Está Vd. en

Documento DOUE-L-2016-81007

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/864 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, relativo a la no renovación de la aprobación de la sustancia activa triasulfurón con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 540/2011 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE).

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 1 de junio de 2016, páginas 32 a 34 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81007

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/66/CE de la Comisión (2) incluyó el triasulfurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa triasulfurón, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de junio de 2016.

(4)

Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión del triasulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (5) y en el plazo establecido en dicho artículo.

(5)

El solicitante presentó los expedientes complementarios exigidos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(6)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el 14 de octubre de 2013, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión.

(7)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Además, la Autoridad puso a disposición del público el expediente complementario resumido.

(8)

El 8 de enero de 2015, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si podía esperarse que el triasulfurón cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad llegó a la conclusión de que, debido a una evaluación incompleta de la genotoxicidad del triasulfurón y a su impureza de fabricación CGA 150829, no había sido posible fijar los valores de referencia toxicológicos basados en la salud. En consecuencia, no ha podido llevarse a cabo la evaluación del riesgo para los consumidores, los operarios, los trabajadores y los transeúntes. Por otra parte, la Autoridad ha llegado a la conclusión de que en situaciones geoclimáticas específicas existen muchas posibilidades de que los usos representativos evaluados den lugar a una exposición de las aguas subterráneas al propio triasulfurón o a su metabolito del suelo CGA 150829 superior al límite paramétrico del agua potable de 0,1μg/l. Por otra parte, se ha detectado un elevado riesgo para las plantas acuáticas.

(9)

La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1141/2010, sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(10)

Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones a que se refiere el considerando 8.

(11)

Por consiguiente, no ha quedado demostrado que pueda esperarse que, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contenga triasulfurón, se satisfagan los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. No procede, por tanto, renovar la aprobación de la sustancia activa triasulfurón.

(12)

Debe darse tiempo a los Estados miembros para retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triasulfurón.

(13)

En el caso de los productos fitosanitarios que contienen triasulfurón, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, dicho período debe expirar, a más tardar, el 30 de septiembre de 2017.

(14)

El presente Reglamento no excluye la presentación de una nueva solicitud relativa al triasulfurón con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No renovación de la aprobación de la sustancia activa

No se renueva la aprobación de la sustancia activa triasulfurón.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los Estados miembros retirarán las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa triasulfurón, a más tardar, el 30 de septiembre de 2016.

Artículo 3

Períodos de gracia

Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 será lo más breve posible y expirará, a más tardar, el 30 de septiembre de 2017.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, se suprime la fila 9, sobre el triasulfurón.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2) Directiva 2000/66/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2000, por la que se incluye una sustancia activa (triasulfurón) en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 276 de 28.10.2000, p. 35).

(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5) Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(6) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2015: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance triasulfuron (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa triasulfurón utilizada como plaguicida). EFSA Journal 2015;13(1):3958, 78 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.3958.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Productos fitosanitarios
  • Sustancias peligrosas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid