominadas “közkereseti társaság”, “betéti társaság”, “közös vállalat”, “korlátolt felelősségű társaság”, “részvénytársaság”, “egyesülés”, “közhasznú társaság”, “szövetkezet”;

q) las sociedades de Derecho maltés denominadas “Kumpaniji ta’ Responsabilita Limitata”, “Soċjetajiet en commandite li l-kapital tagħhom maqsum f’azzjonijiet”;

r) las sociedades de Derecho neerlandés denominadas “naamloze vennootschap”, “besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid”, “Open commanditaire vennootschap”, “Coöperatie”, “onderlinge waarborgmaatschappij”, “Fonds voor gemene rekening”, “vereniging op coöperatieve grondslag” and “vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar of kredietinstelling optreedt” y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho neerlandés y sujetas al impuesto de sociedades neerlandés;

s) las sociedades de Derecho austriaco denominadas “Aktiengesellschaft”, “Gesellschaft mit beschränkter Haftung”, “Erwerbsund Wirtschaftsgenossenschaften”;

t) las sociedades de Derecho polaco denominadas “spółka akcyjna”, “spółka z ograniczoną odpowiedzialnością”;

u) las sociedades mercantiles o las sociedades civiles con forma mercantil, así como otras personas jurídicas que ejerzan actividades comerciales o industriales, que estén constituidas de conformidad con el Derecho portugués;

v) las sociedades de Derecho esloveno denominadas “delniška družba”, “komanditna družba”, “družba z omejeno odgovornostjo”;

w) las sociedades de Derecho eslovaco denominadas “akciová spoločnosť ”, “spoločnosť s ručením obmedzeným”, “komanditná spoločnosť ”.

x) las sociedades de Derecho finlandés denominadas “osakeyhtiö”/“aktiebolag”, “osuuskunta”/“andelslag”, “säästöpankki”/“ sparbank” and “vakuutusyhtiö”/“försäkringsbolag”;

y) las sociedades de Derecho sueco denominadas “aktiebolag”, “försäkringsaktiebolag”, “ekonomiska föreningar”, “sparbanker”, “ömsesidiga försäkringsbolag”;

(z) las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/02/2005
  • Fecha de publicación: 04/03/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2006, con la salvedad indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2009/133, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82212).
  • Fecha de derogación: 15/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 307, de 21 de noviembre de 2009 (Ref. DOUE-L-2009-82195).
  • SE TRANSPONE parcialmente , por Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18543).
Referencias anteriores
  • MODIFICA, con rectificación del título, la Directiva 90/434, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1990-81108).
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Concentración de Empresas
  • Cooperativas
  • Libertad de establecimiento
  • Sociedades Anónimas
  • Títulos valores

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