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Documento DOUE-L-2009-81137

Reglamento (CE) nº 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII.

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 26 de junio de 2009, páginas 7 a 31 (25 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81137

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 2 ), establece, en su anexo I, restricciones para determinadas sustancias y preparados peligrosos. El Reglamento (CE) n o 1907/2006 deroga y sustituye a la Directiva 76/769/CEE con efecto a partir del 1 de junio de 2009. El anexo XVII de dicho Reglamento sustituye al anexo I de la Directiva 76/769/CEE.

(2) El artículo 67 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 dispone que las sustancias, las mezclas o los artículos no pueden fabricarse, comercializarse o utilizarse a menos que cumplan las condiciones impuestas por las restricciones del anexo XVII.

(3) La Directiva 2006/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se modifica por trigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo [sulfonatos de perfluorooctano (PFOS)] ( 3 ), y la Directiva 2006/139/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en cuanto a las restricciones de la comercialización y el uso de los compuestos de arsénico con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico ( 4 ), que modifican el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, fueron adoptadas poco antes del Reglamento (CE) n o 1907/2006, en diciembre de 2006, aunque las restricciones en cuestión no han sido incluidas todavía en el anexo XVII de dicho Reglamento. Por lo tanto, procede modificar el anexo XVII a fin de incluir las restricciones correspondientes a las Directivas 2006/122/CE y 2006/139/CE, puesto que, de otro modo, las restricciones en cuestión quedarían derogadas a partir del 1 de junio de 2009.

(4) De conformidad con el artículo 137, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1907/2006, cualquier modificación de las restricciones adoptada con arreglo a la Directiva 76/769/CEE a partir del 1 de junio de 2007 debe incorporarse en el anexo XVII de dicho Reglamento con efectos a partir del 1 de junio de 2009.

(5) La Directiva 2007/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo relativo a las restricciones a la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio ( 5 ), fue adoptada el 25 de septiembre de 2007. La Decisión n o 1348/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en lo que respecta a las restricciones de comercialización y uso de 2- (2-metoxietoxi) etanol, 2- (2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato amónico ( 6 ), fue adoptada el 16 de diciembre de 2008. Las restricciones en cuestión no han sido incluidas todavía en el anexo XVII del citado Reglamento. Procede, por tanto, modificar el anexo XVII a fin de incorporar las restricciones relativas a determinados dispositivos de medición que contienen mercurio adoptadas con arreglo a la Directiva 2007/51/CE, así como las restricciones relativas a las sustancias 2- (2-metoxietoxi)etanol, 2- (2-butoxietoxi)etanol, diisocianato de metilendifenilo, ciclohexano y nitrato de amonio adoptadas con arreglo a la Decisión n o 1348/2008/CE.

(6) Es necesario tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativas a la clasificación, etiquetado y embalaje de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 ( 7 ).

(7) Puesto que las disposiciones del título VIII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 y, en particular, su anexo XVII son directamente aplicables a partir del 1 de junio de 2009, las restricciones deben redactarse con claridad de modo que los operadores y las autoridades responsables de su aplicación puedan aplicarlas correctamente. Es necesario, por tanto, revisar la redacción de dichas restricciones.

La terminología de las diferentes entradas debe armonizarse en aras de su coherencia con las definiciones contenidas en el Reglamento (CE) n o 1907/2006.

______________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

(3) DO L 372 de 27.12.2006, p. 32.

(4) DO L 384 de 29.12.2006, p. 94.

(5) DO L 257 de 3.10.2007, p. 13.

(6) DO L 348 de 24.12.2008, p. 108.

(7) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

 

(8) La Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) ( 1 ) exige que los aparatos que contienen PCB y PCT se descontaminen y eliminen lo antes posible, y establece las condiciones de descontaminación de los aparatos que contienen dichas sustancias. Por lo tanto, la entrada del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 relativa a los PCT no debe incluir ninguna disposición sobre los aparatos que contienen PCT, ya que este aspecto está plenamente regulado en la Directiva 96/59/CE.

(9) Las restricciones existentes para las sustancias 2-naftilamina, bencidina, 4-nitrobifenilo y 4-aminobifenilo son ambiguas puesto que no está claro si la prohibición afecta únicamente al suministro al público en general o también a los usuarios profesionales. Conviene, por tanto, clarificarlas. Habida cuenta de que la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo ( 2 ), prohíbe la producción, la fabricación y el uso de dichas sustancias en el trabajo, las restricciones del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 aplicables a dichas sustancias deben ser coherentes con la Directiva 98/24/CE.

(10) El Reglamento (CE) n o 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono ( 3 ), impone restricciones estrictas a las sustancias tetracloruro de carbono y 1,1,1–tricloroetano. El mismo Reglamento impone una prohibición con excepciones con respecto al tetracloruro de carbono y una prohibición total con respecto al 1,1,1–tricloroetano. Por lo tanto, las restricciones que figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 con respecto al tetracloruro de carbono y 1,1,1–tricloroetano son superfluas y deben suprimirse.

(11) Puesto que el mercurio de las pilas está regulado en la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores ( 4 ), las disposiciones relativas al mercurio de las pilas que figuran actualmente en el anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 son superfluas y deben, por tanto, suprimirse.

(12) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1907/2006, los residuos no constituyen una sustancia, una mezcla o un artículo en el sentido del artículo 3 de ese mismo Reglamento. Por lo tanto, puesto que las restricciones contempladas en dicho Reglamento no son aplicables a los residuos, las disposiciones de su anexo XVII que excluyen los residuos son redundantes y deben suprimirse.

(13) Procede modificar algunas restricciones del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 a fin de tener en cuenta las definiciones de «uso» y «comercialización» que figuran en su artículo 3.

(14) La entrada del anexo I de la Directiva 76/769/CEE relativa a las fibras de amianto incluía una exención para los diafragmas que contienen crisótilo. Debe especificarse que esta exención se revisará una vez recibidos los informes que tendrán que presentar los Estados miembros que la apliquen. Por otro lado, a la luz de la definición de «comercialización» que da el Reglamento (CE) n o 1907/2006, los Estados miembros deben poder permitir la comercialización de algunos artículos que contengan esas fibras y ya estuvieran instalados o en servicio antes del 1 de enero de 2005, en condiciones específicas que garanticen un nivel elevado de protección de la salud humana.

(15) Conviene precisar que, en el caso de las sustancias incorporadas en el anexo XVII del Reglamento (CE)n o 1907/2006 como consecuencia de las restricciones adoptadas en el marco de la Directiva 76/769/CEE (entradas 1 a 58), las restricciones no se aplican al almacenamiento, la conservación, el tratamiento, el envasado en recipientes o el trasvasado de un recipiente a otro de estas sustancias destinadas a la exportación, salvo que su fabricación esté prohibida.

(16) A diferencia de la Directiva 76/769/CEE, el Reglamento (CE) n o 1907/2006 define el término «artículo». A fin de incluir los mismos productos contemplados en la restricción original relativa al cadmio, el término «mezclas» debe añadirse a algunas disposiciones.

(17) Conviene dejar claro que las restricciones incorporadas al anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 en relación con la comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio no son aplicables a los dispositivos que ya estaban en uso en la Comunidad en la fecha de entrada en vigor de la restricción.

(18) En las entradas del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 relativas a las sustancias éter de difenilo, derivados pentabromados y éter de difenilo, derivados octabromados debe indicarse que las restricciones no son aplicables a los artículos que ya estaban en uso en la fecha de entrada en vigor de las restricciones, puesto que dichas sustancias se han incorporado a artículos con un ciclo de vida largo, que se venden en el mercado de segunda mano, como son los aviones y los vehículos. Por otra parte, puesto que el uso de las sustancias en aparatos eléctricos y electrónicos está regulado por la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos ( 5 ), dichos aparatos no deben estar sujetos a las restricciones en cuestión.

_______________________

(1) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31.

(2) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1.

(4) DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(5) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.

 

(19) En la restricción impuesta al nonilfenol y los etoxilatos de nonilfenol es necesario aclarar que la validez de las autorizaciones nacionales existentes para los plaguicidas y biocidas que contienen etoxilatos de nonilfenol como coadyuvante no debe verse afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica por vigesimosexta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (nonilfenol, etoxilatos de nonilfenol y cemento) ( 1 ).

(20) Es preciso aclarar que la restricción incorporada al anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 por lo que respecta a los sulfonatos de perfluorooctano no se aplica a los productos que ya estaban en uso en la Comunidad en el momento de la entrada en vigor de la restricción.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

___________________

(1) DO L 178 de 17.7.2003, p. 24.

ANEXO

El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos ».

2) El cuadro que establece la denominación de las sustancias, los grupos de sustancias y las mezclas, así como las condiciones de restricción se sustituye por el siguiente:

«En el caso de las sustancias incorporadas en el presente anexo como consecuencia de las restricciones adoptadas en el marco de la Directiva 76/769/CEE (entradas 1 a 58), las restricciones no se aplicarán al almacenamiento, la conservación, el tratamiento, el envasado en recipientes ni el trasvasado de un recipiente a otro de dichas sustancias destinadas a la exportación, salvo que su fabricación esté prohibida.

 

 

Columna 1

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de las mezclas

Columna 2

Restricciones

1.

Terfenilos policlorados (PCT)

No podrán comercializarse ni utilizarse:

como sustancias,

en mezclas, incluidos los aceites usados, o en aparatos, en concentraciones superiores a 50 mg/kg (0,005 % en peso).

2.

Cloroetileno (cloruro de vinilo)

No CAS 75-01-4

No CE 200-831-0

No está admitido como propulsor de aerosoles para ningún empleo.

Los generadores de aerosoles que contengan la sustancia como propulsor no podrán comercializarse.

3.

Sustancias o mezclas líquidas que se consideren peligrosas con arreglo a las definiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo y la Directiva 1999/45/CE.

1.

No se utilizarán en:

artículos decorativos destinados a producir efectos luminosos o de color obtenidos por medio de distintas fases, por ejemplo, lámparas de ambiente y ceniceros,

artículos de diversión y broma,

juegos para uno o más participantes o en cualquier artículo que se vaya a utilizar como tal, incluso con carácter decorativo.

2.

Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3.

No se comercializarán cuando contengan un agente colorante, a menos que se requiera por razones fiscales, un agente perfumante o ambos, ni cuando:

presenten un riesgo de aspiración y estén etiquetados como R 65 o H 304,

puedan utilizarse como combustible en lámparas decorativas, y

estén envasados en envases de una capacidad igual o inferior a 15 litros.

4.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores garantizarán, antes de la comercialización, que el envase de las sustancias y mezclas a las que se aplica el punto 3, cuando estén destinados a lámparas, lleva de manera visible, legible e indeleble la siguiente indicación:

“Mantener las lámparas que contengan este líquido fuera del alcance de los niños”.

4.

Fosfato de tri(2,3-dibromopropilo)

No CAS 126-72-7

1.

No se utilizará en los artículos textiles que hayan de entrar en contacto con la piel, por ejemplo prendas de vestir, ropa interior y artículos de ropa de casa.

2.

Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

5.

Benceno

No CAS 71-43-2

No CE 200-753-7

1.

No se utilizará en juguetes o partes de juguetes cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg (0,0005 %) del peso del juguete o de una parte del juguete.

2.

Los juguetes o partes de juguetes que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3.

No podrá comercializarse ni utilizarse:

como sustancia,

como componente de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.

4.

No obstante, el punto 3 no se aplicará:

a)

a los carburantes objeto de la Directiva 98/70/CE;

b)

a las sustancias y mezclas destinadas a ser utilizadas en procesos industriales que no permitan la emisión de benceno en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente.

6.

Fibras de amianto

a)

Crocidolita

No CAS 12001-28-4

b)

Amosita

No CAS 12172-73-5

c)

Antofilita

No CAS 77536-67-5

d)

Actinolita

No CAS 77536-66-4

e)

Tremolita

No CAS 77536-68-6

f)

Crisótilo

No CAS 12001-29-5

No CAS 132207-32-0

1.

Se prohibirá la fabricación, comercialización y utilización de estas fibras y de los artículos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer una exención para la comercialización y utilización de los diafragmas que contengan crisótilo [letra f)] destinados a instalaciones de electrólisis ya existentes hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de sustitutos adecuados sin amianto, en cualquier caso, lo que ocurra primero.

Los Estados miembros que apliquen esta exención deberán presentar a la Comisión, no más tarde del 1 de junio de 2011, un informe sobre la disponibilidad de sustitutos sin amianto para las instalaciones de electrólisis y sobre los esfuerzos realizados para desarrollar este tipo de alternativas, sobre la protección de la salud de los trabajadores en las instalaciones, sobre la fuente y las cantidades de crisótilo, sobre la fuente y las cantidades de los diafragmas que contienen crisótilo y, por último, sobre la fecha prevista para la expiración de la exención. La Comisión hará pública esta información.

Tras la recepción de dichos informes, la Comisión solicitará a la Agencia que prepare un expediente conforme al artículo 69 con vistas a la prohibición de la comercialización y el uso de diafragmas que contengan crisótilo.

2.

El uso de artículos que contengan las fibras de amianto mencionadas en el punto 1 que ya estaban instalados o en servicio antes del 1 de enero de 2005 se seguirá admitiendo hasta su eliminación o el fin de su vida útil. Sin embargo, los Estados miembros, por razones de protección de la salud, podrán restringir, prohibir o someter a condiciones específicas el uso de tales artículos antes de su eliminación o el fin de su vida útil.

Los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de los artículos completos que contienen fibras de amianto mencionados en el punto 1 que ya estaban instalados o en servicio antes del 1 de enero de 2005, en condiciones específicas que garanticen un nivel elevado de protección de la salud humana. Los Estados miembros comunicarán estas medidas nacionales a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2011. La Comisión hará pública esa información.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de sustancias y mezclas, se autorizará la comercialización y el uso de artículos que contengan dichas fibras, admitidos de acuerdo con las excepciones anteriores, siempre que los proveedores garanticen, antes de la comercialización, que los artículos lleven una etiqueta de conformidad con el apéndice 7 del presente anexo.

7.

Óxido de triaziridinilfosfina

No CAS 545-55-1

No CE 208-892-5

1.

No se utilizará en los artículos textiles que hayan de entrar en contacto con la piel, por ejemplo prendas de vestir, ropa interior y artículos de ropa de casa.

2.

Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

8.

Polibromobifenilo (PBB)

No CAS 59536-65-1

1.

No se utilizará en los artículos textiles que hayan de entrar en contacto con la piel, por ejemplo prendas de vestir, ropa interior y artículos de ropa de casa.

2.

Los artículos que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

9.

a)

Polvos de Panamá

(Quillaja saponaria) y sus derivados que contengan saponinas

No CAS 68990-67-0

No CE 273-620-4

b)

Polvos de raíz de Helleborus viridis y de Helleborus niger

c)

Polvos de raíz de Veratrum album y de Veratrum nigrum

d)

Bencidina o sus derivados

No CAS 92-87-5

No CE 202-199-1

e)

O-nitrobenzaldehído

No CAS 552-89-6

No CE 209-025-3

f)

Polvo de madera

1.

No se utilizarán en los artículos de broma ni en las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales, por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas.

2.

Los artículos de broma, las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3.

No obstante, los puntos 1 y 2 no serán aplicables a bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml de líquido.

10.

a)

Sulfuro de amonio

No CAS 12135-76-1

No CE 235-223-4

b)

Bisulfuro de amonio

No CAS 12124-99-1

No CE 235-184-3

c)

Polisulfuro de amonio

No CAS 9080-17-5

No CE 232-989-1

1.

No se utilizarán en los artículos de broma ni en las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales, por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas.

2.

Los artículos de broma, las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3.

No obstante, los puntos 1 y 2 no serán aplicables a bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml de líquido.

11.

Ésteres volátiles del ácido bromocético

a)

Bromoacetato de metilo

No CAS 96-32-2

No CE 202-499-2

b)

Bromoacetato de etilo

No CAS 105-36-2

No CE 203-290-9

c)

Bromoacetato de propilo

No CAS 35223-80-4

d)

Bromoacetato de butilo

No CAS 18991-98-5

No CE 242-729-9

1.

No se utilizarán en los artículos de broma ni en las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales, por ejemplo como constituyentes de los polvos de estornudar y de las bombas fétidas.

2.

Los artículos de broma, las mezclas o los artículos destinados a ser utilizados como tales que no cumplan lo dispuesto en el punto 1 no podrán comercializarse.

3.

No obstante, los puntos 1 y 2 no serán aplicables a bombas fétidas con un contenido que no sobrepase 1,5 ml de líquido.

12.

2-naftilamina

No CAS 91-59-8

No CE 202-080-4 y sus sales

13.

Bencidina

No CAS 92-87-5

No CE 202-199-1 y sus sales

14.

4-nitrobifenilo

No CAS 92-93-3

No EINECS 202-204-7

15.

4-aminobifenilo, xenilamina

No CAS 92-67-1

No EINECS 202-177-1 y sus sales

Lo siguiente será aplicable a las entradas 12 a 15:

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas con una concentración igual o superior al 0,1 % en peso.

16.

Carbonatos de plomo

a)

Carbonato anhídrido-neutro (PbCO3)

No CAS 598-63-0

No CE 209-943-4

b)

Dihidroxibis (carbonato) de plomo 2Pb CO3-Pb(OH)2

No CAS 1319-46-6

No CE 215-290-6

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse como pintura.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de la sustancia o la mezcla para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de estos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio no 13 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el uso de albayalde y sulfatos de plomo en la pintura.

17.

Sulfatos de plomo

a)

PbSO4

No CAS 7446-14-2

No CE 231-198-9

b)

Pbx SO4

No CAS 15739-80-7

No CE 239-831-0

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse como pintura.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de la sustancia o la mezcla para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de estos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio no 13 de la OIT sobre el uso de albayalde y sulfatos de plomo en la pintura.

18.

Compuestos de mercurio

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse:

a)

Para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

los cascos de los buques,

las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura,

cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente;

b)

para la protección de la madera;

c)

para la impregnación de textiles industriales pesados y del hilo destinado a su fabricación;

d)

el tratamiento de aguas industriales, independientemente de su utilización.

18a.

Mercurio

No CAS 7439-97-6

No CE 231-106-7

1.

No podrá comercializarse:

a)

en termómetros médicos para la fiebre,

b)

en otros dispositivos de medición destinados a la venta al público en general (por ejemplo, manómetros, barómetros, esfigmomanómetros y termómetros no médicos).

2.

La restricción del punto 1 no se aplicará a los dispositivos de medición que ya estén en uso en la Comunidad antes del 3 de abril de 2009. No obstante, los Estados miembros podrán restringir o prohibir la comercialización de dichos dispositivos de medición.

3.

La restricción mencionada en el punto 1, letra b), no se aplicará a:

a)

los dispositivos de medición que tengan más de 50 años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o

b)

los barómetros [excepto los contemplados en la letra a)] hasta el 3 de octubre de 2009.

4.

A más tardar el 3 de octubre de 2009, la Comisión llevará a cabo un estudio acerca de la disponibilidad de alternativas fiables más seguras, técnica y económicamente viables, de esfigmomanómetros que contengan mercurio y otros dispositivos de medición destinados a la asistencia sanitaria y a otros usos profesionales e industriales. Sobre la base de dicho estudio, o tan pronto como se disponga de nueva información sobre alternativas fiables más seguras de esfigmomanómetros y otros dispositivos de medición que contengan mercurio, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa dirigida a ampliar las restricciones mencionadas en el punto 1 a los esfigmomanómetros y otros aparatos de medición destinados a la asistencia sanitaria y a otros usos profesionales e industriales, de manera que se vaya eliminando progresivamente el mercurio de los aparatos de medición, a medida que vaya siendo técnica y económicamente viable.

19.

Compuestos de arsénico

1.

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

los cascos de los buques,

las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura,

cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

2.

No se comercializarán ni se utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso.

3.

No se utilizará para proteger la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá comercializarse.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 3:

a)

en relación con las sustancias y las mezclas para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromo-arsénico) del tipo C y que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante;

b)

la madera que haya sido tratada con soluciones de CCA conforme a lo dispuesto en la letra a), podrá comercializarse para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, el público en general entre en contacto con la madera:

como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales,

en puentes y construcción de puentes,

como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (por ejemplo embarcaderos y puentes),

en pantallas acústicas,

para la prevención de aludes,

en las barreras y vallas de protección de las carreteras,

en postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado,

en estructuras de retención de tierras,

en postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones,

en traviesas de vías de ferrocarril subterráneo;

c)

sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores garantizarán, antes de la comercialización, que toda la madera tratada que se comercialice se etiquete de manera individual con la mención “Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico”. Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: “Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada”;

d)

la madera tratada a la que se hace referencia en la letra a), no se utilizará:

en construcciones residenciales o domésticas, cualquiera que sea su finalidad,

para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera,

en aguas marinas,

para usos agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con la letra b),

para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con artículos intermedios o acabados destinados al consumo humano o animal.

5.

La madera tratada con compuestos de arsénico que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con el punto 4 podrá conservarse y seguir utilizándose hasta que alcance el fin de su vida útil.

6.

La madera tratada con CCA del tipo C que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con lo dispuesto en el punto 4:

podrá utilizarse o reutilizarse a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d),

podrá comercializarse a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).

7.

Los Estados miembros podrán autorizar que la madera tratada con otro tipo de soluciones de CCA que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007:

se utilice o reutilice a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d),

se comercialice a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).

20.

Compuestos organoestánnicos

1.

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla actúe como biocida en pinturas cuyos compuestos no estén unidos químicamente.

2.

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla actúe como biocida destinado a impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

a)

todas las embarcaciones, independientemente de su eslora, destinadas a ser utilizadas en canales marinos, costeros, estuarios, vías de navegación interior y lagos;

b)

las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura;

c)

cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

3.

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse en el tratamiento de agua industrial.

21.

Di-μ-oxo-di-n-butilestañohidroxiborano hidrogenoborato de dibutilestaño C8H19BO3Sn (DBB)

No CAS 75113-37-0

No CE 401-040-5

No se comercializará ni utilizará como sustancia o en mezclas con una concentración igual o superior al 0,1 % en peso.

No obstante, el punto 1 no se aplicará a esta sustancia (DBB) ni a las mezclas que la contengan cuando estén destinadas a ser exclusivamente transformadas en artículos, en los cuales dicha sustancia ya no aparezca en una concentración igual o superior al 0,1 %.

22.

Pentaclorofenol

No CAS 87-86-5

No CE 201-778-6 y sus sales y ésteres

No podrá comercializarse ni utilizarse:

como sustancia,

como componente de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.

23.

Cadmio

No CAS 7440-43-9

No CE 231-152-8 y sus compuestos

A efectos de la presente entrada, los códigos y capítulos indicados entre corchetes corresponden a los códigos y capítulos de la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (1).

1.

No se utilizará para colorear los artículos fabricados a partir de las sustancias y mezclas siguientes

a)

cloruro de polivinilo (PVC) [3904 10] [3904 21] [3904 22]

poliuretano (PUR) [3909 50]

polietilenos de baja densidad, con excepción del polietileno de baja densidad utilizado para producir mezclas madre coloreadas [3901 10]

acetato de celulosa (CA) [3912 11] [3912 12]

acetobutirato celulosa (CAB) [3912 11] [3912 12]

resinas epox [3907 30]

resinas de melamina formaldehído (MF) [3909 20]

resinas de urea formaldehído (UP) [3909 10]

poliésteres no saturados (UP) [3907 91]

tereftalato de polietileno (PET) [3907 60]

tereftalato de polibutileno (PBT)

poliestireno cristal/normal [3903 11] [3903 19]

metacrilato de metil-acrilonitrilo (AMMA)

polietileno reticulado (VPE)

poliestireno impacto/choque

polipropileno (PP) [3902 10];

b)

las pinturas [3208] [3209].

No obstante, si la pintura tiene un alto contenido de zinc, su concentración residual de cadmio deberá ser lo más baja posible y, en cualquier caso, inferior al 0,1 % en peso.

En cualquier caso, y con independencia de su utilización o su destino final, se prohíbe la comercialización de los artículos acabados o de los componentes de artículos fabricados a partir de las sustancias y mezclas enumeradas anteriormente coloreados con cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior al 0,01 % en peso del material plástico.

2.

No obstante, el punto 1 no se aplicará a los artículos que tengan que colorearse por razones de seguridad.

3.

No se utilizarán para estabilizar los siguientes artículos o mezclas que se hayan fabricado con polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo:

material de envasado (bolsas, contenedores, botellas, tapas) [3923 29 10],

material de oficina y material escolar [3926 10]

guarniciones de muebles, carrocerías y similares [3926 30]

prendas y complementos de vestir (guantes incluidos) [3926 20]

revestimientos de suelos y paredes [3918 10]

tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados [5903 10]

cueros sintéticos [4202]

discos (música)

tuberías y accesorios de empalme [3917 23]

puertas batientes (tipo “saloon”)

vehículos de transporte por carretera (interior, exterior, bajos de caja)

revestimiento de las chapas de acero utilizadas en la construcción o en la industria

aislamiento de cables eléctricos.

En cualquier caso, y con independencia de su utilización o su destino final, se prohíbe la comercialización de mezclas, artículos o componentes de artículos fabricados a partir de polímeros o copolímeros de cloruro de vinilo enumerados anteriormente, estabilizados con sustancias que contengan cadmio, cuando su contenido de cadmio (expresado en Cd metal) sea superior al 0,01 % en peso del polímero.

4.

No obstante, las disposiciones del punto 3 no se aplicarán a las mezclas ni a los artículos que lleven estabilizantes a base de cadmio por razones de seguridad.

5.

A efectos de esta entrada, se entenderá por tratamiento de superficie con cadmio (cadmiado) cualquier depósito o recubrimiento de cadmio metálico sobre una superficie metálica.

No se admitirán para el cadmiado de los artículos metálicos o de los componentes de los artículos utilizados en los sectores/aplicaciones mencionados a continuación:

a)

equipo y maquinaria para:

producción alimentaria [8210] [8417 20] [8419 81] [8421 11] [8421 22] [8422] [8435] [8437] [8438] [8476 11]

agricultura [8419 31] [8424 81] [8432] [8433] [8434] [8436]

refrigeración y congelación [8418]

imprenta y prensa [8440] [8442] [8443]

b)

equipo y maquinaria para la producción de:

artículos de hogar [7321] [8421 12] [8450] [8509] [8516]

mobiliario [8465] [8466] [9401] [9402] [9403] [9404]

instalaciones sanitarias [7324]

calefacción central y aire acondicionado [7322] [8403] [8404] [8415]

En cualquier caso, y con independencia de su utilización o su destino final, se prohibirá la comercialización de los artículos cadmiados o de los componentes de estos artículos utilizados en los sectores/aplicaciones enumerados en las anteriores letras a) y b), así como los artículos manufacturados en los sectores mencionados en la letra b).

6.

Las disposiciones a que se refiere el punto 5 también se aplicarán a los artículos cadmiados o componentes de estos artículos, cuando se utilicen en los sectores/aplicaciones mencionados en las siguientes letras a) y b), así como a los artículos manufacturados en los sectores mencionados en la siguiente letra b):

a)

equipo y maquinaria para la producción de:

papel y cartón [8419 32] [8439] [8441]

materias textiles y prendas de vestir [8444] [8445] [8447] [8448] [8449] [8451] [8452];

b)

equipo y maquinaria para la producción de:

material de manipulación [8425] [8426] [8427] [8428] [8429] [8430] [8431]

vehículos de carretera y agrícolas [capítulo 87]

trenes [capítulo 86]

barcos [capítulo 89].

7.

No obstante, las restricciones que figuran en los puntos 5 y 6 no serán aplicables:

a los artículos y componentes de artículos utilizados en el sector aeronáutico, aeroespacial, en la explotación minera, en el mar y en el sector nuclear, cuyas aplicaciones requieran un alto grado de seguridad, y a los órganos de seguridad de vehículos de carretera y agrícolas, trenes y barcos;

a los contactos eléctricos, independientemente de los sectores en que se utilicen, cuando sea necesario para garantizar la fiabilidad del equipo en que estén instalados.

24.

Monometil-tetracloro-difenilmetano

Marca comercial: Ugilec 141

No CAS 76253-60-6

1.

No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia o en mezclas.

Los artículos que contengan esta sustancia no podrán comercializarse.

2.

A título de excepción, el punto 1 no se aplicará a:

a)

a las instalaciones y maquinaria que ya estén en servicio desde el 18 de junio de 1994 hasta que se elimine dicha instalación o maquinaria;

b)

al mantenimiento de instalaciones y maquinaria ya en servicio en un Estado miembro desde el 18 de junio de 1994.

A efectos de lo dispuesto en la letra a), los Estados miembros podrán prohibir en su territorio, por motivos de protección de la salud y del medio ambiente, el empleo de dichas instalaciones o maquinaria antes de eliminarlas.

25.

Monometil-dicloro-difenil-metano

Marca comercial: Ugilec 121

Ugilec 21

No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia o en mezclas.

Los artículos que contengan esta sustancia no podrán comercializarse.

26.

Monometil-dibromo-difenil-metano (bromobencil)bromotolueno, mezcla de isómeros

Marca comercial: DBBT

No CAS 99688-47-8

No podrá comercializarse ni utilizarse como sustancia o en mezclas.

Los artículos que contengan esta sustancia no podrán comercializarse.

27.

Níquel

No CAS 7440-02-0

No CE 231-111-4 y sus compuestos

1.

No se utilizarán

a)

en ningún dispositivo dotado de pasador que se introduce en las perforaciones de las orejas u otras partes del cuerpo humano, a menos que la tasa de níquel liberado en estos dispositivos sea inferior a 0,2 μg/cm2/semana (límite de migración);

b)

en artículos destinados a entrar en contacto directo y prolongado con la piel, tales como:

pendientes,

collares, brazaletes y cadenas, cadenas de tobillo y anillos,

cajas de relojes de pulsera, correas y hebillas de reloj,

botones, hebillas, remaches, cremalleras y etiquetas metálicas utilizadas en prendas de vestir,

si el níquel liberado de las partes de estos artículos en contacto directo y prolongado con la piel supera los 0,5 μg/cm2/semana;

c)

en los artículos como los enumerados en la letra b), que estén dotados de revestimiento que no contenga níquel, salvo que dicho revestimiento baste para garantizar que el níquel liberado de las partes de dichos artículos en contacto directo y prolongado con la piel no supera los 0,5 μg/cm2/semana durante un período de al menos dos años de utilización normal del artículo.

2.

No podrán comercializarse los artículos contemplados en el punto 1, salvo que cumplan los requisitos establecidos en dicho punto.

3.

Las normas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) se utilizarán como métodos de ensayo para acreditar la conformidad de los artículos con los puntos 1 y 2.

28.

Sustancias que figuran en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 clasificadas como carcinógenos de categoría 1A o 1B (cuadro 3.1) o carcinógenos de categoría 1 o 2 (cuadro 3.2), y citadas del modo siguiente:

Carcinógeno de categoría 1A (cuadro 3.1)/carcinógenos de categoría 1 (cuadro 3.2) incluido en el apéndice 1

Carcinógeno de categoría 1B (cuadro 3.1)/carcinógenos de categoría 2 (cuadro 3.2) incluido en el apéndice 2

29.

Sustancias que figuran en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 clasificadas como mutágenos de células germinales de categoría 1A o 1B (cuadro 3.1) o mutágenos de categoría 1 o 2 (cuadro 3.2), y citadas del modo siguiente:

Mutágeno de categoría 1A (cuadro 3.1)/mutágeno de categoría 1 (cuadro 3.2) incluido en el apéndice 3

Mutágeno de categoría 1B (cuadro 3.1)/mutágeno de categoría 2 (cuadro 3.2) incluido en el apéndice 4

30.

Sustancias que figuran en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 clasificadas como tóxicas para la reproducción de categoría 1A o 1B (cuadro 3.1) o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2 (cuadro 3.2), y citadas del modo siguiente:

Tóxico para la reproducción de categoría 1A con efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo (cuadro 3.1) o tóxico para la reproducción de categoría 1 con R60 (puede perjudicar la fertilidad) o R61 (Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto) (cuadro 3.2) incluido en el apéndice 5.

Tóxico para la reproducción de categoría 1B con efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo (cuadro 3.1) o tóxico para la reproducción de categoría 2 con R60 (puede perjudicar la fertilidad) o R61 (Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto) (cuadro 3.2) incluido en el apéndice 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 28 a 30 lo siguiente:

1.

No podrá comercializarse ni utilizarse:

como sustancias,

como componentes de otras sustancias, o

en mezclas,

para su venta al público en general cuando la concentración individual en la sustancia o la mezcla sea superior o igual a:

bien al correspondiente límite específico de concentración establecido en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008, o

bien a la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente:

“Reservado exclusivamente a usuarios profesionales”.

2.

No obstante, el punto 1 no se aplicará a:

a)

los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

b)

los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE;

c)

los siguientes combustibles y productos derivados del petróleo:

los carburantes contemplados en la Directiva 98/70/CE,

los derivados de los hidrocarburos, previstos para uso como combustibles en instalaciones de combustión móviles o fijas,

los combustibles vendidos en sistema cerrado (por ejemplo, bombonas de gas licuado);

d)

las pinturas para artistas contempladas en la Directiva 1999/45/CE.

31.

a)

Creosota; aceite de lavado

No CAS 8001-58-9

No CE 232-287-5

b)

Aceite de creosota; aceite de lavado

No CAS 61789-28-4

No CE 263-047-8

c)

Destilados (alquitrán de hulla), aceites de naftaleno; aceite de naftaleno

No CAS 84650-04-4

No CE 283-484-8

d)

Aceite de creosota, fracción acenafténica; aceite de lavado

No CAS 90640-84-9

No CE 292-605-3

e)

Destilados (alquitrán de hulla), brea; aceite de antraceno fracción pesada

No CAS 65996-91-0

No CE 266-026-1

f)

Aceite de antraceno

No CAS 90640-80-5

No CE 292-602-7

g)

Ácidos de alquitrán, hulla, crudos; fenoles brutos

No CAS 65996-85-2

No CE 266-019-3

h)

Creosota, madera

No CAS 8021-39-4

No CE 232-419-1

i)

Alcalino de aceite de alquitrán a baja temperatura; residuos del extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a baja temperatura

No CAS 122384-78-5

No CE 310-191-5

1.

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada al tratamiento de maderas. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá comercializarse.

2.

No obstante lo dispuesto en el punto 1:

a)

las sustancias y mezclas podrán usarse para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o realizado por profesionales amparados por la legislación comunitaria relativa a la protección de los trabajadores para retratamiento in situ únicamente si contienen:

i)

benzo(a)pireno en concentraciones inferiores a 50 mg/kg (0,005 % en peso), y

ii)

fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a 3 % en peso.

Dichas sustancias y mezclas para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o por profesionales:

podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o superior a 20 litros,

no podrán venderse a los consumidores.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de tales sustancias o mezclas lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente:

“Para uso exclusivo en instalaciones industriales o tratamiento profesional”;

b)

la madera tratada en instalaciones industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra a), que se comercializa por primera vez o que se vuelve a tratar in situ podrá destinarse únicamente a usos profesionales e industriales, por ejemplo en ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo, tutores de árboles) y en puertos y vías navegables;

c)

la prohibición de comercialización que se establece en el punto 1 no se aplicará a la madera que haya sido tratada con las sustancias contempladas en las letras a) a i) de la entrada 31 con anterioridad al 31 de diciembre de 2002 y se comercialice en el mercado de segunda mano para su reutilización.

3.

La madera tratada a que hacen referencia las letras b) y c) del punto 2 no podrá usarse:

en el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad,

en juguetes,

en terrenos de juego,

en parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire libre en los que exista riesgo de contacto frecuente con la piel,

en la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada,

para la fabricación y uso y cualquier retratamiento de:

contenedores para cultivos,

envases con los que puedan entrar en contacto materias primas, productos intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal,

otros materiales que puedan contaminar los artículos arriba mencionados.

32.

Cloroformo

No CAS 67-66-3

No CE 200-663-8

34.

1,1,2-tricloroetano

No CAS 79-00-5

No CE 201-166-9

35.

1,1,2,2-tetracloroetano

No CAS 79-34-5

No CE 201-197-8

36.

1,1,1,2-tetracloroetano

No CAS 630-20-6

37.

Pentacloroetano

No CAS 76-01-7

No CE 200-925-1

38.

1,1-dicloroetileno

No CAS 75-35-4

No CE 200-864-0

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras partes del presente anexo, será aplicable a las entradas 32 a 38 lo siguiente:

1.

No podrán comercializarse ni utilizarse:

como sustancias,

como componentes de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso,

cuando la sustancia o la mezcla esté destinada a la venta al público en general y/o para aplicaciones que favorecen su dispersión, como la limpieza de superficies o de tejidos.

2.

Sin perjuicio de que se apliquen otras disposiciones comunitarias relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que los envases de estas sustancias y mezclas que las contengan en concentraciones superiores o iguales al 0,1 % en peso lleven de manera visible, legible e indeleble la mención siguiente:

“Para uso exclusivo en instalaciones industriales”.

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

a)

los medicamentos de uso humano o veterinario, tal y como están definidos en la Directiva 2001/82/CE y en la Directiva 2001/83/CE;

b)

los cosméticos, tal y como están definidos en la Directiva 76/768/CEE.

40.

Las sustancias que cumplan los criterios de inflamabilidad de la Directiva 67/548/CEE y estén clasificadas como inflamables, fácilmente inflamables o extremadamente inflamables, tanto si figuran o no en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

1.

No podrán utilizarse como sustancias o mezclas en generadores de aerosoles destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como:

brillo metálico decorativo utilizado fundamentalmente en decoración,

nieve y escarcha decorativas,

almohadillas indecentes (ventosidades),

serpentinas gelatinosas,

excrementos de broma,

pitos para fiestas (matasuegras),

manchas y espumas decorativas,

telarañas artificiales,

bombas fétidas.

2.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que el envase de los generadores de aerosoles antes mencionados lleve de forma visible, legible e indeleble la mención siguiente:

“Reservado exclusivamente a usuarios profesionales”.

3.

No obstante, las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los generadores de aerosoles a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 75/324/CEE del Consejo (2).

4.

Los generadores de aerosoles mencionados en los puntos 1 y 2 solo podrán comercializarse si cumplen los requisitos establecidos.

41.

Hexacloroetano

No CAS 67-72-1

No CE 200-666-4

No se comercializará ni utilizará como sustancia o en mezclas, en los casos en que la sustancia o la mezcla esté destinada a la fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos.

42.

Alcanos, C10-C13, cloro (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

No CE 287-476-5

No CAS 85535-84-8

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o como componentes de otras sustancias o en mezclas en concentraciones superiores al 1 % en peso, cuando la sustancia o la mezcla esté destinada a utilizarse en:

la elaboración de metales,

el engrasado del cuero.

43.

Colorantes azoicos y tintes azoicos

1.

Los tintes azoicos que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueden liberar una o más de las aminas aromáticas enumeradas en el apéndice 8 en concentraciones detectables, es decir, superiores a 30 mg/kg (0,003 % en peso) en los artículos o en las partes teñidas de los mismos, según los métodos de ensayo enumerados en el apéndice 10, no podrán utilizarse en artículos textiles ni en artículos de cuero que puedan entrar en contacto directo y prolongado con la piel humana o la cavidad bucal, tales como:

prendas de vestir, ropa de cama, toallas, postizos, pelucas, sombreros, pañales y otros artículos sanitarios, sacos de dormir,

calzado, guantes, correas de reloj, bolsos, monederos/billeteros, maletines, fundas para sillas, monederos para llevar colgados al cuello,

juguetes de tejido o de cuero y juguetes que contengan accesorios de tejido o de cuero,

hilados y tejidos destinados a ser usados por el consumidor final.

2.

Asimismo, los artículos textiles y de cuero a que se refiere el punto 1 no podrán comercializarse si no son conformes con los requisitos previstos en dicho punto.

3.

Los tintes azoicos que figuran en la “Lista de tintes azoicos” del apéndice 9 no se comercializarán ni utilizarán para teñir artículos textiles o de piel como sustancia o en mezclas con una concentración superior al 0,1 % en peso.

44.

Éter de difenilo, derivado pentabromado

C12H5Br5O

1.

No podrá comercializarse ni utilizarse:

como sustancia,

en mezclas, en concentraciones superiores al 0,1 % en peso.

2.

No podrán comercializarse artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorretardantes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 % en peso.

3.

No obstante, el punto 2 no se aplicará a:

los artículos que estaban en uso en la Comunidad antes del 15 de agosto de 2004,

los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

45.

Éter de difenilo, derivado octabromado

C12H2Br8O

1.

No podrá comercializarse ni utilizarse:

como sustancia,

como componentes de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.

2.

No podrán comercializarse artículos que contengan, ellos mismos o piezas pirorretardantes de ellos, esta sustancia en concentraciones superiores al 0,1 en peso.

3.

A título de excepción, el punto 2 no se aplicará a:

los artículos que estaban en uso en la Comunidad antes del 15 de agosto de 2004,

los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

46.

a)

Nonilfenol

C6H4(OH)C9H19

No CAS 25154-52-3

No CE 246-672-0

b)

Etoxilatos de nonilfenol

(C2H4O)nC15H24O

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas con una concentración igual o superior al 0,1 en peso para los fines siguientes:

1)

Limpieza industrial e institucional, excepto:

sistemas controlados y cerrados de limpieza en seco en que el líquido de limpieza se recicla o incinera,

sistemas de limpieza con tratamiento especial en que el líquido de limpieza se recicla o incinera.

2)

Limpieza doméstica.

3)

Tratamiento de los textiles y del cuero, excepto:

tratamiento sin descarga en las aguas residuales,

sistemas con un tratamiento especial en que el agua se somete a un tratamiento previo para eliminar completamente la fracción orgánica antes del tratamiento biológico de las aguas residuales (desengrase de pieles ovinas).

4)

Emulsificante en la ganadería para el lavado de pezones por inmersión.

5)

Metalurgia, excepto:

usos en sistemas controlados y cerrados en que el líquido de limpieza se recicla o incinera.

6)

Fabricación de pasta de papel y papel.

7)

Productos cosméticos.

8)

Otros productos para el cuidado personal excepto:

espermicidas.

9)

Como coadyuvantes en plaguicidas y biocidas. No obstante, las autorizaciones nacionales de plaguicidas o biocidas que contienen etoxilatos de nonilfenol como coadyuvante, concedidas antes del 17 de julio de 2003, no se verán afectadas por esta restricción hasta su fecha de expiración.

47.

Compuestos de cromo (VI)

1.

El cemento y las mezclas que contienen cemento no se podrán usar o comercializar si, una vez hidratados, su contenido de cromo (VI) soluble es superior a 2 mg/kg (0,0002 ) del peso seco total del cemento.

2.

Cuando se usen agentes reductores, y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores garantizarán, antes de la comercialización, que el envase del cemento o de las mezclas que contengan cemento va marcado de forma visible, legible e indeleble con información sobre la fecha de envasado, así como sobre las condiciones de almacenamiento y el tiempo de almacenamiento adecuados para mantener la actividad del agente reductor y el contenido de cromo (VI) soluble por debajo del límite indicado en el punto 1.

3.

A título de excepción, los puntos 1 y 2 no se aplicarán a la comercialización y el uso en procesos controlados, cerrados y totalmente automatizados en los que el cemento y las mezclas que contienen cemento solo sean manejados por máquinas y en los que no exista ninguna posibilidad de contacto con la piel.

48.

Tolueno

No CAS 108-88-3

No CE 203-625-9

No se podrá comercializar ni utilizar como sustancia o en mezclas en concentraciones iguales o superiores al 0,1 en peso en adhesivos o pinturas en spray destinados a la venta al público en general.

49.

Triclorobenceno

No CAS 120-82-1

No CE 204-428-0

No se comercializará ni utilizará como sustancia o en mezclas con una concentración igual o superior al 0,1 en peso para ningún uso excepto:

como producto intermedio de síntesis, o

como disolvente de procesos en aplicaciones químicas cerradas para reacciones de cloración, o

para la producción de 1,3,5- triamino-2,4,6-trinitrobenceno (TATB).

50.

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP)

a)

Benzo[a]pireno (BaP)

No CAS 50-32-8

b)

Benzo[e]pireno (BeP)

No CAS 192-97-2

c)

Benzo[a]antraceno (BaA)

No CAS 56-55-3

d)

Criseno (CHR)

No CAS 218-01-9

e)

Benzo[b]fluoranteno (BbFA)

No CAS 205-99-2

f)

Benzo[j]fluoranteno (BjFA)

No CAS 205-82-3

g)

Benzo[k]fluoranteno (BkFA)

No CAS 207-08-9

h)

Dibenzo[a,h]antraceno (DBAhA)

No CAS 53-70-3

1.

A partir del 1 de enero de 2010, los aceites diluyentes no se podrán comercializar ni usar para la fabricación de neumáticos o partes de neumáticos si contienen:

más de 1 mg/kg (0,0001 en peso) de BaP, o

más de 10 mg/kg (0,001 en peso) de la suma de todos los HAP incluidos en la lista.

Se considerará que se respetan dichos límites si el extracto de aromáticos policíclicos (PCA) es inferior al 3 en peso, medido con arreglo a la norma del Instituto del Petróleo IP346: 1998 (Determinación de PCA en aceites lubricantes de base no utilizados y fracciones de petróleo sin asfalteno — método del índice de refracción de la extracción del dimetil sulfóxido), siempre que la observancia de los valores límite de BaP y de los HAP incluidos en la lista, así como la correlación de los valores medidos con el extracto de PCA sean objeto de control por parte del fabricante o del importador cada seis meses o después de introducirse un cambio operativo de primer orden, optándose por la fecha más temprana.

2.

Además, ni los neumáticos ni las bandas de rodadura para el recauchutado fabricados con posterioridad al 1 de enero de 2010 podrán comercializarse si contienen aceites diluyentes por encima de los límites mencionados en el punto 1.

Se considerará que se respetan dichos límites si los compuestos de caucho vulcanizado no superan el límite del 0,35 de protones de concavidad (Bay protons), medido y calculado mediante el método ISO 21461 (Caucho vulcanizado — determinación de la aromaticidad de los aceites en los compuestos de caucho vulcanizado).

3.

A modo de excepción, el punto 2 no será aplicable a los neumáticos recauchutados cuya banda de rodadura no contenga aceites diluyentes en una cantidad superior a los límites indicados en el punto 1.

4.

En lo que se refiere a esta entrada, se entenderá por “neumáticos” los neumáticos de vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de:

la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y sus remolques (4),

la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos (5), y

la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (6).

51.

Los ftalatos siguientes (u otros números CAS- y CE que engloben la sustancia):

a)

Di(2-etilhexil)ftalato (DEHP)

No CAS 117-81-7

No CE 204-211-0

b)

Ftalato de dibutilo (DBP)

No CAS 84-74-2

No CE 201-557-4

c)

Butilbencilftalato (BBP)

No CAS 85-68-7

No CE 201-622-7

1.

No podrán utilizarse como sustancias o en mezclas en concentraciones superiores al 0,1 en peso del material plastificado, en los juguetes y artículos de puericultura.

2.

No se comercializarán los juguetes y artículos de puericultura que contengan dichos ftalatos en una concentración superior al 0,1 en peso del material plastificado.

3.

La Comisión reevaluará, antes del 16 de enero de 2010, las medidas previstas respecto a esta entrada a la vista de la nueva información científica disponible sobre dichas sustancias y sus productos de sustitución, y, si ello se justifica, dichas medidas se modificarán en consonancia.

4.

A los efectos de este punto, se entenderá por “artículo de puericultura” todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación y la succión de los niños.

52.

Los ftalatos siguientes (u otros números CAS- y CE que engloben la sustancia):

a)

Diisononilftalato (DINP)

No CAS 28553-12-0 y 68515-48-0

No CE 249-079-5 y 271-090-9

b)

Diisodecilftalato (DIDP)

No CAS 26761-40-0 y 68515-49-1

No CE 247-977-1 y 271-091-4

c)

Din-octilftalato (DNOP)

No CAS 117-84-0

No CE 204-214-7

1.

No podrán utilizarse como sustancias o en mezclas en concentraciones superiores al 0,1 % en peso del material plastificado, en los juguetes y artículos de puericultura que los niños puedan introducirse en la boca.

2.

No se comercializarán los juguetes y artículos de puericultura que contengan dichos ftalatos en una concentración superior al 0,1 % en peso del material plastificado.

3.

La Comisión reevaluará, antes del 16 de enero de 2010, las medidas previstas respecto a esta entrada a la vista de la nueva información científica disponible sobre dichas sustancias y sus productos de sustitución, y, si ello se justifica, dichas medidas se modificarán en consonancia.

4.

A los efectos de este punto, se entenderá por “artículo de puericultura” todo producto destinado a facilitar el sueño, la relajación, la higiene, la alimentación y la succión de los niños.

53.

Sulfonatos de perfluorooctano (PFOS) C8 F17 SO2 X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

1.

No se comercializarán ni utilizarán como sustancias o en mezclas con una concentración igual o superior a 50 mg/kg (0,005 % en peso).

2.

No podrán comercializarse en artículos o productos semiacabados o en partes de ellos, si la concentración de PFOS es igual o superior al 0,1 % en peso calculada con referencia a la masa de las partes diferenciadas con carácter estructural o microestructural que contengan PFOS o, para los textiles u otro material de revestimiento, si la cantidad de PFOS es igual o superior a 1 μg/m2 del material de revestimiento.

3.

A título de excepción, los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes artículos, ni a las sustancias ni mezclas necesarias para fabricarlos:

a)

las resinas fotosensibles o los recubrimientos antirreflejantes para procesos fotolitográficos;

b)

los recubrimientos aplicados en fotografía a las películas, el papel o las planchas para impresión;

c)

los tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (VI) y los agentes humectantes para su utilización en sistemas controlados de galvanización cuando la cantidad de PFOS emitida en el medio ambiente sea la mínima posible mediante la plena aplicación de las mejores técnicas disponibles pertinentes desarrolladas en el marco de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

d)

los fluidos hidráulicos para la aviación.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 1, la espuma antiincendios comercializada antes del 27 de diciembre de 2006 podrá ser utilizada hasta el 27 de junio de 2011.

5.

A título de excepción, el punto 2 no se aplicará a los artículos que estaban en uso en la Comunidad antes del 27 de junio de 2008.

6.

Los puntos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

7.

En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y de sustancias o tecnologías alternativas más seguras para los usos, la Comisión procederá a una revisión de las excepciones previstas en el punto 3, letras a) a d), de tal forma que:

a)

desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico;

b)

solo se mantengan excepciones para los usos esenciales cuando no existan alternativas más seguras y se haya informado de las medidas que se han adoptado para encontrar alternativas más seguras;

c)

se hayan reducido al mínimo las emisiones en el medio ambiente de PFOS mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles.

8.

La Comisión procederá a una revisión de las actividades en curso en el ámbito de la evaluación de riesgos y la disponibilidad de sustancias o tecnologías alternativas más seguras en relación con los usos del ácido perfluorooctanoico (PFOA) y otras sustancias relacionadas, y propondrá todas las medidas necesarias para reducir los riesgos identificados, incluidas las restricciones a la comercialización y el uso, en particular, cuando se disponga de sustancias o tecnologías alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico.

54.

2-(2-metoxietoxi)etanol (DEGME)

No CAS 111-77-3

No CE 203-906-6

No se comercializará para su venta al público en general después del 27 de junio de 2010 como componente de pinturas, decapantes, productos de limpieza, emulsiones autobrillantes y sellantes para suelo en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.

55.

2-(2-butoxietoxi)etanol (DEGBE)

No CAS 112-34-5

No CE 203-961-6

1.

No se comercializará por primera vez para su venta al público en general después del 27 de junio de 2010 como componente de pinturas para pulverizar o de productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores de aerosoles en concentraciones iguales o superiores al 3 % en peso.

2.

Las pinturas para pulverizar y los productos de limpieza para pulverizar envasados en generadores de aerosoles que contengan DEGBE y no respeten lo dispuesto en el punto 1 no se comercializarán para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores deberán garantizar, antes de la comercialización, que las pinturas distintas de las pinturas para pulverizar, que contengan DEGBE en concentraciones iguales o superiores al 3 % en peso y que se comercialicen para su venta al público en general vayan marcadas de forma visible, legible e indeleble, a más tardar el 27 de diciembre de 2010, con la siguiente indicación:

“No utilizar con equipos para pulverización de pintura”.

56.

Diisocianato de metilendifenilo (MDI)

No CAS 26447-40-5

No CE 247-714-0

1.

No se comercializará para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010 como componente de mezclas en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso de MDI para su venta la público en general, salvo que los proveedores garanticen, antes de la comercialización, que el envase:

a)

contiene guantes de protección que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 89/686/CEE del Consejo (9);

b)

lleva de manera visible, legible e indeleble, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias y productos peligrosos, las siguientes indicaciones:

“—

Este producto puede provocar reacciones alérgicas en personas sensibles a los diisocianatos.

Las personas con asma, eccema o afecciones de la piel deberían evitar todo contacto con este producto, incluido el contacto dérmico.

Este producto no debe utilizarse en condiciones de ventilación insuficiente salvo si se emplea una mascarilla protectora con un filtro antigás adecuado (por ejemplo, de tipo A1 conforme a la norma EN 14387)”.

2.

A título de excepción, el punto 1, letra a), no se aplicará a los adhesivos termoplásticos.

57.

Ciclohexano

No CAS 110-82-7

No CE 203-806-2

1.

No se comercializará por primera vez para su venta al público en general después del 27 de junio de 2010 como componente de adhesivos de contacto a base de neopreno en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso en paquetes con un peso superior a 350 g.

2.

Los adhesivos de contacto a base de neopreno que contengan ciclohexano y que no respeten lo dispuesto en el punto 1 no se comercializarán en el mercado para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010.

3.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, los proveedores garantizarán, antes de la comercialización, que los adhesivos de contacto a base de neopreno que contengan ciclohexano en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso y que se comercialicen para su venta al público en general después del 27 de diciembre de 2010 vayan marcados de forma visible, legible e indeleble con la siguiente indicación:

“—

Este producto no debe usarse en condiciones de ventilación insuficiente.

Este producto no debe usarse para la instalación de moquetas.”

58.

Nitrato de amonio (NA)

No CAS 6484-52-2

No CE 229-347-8

1.

No se comercializará en el mercado por primera vez después del 27 de junio de 2010 como sustancia o en mezclas que contengan más del 28 % en peso de nitrógeno respecto al nitrato amónico para su utilización como abono sólido, ya sea simple o compuesto, a menos que sea conforme a las disposiciones técnicas relativas a los abonos de nitrato de amonio con alto contenido de nitrógeno establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

2.

No se comercializará después del 27 de junio de 2010 como sustancia o en mezclas que contengan un 16 % o más en peso de nitrógeno respecto al nitrato de amonio salvo que vaya destinado a:

a)

usuarios intermedios y distribuidores, incluidas las personas físicas y jurídicas en posesión de licencia o autorización de conformidad con la Directiva 93/15/CEE del Consejo (11);

b)

agricultores para su uso en actividades agrarias, ya sea a tiempo parcial o completo y sin que dependa necesariamente de la superficie de la explotación.

A efectos de la presente letra, se entenderá por:

i)

“agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria,

ii)

“actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales para trabajos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (12);

c)

personas físicas o jurídicas que se dedican a actividades profesionales como la horticultura, el cultivo en invernaderos, la conservación de parques, jardines o campos de deporte, la silvicultura y otras actividades similares.

3.

No obstante, para las restricciones contempladas en el punto 2, los Estados miembros podrán aplicar, por razones socioeconómicas y hasta el 1 de julio de 2014, un límite de hasta el 20 % en peso de nitrógeno respecto al nitrato de amonio a las sustancias y mezclas comercializadas dentro de su territorio. En tal caso, informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3) En los apéndices 1 a 6, el prólogo se sustituye por el texto siguiente:

«PRÓLOGO

Explicaciones sobre los encabezamientos de las columnas

Nombre de la sustancia:

El nombre corresponde a la Identificación Química Internacional utilizada para la sustancia del anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativo a la clasificación, el etiquetado y el embalaje de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006.

Siempre que es posible, las sustancias se designan por sus nombres IUPAC. Las sustancias enumeradas en la lista EINECS (European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances

– Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas), ELINCS (European List of Notified Substances

– Lista Europea de Sustancias Químicas

Notificadas) o la lista de “ex polímeros” se designan utilizando los nombres de dichas listas. En algunos casos se incluyen otros nombres, como las denominaciones habituales o comunes. Cuando es posible, los productos fitosanitarios y los biocidas se designan por sus nombres ISO.

Entradas de grupos de sustancias

En el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, se incluye un número de entradas colectivas. En estos casos, los requisitos de clasificación se aplican a todas las sustancias incluidas en la descripción.

En algunos casos, se establecen requisitos de clasificación y etiquetado para sustancias específicas cubiertas por una entrada colectiva. En tales casos, en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008 se incluye una entrada específica para la sustancia y la entrada colectiva llevará la anotación “salvo las excepciones indicadas en otro lugar del anexo VI del Reglamento (CE) n o 1227/2008”.

En otros casos, las sustancias individuales pueden estar cubiertas por más de una entrada colectiva. En tales casos, la clasificación de la sustancia refleja la clasificación de cada una de las dos entradas colectivas. Cuando existan clasificaciones diferentes para el mismo peligro, se usará la clasificación de peligro más grave.

Número de clasificación

El número de clasificación es el código de identificación que se da a la sustancia en la parte 3 del el anexo VI del Reglamento (CE) n o 1272/2008. Las sustancias se enumeran en el apéndice con arreglo a este número de clasificación.

Números CE

El número CE es el número EINECS, ELINCS o de “ex polímero” y es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea. El número EINECS puede obtenerse en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas Existentes (EINECS). Para obtener el número ELINCS, puede consultarse la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas. Para obtener el número NLP, puede consultarse la lista de “ex polímeros”. Estas listas son publicadas por

la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

El número CE es una secuencia de siete cifras del tipo XXX-XXX-X que comienza con 200-001-8 (EINECS), 400-010-9 (ELINCS) y 500-001-0 (número de “ex polímero”). Este número se indica en la columna titulada “N o CE”.

Número CAS

Para facilitar la identificación de las sustancias se ha definido también el número CAS (Chemical Abstracts Service).

Notas

En el anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, figura el texto completo de las notas.

A efectos del presente Reglamento, deberán tenerse en cuenta las siguientes notas:

Nota A

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1272/2008, el nombre de la sustancia debe figurar en la etiqueta bajo una de las denominaciones incluidas en el anexo VI, parte 3, de dicho Reglamento.

En esa parte se utilizan a veces descripciones generales del tipo “compuestos de …” o “sales de …”. En tal caso, el

proveedor que comercialice la sustancia en cuestión deberá indicar en la etiqueta el nombre correcto, teniendo debidamente en cuenta el anexo VI, sección 1.1.1.4, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.

Nota C

Algunas sustancias orgánicas pueden comercializarse bien en una forma isomérica específica, bien en forma de

mezcla de varios isómeros.

Nota D

Ciertas sustancias susceptibles de experimentar una polimerización o descomposición espontáneas suelen comercializarse

en una forma estabilizada. En dicha forma figuran en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008.

No obstante, en algunas ocasiones dichas sustancias se comercializan en forma no estabilizada. En tal caso, el proveedor que comercialice la sustancia deberá especificar en la etiqueta el nombre de la misma, seguido de la expresión “no estabilizada”.

Nota J

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (N o CE 200-753-7).

Nota K

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de 1,3-butadieno (N o CE 203-450-8).

Nota L

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 3 % de extracto DMSO medido de acuerdo con IP-346.

Nota M

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del

0,005 % en peso de benzo[a]-pireno (N o CE 200-028-5).

Nota N

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno si se conoce en su totalidad el proceso de refinado y puede

demostrarse que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es un carcinógeno.

Nota P

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno o mutágeno si puede demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (N o CE 200-753-7).

Nota R

No es necesario aplicar la clasificación como carcinógeno a las fibras cuyo diámetro medio geométrico ponderado

por la longitud menos dos errores estándar sea superior a 6 μm.».

4) En las entradas de los apéndices 1, 2, 3, 5 y 6, en la columna correspondiente a las notas, se suprimen las referencias a las notas E, H y S.

5) En el apéndice 1, la denominación se sustituye por «Entrada 28 – Carcinógenos: de categoría 1A (cuadro 3.1)/de categoría 1 (cuadro 3.2)».

6) El apéndice 2 se modifica como sigue:

a) la denominación se sustituye por «Entrada 28 – Carcinógenos: de categoría 1B (cuadro 3.1)/de categoría 2 (cuadro 3.2)»;

b) en las entradas correspondientes a los números de clasificación 024-017-00-8, 611-024-00-1, 611-029-00-9,

611-030-00-4 y 650-017-00-8, los términos «anexo I de la Directiva 67/548/CEE» se sustituyen por «anexo VI del Reglamento (CE) n o 1272/2008»;

c) se suprimen las entradas con los números de índice 649-062-00-6, 649-063-00-1, 649-064-00-7, 649-065-00-

2, 649-066-00-8, 649-067-00-3, 649-068-00-9, 649-069-00-4, 649-070-00-X, 649-071-00-5, 649-072-00-0,

649-073-00-6, 649-074-00-1, 649-075-00-7, 649-076-00-2, 649-077-00-8, 649-078-00-3, 649-079-00-9,

649-080-00-4, 649-081-00-X, 649-082-00-5, 649-083-00-0, 649-084-00-6, 649-085-00-1, 649-086-00-7,

649-087-00-2, 649-089-00-3, 649-090-00-9, 649-091-00-4, 649-092-00-X, 649-093-00-5, 649-094-00-0,

649-095-00-6, 649-096-00-1, 649-097-00-7, 649-098-00-2, 649-099-00-8, 649-100-00-1, 649-101-00-7,

649-102-00-2, 649-103-00-8, 649-104-00-3, 649-105-00-9, 649-106-00-4, 649-107-00-X, 649-108-00-5,

649-109-00-0, 649-110-00-6, 649-111-00-1, 649-112-00-7, 649-113-00-2, 649-114-00-8, 649-115-00-3,

649-116-00-9, 649-117-00-4, 649-119-00-5, 649-120-00-0, 649-121-00-6, 649-122-00-1, 649-123-00-7,

649-124-00-2, 649-125-00-8, 649-126-00-3, 649-127-00-9, 649-128-00-4, 649-129-00-X, 649-130-00-5,

649-131-00-0, 649-132-00-6, 649-133-00-1, 649-134-00-7, 649-135-00-2, 649-136-00-8, 649-137-00-3,

649-138-00-9, 649-139-00-4, 649-140-00-X, 649-141-00-5, 649-142-00-0, 649-143-00-6, 649-144-00-1,

649-145-00-7, 649-146-00-2, 649-147-00-8, 649-148-00-3, 649-149-00-9, 649-150-00-4, 649-151-0-X,

649-152-00-5, 649-153-00-0, 649-154-00-6, 649-155-00-1, 649-156-00-7, 649-157-00-2, 649-158-00-8,

649-159-00-3, 649-160-00-9, 649-161-00-4, 649-162-00-X, 649-163-00-5, 649-164-00-0, 649-165-00-6,

649-166-00-1, 649-167-00-7, 649-168-00-2, 649-169-00-8, 649-170-00-3, 649-171-00-9, 649-172-00-4,

649-173-00-X, 649-174-00-5, 649-177-00-1, 649-178-00-7, 649-179-00-2, 649-180-00-8, 649-181-00-3,

649-182-00-9, 649-183-00-4, 649-184-00-X, 649-185-00-5, 649-186-00-0, 649-187-00-6, 649-188-00-1,

649-189-00-7, 649-190-00-2, 649-191-00-8, 649-193-00-9, 649-194-00-4, 649-195-00-X, 649-196-00-5,

649-197-00-0, 649-198-00-6, 649-199-00-1, 649-200-00-5, 649-201-00-0, 649-202-00-6, 649-203-00-1,

649-204-00-7, 649-205-00-2, 649-206-00-8, 649-207-00-3, 649-208-00-9, 649-209-00-4 y 649-210-00-X.

7) En el apéndice 3, la denominación se sustituye por «Entrada 29 – Mutágenos: de categoría 1A (cuadro 3.1)/de categoría 1 (cuadro 3.2)».

8) En el apéndice 4, la denominación se sustituye por «Entrada 29 – Mutágenos: de categoría 1B (cuadro 3.1)/de categoría 2 (cuadro 3.2)».

9) En el apéndice 5, la denominación se sustituye por «Entrada 30 – Tóxicos para la reproducción: de categoría 1A (cuadro 3.1)/de categoría 1 (cuadro 3.2)».

10) En el apéndice 6, la denominación se sustituye por «Entrada 30 – Tóxicos para la reproducción: de categoría 1B (cuadro 3.1)/de categoría 2 (cuadro 3.2)».

11) En el apéndice 8, la denominación se sustituye por «Entrada 43 – Colorantes azoicos – Lista de aminas aromáticas».

12) En el apéndice 9, la denominación se sustituye por «Entrada 43 – Colorantes azoicos – Lista de tintes azoicos».

13) El apéndice 10 se modifica como sigue:

a) la denominación se sustituye por «Entrada 43 – Colorantes azoicos – Lista de métodos de ensayo»;

b) en la nota a pie de página, las direcciones del CEN y del Cenelec se sustituyen por las siguientes:

«CEN: Avenue Marnix 17, 1000 Bruselas, BÉLGICA, tel. +32 2550 08 11, fax +32 2550 08 19 (http://www.cen.eu/cenorm/homepage.htm)

Cenelec: Avenue Marnix 17, B-1000 Bruselas, BÉLGICA tel. +32 25196871, fax +32 2519 69 19 (http://www.cenelec.eu/Cenelec/Homepage.htm)»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/06/2009
  • Fecha de publicación: 26/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Plaguicidas
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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