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Documento DOUE-L-2007-82456

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 346, de 29 de diciembre de 2007, páginas 6 a 12 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-82456

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (1), estableció un régimen comunitario de exenciones fiscales. Aunque el mantenimiento de ese régimen siga siendo necesario para evitar la doble imposición, al igual que en los casos en que, dadas las condiciones en las que se importan las mercancías, no es necesario proteger la economía, el mencionado régimen solo se debería seguir aplicando a las importaciones sin carácter comercial de mercancías en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países.

(2) Sin embargo, el gran número de modificaciones necesarias y la necesidad de adaptar la Directiva 69/169/CEE a la ampliación y a las nuevas fronteras de la Comunidad, así como de reestructurar y simplificar algunas disposiciones por motivos de claridad, justifican la revisión completa y la derogación y sustitución de la Directiva 69/169/CEE.

(3) Los límites cuantitativos y los umbrales monetarios establecidos para las exenciones deben responder a las necesidades actuales de los Estados miembros.

(4) Los umbrales monetarios deben tener en cuenta los cambios en el valor real del dinero desde el último incremento en 1994 y reflejar también la supresión de los límites cuantitativos aplicables a los bienes sujetos a impuestos especiales en algunos Estados miembros, que ahora entrarán dentro del umbral general del IVA.

(5) La facilidad de las condiciones comerciales en el extranjero podría causar problemas a los Estados miembros que tienen fronteras terrestres con terceros países que practican precios considerablemente inferiores. Está justificado, por lo tanto, que se fije un umbral monetario inferior para los desplazamientos que no se efectúen por vía aérea y marítima.

(6) De acuerdo con la experiencia adquirida por la Comisión, las cantidades de labores del tabaco y de bebidas alcohólicas parecen, en general, adecuadas y, por lo tanto, no requieren ninguna modificación.

(7) Los límites cuantitativos para la franquicia de las mercancías sujetas a impuestos especiales deberían reflejar el actual régimen fiscal aplicado a esas mercancías en los Estados miembros. Por lo tanto, es oportuno establecer un límite para la cerveza y suprimir los límites aplicables a los perfumes, el café y el té.

(8) Es conveniente autorizar a los Estados miembros a que establezcan límites menores para los umbrales monetarios aplicables a los niños, a fin de que los menores no puedan beneficiarse de las exenciones para las labores del tabaco y las bebidas alcohólicas, y se garantice así un elevado nivel de protección de la salud.

(9) Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a los ciudadanos comunitarios un elevado nivel de protección de la salud humana, conviene autorizar a los Estados miembros para que reduzcan los límites cuantitativos en lo que se refiere a la franquicia aplicable a las labores del tabaco.

______________

(1) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/93/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 16).

(10) Para tener en cuenta la situación especial de determinadas personas en razón de su lugar de residencia o de trabajo, los Estados miembros también deberían poder aplicar franquicias más limitadas en el caso de los trabajadores fronterizos, las personas que residen cerca de las fronteras comunitarias y el personal de los medios de transporte utilizados en los viajes internacionales.

(11) Debe recordarse que Austria tiene frontera terrestre común con Samnauntal, un enclave suizo en el que se aplica un régimen fiscal específico por el que los gravámenes son significativamente más bajos que los aplicables en virtud de las normas que se aplican en el resto de Suiza e incluso en el cantón de Graubünden del que forma parte Samnauntal. Teniendo en cuenta esta situación especial, que ha inducido a Austria a aplicar a las labores del tabaco límites cuantitativos inferiores a los de ese enclave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, de la Directiva 69/169/CEE, procede permitir a ese Estado miembro que aplique únicamente a Samnauntal el límite inferior contemplado para las labores del tabaco por la Directiva mencionada.

(12) Por lo que se refiere a los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, se debería crear un mecanismo que permitiese la conversión en euros de las cuantías expresadas en moneda nacional, garantizando así la igualdad de trato en todos los Estados miembros.

(13) La cuantía por la que los Estados miembros están autorizados a no percibir impuestos sobre la importación de mercancías debería aumentarse para reflejar los valores monetarios actuales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas sobre la aplicación de la franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos especiales a las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países o de territorios en los que no sean aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas, tal como se define en el artículo 3.

Artículo 2

Siempre que el viaje se efectúe en tránsito a través del territorio de un tercer país o se inicie en uno de los territorios que se enumeran en el artículo 1, la presente Directiva será aplicable cuando el viajero no pueda probar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y no se benefician de la devolución del IVA ni de los impuestos especiales.

No se considerará tránsito el acto de sobrevolar un territorio sin aterrizar en él.

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «tercer país»: todo país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea.

En virtud del Acuerdo Fiscal entre Francia y el Principado de Mónaco del 18 de mayo de 1963 y del Acuerdo de Relaciones Amistosas y de Vecindad entre Italia y la República de San Marino de 31 de marzo de 1939, Mónaco no será considerado tercer país y San Marino no será considerado tercer país a efectos de los impuestos especiales;

2) «territorio en el que no son aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas»: todo territorio, diferente del territorio de un tercer país, en el que no se aplique la Directiva 2006/112/CE del Consejo (1) o la Directiva 92/12/CEE, o bien ambas normas.

En virtud del Acuerdo sobre aduanas e impuestos especiales y otros asuntos relacionados entre los Gobiernos del Reino Unido y la Isla de Man de 15 de octubre de 1979, la Isla de Man no se considerará territorio en el que no son aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas;

3) «viajero de transporte aéreo» y «viajero de transporte marítimo »: todo pasajero que utilice la vía aérea o la vía marítima, respectivamente, excepto la navegación aérea de recreo privada y la navegación marítima de recreo privada;

4) «navegación aérea de recreo privada» y «navegación marítima de recreo privada»: la utilización de una aeronave o una embarcación para navegación marítima por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de viajeros o mercancías y de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas;

5) «zona fronteriza»: una zona que no podrá exceder de 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera de un Estado miembro y que incluye las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio forma parte de esa zona; los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta norma; 6) «trabajador fronterizo»: toda persona que, en razón de su actividad habitual, se deba desplazar en sus días de trabajo al otro lado de la frontera.

_______________

(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

CAPÍTULO II

EXENCIONES

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 4

Los Estados miembros eximirán del impuesto IVA y de los impuestos especiales, sobre la base de umbrales monetarios o de límites cuantitativos, las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones sin carácter comercial.

Artículo 5

A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduana en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 11 no podrán considerarse como equipaje personal.

Artículo 6

A efectos de la concesión de exenciones, se considerarán importaciones desprovistas de carácter comercial:

a) las de carácter ocasional;

b) las consistentes exclusivamente en mercancías para uso personal o familiar del viajero o para servir de regalo.

Ni la naturaleza ni la cantidad de las mercancías deberán ser tales que hagan dudar del carácter no comercial de la importación.

SECCIÓN 2

Umbrales monetarios

Artículo 7

1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las mercancías no contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 300 EUR por persona.

En el caso de los viajeros de transporte aéreo y marítimo, el umbral monetario especificado en el párrafo primero será de 430 EUR.

2. Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de quince años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, el umbral no podrá ser inferior a 150 EUR.

3. A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.

4. A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.

SECCIÓN 3

Límites cuantitativos

Artículo 8

1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las importaciones de las categorías de labores del tabaco que se enumeran a continuación, atendiéndose a los siguientes límites cuantitativos superiores o inferiores:

a) 200 cigarrillos o 40 cigarrillos;

b) 100 cigarritos o 20 cigarritos;

c) 50 cigarros puros o 10 cigarros puros;

d) 250 g de tabaco para fumar o 50 g de tabaco para fumar.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco.

Los cigarritos son cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad.

2. Los Estados miembros podrán hacer un distinción entre los viajeros de transporte aéreo y los demás viajeros aplicando los límites cuantitativos inferiores especificados en el apartado 1 únicamente a los viajeros que no sean viajeros de transporte aéreo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mientras en el enclave suizo de Samnauntal el régimen fiscal sea distinto del aplicable en el resto del cantón de Graubüngen Austria podrá limitar la aplicación del límite cuantitativo inferior a las labores del tabaco que introduzcan en el territorio de dicho Estado miembro los viajeros que entren en su territorio directamente desde el enclave suizo de Samnauntal.

4. Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.

Artículo 9

1. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales el alcohol y las bebidas destiladas diferentes del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los siguientes límites cuantitativos:

a) 1 litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol, o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol;

b) 2 litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.

2. Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %.

3. Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales un total de 4 litros de vino tranquilo y 16 litros de cerveza.

Artículo 10

Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de ninguna franquicia para las mercancías señaladas en los artículos 8 y 9.

Artículo 11

Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito normal de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de 10 litros.

Artículo 12

El valor de las mercancías contempladas en los artículos 8, 9 y 11 no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 7, apartado 1.

CAPÍTULO III

CASOS ESPECIALES

Artículo 13

1. Los Estados miembros podrán reducir los umbrales monetarios, los límites cuantitativos, o ambos, en el caso de los viajeros de las categorías siguientes:

a) residentes en zona fronteriza;

b) trabajadores fronterizos;

c) personal de los medios de transporte utilizados para viajar desde un tercer país o desde un territorio en el que no sean aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas.

2. El apartado 1 no será aplicable cuando un viajero clasificado en alguna de las categorías enumeradas anteriormente pueda probar que se dirige más allá de la zona fronteriza del Estado miembro o que no está regresando de la zona fronteriza del tercer país limítrofe.

No obstante, el apartado 1 se aplicará a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en los viajes internacionales cuando importen mercancías en desplazamientos efectuados en el ejercicio de su actividad profesional.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Los Estados miembros podrán renunciar al IVA o a los impuestos especiales percibidos por la importación de mercancías por un viajero cuando la cuantía del impuesto devengable sea igual o inferior a 10 EUR.

Artículo 15

1. El contravalor en euros de la cuantía en moneda nacional que se ha de tomar en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará anualmente. Los tipos aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.

2. Los Estados miembros podrán redondear las cuantías en moneda nacional que resulten de la conversión de las cuantías en euros previstas en el artículo 7, siempre que el redondeo no exceda de 5 EUR.

3. Los Estados miembros podrán mantener los umbrales monetarios en vigor en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 cuando, antes del redondeo previsto en el apartado 2, la conversión de las cuantías correspondientes expresadas en euros dé lugar a una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % o a una reducción de la franquicia.

Artículo 16

Cada cuatro años, a partir de 2012, la Comisión transmitirá al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su caso acompañado de propuestas de modificación.

Artículo 17

En el artículo 5, apartado 9, de la Directiva 69/169/CEE, la fecha de 31 de diciembre de 2007 se sustituye por la de 30 de noviembre de 2008.

Artículo 18

La presente Directiva deroga y sustituye a la Directiva 69/169/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 2008.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 19

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 15 de la presente Directiva con efecto a partir del 1 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efecto a partir del 1 de diciembre de 2008.

No obstante, el artículo 17 será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA

ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 69/169/CEE y Presente Directiva:

Artículo 1, apartado 1 Artículo 7, apartado 1

Artículo 1, apartado 2 Artículo 7, apartado 2

Artículo 1, apartado 3 Artículo 7, apartado 3

Artículo 2 —

Artículo 3, punto 1 Artículo 7, apartado 4

Artículo 3, punto 2 Artículo 6

Artículo 3, punto 3, párrafo primero Artículo 5

Artículo 3, punto 3, párrafo segundo Artículos 5 y 11

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria Artículos 8, apartado 1, frase introductoria, y 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, segunda columna —

Artículo 4, apartado 1, letra a), primera columna Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b), primera columna Artículo 9, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e), primera columna —

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero Artículo 10

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo —

Artículo 4, apartado 3 Artículo 12

Artículo 4, apartado 4 Artículo 2

Artículo 4, apartado 5 —

Artículo 5, apartado 1 —

Artículo 5, apartado 2 Artículo 13, apartado 1

Artículo 5, apartado 3 —

Artículo 5, apartado 4 Artículo 13, apartado 2

Artículo 5, apartado 5 —

Artículo 5, apartado 6, frase introductoria, primer guión Artículo 3, apartado 5

Artículo 5, apartado 6, frase introductoria, segundo guión Artículo 3, apartado 6

Artículo 5, apartado 7 —

Artículo 5, apartado 8 —

Artículo 5, apartado 9 —

Artículo 7, apartado 1 —

Artículo 7, apartado 2 Artículo 15, apartado 1

Artículo 7, apartado 3 Artículo 15, apartado 2

Artículo 7, apartado 4 Artículo 15, apartado 3

Artículo 7, apartado 5 —

Artículo 7 bis, apartado 1 —

Artículo 7 bis, apartado 2 Artículo 14

Artículo 7 ter —

Artículo 7 quater —

Artículo 7 quinquies —

Artículo 8, apartado 1 Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo —

Artículo 9 Artículo 21

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/2007
  • Fecha de publicación: 29/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/2008
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2008, con la salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE parcialmente , por Ley 4/2008, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20802).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos de aduana
  • Equipajes
  • Franquicia arancelaria
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Mercancías
  • Viajeros

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