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Documento DOUE-L-2008-80608

Reglamento (CE) nº 305/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 92, de 3 de abril de 2008, páginas 17 a 20 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80608

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, es necesario establecer normas sobre la cualificación del personal que realice, en lugares en que funcionen equipos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero, actividades que puedan dar lugar a fugas.

(2) Durante un período limitado, debe autorizarse al personal que aún no cuente con la certificación, pero que se haya inscrito a un curso de formación, a realizar las actividades para las que se exige la certificación, a fin de adquirir la experiencia práctica necesaria para el examen, siempre que esté supervisado por personal certificado.

(3) Actualmente, algunos Estados miembros no han establecido sistemas de cualificación o certificación. Por tanto, debe darse un plazo para que el personal obtenga el certificado requerido.

(4) A fin de evitar cargas administrativas indebidas, debe permitirse el establecimiento de un sistema de certificación a partir de los ya existentes, siempre que las competencias y conocimientos cubiertos y el sistema de cualificación correspondiente sean equivalentes a las normas mínimas previstas en el presente Reglamento.

(5) Las entidades que fabriquen o utilicen equipos de conmutación de alta tensión podrían ser designadas organismos de evaluación o certificación, o ambas cosas, siempre que cumplan los requisitos pertinentes.

(6) Los exámenes son un medio eficaz para probar la capacidad del candidato para efectuar correctamente las operaciones que pueden dar lugar directamente a fugas, así como las que las pueden provocar indirectamente.

(7) Los organismos de evaluación y certificación designados oficialmente deben asegurar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento y contribuir así al reconocimiento mutuo eficaz y eficiente de los certificados en toda la Comunidad.

(8) La información sobre el sistema de certificación mediante el cual se expidan certificados sujetos a reconocimiento mutuo debe notificarse a la Comisión en el formato establecido en el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, en virtud del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros (2).

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos mínimos para la certificación del personal que recupere determinados gases de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de los certificados expedidos con arreglo a dichos requisitos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «equipo de conmutación de alta tensión» los dispositivos de conmutación y su combinación con los equipos asociados de control, medida, protección y regulación, así como los ensamblajes de dichos dispositivos y equipos con las interconexiones, accesorios, envolventes y estructuras de soporte que los acompañan, para su utilización a efectos de la generación, transporte, distribución y conversión de energía eléctrica con voltajes nominales superiores a los 1 000 V.

__________

(1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).

Artículo 3

Certificación del personal

1. El personal que lleve a cabo la actividad mencionada en el artículo 1 deberá estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 4.

2. El apartado 1 no se aplicará durante un período máximo de un año al personal inscrito en un curso de formación para la obtención de un certificado, siempre que desempeñe sus actividades bajo la supervisión de un titular de un certificado.

3. Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1 no sea aplicable, durante un período que no rebasará la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 842/2006, al personal que lleve a cabo la actividad indicada en el artículo 1 del presente Reglamento antes de la fecha mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006.

Se considerará que, durante el período indicado en el párrafo primero, dicho personal está certificado en lo que se refiere a esta actividad a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006.

Artículo 4

Expedición de certificados al personal

1. Los organismos de certificación mencionados en el artículo 5 expedirán certificados al personal que haya superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 6 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

2. El certificado especificará, como mínimo, lo siguiente:

a) el nombre del organismo de certificación, el nombre completo del titular, un número de certificado y, en su caso, la fecha de expiración;

b) la actividad que el titular del certificado está autorizado a realizar;

c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

3. Cuando un sistema de certificación ya existente basado en un examen cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo y, además, cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, pero la acreditación correspondiente no contenga los datos indicados en el apartado 2 del presente artículo, los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 5 podrán expedir un certificado al titular de esta cualificación sin repetir el examen.

4. Cuando un sistema de certificación ya existente basado en un examen cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y cubra en parte las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo, los organismos de certificación podrán expedir un certificado siempre que el solicitante supere un examen complementario acerca de las competencias y conocimientos no cubiertos por el certificado ya existente, organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 5

Organismo de certificación

1. En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados al personal que intervenga en la actividad mencionada en el artículo 1.

El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades.

2. El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados.

3. El organismo de certificación mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona certificada. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos 5 años.

Artículo 6

Organismo de evaluación

1. La autoridad competente del Estado miembro u otra entidad competente para ello designará un organismo de evaluación que se encargará de organizar los exámenes del personal a los que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 5 también podrán considerarse organismos de evaluación.

El organismo de evaluación será imparcial en el desempeño de sus actividades.

2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.

4. El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo garantizará que se dispone del equipo, los instrumentos y el material necesarios para las pruebas prácticas.

Artículo 7

Notificación

1. A más tardar el 4 de enero de 2009, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y los datos de los organismos de certificación para el personal cubierto por el artículo 5, así como los títulos de los certificados para el personal que cumpla lo dispuesto en el artículo 4, utilizando para ello el formato establecido por el Reglamento (CE) no 308/2008.

2. Los Estados miembros actualizarán la notificación presentada en virtud del apartado 1, aportando la información pertinente, y la presentarán a la Comisión sin demora.

Artículo 8

Condiciones para el reconocimiento mutuo

1. El reconocimiento mutuo de los certificados expedidos en otros Estados miembros será aplicable a los certificados expedidos con arreglo al artículo 4.

2. Cualquier Estado miembro podrá exigir a los titulares de certificados expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial comunitaria.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión

ANEXO

Requisitos mínimos respecto a las competencias y conocimientos que deben cubrir los organismos de evaluación

El examen contemplado en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, incluirá lo siguiente:

a) una prueba teórica con una o varias preguntas que prueben la capacidad o el conocimiento según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra «T»;

b) una prueba práctica en la que el solicitante tendrá que desempeñar una tarea con el material, herramientas y equipo según se indica en la columna «Tipo de prueba» mediante la letra «P».

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2008
  • Fecha de publicación: 03/04/2008
  • Fecha de derogación: 08/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5.1 del Reglamento 842/2006, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81104).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Contaminación atmosférica
  • Formación profesional
  • Gas
  • Políticas de medio ambiente

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