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Documento DOUE-L-2008-80701

Reglamento (CE) nº 357/2008 de la Comisión, de 22 de abril de 2008, que modifica el anexo V del Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 111, de 23 de abril de 2008, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80701

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23 bis, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y de productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2) En el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 se estipulan las normas de extracción y destrucción del material especificado de riesgo.

(3) Existen diversos factores que indican una tendencia favorable en la epidemia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y una clara mejora de la situación en los últimos años debido al establecimiento de medidas de reducción del riesgo y, en particular, a la prohibición total de las harinas animales y la extracción y destrucción de los materiales especificados de riesgo.

(4) Uno de los objetivos estratégicos de la Hoja de ruta para las EET de la Comisión, adoptada el 15 de julio de 2005 (2), es garantizar y mantener el nivel actual de protección de los consumidores, sin perder la garantía de la extracción segura de los materiales especificados de riesgo pero modificando la lista o la edad de los animales para dicha extracción basándose en los nuevos dictámenes científicos y su evolución.

(5) En su dictamen de 19 de abril de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluyó que, en base al conocimiento científico actual, la probabilidad de detección de la infecciosidad en el sistema nervioso central de los bovinos aparece una vez transcurridas tres cuartas partes del período de incubación y se puede prever que la infecciosidad podría situarse por debajo del nivel de detección e incluso podría estar ausente en bovinos de 33 meses.

(6) La edad media en los casos positivos de EEB notificados en la Comunidad pasó de 86 a 121 meses entre 2001 y 2006. Durante el mismo período, de un total de 7 413 casos de EEB, solo se notificaron a la Comunidad 7 casos en bovinos de edad inferior a 35 meses, basándose en un total de más de 60 millones de bovinos examinados.

(7) Existe, por tanto, una base científica para revisar el límite de edad para la extracción de determinados materiales especificados de riesgo en bovinos, en particular por lo que respecta a la columna vertebral. Habida cuenta del desarrollo de la infecciosidad en el sistema nervioso central durante el período de incubación, la estructura de edad de los casos positivos de EEB y la disminución en la exposición de los bovinos nacidos después del 1 de enero de 2001, el límite de edad para extraer la columna vertebral, incluidos los ganglios de la raíz dorsal de bovinos como material especificado de riesgo, puede aumentarse de 24 a 30 meses. Por consiguiente, debe modificarse la definición de material especificado de riesgo del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001.

(8) Procede modificar el Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, el inciso ii) se sustituye por el siguiente texto:

«ii) la columna vertebral, excluidas las vértebras de la cola, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares y la cresta sacra media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal, de los animales mayores de 30 meses, y».

______________

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 315/2008 de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 3).

(2) COM (2005) 322 final.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/2008
  • Fecha de publicación: 23/04/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 26/04/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo V del Reglamento 999/2001, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81336).
Materias
  • Animales
  • Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
  • Enfermedad animal
  • Ganado vacuno
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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