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Documento DOUE-L-2016-80888

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/823 de la Comisión, de 25 de mayo de 2016, que modifica el Reglamento (CE) nº 771/2008 por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 137, de 26 de mayo de 2016, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80888

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 93, apartado 4, y su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la revisión del Reglamento (CE) n.o 771/2008 de la Comisión (2) se concluyó que dicho Reglamento debía modificarse en varios aspectos.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) faculta a la Agencia para tomar determinadas decisiones individuales y otorga a la Sala de Recurso establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 la competencia para decidir sobre los recursos interpuestos contra las decisiones a las que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Por consiguiente, es preciso establecer normas relativas a los recursos interpuestos contra las decisiones a las que se refiere el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

Las tasas aplicables a los recursos contra una decisión de la Agencia con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 están establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión (4). Por consiguiente, es preciso establecer normas relativas a las tasas aplicables a los recursos contra las decisiones de la Agencia con arreglo al artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(4)

Puesto que la Sala de Recurso está actualmente establecida como estructura permanente dentro de la Agencia, es necesario garantizar que los recursos puedan tramitarse a un ritmo satisfactorio. Por lo tanto, debe disponerse la posibilidad de asignar los recursos a miembros adicionales o suplentes.

(5)

De acuerdo con la práctica actual, conviene dar a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo amistoso. A fin de aumentar la transparencia, debe nombrarse a un miembro de la Sala de Recurso para que facilite el acuerdo amistoso. En el sitio web de la Agencia debe hacerse público un resumen del acuerdo amistoso.

(6)

Para garantizar la independencia de la Sala de Recurso, es preciso que el secretario sea nombrado directamente por el presidente de la Sala de Recurso.

(7)

Por razones de seguridad jurídica, también conviene aclarar las disposiciones vigentes sobre las peticiones de confidencialidad, en particular especificando que los elementos solicitados en el anuncio no pueden considerarse confidenciales.

(8)

A fin de garantizar la participación efectiva de los interesados, debe racionalizarse el procedimiento de legitimación para garantizar una mayor claridad y debe ampliarse el plazo para solicitar la legitimación. En los litigios relacionados con el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, debe permitirse a los Estados miembros que soliciten la legitimación sin que tengan que justificar su interés en el resultado del litigio.

(9)

Por razones de seguridad jurídica, procede aclarar las disposiciones sobre las costas en el sentido de que cada parte cargue con sus propias costas.

(10)

Para facilitar el acceso a la justicia y reducir los costes, también procede aclarar que las partes pueden estar representadas por cualquier persona con una carta poder y no necesariamente por un representante al que se haya otorgado un poder de representación notarial.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 771/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________________________

(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2) Reglamento (CE) n.o 771/2008 de la Comisión, de 1 de agosto de 2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 206 de 2.8.2008, p. 5).

(3) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 19.6.2013, p. 17).

ANEXO

.

El Reglamento (CE) nº 771/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Para garantizar que los recursos puedan tramitarse a un ritmo satisfactorio, el presidente, previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia, podrá asignárselos a miembros suplentes o adicionales. En tales casos, el presidente podrá designar a un presidente suplente.».

2) Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

Acuerdo amistoso

En aras del procedimiento, el presidente de la Sala de Recurso podrá invitar a las partes a llegar a un acuerdo amistoso. En ese caso, el presidente nombrará a un miembro único para facilitar el acuerdo amistoso. El presidente comunicará a las partes la decisión de designar a ese miembro único.

Si las partes llegan a un acuerdo amistoso, el miembro único pondrá término al procedimiento y se publicará un resumen del acuerdo amistoso en el sitio web de la Agencia. En ausencia de un acuerdo amistoso en el plazo de dos meses tras la decisión de asignar el asunto a un miembro único, el asunto se remitirá de nuevo a la Sala de Recurso.».

3) Se inserta el artículo 1 ter siguiente:

«Artículo 1 ter

Retirada de un recurso

Si se retira un recurso, el presidente pondrá término al procedimiento.».

4) En el artículo 5, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4. El personal del Registro, incluido el secretario, no deberá participar en ningún procedimiento de la Agencia relativo a decisiones que puedan ser objeto de recurso con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o al artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

5. La Sala de Recurso contará, en el ejercicio de sus funciones, con la ayuda de un secretario, que será nombrado por el presidente.

El presidente tendrá poderes de gestión y organización para dar orientaciones al secretario sobre las cuestiones relacionadas con el ejercicio de las funciones de la Sala de Recurso.

________________________

(*) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).»."

5) En el artículo 6, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g) en su caso, una indicación de qué información del escrito de recurso debe considerarse confidencial y por qué;».

6) En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El comprobante del pago de la tasa de recurso con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 340/2008 o, si procede, con arreglo al artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión (**) deberá adjuntarse al escrito de recurso.

___________________________

(**) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013 de la Comisión, de 18 de junio de 2013, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 19.6.2013, p. 17).»."

7) En el artículo 6, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Durante dicho período, no se computará el tiempo a efectos del plazo indicado en el artículo 93, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 1907/2006.».

8) En el artículo 6, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el recurrente no sea el destinatario de la decisión impugnada, el secretario informará a este último de la presentación de un recurso contra dicha decisión.».

9) En el artículo 6, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el presidente decidirá si la información indicada por el recurrente con arreglo al apartado 1, letra g), se considerará confidencial y se asegurará de que no se publique en el anuncio información considerada confidencial. Las modalidades prácticas de la publicación se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, apartado 3.».

10) En el artículo 7, apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) en su caso, una indicación de qué información de la contestación debe considerarse confidencial y por qué;».

11) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Legitimación

1. Cualquier persona que demuestre un interés en la solución del litigio presentado ante la Sala de Recurso estará legitimada en el procedimiento ante dicha Sala.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en los litigios relacionados con el título VI, capítulo 2, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, el Estado miembro cuya autoridad competente haya realizado la evaluación de la sustancia estará legitimado sin tener que demostrar su interés en el resultado del litigio.

2. La solicitud de legitimación, en la que se expondrán las circunstancias que fundamenten el derecho de legitimación, deberá presentarse en un plazo de tres semanas a partir de la publicación del anuncio previsto en el artículo 6, apartado 6.

3. La legitimación no podrá tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a ellas, total o parcialmente.

La legitimación no otorgará los mismos derechos procesales que los otorgados a las partes y estará subordinada al procedimiento principal. Quedará sin objeto cuando el asunto sea eliminado del registro de la Sala de Recurso a causa del desistimiento o el allanamiento de una de las partes o de un acuerdo amistoso entre ellas, o cuando se declare la inadmisibilidad del escrito de recurso.

Los interesados aceptarán la causa tal como se encuentre en el momento de su legitimación.

4. La solicitud de legitimación contendrá:

a)la indicación del asunto;

b)el nombre de las partes;

c)el nombre y domicilio del interesado;

d)si el interesado ha nombrado a un representante con arreglo al artículo 9, el nombre y la dirección profesional del representante;

e)una dirección para notificaciones, si difiere de la indicada en las letras c) y d);

f)las pretensiones de una o más de las partes en cuyo apoyo solicite la legitimación el interesado;

g)una declaración de las circunstancias que fundamenten el derecho de legitimación;

h)una indicación de si el interesado acepta que se le remitan notificaciones (o, en su caso, que se remitan a su representante) por fax, correo electrónico u otros medios técnicos de comunicación.

La solicitud de legitimación se notificará a las partes para que estas formulen las observaciones que deseen al respecto, antes de que la Sala de Recurso decida sobre ella.

5. Si la Sala de Recurso decide otorgar la legitimación, el interesado recibirá una copia de cada documento procesal notificado a las partes que estas hayan facilitado al efecto a la Sala de Recurso. Los elementos o documentos confidenciales quedarán excluidos de esa comunicación.

6. La Sala de Recurso decidirá si autoriza o no la solicitud de legitimación.

Si la Sala de Recurso otorga la legitimación, el presidente fijará el plazo que tendrá el interesado para presentar una declaración en calidad de tal.

La declaración en calidad de interesado contendrá:

a)las pretensiones del interesado que apoyen las pretensiones de una de las partes o se opongan a ellas, total o parcialmente;

b)los motivos y las alegaciones de hecho y de derecho que se invocan;

c)la naturaleza de cualquier prueba presentada, cuando proceda;

d)en su caso, una indicación de qué información de la solicitud de legitimación debe considerarse confidencial y por qué.

Una vez presentada la declaración en calidad de interesado, el presidente podrá fijar un plazo para que las partes respondan a ella.

7. Los interesados cargarán con sus propias costas.».

12) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Representación

Cuando una parte o un interesado hayan nombrado a un representante, este deberá presentar una carta poder otorgada por la parte o el interesado a quien represente.».

13) En el artículo 11, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) que el recurso no se interponga contra una decisión contemplada en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 o en el artículo 77, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012;».

14) En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Las audiencias ante la Sala de Recurso serán públicas, salvo que dicha Sala, de oficio o a instancia de parte y estando debidamente justificado, decida lo contrario.».

15) En el artículo 15, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:

«d) facilitar el acuerdo amistoso entre las partes.».

16) Se inserta el artículo 17 bis siguiente:

«Artículo 17 bis

Costas

Las partes cargarán con sus propias costas.».

17) En el artículo 21, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) el fallo de la Sala de Recurso, incluido, si fuere necesario, el pronunciamiento sobre las costas de práctica de las pruebas y sobre el reembolso de tasas, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 340/2008 o al artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 564/2013.».

18) En el artículo 21 se añade el apartado 6 siguiente:

«6. El presidente decidirá si la información indicada por el recurrente con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra g), por la Agencia con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra d), o por un interesado con arreglo al artículo 8, apartado 6, letra d), debe considerarse confidencial. El presidente velará por que la información considerada confidencial no se publique en la resolución definitiva.».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5 a 9, 11, 13,15,21 y AÑADE los arts. 1bis, 1ter y 17bis al Reglamento 771/2008, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2008-81612).
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Recursos procesales
  • Tasas

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