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Documento DOUE-L-2016-80075

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se establecen normas técnicas de aplicación para especificar el proceso de decisión conjunta por lo que respecta a la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 21, de 28 de enero de 2016, páginas 45 a 53 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80075

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Cuando evalúen si es completa la solicitud de determinadas autorizaciones prudenciales, antes de decidir si conceder o no las autorizaciones a las que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de que se trate deben mantener una cooperación mutua oportuna y eficiente y llegar a un acuerdo sobre lo que entienden que es la recepción de una solicitud completa o sobre los aspectos de la solicitud que se consideran incompletos.

(2) El supervisor en base consolidada debe confirmar al solicitante y a las autoridades competentes pertinentes la fecha de recepción de la solicitud completa a fin de disipar cualquier equívoco sobre la fecha exacta de inicio del período de seis meses para llegar a la decisión conjunta y reducir todo lo posible los riesgos de posibles litigios sobre este punto de partida.

(3) La evaluación de si la solicitud es completa debe realizarse en función de los aspectos que las autoridades competentes tengan que evaluar para decidir si conceden la autorización solicitada. El vínculo entre la evaluación que deben llevar a cabo las autoridades competentes y la información que se espera que contengan las solicitudes presentadas es esencial para mejorar la calidad de las solicitudes y garantiza la coherencia entre los colegios de supervisores, tanto por lo que respecta al contenido de las solicitudes como a la evaluación de su completitud.

(4) A fin de garantizar la aplicación coherente del proceso de adopción de una decisión conjunta, es importante que cada paso esté bien definido. Un proceso claramente diseñado facilita el intercambio oportuno de información, facilita una distribución proporcionada y una gestión eficiente de los recursos de supervisión, fomenta el entendimiento mutuo, desarrolla relaciones de confianza entre las autoridades de supervisión y favorece una supervisión eficaz.

(5) La evaluación de la completitud de la solicitud no debe extenderse a la evaluación de la solicitud que las autoridades competentes realizan a medida que se forman una opinión acerca de si debe concederse la autorización. Por consiguiente, el tiempo asignado a cada etapa del proceso de decisión conjunta debe ser proporcionado a la complejidad y al alcance de esa etapa, teniendo en cuenta que el plazo para alcanzar una decisión conjunta no puede prorrogarse ni suspenderse.

(6) El supervisor en base consolidada debe estar en condiciones de valorar si el modelo para el que se solicita la autorización abarca las exposiciones en jurisdicciones fuera de la Unión, y de qué manera. En este contexto, debe promoverse la interacción entre las autoridades competentes y los supervisores de terceros países a fin de que las autoridades competentes estén capacitadas para llevar a cabo una evaluación completa del comportamiento del modelo.

(7) Es esencial una planificación puntual y realista del proceso de decisión conjunta. Todas las autoridades competentes participantes deben proporcionar al supervisor en base consolidada su contribución a la decisión conjunta de manera puntual y eficiente.

(8) Para garantizar unas condiciones de solicitud uniformes, deben establecerse los pasos que se han de seguir para llevar a cabo la evaluación y alcanzar la decisión conjunta, reconociendo que algunas tareas del proceso podrán realizarse en paralelo y otras, secuencialmente.

(9) A fin de facilitar la adopción de decisiones conjuntas, es importante que las autoridades competentes participantes en el proceso de toma de decisiones mantengan un diálogo entre ellas, sobre todo antes de concluir las decisiones conjuntas.

(10) La implantación de un proceso eficaz exige que el supervisor en base consolidada sea el último responsable de determinar las etapas que deben seguirse para alcanzar una decisión conjunta sobre la aprobación de los modelos internos.

(11) El establecimiento de disposiciones claras en cuanto al contenido de las decisiones conjuntas debe garantizar que estas estén plenamente motivadas y debe contribuir a la supervisión eficiente de las eventuales condiciones.

(12) A fin de aclarar el proceso que debe seguirse una vez que se alcance la decisión conjunta, tratar con transparencia los resultados de la decisión y facilitar las acciones de seguimiento que sean necesarias, deben establecerse normas relativas a la comunicación de la decisión conjunta.

(13) El calendario del proceso por el que se alcanzará una decisión conjunta sobre las solicitudes de autorización que se refieran a ampliaciones y modificaciones importantes de un modelo y a la distribución de las tareas entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debe ser proporcionado con el alcance de esas ampliaciones y modificaciones importantes del modelo.

(14) El proceso de decisiones conjuntas en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) no 575/2013 incluye el proceso que debe seguirse cuando no se alcance ninguna decisión conjunta. Para garantizar condiciones uniformes de aplicación de este aspecto del proceso y, en particular, garantizar que se articulen decisiones plenamente motivadas y aclarar el tratamiento que deba darse a las opiniones y reservas que expresen las autoridades competentes pertinentes, deben establecerse normas que regulen el calendario para la adopción de decisiones cuando no se alcance una decisión conjunta y su comunicación.

(15) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión Europea.

(16) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se especifica el proceso de decisión conjunta al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 por lo que respecta a las solicitudes de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, y en el artículo 363 de dicho Reglamento con el fin de facilitar esas decisiones conjuntas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «autoridad competente pertinente»: una autoridad competente, que no sea el supervisor en base consolidada, que sea responsable de la supervisión de filiales participantes en la presentación de la solicitud conjunta, de una entidad matriz de la UE o una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en un Estado miembro y que, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, esté obligada a alcanzar una decisión conjunta sobre la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

2) «solicitante»: una entidad matriz de la UE y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, que presenta una solicitud;

3) «informe de evaluación»: un informe que contiene la evaluación de una solicitud, de conformidad con el artículo 6.

CAPÍTULO II
PROCESO DE DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 3

Participación de autoridades de supervisión de terceros países en el proceso de evaluación

1. El supervisor en base consolidada puede decidir que las autoridades de terceros países que formen parte del colegio de supervisores de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión (3) participen en la evaluación de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando el solicitante opere en ese tercer país y piense aplicar las metodologías de que se trate a exposiciones en ese tercer país. En tal caso, el supervisor en base consolidada y esas autoridades llegarán a un acuerdo sobre el alcance de la participación de las autoridades de supervisión del tercer país con los siguientes fines:

a) proporcionar al supervisor en base consolidada su contribución al informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada;

b) añadir como anexos las contribuciones mencionadas en la letra a) al informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada.

2. Cuando el supervisor en base consolidada decida que participen las autoridades de supervisión de terceros países, no proporcionará los informes de evaluación elaborados por ninguna autoridad competente pertinente a las autoridades de supervisión del tercer país sin el consentimiento expreso de esa autoridad competente pertinente.

3. El supervisor en base consolidada mantendrá a las autoridades competentes pertinentes plenamente informadas sobre el alcance, el nivel y la naturaleza de la participación de las autoridades de supervisión del tercer país en el proceso de evaluación y sobre la medida en la que el informe de evaluación elaborado por el supervisor en base consolidada se haya beneficiado de sus contribuciones.

Artículo 4

Evaluación de la completitud de la solicitud

1. Cuando se reciba una solicitud de una de las autorizaciones contempladas en el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 y 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013 presentada por el solicitante, el supervisor en base consolidada transmitirá la solicitud a las autoridades competentes pertinentes sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de diez días.

2. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes evaluarán si la solicitud es completa en el plazo de las seis semanas siguientes a la recepción de la solicitud por el supervisor en base consolidada.

3. Una solicitud se considerará completa si contiene toda la información que necesitan las autoridades competentes para evaluarla de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y, en particular, en sus artículos 143, 144, 151, 283, 312 y 363.

4. Las autoridades competentes pertinentes transmitirán su evaluación de la completitud de la solicitud al supervisor en base consolidada.

5. En la evaluación mencionada en el apartado 4 se indicarán los elementos de la solicitud que se consideren incompletos o que falten.

6. Cuando una autoridad competente pertinente no proporcione su evaluación de la completitud de la solicitud al supervisor en base consolidada en el plazo especificado en el apartado 2, se entenderá que la autoridad competente pertinente considera la solicitud completa.

7. Cuando el supervisor en base consolidada o cualquiera de las autoridades competentes pertinentes consideren que la información facilitada en la solicitud es incompleta, el supervisor en base consolidada informará al solicitante de los aspectos de la solicitud que se consideren incompletos u omitidos y dará al solicitante la oportunidad de presentar la información que falte.

8. Cuando un solicitante proporcione la información que falte a la que se hace referencia en el apartado 7, el supervisor en base consolidada transmitirá esa información a las autoridades competentes pertinentes sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de esa información.

9. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes evaluarán la completitud de la solicitud teniendo en cuenta la información adicional en el plazo de las seis semanas siguientes a la fecha en que el supervisor en base consolidada haya recibido esa información de conformidad con el procedimiento expuesto en los apartados 3 a 6.

10. Cuando una solicitud completa haya sido evaluada anteriormente como incompleta, se considerará que el plazo de seis meses mencionado en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 comienza en la fecha de recepción por el supervisor en base consolidada de la información con la que se complete dicha solicitud.

11. Una vez que una solicitud haya sido evaluada como completa, el supervisor en base consolidada informará de ello al solicitante y a las autoridades competentes pertinentes y les comunicará además la fecha de recepción de la solicitud completa o de la información con la que se completó la solicitud.

12. En cualquier caso, el supervisor en base consolidada o cualquiera de las autoridades competentes pertinentes podrá exigir al solicitante que aporte información adicional a efectos de evaluar la solicitud y alcanzar una decisión conjunta al respecto.

Artículo 5

Planificación de las etapas del proceso de decisión conjunta

1. Antes de iniciar el proceso de decisión conjunta, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes se pondrán de acuerdo sobre un calendario de las etapas que deberá seguir el proceso de decisión conjunta y sobre la distribución de las tareas. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada establecerá el calendario después de sopesar las opiniones y reservas expresadas por las autoridades competentes pertinentes. El plazo para fijar el calendario será de seis semanas tras la recepción de una solicitud completa. Una vez finalizado, el calendario será transmitido por el supervisor en base consolidada a las autoridades competentes pertinentes.

2. El calendario incluirá la fecha de recepción de la solicitud completa de conformidad con el artículo 4, apartado 9, y, al menos, las siguientes etapas:

 a)acuerdo sobre el calendario y la distribución de las tareas entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes;

 b)acuerdo sobre el alcance de la participación de las autoridades de supervisión de terceros países de conformidad con el artículo 3;

 c) diálogo entre el supervisor en base consolidada, las autoridades competentes pertinentes y el solicitante sobre los detalles de la solicitud, cuando así lo consideren necesario el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes;

 d) presentación de los informes de evaluación de las autoridades competentes pertinentes al supervisor en base consolidada de conformidad con el artículo 6, apartado 2;

 e) diálogo sobre los informes de evaluación entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes de conformidad con el artículo 7, apartado 2;

 f) preparación y presentación del proyecto de decisión conjunta del supervisor en base consolidada a las autoridades competentes pertinentes de conformidad con el artículo 7, apartados 3 y 4;

 g) consulta sobre el proyecto de decisión conjunta con el solicitante, cuando así lo exija la legislación de un Estado miembro;

 h) diálogo entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes sobre el proyecto de decisión conjunta con arreglo al artículo 7, apartado 4;

 i) presentación del proyecto de decisión conjunta del supervisor en base consolidada a las autoridades competentes pertinentes para llegar a un acuerdo y alcanzar la decisión conjunta de conformidad con el artículo 8;

 j) comunicación de la decisión conjunta al solicitante de conformidad con el artículo 9.

3. El calendario deberá cumplir todos los requisitos siguientes:

 a )será proporcionado al alcance de la solicitud;

 b) reflejará el alcance y la complejidad de cada tarea realizada por las autoridades competentes pertinentes y el supervisor en base consolidada, así como la complejidad de las entidades del grupo a las que se vaya a aplicar la decisión conjunta;

 c) tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, las demás actividades que lleven a cabo el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes en el marco del programa de examen supervisor del colegio al que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2016/98.

4. La distribución de las tareas reflejará lo siguiente:

 a) el alcance y la complejidad de la solicitud;

 b) el alcance concreto de la solicitud para cada entidad;

 c) el tipo de exposiciones o riesgos a los que se refiera la solicitud, y su ubicación;

 d) la medida en que las exposiciones o los riesgos asumidos en determinado territorio contribuyen a la importancia de las modificaciones o ampliaciones de los modelos cuando se evalúan a nivel consolidado;

 e) la capacidad del supervisor en base consolidada y de cada autoridad competente pertinente para ejecutar las tareas necesarias para llevar a cabo una evaluación y emitir un dictamen plenamente motivado.

A efectos de la letra c) del primer párrafo, cuando la ubicación geográfica de las exposiciones o los riesgos sea diferente del lugar en el que las exposiciones o los riesgos sean gestionados, abonados o negociados, la distribución de las tareas establecerá responsabilidades separadas para las autoridades competentes del Estado miembro en el que las exposiciones o los riesgos estén ubicados, y para las autoridades competentes del Estado miembro en el que esas exposiciones o esos riesgos sean gestionados, abonados o negociados.

5. El supervisor en base consolidada comunicará al solicitante una fecha indicativa para el diálogo al que se hace referencia en el apartado 2, letra c), y una fecha estimada para la comunicación a la que se hace referencia en el apartado 2, letra i).

6. Cuando sea necesario actualizar el calendario o la distribución de las tareas, el supervisor en base consolidada lo hará en consulta con las autoridades competentes pertinentes.

Artículo 6

Elaboración de los informes de evaluación

1. Las autoridades competentes pertinentes y el supervisor en base consolidada evaluarán la solicitud con arreglo a la distribución de las tareas establecida de conformidad con el artículo 5, apartado 1. Esas evaluaciones adoptarán la forma de informes de evaluación.

2. Cada autoridad competente pertinente entregará su informe de evaluación al supervisor en base consolidada para la fecha especificada en el calendario de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d).

3. Cada informe de evaluación incluirá, al menos, lo siguiente:

 a) un dictamen acerca de si debe concederse o no lo autorización solicitada, sobre la base de los requisitos expuestos en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, o en el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013, junto con el razonamiento en el que se base el dictamen;

 b) condiciones, si las hay, a las que esa autorización deba estar sujeta, acompañadas de la motivación correspondiente y de un calendario para su cumplimiento;

 c) las evaluaciones relativas a los asuntos que las autoridades competentes deben evaluar de conformidad con los requisitos expuestos en el Reglamento (UE) no 575/2013 en relación con las autorizaciones contempladas en los artículos 143, 144, 151, 283, 312 o 363 de ese Reglamento;

 d) en su caso, recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas durante la evaluación de la solicitud y en el proceso para alcanzar una decisión conjunta al respecto.

Artículo 7

Preparación del proyecto de decisión conjunta

1. Los informes de evaluación a los que se hace referencia en el artículo 6 serán transmitidos por el supervisor en base consolidada a una autoridad competente pertinente, cuando esa contribución sea pertinente para la evaluación de dicha autoridad competente.

2. El supervisor en base consolidada entablará con las autoridades competentes pertinentes el diálogo previsto en el calendario, conforme al artículo 5, apartado 2, letra e), basado en los informes de evaluación elaborados por el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes, con vistas a preparar un proyecto de decisión conjunta.

3. El supervisor en base consolidada preparará un proyecto de decisión conjunta plenamente justificado. En el proyecto de decisión conjunta se expondrán cada uno de los puntos siguientes:

a)los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes pertinentes que participen en el proyecto de decisión conjunta;

b)el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo con las que el proyecto de decisión conjunta esté relacionado y a las que se aplique, junto con los detalles del ámbito de aplicación del proyecto de decisión conjunta;

c)las referencias de la legislación de la Unión y nacional aplicable relacionada con la preparación, la finalización y la aplicación del proyecto de decisión conjunta;

d)la fecha del proyecto de decisión conjunta y de cualquier actualización pertinente del mismo en caso de ampliaciones o modificaciones importantes como las contempladas en el artículo 13;

e)un dictamen sobre la concesión de la autorización solicitada basado en los informes de evaluación contemplados en el artículo 6;

f)cuando el dictamen mencionado en la letra e) establezca conceder la autorización solicitada, la fecha a partir de la cual se concede esa autorización;

g)una breve descripción de los resultados de las evaluaciones para cada entidad del grupo;

h)en su caso, recomendaciones para subsanar las deficiencias detectadas durante la evaluación de la solicitud y en el proceso de alcanzar una decisión conjunta al respecto;

i)cualesquier condiciones que deba cumplir el solicitante, acompañadas de la motivación correspondiente, antes de utilizar la autorización contemplada en el artículo 143, apartado 1, en el artículo 151, apartados 4 y 9, en el artículo 283, en el artículo 312, apartado 2, o en el artículo 363 del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando proceda;

j)la fecha de referencia a la que se refieren las letras g), h) e i);

k)los plazos para cumplir las condiciones mencionadas en la letra i) o para seguir las recomendaciones mencionadas en la letra h), cuando proceda;

l)los plazos para la aplicación del proyecto de decisión conjunta en las respectivas autorizaciones nacionales, cuando proceda.

4. El supervisor en base consolidada proporcionará el proyecto de decisión conjunta a las autoridades competentes pertinentes a los efectos del diálogo al que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2, letra h), cuando proceda.

Artículo 8

Adopción de la decisión conjunta

1. El supervisor en base consolidada revisará el proyecto de decisión conjunta, cuando sea necesario, teniendo en cuenta las conclusiones del diálogo al que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, y redactará un proyecto de decisión conjunta definitivo.

2. El supervisor en base consolidada enviará el proyecto de decisión conjunta definitivo a las autoridades competentes pertinentes sin demora injustificada y dentro del plazo especificado en el calendario previsto en el artículo 5, apartado 2, letra i), fijándoles un plazo dentro del cual deberán hacer llegar su acuerdo por escrito, el cual podrán enviar por medios electrónicos.

3. Las autoridades competentes pertinentes que reciban el proyecto de decisión conjunta definitivo y que no estén en desacuerdo con él transmitirán su acuerdo por escrito al supervisor en base consolidada dentro del plazo fijado.

4. Se considerará que se ha alcanzado una decisión conjunta solo cuando todas las autoridades competentes pertinentes hayan transmitido por escrito su acuerdo.

5. La decisión conjunta estará compuesta por la decisión conjunta y los acuerdos escritos anexos a ella. La decisión conjunta será transmitida a todas las autoridades competentes pertinentes por el supervisor en base consolidada.

Artículo 9

Comunicación de la decisión conjunta

1. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta mencionada en el artículo 8, apartado 5, al solicitante, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, junto con información sobre la aplicación de la decisión conjunta en las respectivas autorizaciones nacionales, cuando proceda, antes de que finalice el plazo especificado en el calendario según lo previsto en el artículo 5, apartado 2, letra j).

2. El supervisor en base consolidada confirmará a las autoridades competentes pertinentes que ha comunicado la decisión conjunta al solicitante.

3. El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes debatirán, cuando proceda, la decisión conjunta con las entidades que estén establecidas en su territorio y que estén sujetas a la decisión conjunta, para explicarles los detalles de la decisión y su aplicación.

CAPÍTULO III
DESACUERDOS Y DECISIONES TOMADAS EN AUSENCIA DE UNA DECISIÓN CONJUNTA
Artículo 10

Proceso de decisión en ausencia de una decisión conjunta

1. Cuando no se llegue a un acuerdo dentro del plazo al que se hace referencia en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada, a instancias de cualquiera de las autoridades competentes pertinentes, consultará a la Autoridad Bancaria Europea (ABE). El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

2. Cuando no se alcance una decisión conjunta dentro del plazo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, la decisión del supervisor en base consolidada a la que se hace referencia en el artículo 20, apartado 4, párrafo primero, de ese Reglamento se expondrá por escrito y se adoptará, a más tardar, en la que sea posterior de las fechas siguientes:

a) un mes después de que expire el plazo establecido en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, si ninguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 20, apartado 4, cuarto párrafo del mismo Reglamento;

b) un mes después de la fecha en que la ABE haya proporcionado cualquier asesoramiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, cuando el supervisor en base consolidada haya consultado a la ABE dentro del plazo previsto en el artículo 20, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) un mes después de la fecha en que la ABE haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 20, apartado 4, cuarto párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. Cuando la ABE haya sido consultada de conformidad con el apartado 1, la decisión del supervisor en base consolidada a la que se hace referencia en el apartado 2 incluirá una explicación de los aspectos en los que, en su caso, no se haya seguido el asesoramiento de la ABE.

Artículo 11

Redacción de las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta

La decisión adoptada por el supervisor en base consolidada en ausencia de una decisión conjunta incluirá todos los elementos enumerados en el artículo 7, apartado 3, según proceda.

Artículo 12

Comunicación de las decisiones adoptadas en ausencia de una decisión conjunta

El supervisor en base consolidada comunicará su decisión al solicitante y a las autoridades competentes pertinentes sin demora de conformidad con el artículo 20, apartado 4, tercer párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013.

CAPÍTULO IV
ACTUALIZACIÓN DE LAS DECISIONES EN CASO DE AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES IMPORTANTES DEL MODELO Y ENTRADA EN VIGOR
Artículo 13

Ampliaciones o modificaciones importantes del modelo

1. Cuando una solicitud de autorización se refiera a ampliaciones o modificaciones importantes de un modelo de conformidad con el artículo 143, apartado 3, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2 o el artículo 363, del Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que se vean afectadas por estas ampliaciones o modificaciones importantes del modelo actuarán conjuntamente, en estrecha consulta, para decidir si conceden o no la autorización solicitada de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 575/2013, siguiendo el proceso expuesto en los artículos 3 a 9 del presente Reglamento.

2. El calendario del proceso de decisión conjunta para conceder una autorización relativa a ampliaciones y modificaciones importantes cumplirá todos los requisitos siguientes:

a) será proporcionado al alcance de las ampliaciones o modificaciones importantes del modelo;

b) será proporcionado a las tareas y a la distribución de las tareas entre el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes pertinentes responsables de la supervisión de las entidades que se vean afectadas por dichas ampliaciones o modificaciones importantes del modelo.

A efectos de la letra b) del primer párrafo, cuando una solicitud se refiera a una ampliación o modificación importante de un modelo que afecte a entidades establecidas solo en un Estado miembro, los plazos asignados al supervisor en base consolidada en todos los aspectos del proceso previsto en los artículos 3 a 9 se mantendrán en el mínimo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 2015, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a las normas técnicas de regulación para la especificación de las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores (véase la página 2 del presente Diario Oficial).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Autorizaciones
  • Contabilidad
  • Entidades de acreditación
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Riesgos

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