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Documento DOUE-L-2013-80248

Reglamento (UE) nº 126/2013 de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

Publicado en:
«DOUE» núm. 43, de 14 de febrero de 2013, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80248

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 mantiene las restricciones anteriormente establecidas en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos ( 2 ). En la entrada 6, punto 1, del anexo XVII del citado Reglamento, el término «producto», utilizado en la restricción original relativa al amianto en la Directiva 76/769/CEE, se ha sustituido por «artículo», que no se aplica a las mezclas. A fin de que la entrada 6, punto 1, incluya los mismos productos que la Directiva, debe añadirse el término «mezclas».

(2) Las excepciones a las entradas 16 y 17 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 en lo relativo al uso de los carbonatos de plomo y los sulfatos de plomo en pinturas para la restauración y mantenimiento de obras de arte, así como de edificios históricos y de los interiores de estos, deben aplicarse no solo al uso sino también a la comercialización de modo que esas pinturas puedan estar disponibles asimismo en los trabajos de restauración y mantenimiento.

(3) La restricción contemplada en las entradas 28, 29 y 30 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 hace referencia a un límite específico de concentración establecido en el Reglamento (CE) n o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006, ( 3 ) y a un límite de concentración establecido en la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ( 4 ) que se aplican con objeto de determinar si una sustancia o mezcla se ve afectada por esa restricción. Debe aclararse que el límite de concentración establecido en la Directiva 1999/45/CE solo se aplica cuando no se fija un límite de concentración específico en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n o 1272/2008.

(4) El Reglamento (UE) n o 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I, ( 5 ) incorporó las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo denominadas «las PCCC») al anexo I del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE ( 6 ). Por consiguiente, está prohibida la producción, comercialización y utilización de las PCCC, salvo excepciones particulares. La entrada 42 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, que restringe dos utilizaciones de las PCCC que están actualmente prohibidas por el Reglamento (CE) n o 850/2004, ha dejado de ser necesaria y, por tanto, debe suprimirse.

(5) Debe utilizarse el método de prueba armonizado aprobado por el Comité Europeo de Normalización para determinar el contenido de cromo (VI) hidrosoluble en el cemento de conformidad con la Directiva 2003/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifica por vigesimosexta vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (nonilfenol, etoxilatos de nonilfenol y cemento) ( 7 ). Por razones de claridad, la entrada 47 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 debe incluir una referencia al mencionado método de prueba o ensayo.

(6) La sustancia diisocianato de metilendifenilo (MDI) de la entrada 56 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, identificada con los números CAS 26447- 40-5 y CE 247-714-0, engloba todas las mezclas isoméricas, así como todos los isómeros específicos. No obstante, algunos isómeros específicos tienen sus propios números CAS o CE. Con objeto de aclarar que todos los isómeros están incluidos, deben añadirse tres números específicos CAS y CE.

(7) El Reglamento (CE) n o 552/2009 de la Comisión, de 22 de junio de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) en lo que respecta a su anexo XVII, ( 1 ) suprimió las notas E, H y S del prólogo de los apéndices 1 a 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006, así como de los apéndices 1, 2, 3, 5 y 6. Por motivos de coherencia, conviene suprimir asimismo las notas E, H y S del apéndice 4.

(8) La entrada relativa al ftalato de diisopentilo en el apéndice 6 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 indica números CE y CAS incorrectos, lo cual debe corregirse.

(9) El Comité Europeo de Normalización ha adoptado nuevas normas relativas a los métodos de ensayo para los colorantes azoicos y los tintes azoicos. Por consiguiente, es necesario actualizar el apéndice 10 del anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 para tener en cuenta dichas normas.

(10) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1907/2006 en consecuencia.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

______________________

( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201.

( 3 ) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

( 4 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

( 5 ) DO L 159 de 20.6.2012, p. 1.

( 6 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.

( 7 ) DO L 178 de 17.7.2003, p. 24.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________________

( 1 ) DO L 164 de 26.6.2009, p. 7.

ANEXO
El anexo XVII del Reglamento (CE) n o 1907/2006 queda modificado como sigue:
 

1) En la entrada 6, columna 2, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se prohibirá la fabricación, comercialización y uso de estas fibras y de los artículos y mezclas que contengan estas fibras añadidas intencionadamente.».

2) En la entrada 16, columna 2, el punto segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de la sustancia o la mezcla para la restauración y mantenimiento de obras de arte, de edificios históricos y de los interiores de estos, así como de su comercialización para ese uso, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio n o 13 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cuando un Estado miembro haga uso de esta excepción informará de ello a la Comisión.».

3) En la entrada 17, columna 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros podrán autorizar el uso en su territorio de la sustancia o la mezcla para la restauración y mantenimiento de obras de arte, de edificios históricos y de los interiores de estos, así como de su comercialización para ese uso, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio n o 13 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Cuando un Estado miembro haga uso de esta excepción informará de ello a la Comisión.».

4) En las entradas 28, 29 y 30, columna 2, punto 1, el quinto guión se sustituye por el texto siguiente:

«— la concentración pertinente fijada en la Directiva 1999/45/CE, cuando no se haya asignado un límite de concentración específico en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n o 1272/2008».

5) En la entrada 40, columna 1, los términos «a dicho Reglamento» se sustituyen por «al Reglamento (CE) n o 1272/2008».

6) Se suprime la entrada 42.

7) En la entrada 47, columna 2, se añade el siguiente punto 4:

«4. La norma adoptada por el Comité Europeo de Normalización (CEN) para realizar ensayos sobre el contenido de cromo (VI) hidrosoluble en el cemento o en la mezcla que lo contenga se utilizará como el método de ensayo para acreditar la conformidad con el punto 1.».

8) En la entrada 56, la columna 1 se sustituye por el texto siguiente:

«56. Diisocianato de metilendifenilo (MDI) N o CAS 26447-40-5

N o CE 247-714-0,

incluidos los isómeros específicos siguientes:

a) diisocianato de 4,4’-metilendifenilo:

N o CAS 101-68-8

N o CE 202-966-0

b) diisocianato de 2,4’-metilendifenilo:

N o CAS 5873-54-1

N o CE 227-534-9

c) diisocianato de 2,2’-metilendifenilo:

N o CAS 2536-05-2

N o CE 219-799-4».

9) En el apéndice 4, en la columna correspondiente a las «Notas», se suprimen las referencias a las notas E, H y S.

10) En el apéndice 6, la fila de la entrada correspondiente a dipentilester del ácido 1,2- bencenodicarboxílico, ramificado y lineal, ftalato de n-pentil-isopentilo, ftalato de di-n-pentilo y ftalato de diisopentilo se sustituye por el texto siguiente: Sustancias N o de índice

Sustancias

No de índice

No CE

No CAS

Notas

«dipentilester del ácido 1,2-bencenodicarboxílico, ramificado y lineal [1]

607-426-00-1

284-032-2 [1]

84777-06-0 [1]

 

ftalato de n-pentil-isopentilo [2]

 

[2]

[2]

 

ftalato de di-n-pentilo [3]

 

205-017-9 [3]

131-18-0 [3]

 

ftalato de diisopentilo [4]

 

210-088-4 [4]

605-50-5 [4]»

 

11) El apéndice 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 10

Entrada 43

— Colorantes azoicos

— Lista de métodos de ensayo

Lista de métodos de ensayo

 

Organismo europeo de normalización

Referencia y título de la norma armonizada

Referencia de la norma sustituida

CEN

EN ISO 17234-1:2010

Cuero — Ensayos químicos para la determinación de ciertos colorantes azoicos en cueros teñidos — Parte 1: Determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos

CEN ISO/TS 17234:2003

CEN

EN ISO 17234-2:2011

Cuero — Ensayos químicos para la determinación de ciertos colorantes azoicos en cueros teñidos — Parte 2: Determinación de 4-aminoazobenceno

CEN ISO/TS 17234:2003

CEN

EN 14362-1:2012

Textiles — Métodos para la determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos — Parte 1: Detección del uso de ciertos colorantes azoicos accesibles por y sin extracción de fibras

EN 14362-1:2003

EN 14362-2:2003

CEN

EN 14362-3:2012

Textiles — Métodos para la determinación de ciertas aminas aromáticas derivadas de colorantes azoicos — Parte 3: Detección del uso de ciertos colorantes azoicos que pueden liberar 4-aminoazobenceno»

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/02/2013
  • Fecha de publicación: 14/02/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Fibras artificiales
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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