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Documento DOUE-L-2009-81317

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a la no inclusión del metam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 28 de julio de 2009, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81317

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando progresivamente en el marco de un programa de trabajo.

(2) Los Reglamentos (CE) no 451/2000 ( 2 ) y (CE) no 1490/2002 ( 3 ) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia metam.

(3) Los efectos del metam en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante.

Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1490/2002. En relación con el metam, el Estado miembro ponente fue Bélgica y toda la información pertinente se presentó el 10 de septiembre de 2007.

(4) El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 26 de noviembre de 2008 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa metam utilizada como plaguicida. Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 26 de febrero de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al metam.

(5) Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación que no permitieron demostrar la aceptabilidad de la exposición de los consumidores. Dichos motivos de preocupación eran, en concreto, los estudios inadecuados de residuos y la falta de información sobre una impureza, N,N’-dimetiltiourea (DMTU), pertinente desde un punto de vista toxicológico.

Además, debido al elevado índice de aplicación, se libera en el medio ambiente una gran cantidad de la impureza DMTU, y la falta de datos con respecto a su comportamiento suscita preocupación. Por consiguiente, sobre la base de la información disponible, no fue posible concluir en los plazos previstos que el metam cumplía los criterios de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

___________________________________

( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 2 ) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

( 3 ) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6) La Comisión pidió al notificante que enviara sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que indicara si tenía intención o no de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen metam cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7) Por tanto, el metam no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8) Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen metam se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9) De la información con que cuenta la Comisión se desprende que, a falta de alternativas eficientes para determinados usos limitados en algunos Estados miembros, es necesario seguir utilizando la sustancia activa para posibilitar el desarrollo de alternativas. Por lo tanto, en las actuales circunstancias está justificado recomendar, bajo estrictas condiciones tendentes a minimizar el riesgo, un período más largo para la retirada de las autorizaciones existentes de los usos limitados considerados esenciales con respecto a los cuales no parece existir actualmente ninguna alternativa eficiente para luchar contra los organismos nocivos.

(10) Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan metam debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de productos fitosanitarios que contengan metam durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(11) La presente Decisión no excluye la posibilidad de presentar una solicitud, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, cuyas disposiciones detalladas de aplicación se han establecido en el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I ( 1 ), para la posible inclusión del metam en su anexo I.

(12) A falta de dictamen favorable del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, la Comisión no ha podido adoptar las disposiciones que había previsto con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Directiva 91/414/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El metam no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metam se retiren antes del 13 de enero de 2010;

2) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan metam.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo I, un Estado miembro mencionado en la columna A pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metam hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que:

a) garantice que no se produzcan efectos nocivos para la salud humana o animal ni efectos inaceptables para el medio ambiente;

b) garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiqueten de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;

c) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier posible riesgo y garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente;

d) garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción.

____________________

( 1 ) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

2. El Estado miembro que se acoja a la excepción prevista en el apartado 1 informará a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 y, en particular, de las letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año y le facilitará anualmente estimaciones básicas de las cantidades de metam utilizadas para los usos esenciales previstos en el presente artículo.

Artículo 4

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible.

Para las autorizaciones que se retiren con arreglo al artículo 2, dicho período expirará a más tardar el 13 de enero de 2011.

Para las autorizaciones que se retiren con arreglo al artículo 3, dicho período expirará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON

ANEXO

Lista de autorizaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 2

Columna A Estado miembro

Columna B Uso

Desinfección del suelo y lucha contra las malas hierbas antes de plantar/sembrar, limitado a los usuarios profesionales con el equipo protector adecuado con arreglo a condiciones autorizadas específicas tal como se establece en el artículo 3 y supeditado a las restricciones siguientes por Estado miembro:

Bélgica

Tierra para macetas (todos los cultivos).

Patata (patata de siembra, para el consumo humano y feculera), remolacha azucarera y forrajera, cebolla, legumbres y hortalizas, cosechas de frutas, hierbas, huertos (replantación), plantas ornamentales.

Bulgaria

Uso en invernadero (tomate, pepino, lechuga, zanahoria, pimiento, berenjena y tabaco).

Chipre

Viveros, legumbres y hortalizas, patata, plantas ornamentales, fruta de árboles de hoja caduca, cítricos y uvas.

Francia

Cosechas de hortalizas y frutas y especialmente hierba de los canónigos, zanahoria, tomate, fresa, espárrago, plantas, árboles y arbustos ornamentales.

Grecia

Tierra para macetas y jardinería (para todos los cultivos), uso interior y exterior para el tratamiento del suelo (para las legumbres y hortalizas y los cultivos ornamentales), viveros de tabaco

Hungría

Uso en el campo: patata, zanahoria, apio-nabo, perejil (raíz), plantas ornamentales, bayas, manzanas, peras, tabaco, uvas de vinificación, frutas de hueso, viveros de frutal y vid.

Uso en invernadero: pimiento verde, tomate, pepino, zanahoria, apio-nabo, perejil (raíz), tabaco, bayas, plantas ornamentales.

Italia

Arroz, lechugas y similares, tomate, pimiento y berenjena, plantas cucurbitáceas, zanahoria, bulbos, tallos jóvenes, patata, tabaco, viñas y huertos de replantación, flores Irlanda

Uso en invernadero: tomate, claveles, pepino, plantas ornamentales, crisantemos y lechuga.

Uso en el campo: patata, bulbos, viveros, fruta de caña, césped, fresa y plantaciones forestales.

Malta

Tomate, berenjena, pimiento, melón sandía, calabaza, pepino y fresa.

Países Bajos

Patata (patata de siembra, para el consumo humano y feculera), remolacha azucarera y forrajera, cebolla, legumbres y hortalizas, fresa, huertos (replantación), plantas ornamentales (incluyendo el cultivo de bulbos), chufa en todos los cultivos.

Polonia

Uso en el campo: fresa, repollo, zanahoria, lechuga, cebolla, ajo.

Uso en invernadero: tomate, pepino, pimiento, berenjena.

Portugal

Patata, cebolla, zanahoria, melón, fresa, pepino, pimiento, tomate, cosechas de cítricos, plantas ornamentales, fumigación del suelo de los invernaderos, fumigación del suelo de los viveros.

Desinfección del suelo y lucha contra las malas hierbas antes de plantar/sembrar, limitado a los usuarios profesionales con el equipo protector adecuado con arreglo a condiciones autorizadas específicas tal como se establece en el artículo 3 y supeditado a las restricciones siguientes por Estado miembro:

Rumanía

Legumbres y hortalizas y plantas ornamentales.

España

Viveros, semilleros, legumbres y hortalizas, tabaco, flores, fresa, patata de siembra, viñas.

Reino Unido

Suelos de invernadero, suelos de vivero, suelos de exterior y tierra para macetas antes de la plantación de los cultivos frutales, cosechas de hortalizas, patata, hierbas, flores, bulbos, plantas ornamentales y plantas perennes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2009
  • Fecha de publicación: 28/07/2009
  • Fecha de derogación: 16/05/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios

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