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Documento DOUE-L-2015-81813

Reglamento (UE) 2015/1494 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2015, que modifica, por lo que respecta al benceno, el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Publicado en:
«DOUE» núm. 233, de 5 de septiembre de 2015, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81813

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 131,

Considerando lo siguiente:

(1) En la entrada 5, punto 3, del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 se prohíbe la comercialización y la utilización del benceno como sustancia o como componente de otras sustancias, o en mezclas, en concentraciones iguales o superiores al 0,1 % en peso.

(2) Debido a particularidades geológicas, el gas natural procedente de determinados yacimientos contiene más del 0,1 % de benceno en peso, pero menos del 0,1 % en volumen.

(3) Las técnicas disponibles para reducir la concentración de benceno en este gas natural a menos del 0,1 % en peso supondrían unos gastos de capital cercanos a los 1 000 millones EUR y unos gastos operativos de aproximadamente 60 millones EUR al año.

(4) Según las conclusiones de una evaluación del riesgo realizada en 2013 por el Dutch Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (instituto nacional de salud pública y protección del medio ambiente), el gas natural que se comercializa para ser utilizado por los consumidores y que tiene un límite de benceno superior al 0,1 % en peso, pero inferior a 0,1 % en volumen, no supone un riesgo inaceptable para la salud.

(5) El Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en su dictamen de 28 de noviembre de 2014 (2), confirmó que la exposición de los consumidores a concentraciones de benceno en el gas natural superiores al 0,1 % en peso, pero inferiores al 0,1 % en volumen, no supone para su salud un riesgo que no esté adecuadamente controlado.

(6) El elevado coste de la reducción de la concentración de benceno en el gas natural a menos del 0,1 % en peso sería desproporcionado y, a la vista del dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo, innecesario a efectos de la gestión del riesgo. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 para permitir la comercialización y la utilización de gas natural con una concentración de benceno inferior al 0,1 % en volumen.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) http://echa.europa.eu/documents/10162/13641 rac_opinion_adopted_benzene_in_natural_gas_en.pdf.

 

ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en la entrada 5, columna 2, punto 4, se añade la letra c) siguiente:

 

«c) al gas natural comercializado para ser utilizado por los consumidores, siempre y cuando la concentración de benceno se mantenga por debajo del 0,1 % volumen/volumen.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo XVII del Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82750).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Gas
  • Productos químicos
  • Sustancias peligrosas

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