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Documento DOUE-L-2007-82109

Reglamento (CE) nº 1377/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 309, de 27 de noviembre de 2007, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82109

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2007/654/PESC, de 9 de octubre de 2007, por la que se modifica la Posición común 2005/440/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 889/2005 (2) impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición Común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las posteriores resoluciones pertinentes.

(2) Mediante la Resolución 1771 (2007), de 10 de agosto de 2007, el Consejo de Seguridad de la ONU decidió, entre otras cosas, que las medidas restrictivas impuestas a la asistencia técnica no debían aplicarse al suministro de asistencia técnica necesaria, notificada de antemano al Comité creado en virtud del apartado 8 de la Resolución 1533 (2004) y acordada por el Gobierno de la RDC, cuando dicha ayuda se destine exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri. Procede modificar el Reglamento (CE) no 889/2005 en consecuencia.

(3) Asimismo, procede adaptar el Reglamento (CE) no 889/2005 a los recientes cambios en la práctica de las sanciones en cuanto a la determinación de las autoridades competentes, la responsabilidad por las infracciones y la jurisdicción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo I, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o a ser utilizadas por ésta;

b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la RDC o a ser utilizadas por estas, a condición de que dichas unidades:

i) hayan completado el proceso de integración, o ii) actúen bajo el mando, respectivamente, del Estado Mayor integrado de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la República Democrática del Congo, o

________________

(1) DO L 264 de 10.10.2007, p. 11.

(2) DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).

iii) estén en proceso de integración, en el territorio de la República Democrática del Congo, pero fuera de las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y del distrito de Ituri;

c) asistencia técnica aprobada por el Gobierno de la RDC y destinada exclusivamente a prestar apoyo a las unidades del ejército y de la policía de la DRC que están en proceso de integración en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito Ituri, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano; así como

d) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando el suministro de dicha ayuda o servicios se haya notificado al Comité de Sanciones de antemano.

2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

2) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

La prohibición enunciada en el artículo 2, letra b), no dará origen a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades interesadas, si desconocían, y no tenían causa razonable para sospechar, que sus acciones infringirían esta prohibición.».

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

1. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y procederán a determinarlas en los sitios de Internet enumerados en el anexo.

2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades competentes tras la entrada en vigor del presente artículo, así como cualquier modificación posterior.».

4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.».

5) El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA

ANEXO

«ANEXO

Sitios Internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 6 bis, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2 Gestión de crisis y prevención de conflictos CHAR 12/108

B-1049 Bruselas, Bélgica

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel: (32 2) 29 91176 55585

fax: (32 2) 299.0873»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2007
  • Fecha de publicación: 27/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2015/613, de 20 de abril; (Ref. DOUE-L-2015-80761).
  • Fecha de derogación: 22/04/2015
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 2 bis y 6 bis y SUSTITUYE los arts. 3, 7 y el anexo del Reglamento 889/2005, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81053).
Materias
  • Armas
  • Cooperación técnica
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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